TSJ Canarias. Sentencia de 26/1/2007. Carnavales de Santa Cruz de Tenerife.
Vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar. Necesidad de adoptar las medidas adecuadas por parte de la Administración.
[Ver relato y reacciones en la prensa]

Ruidos.org

Sentencias

Formato imprimible

Tribunal Superior de Justicia las Islas Canarias

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Sección Primera

Santa Cruz de Tenerife.
Plaza San Francisco nº 15
Tfno.: 922-534809
Fax: 922-248725
Tipo de procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN
Nº de procedimiento: 0000219/2006
NIG: 3803835320060000093
Objeto del recurso:
Resolución: 000014/2007
SENTENCIA 14/2007
ILMO. SR. PRESIDENTE
D./Dña. Ángel Acevedo Campos
ILMO./A. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro
D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrio (Ponente)

DERECHOS FUNDAMENTALES: Vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar. Ruido, contaminación acústica. Celebración del carnaval en la zona centrode Santa Cruz de Tenerife. Niveles de ruido que objetivamente pueden calificarse como evitables e insoportables han de merecer la protección dispensada al derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, siempre que dificulten el libre desarrollo de la personalidad. Necesidad de adoptar las medidas adecuadas por parte de la Administración.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, en fecha 05-10-2006, desestimatoria por falta de pruebas del recurso deducido contra una Resolución del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sobre la ubicación de la celebración del Carnaval 2006 en la zona centro de Santa Cruz de Tenerife.
El TSJ de las Islas Canarias discrepa de la valoración de la prueba y estima en parte el recurso de apelación interpuesto.

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de 2007.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000219/2006, interpuesto por Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 N° NUM000 y otros, representado y dirigido por la Abogada D./Dña. Felipe Campos Miranda, contra Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Jorge, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal versando sobre PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 5 de octubre del 2006, con el siguiente fallo: «Desestimar la demanda por falta de prueba, sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 23/1/2007.

Vistos las preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuestos por los actores recurso Contencioso-Administrativo contra «La decisión del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de ubicar la celebración del Carnaval 2006 en la zona centro de Santa Cruz de Tenerife entre los días 24 de febrero de 2006 y el 5 de marzo de 2006», por lesión del art. 18 de la Constitución Española, se siguió por sus trámites dictándose la sentencia objeto de impugnación en el presente recurso.

Interesan los apelantes la revocación de la sentencia por cuanto es notorio y Público la afectación de los derechos fundamentales de los recurrentes, estando plenamente acreditada dicha lesión; en los casos en los que no se respeta los limites legales en la emisión de ruido se afecta el derecho al descanso de los ciudadanos afectando el derecho a la intimidad personal y familiar; la celebración nocturna y callejera del Carnaval incide en dicho derecho, habiendo recaído sentencia dictada por el TSJ de Canarias, sala de Las Palmas de Gran Canaria que fue confirmada por el Tribunal Supremo que así lo recogían; en el presente recurso se practicó prueba suficiente del volumen de ruido que los recurrente debían soportar siendo intolerable y brutal la agresión a los vecinos al ser el resultado superior a los 110 Db; el ruido en la fachada de un edificio conforme a las Directrices de la Organización Mundial de la Salud incide en la salud de los habitantes a partir de 55 DB; limites recogidos en la normativa canaria dispone que en zona residencial no se admita música por encima de los 45 DB. Interesando igualmente la suspensión cautelar de los actos musicales nocturnos en la zona centro para el Carnaval 2007 a fin de asegurar el descanso.

Por la administración apelada se interesa la confirmación de la sentencia por cuanto la manifestación espontánea de los ciudadanos que es el núcleo central del carnaval, desborda la actividad de la administración Pública, el cumplimiento o no de la legalidad ordinaria no es objeto del presente recurso seguido por los trámites del procedimiento de protección de los derechos fundamentales; para que fuera estimada la sentencia debería haber quedado probado de forma indubitada que la actuación administrativa ha vulnerado un derecho fundamental constitucionalmente protegido pero no en abstracto sin en concreto y referido a los demandantes de protección; la administración ejerció las competencias ex ante, si la actuación de los ciudadanos contraria a la normativa vigente resulta lesiva a los derechos de los recurrentes se deberá acudir a la vía civil o penal; no procediendo suspensión de los carnavales 2007 por cuanto dicha suspensión se configura como mediada excepcional frente a la ejecutividad de los actos administrativos, causando graves perjuicios al interés público; siendo los carnavales fiestas de interés turístico internacional, conforme declaración de la Secretaría de Estado e Turismo de 16/2/1980; la repercusión económica en la Isla; y los problemas que de orden Público podrían producirse si se acordara su suspensión.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la revocación de la sentencia dictada al entender que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador no es correcta, al estimar que el hecho de que las mediciones de ruido se hallan realizado en el exterior de los edificios y no en su vivienda no son prueba suficiente, apoyándose en sentencia del TC núm. 119/2001, pero olvida que dicha sentencia fue impugnada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recayendo sentencia el 16/11/2004 por la que se condena a España basándose en el excesivo formalismo en la valoración de la prueba acústica realizada por lo que debe realizarse una adecuada y ponderada valoración de la prueba; los niveles de ruido detectados superan ampliamente los niveles permitido tanto en la Ley Canaria 1/1998 de 8 de enero, que únicamente permite música al aire libre en zonas no residenciales en los meses de verano; la Ordenanza Municipal de Protección del Medio ambiente dictada por la administración apelada que fija el nivel de ruido que no se podrá superarse en ningún momento permitiendo únicamente en su art. 2 reducirlo en orden a determinados actos; permitiendo el art. 22 el uso de altavoces exteriores aunque nunca después de las 20 horas; el nivel detectado no puede descartarse en la sentencia sin motivar o justificar la razón por la que el elevado nivel en la fachada no pueda tener trascendencia en el Interior de las viviendas; la administración no niega el nivel de ruido pero lo justifica en que ella no es la generadora de tal ruido sino los kioscos.

SEGUNDO.- Pues bien, en primer lugar se ha destacar que esta Sala, recogiendo reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre, 19 de noviembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero de 2000) ha establecido el criterio de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho, sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana critica del Juzgador por la de la parte (sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000, etc.) En concreto, se ha declarado al respecto que: «... en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el Juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación...» (por todas, sentencias del TS de 5 de octubre apelación 54/00, 26 de octubre apelación 72/00 de 2000, 15 de febrero apelación 112/00 o 17 de mayo apelación 51/01 de 2001 y las que han seguido). Dado que en el proceso Contencioso-Administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En el presente recurso nos encontramos ante una sentencia que desestima el recurso presentado «por falta de prueba», declarando en su Fundamento de Derecho Cuarto que:

«Con esta finalidad de tutelar el espacio físico domiciliarlo frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute (STS 10-4-03), la pretensión planteada en la demanda requiere también desplegar un importante esfuerzo probatorio que cuantifique objetivamente el nivel de ruido que se percibe en el interior de las viviendas de los recurrentes de manera que pueda ser ponderado como lesivo o no del derecho fundamental invocado. Este hecho ha de estar plenamente probado pues no puede hacerse tal ponderación sobre la base de estimaciones subjetivas a partir de la medición del ruido exterior. Los derechos fundamentales invocados son derechos de personas concretas y por ello no puede hacerse una declaración genérica de vulneración de derechos fundamentales de los vecinos de la zona centro sino que hay que individualizar y circunstanciar la agresión acústica padecida por cada recurrente en su concreta vivienda.

Pues bien, la omisión de esta rigurosa actividad probatoria impide realizar la tarea de subsunción y comparación expuesta en el fundamento anterior. En efecto, hubo prueba pericial anticipada con intervención de la parte actora pero se practicó a petición de la parte actora (folio 17 del torno de prueba) a pie de las fachadas de los edificios demandantes y no en los domicilios de los afectados como inicialmente se había solicitado (folio 16). Tampoco se ha practicado prueba pericial sobre la repercusión del ruido exterior en el interior de la vivienda».

Examinado el recurso esta Sala muestra su disconformidad con la valoración realizada, teniendo en cuenta que, tal como manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito, la sentencia del Tribunal Constitucional n° 119/2001, a la que hace constante referencia tanto en el FD 4º como en los anteriores de la sentencia Impugnada, fue recurrida ante el TEDH, recayendo sentencia de fecha 16 de noviembre del 2004, que declara; «59. El Gobierno hace notar que los tribunales nacionales habían constatado que la demandante no había demostrado la intensidad de los ruidos en el interior de su domicilio. Para el Tribunal, la exigencia de semejante prueba es, en este caso, demasiado formalista,... En este caso, el exceso de los niveles máximos de ruido ha sido comprobado en varias ocasiones por los servicios municipales (párrafos 14 y 19, arriba). En consecuencia, exigir de alguien que vive en una zona acústicamente saturada, como la que vive la demandante, la prueba de lo que ya es conocido y oficial por parte de la autoridad municipal, no parece necesario. Así, en el cuadro del procedimiento interno, el Ministerio Fiscal no estimó necesario exigir de la demandante esta prueba (párrafo 31) y ha considerado que en este caso, había habido inversión de la carga de la prueba. 60. Teniendo en cuenta la intensidad de las molestias sonoras, fuera de los niveles autorizados y durante las horas nocturnas, y por el hecho que esas molestias se han repetido durante años, el Tribunal concluye que hay perjuicio a los derechos protegidos por el artículo 8», acordando la condena de España.

En el presente recurso se practicó prueba unida al principal, así al folio 11 del tomo I de la prueba, se recogen veintidós actas de medición de niveles sonoros, practicadas conforme informe emitido por el Sargento del la Policía Local n° 24, con el sonómetro marca CESVA SC-20C, homologado y con certificado de verificación anual, habiéndose calibrado previamente «practicándose a pie de fachadas de los edificios demandantes y en el resto de actividades a medir se atendió al límite de proximidad a la fuente emisora», verificándose entre las 3 y 6 de la madrugada dando los resultados correspondientes a la respuesta rápida (LF) y máxima LF, recogiéndose las actas de los folios 18 a 116 las mediciones efectuadas el día 26/2/2006. Uniéndose a continuación al folio 127 y siguientes las mediaciones efectuadas por la Policía Local el día 4 de marzo del 2006 igualmente entre las 3 y 6 de la mañana.

Ante dichas mediciones, esta Sala entiende que existe prueba suficiente, por lo que debe revocarse la sentencia y entrar a resolver el fondo del recurso planteado.

TERCERO.- En primer lugar debe señalarse que el presente procedimiento es seguido por los trámites del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, por lo que no es objeto del mismo el examen de la legalidad ordinaria. Alegan los recurrentes la vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 18 de la Constitución como consecuencia de la celebración del carnaval en la zona centro debido al ruido generado.

Tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han definido la naturaleza del derecho fundamental invocado, así como su posible vulneración como consecuencia del ruido, de este modo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19-02-1998, núm. 0875/1998, afirmó, en esencia, lo siguiente «En cuanto al art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aplicable en España "ex" art. 10 de la Constitución, el Tribunal falló tanto su aplicabilidad, como su cumplimiento. Teniendo en cuenta que la contaminación medio ambiental puede afectar al bienestar y al disfrute del propio hogar de forma que repercuta en la vida privada y familiar, el Tribunal consideró que las autoridades nacionales estaban obligadas a tomar las medidas oportunas para asegurar que el derecho a la vida privada y familiar fuera eficazmente protegido, y por tanto, era lícito que los actores esperaran ser informados. La falta de acción por parte del Estado supuso la violación del art. 8.

Por tanto, el TEDH condenó al Estado por no garantizar el derecho al disfrute del propio hogar sin inmisiones medioambientales. La más reciente doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre la materia recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 24 de mayo de 2001, constituye el núcleo de amparo las supuestas violaciones de los derechos reconocidos en los arts. 15 y 18.1 CE producidas como consecuencia de la pasividad de un Ayuntamiento frente a la contaminación acústica que sufre la zona en la que reside la demandante, y debida al incumplimiento de la normativa municipal sobre la materia por parte de los locales de ocio sitos en dicha zona, siendo lo importante de esta sentencia, no es el resultado final del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, que como se recoge en el fundamento anterior fue revocada por sentencia del TEDH, sino los razonamientos que se encuentran en la resolución, conforme a los cuales:

«En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas.

SEXTO.- Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, F. 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros como Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51, y de 19 de febrero de 1998, § 60) (...) Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a fe integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho da toda persona «al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más intima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5; 137/1985, de 17 de octubre, F. 2, y 94/1999, de 31 de mayo, F. 5).

Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliaria, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida (...).

Como quiera que, según hemos avanzado, lo que específicamente se plantea en este recurso de amparo es que la contaminación acústica de su vivienda ha vulnerado el derecho de la recurrente a la intimidad domiciliaria, resultaba indispensable, para que este Tribunal pudiera apreciar la existencia de dicha infracción constitucional, que hubiese acreditado el nivel de ruidos existentes en el Interior de su vivienda. Sin embargo, no ha hecho tal cosa, limitándose a formular una serie de alegaciones de carácter general impropias de un recurso de amparo en el que se trata de reparar el concreto menoscabo real de un derecho fundamental».

En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, así en sentencias de 18/11/2002; 10/4/2003; 29/4/2003 -sala de lo civil-. Lo que supone, en resumen, que los Tribunales, en una línea de progresiva ha ampliado la tutela de los ciudadanos frente a la contaminación acústica, declaran lesionados los derechos fundamentales de integridad física e inviolabilidad del domicilio y condenan a la Administración responsable cuando no evita las lesiones. Es decir, declaran la lesión de derecho fundamental como consecuencia de la contaminación acústica y los reparan mediante el resarcimiento de los daños producidos, pedimento no realizado en el presente recurso.

CUARTO.- La jurisprudencia citada, debe ser aplicada en el presente recurso en unión con la legislación aplicable, así la Ordenanza del Ayuntamiento de Santa Cruz de Protección del Medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, establece su obligada observancia, para conforme a su art. 2, «para todas las actividades y comportamientos que produzcan ruidos o vibraciones que ocasiones molestias o peligros a los vecinas», estableciendo en su art. 7 que «ninguna fuente individual o múltiple podrá trasmitir al exterior ningún ruido que sobrepase los niveles que se Indican» disponiendo que por la noche en ningún caso podrá excederse de 55 dBA en las actividades señaladas, fijando en el n° 2 de dicho art. que «por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, el Alcalde podrá adoptar las medidas necesarias para reducir con carácter temporal, en determinadas vías o sectores del casco urbano, los niveles señalados en los párrafos precedentes», debiendo utilizar para la medición del ruido un sonómetro que cumpla las normas UNE 21-314-75; disponiendo que la utilización de altavoces en el exterior nunca podrá ser permitido con posterioridad a las 20 horas, quedando prohibido en las zonas de viviendas, previendo que de forma excepcional y cuando existan razones de interés público general y previo cumplimiento de los trámites previste se podrán dispensar por el ayuntamiento con carácter temporal el cumplimento de los niveles sonoros señalados.

Junto a ella concurre la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, desarrollada por el Decreto 193/1998, de 22 de octubre por el que se aprueban los horarios de apertura y cierre de determinadas actividades y espectáculos públicos sometidos a la Ley 1/1998, de 8 de enero, en cuyo art. 3 se limita en todo caso la emisión al exterior de ruido, de modo que en ningún caso podrá superar 45 dbA.

El examen conjunto de la normativa aludida, en especial, los límites fijados respecto al ruido que se puede emitir al exterior desde los locales autorizados, así como la prohibición de altavoces en el exterior después de las 20 horas, los límites de ruidos fijados en la Ordenanza que en ningún caso se autorizan por encima de 55 dba, hacen que analizada la prueba practicada utilizando el sonómetro legalmente establecido, debidamente homologado y verificado, se haya constatado que el ruido ambiente los días de carnaval del año pasado, excedieron, notablemente, los límites fijados, no olvidemos que los resultados alcanzan 105 dba; 94.3 dba; 96 dba; 114.8 dba... y ello porque de acuerdo a las Directivas de la Organización Mundial de la Salud, unos niveles de saturación acústica, que superen los 55 db, en el exterior de las viviendas producen unas graves molestias. En igual sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 29/5/2003 y en relación a un nivel de 85-88 db, estima el recurso y anula la actividad administrativa por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; en sentencia de 6/6/2005 el TSJ de Andalucía y en relación a la denominada motorada del Gran Premio de Jerez, estima el recurso ante la existencia de un nivel acústico de 67.2 db de día y 70.1 db de noche, estimando que «el reglamento de calidad del aire, art. 39, 40 y 42, permite calificar la actividad denunciada como INTOLERABLE, exceso de nivel sonoro superior a 6 dbA...», el mismo TSJ en sentencia de 16/6/2003 ya habla admitido el recurso respecto a niveles de 120 decibelios. La sentencia del TEDH de 16/11/2004 por la que se estima el recurso presentado contara la sentencia del Tribunal Constitucional n° 119/2001 partía de la existencia de un nivel sonoro de 100 decibelios, condenando a España por ello. En la sentencia del Tribunal Supremo de 10/4/2003, se estimó el recurso Interpuesto, existiendo un nivel de ruidos superior a 45 db.

Por ello en el presente recurso en el que el nivel es superior a los 100 db teniendo en cuenta que 100 db no es el doble de 50 db [Nota de Granada contra el Ruido. En efecto, la intensidad sonora correspondiente a 100 dB es 100.000 veces la correspondiente a 50 dB. Esto es así por que los 50 decibelios de diferencia (100-50) equivalen a 5 Belios y cada Belio supone un cero (multiplicar por 10).], debe estimarse el recurso interpuesto y declarar vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 18 de la Constitución en conformidad con la constante y reiterada jurisprudencia, recogida en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Sin que sea admisible la alegación realizada por la administración de que los ruidos son debidos al denominado «mogollón», pues es la administración, y solo ella, la que concede autorizaciones y licencias para el establecimiento en todo el centro de la ciudad toda ella zona residencial, de los denominados «chiringuitos», kioskos, terrazas de bares, circulación y aparcamiento de vehículos de todo tipo engalanados... que con sus altavoces emiten música de forma continua durante toda la noche, generando la contaminación acústica denunciada en el presente recurso, y ello por no haber adoptado las medidas necesarias para evitar una contaminación acústica intolerable, sufrida por los recurrentes, suponiendo infracción de los derechos fundamentales invocados por los apelantes.

QUINTO.- Ahora bien, los recurrente interesan, de forma paralela, la suspensión cautelar del Carnaval del 2007, decisión que esta Sala no estima procedente, pues de la ponderación de intereses en conflicto que debe efectuarse, ha de considerarse como predominantes el interés general, ya que no se debe olvidar que de lo que se trata es de la suspensión de una de las Fiestas de mayor importancia y trascendencia de la ciudad, y que su adopción produciría gran perjuicio a la sociedad.

Pero ello no es obstáculo para que, a tenor de lo resuelto en la presente sentencia, la administración apelada, deba adoptar todas aquellas medidas a fin de evitar el exceso de ruido producido por la música o aparatos electrónicos, en la zona centro de la ciudad, zona residencial a la que es de aplicación los límites contenidos en la normativa enumerada en los FD anteriores, de modo que en ningún caso pueda superarse el nivel de decibelios fijados e la Ordenanza Municipal para la noche, cuya máximo es de 55 dba, conforme al art. 7 de la mencionada Ordenanza, aplicándolo de forma orientativa dado que no existe regulación expresa, para este especial y trascendental evento declarado de interés turístico internacional, en el ámbito municipal.

Por lo que en conformidad con el último párrafo del fundamento de derecho anterior la administración en la concesión de las autorización a los «chiringuitos», kioskos, terrazas de bares, circulación y aparcamiento de vehículos de todo tipo engalanados... deberá establecer los límites precisos tanto sobre los decibelios de la música como respecto a su emplazamiento, horarios y demás circunstancias que incidan en la tranquilidad y descanso de los vecinos de la zona Centro de la capital durante las horas nocturnas. De modo que todo ello deba tenerse en cuenta, no obstante la importancia que tiene para esta ciudad la celebración del carnaval, por la administración y con el fin de proteger y amparar el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos de la misma, para lo cual deberá adoptar todas aquellas medidas necesarias, llegando Incluso al traslado de las actividades nocturnas a zonas no residenciales, a fin de proteger los derechos de éstos y dar cumplimiento a la normativa existente sobre ruidos, celebración de espectáculos...

SEXTO.- En relación a las costas es de aplicación el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLO

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO se revoca la sentencia impugnada, declarando la vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 18 de la Constitución Española, sin que haya lugar a la adopción de la suspensión de los Carnavales del 2007 solicitada, con la singularidad de que el Ayuntamiento apelado deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias, en conformidad con el FD 5° de la presente resolución.

Sin expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de 2007.


Otras sentencias relacionadas con el ruido | Página principal de ruidos.org
Descargar como documento Word