¿Qué dicen los jueces sobre el ruido?
Sentencias que hacen reflexionar sobre la responsabilidad municipal y el ruido

(Ponencia presentada por el Prof. Entrena Ruiz al I Congreso sobre Ruido Urbano - Vitoria-Gasteiz, 9-11/3/2005, publicada en ruidos.org con expresa autorización del autor)

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Prof. Dr. Daniel Entrena Ruiz
Universidad Carlos III de Madrid.

1. INTRODUCCIÓN

La problemática del ruido en los núcleos urbanos es una de las tareas más difíciles a la que se enfrentan quienes efectivamente son los gestores naturales de la misma: los Ayuntamientos. El cometido que me ha sido asignado es disertar acerca de las respuestas que desde los Tribunales suele plantearse en relación con este problema.No soy juez, por lo que no puedo responder a la pregunta que encabeza mi ponencia. Mi intervención debe, por tanto, circunscribirse a la propia de un joven profesor universitario, esto es, a reflexionar e intentar extraer algunas consecuencias generales de las respuestas que los Tribunales otorgan al problema del ruido en las grandes ciudades.

Reflexionar acerca de las respuestas que la jurisprudencia otorga a la problemática del ruido no es del todo sencillo, habida cuenta los múltiples enfoques con se puede abordar el tema. Nuestro ánimo es estudiar el problema desde la óptica de los límites de la actuación municipal para afrontarlo, en relación con los diversos ámbitos en los que frecuentemente suele presentarse un conflicto en sede judicial relativo a la contaminación acústica: relaciones de vecindad, actividades clasificadas, actividades de ocio callejeras, vehículos de circulación, grandes infraestructuras, situaciones de emergencia etc, etc…

Como es conocido, cada una de las actividades desarrolladas en dichos ámbitos se encuentra sometida a un régimen jurídico de control distinto, lo que da pie a una falta de uniformidad de las facultades administrativas de la actuación municipal en relación con la contaminación atmosférica, lo cual al mismo tiempo es totalmente lógico, pues en función de lo dañino de la actividad desarrollada, de lo perturbadora que sea, la intensidad de la actuación administrativa debe variar.

Ahora bien, se da la circunstancia de que últimamente es corriente venir a exigir responsabilidad a los Ayuntamientos por el incumplimiento de sus cometidos en relación con la contaminación acústica 1. Así, incluso se ha pretendido responsabilizar a un Ayuntamiento por inactividad ante los ruidos de un vecino y que venía soportando el resto de la comunidad (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 605/2004, de 22 de abril).

Nuestra aspiración es conjugar todos estos aspectos en atención a la jurisprudencia recaída en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo relacionada con casos de contaminación acústica. El objetivo es dejar apuntadas algunas directrices básicas que establecen jurisprudencia acerca del alcance y límites de las facultades municipales en relación con el problema del ruido.

Queremos en todo caso dejar sentado que el punto de partida necesario para emprender esta tarea debe venir de la mano de la necesaria comprensión de la actuación judicial, sin dejar de lado la suficiente dosis de crítica constructiva. Y así, es necesario ponerse en la posición de los jueces cuando se enfrentan a un conflicto relativo al ruido: deben ventilarlo guardando el debido equilibrio entre las facultades privilegiadas de las Administraciones Públicas en su defensa del interés general, y que se hacen especialmente necesarias cuando se trata de un problema social como el del ruido, y el debido respeto y garantía de los derechos de los ciudadanos.

Por otra parte, los propios Tribunales exigen a la Administración municipal acotar y poner fin a los problemas acústicos, al mismo tiempo que limitan enormemente sus facultades. Como cierre de una especie de círculo vicioso, a la par, se hace a aquélla responsable por no actuar suficientemente para acotar el problema. En definitiva, se pretende que hagan mucho con facultades muy delimitadas. De lo contrario se les imputa la responsabilidad por no evitar la lesión producida por terceros contaminadores acústicos.

2. EL ALCANCE Y LÍMITES DE LA ACTUACIÓN MUNICIPAL EN RELACIÓN CON LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

El voto particular emitido por el magistrado y entonces Presidente del Tribunal Constitucional (TC) D. Fernando Garrido Falla y D.Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la famosa Sentencia número 119/2001, de 24 de mayo, es un buen comienzo para ilustrar acerca del enfoque actual de los Tribunales respecto a la actuación municipal en relación con la contaminación acústica:

“la pasividad de los poderes públicos, en particular la inoperancia de los Ayuntamientos, resulta más censurable si tenemos en cuenta que las técnicas modernas facilitan la insonorización perfecta, sin que trasciendan a la calle los ruidos producidos en el interior de un local (verbigracia, una sala de fiestas), o que tengan su causa en aparatos de refrigeración o de extracción de humos. Es un problema estrictamente económico. Si se superan con exceso los indicados límites de la OMS, pueden generarse comportamientos sociales agresivos, impidiendo en todo caso que los afectados puedan conciliar el sueño y disfrutar de sus domicilios en unos términos que hagan de éstos reconocibles como tales y no sólo como nichos habitacionales”.

Las aseveraciones que se vierten en este Voto Particular son, desde luego, de extrema gravedad. Lo cierto es, que en múltiples ocasiones, los Ayuntamientos efectivamente han transigido con situaciones que podrían haber sido cortadas de raíz, lo cual no obstante ha estado favorecido por una legislación bastante heterogénea y confusa.

Este es, a nuestro juicio, el primer problema al que se han venido enfrentando los Entes Locales en relación con la contaminación acústica. La inexistencia de una norma específica reguladora de la materia ha originado que, de acuerdo con los diversos conceptos con los que el ruido puede ser relacionado, los municipios han tenido que acogerse a normativas tan dispares como la contaminación atmosférica, la seguridad pública, las actividades clasificadas, la policía de espectáculos, o la normativa sobre seguridad vial para ordenar y frenar las conductas acústicamente dañinas. De este modo, en función de una interpretación jurisprudencial más o menos amplia sobre el engarce de ruido con dichas materias los Tribunales han juzgado por ejemplo, que una medida cautelar o la imposición de una sanción administrativa tenía algún tipo de engarce a la Ley.

Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero consideró que la normativa municipal sobre contaminación acústica vulnerada tenía un engarce directo con la Ley de Contaminación Atmosférica de 1972, en la medida en que el ruido está integrado por “partículas o formas contaminantes” o se trata de una “forma de energía” que se emite a la atmósfera e implica “riesgo, daño o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza”. No obstante, tres magistrados formularon un voto particular disidente al Fallo mayoritario del Tribunal Constitucional fundamentándose, precisamente, en la amplitud de la interpretación realizada de contaminación atmosférica.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2004 de 26 de febrero, estimó el recurso de amparo interpuesto por el titular de un establecimiento de ocio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que había confirmado la sanción que le había sido impuesta por el Alcalde Presidente de la ciudad de Santander por contravenir la Ordenanza municipal de protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones. Dicha Ordenanza tipifica como infracción administrativa grave “ejercer actividades industriales con puertas o ventanas abiertas”.

Pues bien. Según el Ayuntamiento de Santander la sanción tenía cobertura legal en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC). En concreto, en su artículo 23.ñ), que tipifica como infracción administrativa grave. Posteriormente, ya en sede constitucional, el Ministerio Fiscal, que defendía también la legalidad de la sanción impuesta, consideró que la infracción tipificada en la normativa municipal podía tener también su engarce normativo con el apartado e) del artículo 23 de la LOPSC 2.

A juicio del Tribunal Constitucional, sin embargo, no podía entenderse que la sanción impuesta tuviera cobertura en ninguno de ambos preceptos. Entendió el Tribunal Constitucional que incluso a pesar de lo mantenido en su famosa Sentencia 132/2001, de 8 de junio, la sanción impuesta carecía de cobertura normativa, en particular en la LOPSC. El Tribunal Constitucional entendió que el concepto de seguridad pública debe ser interpretado en sentido restrictivo, de forma que no puede ser identificado sin más con la protección de personas y bienes, y mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, pues de lo contrario prácticamente todas las normas que integran el Ordenamiento jurídico podrían ser calificadas como de seguridad pública (STC 104/1989, de 8 de junio, entre otras muchas citadas por el propio Tribunal Constitucional) 3. Para el Tribunal Constitucional la LOPSC

“abarca fundamentalmente materias concretas susceptibles de originar riesgos ciertos que pueden afectar de modo directo y grave a la seguridad de personas y bienes (…) pero no extiende su regulación a cualquier actividad que pueda tener una relación más o menos remota con la seguridad pública”.

Desde este punto de vista, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 23.ñ) de la LOPSC deben ser interpretadas igualmente en un sentido estricto también, y por tanto este precepto no otorga la cobertura legal necesaria para la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Santander. Según el Tribunal Constitucional las medidas que establece la Ordenanza municipal van dirigidas a disminuir o eliminar los ruidos y vibraciones de las distintas actividades sujetas a ella están dirigidas a garantizar la tranquilidad de los vecinos, y en tal sentido pueden considerarse tangentes con el concepto de seguridad pública. Sin embargo,

“La Ordenanza no deja de establecer un conjunto de reglas que protege la tranquilidad ciudadana a través de una intervención administrativa que no resulta extraordinaria y que se desarrolla de manera constante y regular, permitiendo el funcionamiento normal de las actividades afectadas de modo que los ruidos y vibraciones que produzcan no alteren la calidad de vida de los ciudadanos; finalidad en la que se inserta incluso el régimen sancionador, en el que no se pueden atisbar reacciones para situaciones que puedan ser consideradas de riesgo extraordinario. Por tanto el fundamento de la Ordenanza no se puede incardinar propiamente dentro del concepto de seguridad pública ni, en suma, en el ámbito estricto de cobertura de la LOPSC” 4.

Curiosamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de abril de 1995, afirmaba que el hecho de tratarse de una actividad clasificada

“justifica en todo caso la intervención de la Administración, en cuanto aquélla se halla sometida a la condición implícita de tener que ajustarse a las exigencias del interés público. Si a ello unimos las facultades de la Administración en orden a la protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas es claro que la función de policía de la Administración incluye la posibilidad de adoptar medidas cautelares por razón de garantizar el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse”.

Precisamente, en relación con la adopción de medidas cautelares la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja 24 de noviembre de 1994 anuló la medida de cierre decretada por el Ayuntamiento de Logroño de un establecimiento tras varias inspecciones en el plazo de un año, que habían confirmado el exceso de ruidos, al considerar que se había impuesto la sanción de cierre del local incumpliendo el procedimiento sancionador establecido en el artículo 37 de la Ordenanza de ruidos y vibraciones y 34 y 37 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por RD 2414/1961, de 30 de noviembre (en adelante RAMINP). Dichos preceptos disponen la obligación de efectuar hasta tres inspecciones antes de ordenar el cierre del local o alguna otra de las medidas sancionadoras establecidas en el artículo 38.

El Ayuntamiento de Logroño apelaba para justificar su actuación en el cumplimiento de las obligaciones propias de la actividad administrativa de “policía de tranquilidad” en relación a los derechos constitucionales a la Salud (artículo 43), Medio Ambiente (artículo 45), e inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2), así como de la establecida en el artículo 42 de la Ley 14/1986 General de Sanidad de 25 de abril, que atribuye a los Ayuntamientos el control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones. La Sentencia del TSJ de La Rioja fue casada posteriormente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2000. Pues bien, el Tribunal Supremo estimó que las alegaciones de cobertura normativa vertidas por el Municipio no eran de suficiente entidad como para evitar la obligación de realizar una tercera inspección. Sin embargo, el Ayuntamiento de La Rioja consideraba que la medida de cierre no era de carácter sancionador sino que de acuerdo con la doctrina de la propia Sala, sentada entre otras en su Sentencia de 1 de julio de 1992, así como con los artículos 37 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de Consumidores y Usuarios, que dispone que: “No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad...”) debía ser en todo caso considerada de carácter provisional hasta se rectificaran los defectos sonoros existentes en el local.

El Tribunal Supremo estimó que efectivamente se trataba de una medida cautelar justificada, pues el ruido era lo suficientemente elevado para perjudicar seriamente a los vecinos, lo cual se constató en las mediciones efectuadas por la policía municipal, y aquella naturaleza se deducía de que el cierre se ordenó hasta que se presentara un proyecto de mejoras técnicas, y de que en el expediente se hacía referencia a la incoación de un procedimiento sancionador.

La Ley 57/2003, de 16 de diciembre de Medidas de Modernización del Gobierno Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido han introducido un cambio sustancial en este panorama, al ampliar las posibilidades de ordenación y de actuación contra la contaminación acústica. La primera cambia decisivamente el margen de actuación de los municipios en todas las materias de su competencia, incluida la contaminación acústica por tanto. La Ley de Medidas de Modernización del Gobierno Local se debe en gran parte, como ella misma reconoce, a la doctrina constitucional seguida en la Sentencia 132/2001, de 8 de junio. Esta Sentencia viene a poner casi definitivamente remedio a una realidad insostenible jurídicamente como era el desarrollo normativo por los Municipios de materias que realmente afectaban a su círculo de intereses pero respecto a las cuales las leyes estatales o reguladoras se habían olvidado por completo de ellos, entre las que se encontraban, justamente, la contaminación acústica. La Ley del Ruido sin embargo atribuye importantes competencias a los Ayuntamientos, de tal modo que al menos ya no actuarán bajo la sombría sospecha permanente de actuar al margen de la legalidad.

Igualmente decisiva para este cambio de mentalidad y por tanto para la actuación municipal en relación con la contaminación acústica ha sido la decisiva Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001, de 24 de mayo, que recoge y desarrolla la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso López-Ostra, entre otros), en torno a la íntima conexión entre el Medio Ambiente y los derechos fundamentales a la integridad física y personal y la intimidad personal y familiar –si bien de esta doctrina se pueden extraer algunas conclusiones negativas como más adelante se comprobará.

Valgan varios ejemplos de cuanto se acaba de decir.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 estimó el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo contra una del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que había anulado la sanción de cierre que había impuesto al propietario de una discoteca que venía emitiendo un nivel de ruidos excesivo, e incumpliendo los requerimientos del Ayuntamiento durante más cuatro años. El Tribunal de ámbito autonómico consideró que se habían incumplido los plazos establecidos en el RAMINP para sancionar. Sin embargo, el Tribunal Supremo entendió que esta norma debía ser interpretada de acuerdo con la doctrina constitucional que vincula el ruido con la integridad personal, física y moral (artículo 15 CE) y la intimidad personal y familiar (artículo 18 CE), así como el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa sancionadora, de forma que:

“la amenaza grave para la tranquilidad de los vecinos constituye un daño suficiente como para estimar proporcionada la medida de cierre, y la extensión a la totalidad del local se justifica ante la razonable necesidad de evitar que el mismo continuara funcionando ilegalmente por la vía de hecho y, por consiguiente, que continuase frustrándose la finalidad que el poder público está obligado a cumplir de asegurar la tranquilidad y el descanso de todos”

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) número 67/2004, de 31 de enero, resolvió el recurso contencioso administrativo interpuesto por una asociación de empresarios de motocicletas y repuestos contra la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de la ciudad de Murcia de 30 de marzo de 2000, de Medio Ambiente contra ruidos y vibraciones.

Esta norma, establece la posibilidad de que la Policía Local detenga a todo vehículo del que sospeche que emite niveles sonoros excesivos, y en su caso procederá a su inmovilización, con traslado al depósito o a un taller para su reparación, cargando los consiguientes gastos al propietario. La medida tiene así una eminente naturaleza cautelar, sin perjuicio por tanto de la correspondiente responsabilidad sancionadora en que se incurre. En definitiva se trata de una medida de las denominadas provisionalísimas a las que se refiere el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), por ser adoptada en tanto en cuanto no se remedie la situación y antes del inicio del procedimiento sancionador.

Pues bien, es cierto que dicha medida no estaba contemplada en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en lo sucesivo TartLSV), porque hasta el año 2001, mediante la reforma efectuada de esta norma por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, no se contempló la posibilidad de fuera adoptada antes del inicio de los procedimientos sancionadores por exceso de ruido, debiendo mediar en todo caso un peligro grave para la circulación, las personas o los bienes, o la obstaculización de la primera.

Igualmente, la asociación recurrente entendía que la medida de inmovilización tampoco tenía cabida en ninguna norma medioambiental, y en concreto en la normativa autonómica: ni en la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, ni en el Decreto 48/1998, de 30 de julio sobre Protección al Medio Ambiente frente al ruido. En la primera no, porque su artículo 21 exige un grave e inminente riesgo para el medio ambiente para ordenar el cese de una actividad, y en el segundo tampoco, porque no hace mención a medidas cautelares en relación con los ruidos emitidos por vehículos a motor.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la LRJPAC, que establece la obligatoriedad de que sea una Ley la que establezca la posibilidad de adoptar medidas provisionales antes del inicio de los procedimientos sancionadores, la medida contemplada en la ordenanza no se sujetaba al principio de legalidad.

Pues bien, el Tribunal consideró ajustada a Derecho la medida dispuesta en la Ordenanza, fundamentándose en la doctrina constitucional de la autonomía institucional de la autonomía local (artículos 137 y 140 de la Constitución), y en concreto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001, de 8 de junio, ya mencionada. Entendió la Sala que expresión de la autonomía local para la gestión de sus intereses es “la actividad administrativa concretada en la elaboración de una ordenanza”, atribución que les es reconocida en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Dicha competencia va a su vez a ser desarrollada por los municipios en las materias concretadas en la misma Ley, entre las cuales se encuentran “la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas” [(artículo 25.2.b)], y en la protección del medio ambiente [(artículo 25.2.f)]. Y partir de ahí la Sala estimó que la medida dispuesta en la Ordenanza tenía cobertura legal tanto en la legislación sobre tráfico como en la medio ambiental, cuando lo cierto es que era el Decreto autonómico, que desarrollaba la Ley de protección del Medio Ambiente, atribuía a los municipios competencias sólo para el control y vigilancia de los focos emisores de contaminación acústica.

Finalmente, la Sala acudió a la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido, posterior por tanto al momento en que fue interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Municipal, cuya Exposición de Motivos hace referencia a la relación entre la contaminación acústica, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 de la Constitución), y los derechos constitucionales a la salud y el Medio Ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución). Y así, el artículo 12.2.a) califica a los vehículos a motor como emisores de contaminación acústica, el artículo 18 ordena a las Administraciones Públicas la adopción de medidas adecuadas para prevenirla “en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles”, y finalmente, el artículo 6 atribuye a los Ayuntamientos la aprobación de ordenanzas locales en relación con las materias objeto de la ley.

De dicha Ley, el Tribunal dedujo que la medida dispuesta en la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de la ciudad de Murcia gozaba de cobertura legal suficiente. No obstante, dicha norma no atribuye a los Ayuntamientos de forma expresa la posibilidad de establecer una medida provisional como la impugnada. El artículo 31 de la Ley del Ruido se refiere específicamente a las medidas provisionales, estableciendo respecto a las mismas: “Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a) precintado de aparatos, equipados o vehículos; d) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño”.

De todos modos, en la actualidad, el artículo 70.2 del TartLSV presta cobertura suficiente a la medida controvertida. Lo importante es que el enfoque de los Tribunales va cambiando, por una parte porque han tomado definitiva conciencia de la problemática del ruido, y por otra porque otorgan una importancia mayor a la autonomía local, lo que sirve a su vez contar con más medios para afrontarla.

Y así, en el concreto caso del tráfico por ejemplo, el Tribunal Supremo afirmaba en su Sentencia de 29 de mayo del 2000 (Ar.4503), reproduciendo la doctrina sentada por la Sentencia de 26 de noviembre de 1996:

“La ordenación del tráfico urbano adquiere en nuestros días una nueva y relevante dimensión pública. Puede afirmarse sin exageración que su correcta regulación influye no sólo en la libre circulación de vehículos y personas, sino incluso también en el efectivo ejercicio de otros derechos como el de acceso al puesto de trabajo, el disfrute de servicios tan imprescindibles como los sanitarios, educativos, culturales, etc...sin excluir desde luego su conexión con la protección del medio ambiente y la defensa del Patrimonio, amenazados y uno y otro por agresiones con origen en dicho tráfico. La calidad de vida en la ciudad tiene mucho que ver con el acertado ejercicio y la adecuada aplicación de cuantas técnicas jurídicas –normativas, de organización de los servicios públicos, de gestión del demanio público, etc.-están a disposición de las Administraciones Públicas competentes en la materia”[FJ 4º].

No obstante, hay un aspecto preocupante sobre el que conviene insistir: la exigencia de responsabilidad a los Ayuntamientos por su inactividad para controlar la contaminación acústica vertida por terceros. Una cuestión problemática porque va asentándose una doctrina que a nuestro juicio es muy peligrosa.

3. LA RESPONSABILIDAD MUNICIPAL POR INACTIVIDAD ANTE LAS PERTURBACIONES ACÚSTICAS PRODUCIDAS POR TERCEROS

En efecto, últimamente vienen llamando la atención diversas Sentencias que han condenado a diversos Ayuntamientos por inactividad en relación con las perturbaciones acústicas provocadas por terceros.

Así, en alguna ocasión se ha planteado la exigencia de responsabilidad a la Administración por no cumplir diligentemente con su cometido de controlar las actividades clasificadas. Una resolución puntera en este aspecto es la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003, según la cual cuando se trata de actividades clasificadas, de acuerdo con las competencias municipales sobre protección del Medio Ambiente y sanidad [artículo 25.2 f) y h) de la Ley de Bases de Régimen Local], y las que expresamente les atribuye la legislación sobre sanidad y la propia de actividades clasificadas, los Ayuntamientos poseen las atribuciones suficientes como para lograr que cese la perturbación, y por tanto pueden exigírseles responsabilidad por no ponerlas en práctica.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 1184/2001, de 11 de diciembre (Ar.2002\469), resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Palma de Mallorca de 8 de noviembre de 2001, cuyo fallo fue el siguiente:

“Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de la Administración demandada, en cuanto a las denuncias reiteradas interpuestas por los demandantes respecto a las molestias provocadas por el funcionamiento del local de referencia, en el local sito en el edificio donde habitan, entendiendo que los ruidos, vibraciones y humos que padecen vulneran los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18 de la Constitución y a la integridad física y moral recogido en el art. 15 de la Constitución, al no observarse ninguna infracción del ordenamiento jurídico a consecuencia de la que se produzca la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

La Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares vino, sin embargo, a revocar esta resolución judicial, y condenó al Ayuntamiento de Palma de Mallorca, por inactividad, y al propietario del establecimiento que venía produciendo las perturbaciones aludidas 5:La doctrina seguida por el Tribunal autonómico para emitir dicho pronunciamiento fue la consabida doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la imbricación entre los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad personal y familiar y el Medio Ambiente.

Pues bien, sin perjuicio de esta doctrina, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares entiende que: “es preciso acreditar unas inmisiones sonoras relevantes y reiteradas, unido a la ineficacia de la Administración contra la que se demanda. Aunque en realidad, esta ineficacia ya se desprende de la simple existencia de aquellas molestias.

Esto último que hemos subrayado es particularmente importante si se conecta con la configuración jurisprudencial actual de la responsabilidad patrimonial de la Administración, esto es, como es sabido, de naturaleza objetiva. Se podría colegir que siempre que exista un daño producido por contaminación acústica emitida por terceros titulares de una actividad clasificada, va a existir responsabilidad patrimonial administrativa.

A nuestro juicio esto es excesivo. No puede sino llevar a un desbordamiento económico de la Administración municipal y un resquebrajamiento de la garantía constitucional indemnizatoria por el funcionamiento de los servicios públicos. Más razonable sería quizás imputar dicha responsabilidad cuando exista constancia de grave negligencia en el funcionamiento de la Administración, pero no imputar los daños producidos por terceros de forma automática.

No obstante, de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 1184/2001, de 11 de diciembre (Ar.2002\469), se deduce que la responsabilidad imputable a la Administración por inactividad tampoco es del todo automática. Del razonamiento del Tribunal se deduce que es requisito ineludible una clara negligencia en el ejercicio de sus funciones por parte del Ayuntamiento para imputarle la responsabilidad, sin perjuicio de la alteración de la carga de la prueba, debiendo ser la Administración quien deba probar que su actuación ha sido diligente. 6

En todo caso, según la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la actuación municipal fue totalmente negligente a juicio del Tribunal, lo que le lleva a condenar al Ayuntamiento de Palma de Mallorca solidariamente con el propietario del local al pago de la indemnización solicitada, procediendo a la fijación de la cantidad en la propia Sentencia, sin esperar a la fase de ejecución de la misma. 7

Otra Sentencia interesante en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración por inactividad para poner fin a las molestias sufridas por vecinos cuando el foco emisor es una actividad clasificada es la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de octubre de 2001, que terminó condenando al Ayuntamiento de Cartagena al pago de 2.825.000 pesetas en concepto de indemnización por desarrollar una actividad claramente insuficiente para impedir la actividad perturbadora 8. Los demandantes se fundamentaban en el artículo 18 CE, y en la normativa sectorial, y ambos argumentos fueron respaldados expresamente por la Sala para fundamentar su decisión. 9

A juicio del profesor LORENZO MARTÍN-RETORTILLO, la doctrina jurisprudencial que mencionamos tiene un tinte marcadamente antisocial, pues hace responsable del ruido a quien realmente no lo es, esto es al Ayuntamiento, y provoca que sean los propios vecinos de cada municipio quienes en última instancia van a pagar la indemnización correspondiente, obviamente sin perjuicio de la desidia de algunos políticos para solucionar los conflictos típicos de ruidos.10

Otro caso en el que se ha demandado la existencia de responsabilidad administrativa por inactividad ha sido el de las perturbaciones acústicas producidas por personas concentradas por personas en la calle para divertirse en sus más variadas formas. Singularmente importante es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de octubre de 2001, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) (Ar. 1338). En esta ocasión, no obstante, los recurrentes no reclamaban una indemnización al Ayuntamiento de Sevilla por su inactividad para poner fin a la concentración de personas en una zona de dicha localidad, y que venía impidiéndoles descansar desde hacía varios años. Simplemente reclamaban que dicha institución hiciera cumplir las ordenanzas municipales, que se impidiera el consumo de bebidas alcohólicas en la calle, que se controlara el ruido de las motocicletas y que se facilitara la circulación peatonal y guiada por la zona en cuestión.11

Como es conocido, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resolvió condenar al Ayuntamiento de Sevilla por no garantizar la seguridad ciudadana y actuar con permisividad e inactividad. Entendió así la Sala de lo Contencioso-Administrativo que los derechos a la libre circulación, al descanso y a la propia vida, entendida en sentido amplio, “se ven menoscabados al no adoptar la Administración demandada las medidas adecuadas y suficientes para paliar al menos en parte los efectos negativos concretados en el presente proceso ” (FJ 5º).

De tal modo que, respecto a dichas medidas adecuadas, no basta con aprobar las preceptivas Ordenanzas sino que la Administración municipal debe también preocuparse de hacerlas cumplir, por lo cual, todo sea dicho, muchos municipios, y con el debido respeto, no se han caracterizado durante mucho tiempo; y así han estado sin tomar medida alguna respecto a los excesos que tienen lugar a la salida de los locales de ocio, o respecto a las causas y efectos de las concentraciones de jóvenes en las plazas para divertirse, normalmente, alcoholizándose.

En cualquier caso, no creemos sin embargo que sea algo sobre lo que el Poder judicial no deba pronunciarse porque realmente se puede producir un incumplimiento de la Administración de sus funciones. No obstante, este incumplimiento no debe hacer que nos olvidemos de señalar a los responsables directos, quien provoca los ruidos y las molestias realmente.

Por otra parte, lo que vemos difícil es controlar el cumplimiento posterior de la Sentencia, esto es, cuándo se estima que la Administración ha hecho suficiente para cumplir sus obligaciones de policía, para garantizar la tranquilidad de los vecinos.

Cosa distinta es la exigencia de responsabilidad patrimonial, porque aquí es donde pueden producirse excesos, como consecuencia de tener que afrontar las consiguientes indemnizaciones.

El colmo de esta exigencia ha sido la pretensión del demandante contra el Ayuntamiento de Madrid en el conflicto ventilado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª número 605/2004, de 22 de abril: ser indemnizado por pasividad de la policía municipal ante sus denuncias contra un vecino del edificio donde vivía por las molestias acústicas que provocaba.

Los vecinos habían ocupado el inmueble de la finca desde el mes de abril al mes de septiembre de 1999. Durante ese periodo era corriente que pusieran el volumen de la música a niveles excesivos. En cuatro ocasiones el denunciante requirió la actuación de la policía municipal, y en otras dos se presentaron varios escritos en el Ayuntamiento de Madrid poniendo de manifiesto el incívico comportamiento de los vecinos por el elevado volumen al que solían tener el aparato de música, así como solicitando la identidad de los mismos.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid terminará desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado, no sólo por la falta de prueba de lesión alguna sufrida, sino lo que es más relevante jurídicamente, por la imposibilidad de imputársela a la Administración cuando se trata de relaciones de vecindad, aún incluso en el supuesto de que hubiera sufrido aquélla, y pese a que la responsabilidad patrimonial administrativa está configurada por la jurisprudencia como objetiva. A nuestro juicio, la decisión adoptada por el Tribuna Superior de Justicia de Madrid es del todo certera y loable; no sólo porque no podía tomar otra distinta habida cuenta la imposibilidad de probar un daño, sino porque acota la posibilidad de exigencia de responsabilidad a la Administración por inactividad en el ámbito de las denominadas relaciones de vecindad.

Sin embargo, el peligro no extender la responsabilidad municipal también a estos casos no está del todo alejado. A continuación vamos a esbozar algunas ideas que nos ha sugerido la Sentencia que hemos expuesto y la doctrina jurisprudencial relacionada. Desde luego no se pretende ser conclusivo. Tan sólo poner de manifiesto algunas cuestiones que, a todas luces, merecen una profundización mayor de lo que aquí se deja meramente apuntado, y que requiere un esfuerzo superior.

En atención a la doctrina seguida por los Tribunales en casos relativos a contaminación acústica quizás fuera posible establecer una escala de exigencia de responsabilidad.

Dejando al margen los daños ocasionados por contaminación acústica producida directamente por la Administración12 o por personas con los que tiene una especial vinculación, por ejemplo concesionarios o contratistas13, pues en estos casos el camino de la responsabilidad de la Administración se encuentra más despejado, el primer nivel o círculo estaría integrado por la responsabilidad que podría serle exigido por su inactividad cuando la fuente de producción son actividades sometidas a un especial control jurídico.

Nos referimos a las actividades clasificadas. Como se ha visto, en estos casos la responsabilidad de la Administración es ineludible. Sin embargo, la cuestión tampoco está exenta de polémica, entre otras cosas, porque estimar que siempre que se produzca una perturbación ha existido incumplimiento o dejación en sus obligaciones nos parecer excesivo, en cuyo caso habría de replantearse el carácter objetivo de la responsabilidad. Además, a nuestro juicio es bastante cuestionable que se la considere igual de responsable que quien realmente ha producido las molestias.

El segundo nivel o caso que puede generar la exigencia de responsabilidad a la Administración por daños producidos por terceros es cuando la fuente emisora de ruido es la concentración descontrolada de personas en la vía pública. Sin embargo, hasta la fecha no ha existido ningún pronunciamiento jurisprudencial condenando a resarcir económicamente a los vecinos de una zona por dicha causa. Sí ha acontecido, como se ha visto, que un Tribunal haya ordenado a un Ayuntamiento a cumplir con las obligaciones que le son propias para poner fin a las molestias ocasionadas por el motivo mencionado, lo cual es totalmente razonables habida cuenta sus obligaciones de naturaleza policial en relación con la seguridad pública, la sanidad o el Medio Ambiente, y en este último caso, puesto en conexión con los derechos fundamentales a la integridad física y moral, y la integridad personal y familiar.

El último ámbito o nivel estaría integrado por los daños que tienen lugar en el ámbito de las relaciones de vecindad. En estos casos, según la doctrina expuesta no sería posible exigir indemnización por su inactividad al no existir un mecanismo jurídico cierto que permita atribuir responsabilidad alguna a la Administración.

Sin embargo, a nuestro juicio existen dos inconvenientes a esta teoría que pueden suponer en su caso una puerta abierta a la exigencia de responsabilidad al Ayuntamiento en estos casos, tal y como pretendía además el abogado del recurrente en el caso sobre el que versa la Sentencia que comentamos: la responsabilidad objetiva de la Administración, y paradójicamente la doctrina que establece una conexión entre el derecho al Medio Ambiente y los derechos fundamentales consabidos. Seguidamente, vamos a dejar apuntado por qué estas dos vías pueden conllevar a una desmesurada exigencia de responsabilidad a la Administración cuando los ruidos los genera un tercero y afectan únicamente a sus vecinos.

El punto de partida necesario es el siguiente: ¿Qué impide aplicar la doctrina en esta materia cuando se trata de actividades clasificadas al concreto caso de que las molestias acústicas tengan lugar en el ámbito de las relaciones de vecindad?

Según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mencionada no existía ningún mecanismo jurídico que permitiera imputar la responsabilidad en estos casos. No obstante la Sala procede a examinar cuál de los existentes podría ser el idóneo. Así, según el Tribunal, al tiempo de producirse los hechos, había que remontarse a las Ordenanzas de Policía Urbana y gobierno de la Villa de Madrid de 1948 para encontrar algún tipo de previsión al respecto. A pesar de que dicha norma contenía una previsión específica en relación con los ruidos, fueran domésticos o callejeros, así como un régimen disciplinario en caso de incumplimiento, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que la atribución a la Administración de un poder sancionador no puede servir como para hacerla incurrir en responsabilidad. Esto es, no sirve como mecanismo jurídico de imputación válido de los daños que pudiera sufrir una persona por los actos de sus vecinos, porque no impide que el auténtico responsable pueda continuar comportándose de forma incívica.

Por otra parte, la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano de Madrid, aprobada por el Ayuntamiento en Pleno el 24 de julio de 1985, establecía algunas previsiones en relación con los comportamientos en el ámbito de las relaciones de vecindad.14

Por otra parte, el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece: “Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos: 1º En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas”.

¿Acaso no comprende la actividad de policía administrativa velar por lo que transcurre en los domicilios privados cuando está en juego la tranquilidad? No estamos diciendo que la policía municipal pueda ordenar a un vecino que apague su transistor o televisión lógicamente, aunque sí reducir su volumen. Ahora bien, ¿acaso cuándo sufrimos a incívicos vecinos no se termina llamando a la policía para que impida la perturbación sonora, y en definitiva la tranquilidad de los vecinos? ¿En virtud de qué facultad los municipios dictan Ordenanzas que relativas a las relaciones de vecindad? ¿No es en el ejercicio justamente de la actividad administrativa de policía?

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido ha intentado dar respuesta a los diversos problemas que presenta en nuestra sociedad hoy en día el insufrible problema de la contaminación acústica. Respecto a los ruidos domésticos y vecinales llama la atención la forma en que afronta la cuestión pues los deja fuera de su ámbito de aplicación siempre y “cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales”. Al mismo tiempo, el artículo 6 establece que “Corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley”. Se efectúa así una completa remisión a la normativa y usos locales en la materia. No obstante, desde el momento en que los incumplimientos de las Ordenanzas caen dentro del ámbito de aplicación de la Ley, los ruidos domésticos retornan al ámbito de aplicación de la Ley, lo cual no deja de ser, por lo menos, curioso.15

En todo caso, a nuestros efectos, si esta Ley considera dentro de su ámbito de aplicación los ruidos domésticos cuando se incumplen las Ordenanzas municipales, supone que en el caso de que los Ayuntamientos no hagan uso de sus facultades les podrá ser exigida responsabilidad en estos casos, lo cual ciertamente no deja de ser preocupante. Y así, si de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.5 de la Ley del Ruido, conforme al cual “Las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con: b) El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales”, cuando no pongan en marcha el aparato represor, nos preguntamos ¿acaso no les podría ser exigible responsabilidad por dejación de sus funciones?16

Habida cuenta todo lo anterior, es bastante discutible que a la Administración no se le pueda exigir responsabilidad por incumplimiento de sus funciones también en el caso de las relaciones de vecindad, lo cual, reiteramos, sería ya excesivo, y vendría a sumarse a los múltiples problemas con que cuenta en la actualidad la Administración municipal. No es que la Administración se limite a imponer unas sanciones de baja cuantía en caso de que se incumplan las Ordenanzas en el ámbito de las relaciones de vecindad, es que la propia Ley básica reguladora de la contaminación acústica en nuestro país atribuye importantes facultades a los municipios en relación con dicho ámbito.

La actividad administrativa en estos casos no se define sobre la base de un especial control jurídico, más o menos intenso, como sucede en relación con las actividades particularmente nocivas para la salud humana o directamente relacionadas con la seguridad pública y el Medio Ambiente, tal y como acontece con las de ocio que se desarrollan en plena calle fuera de periodos extraordinarios, sino que despliega una labor de ordenación normativa mínima pero existente, por estar especialmente en juego los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, una actividad de vigilancia distante, y llegado el caso incluso sancionadora.

A juicio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la imputación de responsabilidad a la Administración Pública en estos casos no es posible por no existir el mecanismo jurídico apropiado para evitar el hipotético daño producido por el ruido doméstico. Sin embargo, tradicionalmente se mantenido, de forma bastante razonable, que la potestad sancionadora de la Administración no es únicamente un mecanismo de represión estatal, sino que contribuye decisivamente a alcanzar los fines de interés general que tiene encomendado. Baste pensar en las sanciones de tráfico. ¿Acaso no es una medida disuasoria para conductas imprudentes en relación con la seguridad vial? Lo mismo sucede con la imposición de sanciones a quien perturba acústicamente al resto, se trate del ámbito del que se trate y de la cantidad pecuniaria impuesta. Por tanto, no es del todo cierto que la atribución de potestad sancionadora no sirva como mecanismo jurídico suficiente para impedir la responsabilidad de la Administración cuando un tercero provoca daños a otra persona mediante inaceptables niveles de emisión acústica. Además, parece obvio que la Administración no podría inhibirse de actuar ante un caso de alteración del orden en una comunidad de propietarios ¿por qué si puede personarse y poner fin a los excesos, no puede ser responsable en el caso de que negligentemente no lo haga?

Esta es, a nuestro juicio, la clave. A la Administración se le podrá exigir responsabilidad por inactividad frente al ruido producido por terceros cuando incumpla negligentemente las obligaciones legales que tiene encomendadas. De lo contrario, el razonamiento expuesto, llevado esto a sus últimas consecuencias, podría motivar la imputación a la Administración por inactividad siempre, como consecuencia de los daños producidos por terceros. Por eso decíamos que uno de los dos problemas era la configuración extracontractual administrativa como objetiva, que a nuestro juicio no lleva sino a una desvirtuación de esta institución, y desde luego a una imputación de la responsabilidad en última instancia a todos los ciudadanos.

Si es objetiva, cada vez que tenga atribuida una facultad y no hace uso de ella, estaría obligada a indemnizar a quien sufra una lesión como consecuencia de la conducta de terceros ¿o es que aún siendo objetiva hay actuaciones administrativas que no generan posibilidad de exigir responsabilidad patrimonial a la Administración? Por ejemplo, si a pesar de que una Ordenanza municipal regule un sector, y el Ayuntamiento no hace uso de la potestad sancionadora ¿sólo cuándo las multas impuestas sean cuantitativamente importantes podría exigirse responsabilidad administrativa?17 En definitiva, parece que hay algo que no encaja. O la responsabilidad no es objetiva, porque de serlo siempre se le podrían imputar, al menos parcialmente, los daños de terceros ocasionados en el entorno de las relaciones de vecindad a la Administración por inactividad, o debe tener algún tipo de límite, lo cual nos llevaría de nuevo a la primera consideración.

Afirmábamos arriba que otra puerta de entrada para la exigencia de responsabilidad a la Administración en relación con los ruidos domésticos es, paradójicamente, la doctrina jurisprudencial relativa a la conexión entre el derecho al Medio Ambiente y los derechos a la integridad física y moral, y la intimidad personal y familiar, sentada por el Tribunal Constitucional, para quien: “cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la Constitución. Y lo mismo sucede en relación con el artículo 18 de la Constitución: “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida (STC 119/2001 de 24 de mayo).

El punto de partida es ahora la excesiva atribución de funciones a la Administración en la actualidad, de acuerdo con los objetivos que persigue el Estado. Así, desde luego, tiene la obligación de velar por derecho al disfrute del Medio Ambiente, pero esta imposición conlleva la posibilidad de exigir a la Administración responsabilidad en infinidad de supuestos, entre ellos, los que evidencian la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia de actividades ambientalmente no deseables. ¿Y qué mejor ejemplo de dicha posibilidad que la contaminación acústica que tiene lugar en el ámbito doméstico?

Se pone así de manifiesto, mejor que en ningún caso, como una actividad medioambientalmente nociva afecta a los derechos a la intimidad personal y familiar, y a la integridad física y moral. En consecuencia, siguiendo el razonamiento, la obligación de la Administración de poner remedio a una posible afectación de dichos derechos, y al mismo tiempo, por tanto, la posibilidad de exigir la responsabilidad si no remedia la lesión que se ha producido.

Sin embargo esta construcción es a nuestro parecer artificial. Decía la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria número 568/2004, de 7 de julio (Ar. 202933):

En el ámbito civil de las llamadas relaciones de vecindad (ámbito en el que el daño moral producido por las inmisiones acústicas ha sido considerado indemnizable, de forma unánime), aun partiendo de la independencia entre la consideración administrativa y la civil sobre el ruido, se ha acuñado el criterio de que la superación de los niveles máximos regulados por las Ordenanzas municipal es presunción «iuris tamtum » de la intorelabilidad civil de la inmisión acústica”.

A nuestro parecer se puede producir una administrativización de una cuestión tradicionalmente de carácter civil: el ruido en las relaciones de vecindad. Se pretende ampliar la función policial encaminada a la protección de un bien jurídico colectivo como es el Medio Ambiente, en particular por lo que se refiere a la contaminación acústica, a un ámbito que no le corresponde más que en casos extremos, esto es, cuando la tranquilidad se vea gravemente perturbada.

En definitiva, la clave quizás sea la debida diferenciación del tratamiento del ruido en el ámbito jurídico administrativo y el ámbito civil. Y a estos efectos, la diferenciación puede venir de la mano de la posición que ostenta la fuente perturbadora respecto a la Administración, si está sujeta a un especial régimen jurídico administrativo o no.

Desde luego, si lo está es razonable que el incumplimiento por la Administración de sus obligaciones pueda acarrear la pertinente exigencia de responsabilidad. Si no lo está, el peligro es extender las facultades de la Administración respecto a un bien jurídico por el que debe velar, el Medio Ambiente, a un ámbito que no le corresponde, esto es, el de las relaciones de vecindad. Sería atribuir a la Administración un poder de configuración social que excede, a nuestro juicio de su ámbito de actuación, lo que conlleva a su vez la posibilidad, no deseable, de exigirle responsabilidad por no lograr el objetivo.

Eso no significa que el vecino que sufre molestias acústicas quede desprovisto de instrumentos de defensa. Por ejemplo, acudiendo a la jurisdicción civil. Tampoco que la Administración deba permanecer al margen de lo que acontece en los domicilios privados, pero quizás sí debería reconducirse jurídicamente su actuación en estos casos. Así, desde luego debe garantizar las condiciones mínimas para garantizar la tranquilidad deseable, y a estos efectos, poner en marcha los mecanismos precisos para lograrlo. Entre ello quizás no debieran estar incluidas las sanciones administrativas, pero sí, por ejemplo, ordenar mínimamente las relaciones de vecindad mediante ordenanzas, coadyuvar a la defensa de toda lesión que tenga lugar en dicho ámbito, efectuando las mediciones sonoras oportunas, y actuar en casos extremos.

Lo que no sería de recibo es imputar a la Administración la responsabilidad directa de esa lesión, excepto demostración negligente de las obligaciones mencionadas, y menos aún en solidaridad con el directo perturbador.

Estimar lo contrario podría abocar en la producción de un daño incalculable al propio Estado, al tener que afrontar multitud de obligaciones indemnizatorias. Por ello, a nuestro juicio, es necesario evitar que se aplique esa conjunción entre Medio Ambiente y derechos fundamentales a la integridad física y moral, y la intimidad personal y familiar, y por ende la obligación de los poderes públicos de proteger el primero como garantía de los segundos, al menos en ámbitos que puede llevar a una solución perversa. Paradójicamente, hemos de acotar la aplicación de esa bienintencionada doctrina cuando se trata del ámbito estrictamente doméstico, en el que la intimidad y el domicilio están especialmente blindados. De no ser así, a su vez, aplicando la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad de la Administración, ésta tendría que hacer frente a multitud de obligaciones, desvirtuándose por completo dicha institución jurídica. En definitiva, es desde luego razonable, y paradójico, dejar los ruidos domésticos fuera del ámbito de responsabilidad que le incumbe a la Administración, aún cuando sea en cierto modo contradictorio con la doctrina constitucional expresada.

Notas

  1. Ver, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 1184/2001, de 11 de diciembre (Ar.2002\469), o del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de octubre de 2001. (Volver al texto)

  2. Artículo 23.ñ) LOPSC: “La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas”.
    Artículo 23.e) LOPSC: “La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo los límites de la misma”. (Volver al texto)

  3. La noción de seguridad pública se refiere más bien a “a las organizaciones y medios instrumentales, en especial los cuerpos de seguridad a que se refiere el artículo 104 de la CE”. No obstante, también se encuentran comprendidos en la seguridad pública las normas cuyo ámbito material no es regular las funciones de los cuerpos y fuerzas de seguridad sino las desempeñadas por otros órganos o autoridades administrativas que su actuación se refiere a “situaciones o productos que son susceptibles de ocasionar graves riesgos para las personas y bienes, lo que exige la adopción de medidas de especial intensidad”. Es el caso, pone como ejemplo el Tribunal Constitucional, de los servicios de protección civil o los servicios necesarios para la custodia, traslado y, eventualmente, destrucción de estupefacientes o psicotrópicos. Tanto las fuerzas y cuerpos de seguridad como estos servicios señalados, desempeñan funciones relativas a la seguridad pública, pero entendida en un sentido estricto, que es precisamente el seguido por la LOPSC, cuyo artículo 1.2 señala que las potestades administrativas previstas en la propia Ley tienen como finalidad “asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la comisión de delitos y faltas”. (Volver al texto)

  4. En definitiva, según el Tribunal Constitucional: “el diferente ámbito en el que se mueven la regulación legal y la Ordenanza impide que, sin desvirtuar el concepto de seguridad pública, pueda emplearse cualquiera de los tipos de infracción establecidos en el artículo 23 de la LOPSC para otorgar cobertura legal a la infracción contemplada en el artículo 28.2 de la Ordenanza sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Santander”. (Volver al texto)

  5. Literalmente el Fallo emitido fue el siguiente:

    “PRIMERO. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Miguel Angel O. T. y doña María del Pilar R. M. contra la inactividad de la Administración demandada, ante las reiteradas denuncias interpuestas por los demandante respecto a las molestias -ruidos, vibraciones y humos- provocadas por el funcionamiento del local de negocio (…); declarando que dicha inactividad supone una violación de los derechos fundamentales de la persona previstos en los artículos 15 y 18,1º y 2º de la Constitución Española.

    SEGUNDO. Que reconocemos como situación jurídica individualizada a favor de los actores, el derecho a ser indemnizados en la cantidad de 500.000 ptas. de la que responderán solidariamente el Ayuntamiento de Palma y don Jorge C. C”. (Volver al texto)

  6. A diferencia de las reclamaciones civiles en que al perjudicado le basta con acreditar la realidad del perjuicio para que directamente quede motivada la acción de responsabilidad, la reclamación contra la inactividad administrativa por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales, debe demostrar que precisamente dicha dejación ha sido de notable entidad y hasta el punto de que ha sido causa concurrente en la violación de los Derechos Fundamentales.

    En el caso que nos ocupa, se aprecia esta abusiva dejación de funciones ya que a pesar de la reiteración de denuncias antes detalladas, el Ayuntamiento toleró la actividad comercial del bar-restaurante respecto del cual no se solicitó licencia hasta 1998. Es decir, cuando ya en 1996 se denunciaron las molestias derivadas del bar, el Ayuntamiento no procedió a ordenar su inmediata clausura a pesar de que carecía de licencia alguna, permitiendo consecuentemente una actividad que además de ilegal, se revelaba molesta, por lo que la primera actuación debía ser la de ordenar el cierre hasta disponer de la oportunas licencias.

    Aunque en fecha 25-3-1998 se concediese licencia municipal de instalación, ya se ha indicado que carecía de la posterior licencia de puesta en funcionamiento, necesaria para el inicio de la actividad. Por ello, ante el reiterado conocimiento de que seguía la actividad comercial sin licencia, el Ayuntamiento debía haber ordenado el inmediato cierre (…).

    Del expediente administrativo se desprende que la única actividad municipal ante las 14 denuncias antes relacionadas (incluidos 4 atestados de mediciones), es la de un acuerdo de 22-10-1996, en que se requiere al titular del negocio que en diez días efectúe las alegaciones que tenga por conveniente respecto a su falta de licencia de funcionamiento. El titular del negocio no contestó y así acabó la actividad municipal. No consta que se incoase ni un solo expediente sancionador ante las infracciones comprobadas. La desidia municipal ante la insistencia del denunciante, no puede ser mayor.

    Al margen de la existencia/inexistencia de licencias de actividad, la constatación reiterada de emisiones sonoras que superan los límites máximos de las propias Ordenanzas Municipales o del Decreto de esta Comunidad Autónoma Núm. 20/1987 «Para la Protección del Medio Ambiente contra la Contaminación por Emisión de Ruidos y Vibraciones», obligan a la Administración Pública Municipal a adoptar las medidas a su alcance -que no son pocas- para corregir la situación. El art. 3 del citado Decreto indica que «Sin perjuicio de las competencias que ostenta el Govern Balear, corresponde a los Ayuntamientos imponer, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas correctoras necesarias, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar o proponer, en su caso, las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo preceptuado». Ya se ha visto que el Ayuntamiento de Palma no ha podido precisar que adoptase ni una sola medida a tal efecto.

    Lo que el Ayuntamiento hizo en octubre de 2000, es lo que debería haber efectuado desde la primera denuncia (1996) y al no hacerlo así, su tolerancia ha supuesto que el negocio del bar-restaurante -sin temor ante una inexistente represión administrativa-, siguiese causando a los actores molestias reiteradas y de notable intensidad” (FJ 4º) (Volver al texto)

  7. Reproducimos el Fundamento Jurídico Quinto de la resolución judicial por ser, a nuestro parecer, también de elevado interés, y quizás ser merecedor de no pocas reflexiones, entre otras la condena solidaria al pago de la indemnización por la imposibilidad de determinar el grado de responsabilidad de la Administración y el propietario del establecimiento respecto a los daños producidos, lo implica posicionar a uno y otro al mismo nivel, dejando de lado que el auténtico responsable es el segundo, por ser la fuente emisora directa de las perturbaciones:
    “1º) Que no debe confundirse la existencia/inexistencia de perjuicios, con la dificultad en su valoración. Las molestias causadas por el ruido que afectan a la integridad física y a la habitabilidad del domicilio, en ocasiones se han calificado como de «daños morales», pero con independencia de su calificación de daño moral o material ya que lo relevante es que se constate la existencia de la inmisión molesta para que concurra perjuicio.

    2º) El art. 9.3º de la LO 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982, 1197; ApNDL 3639), de protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar ya indica que «se presume la existencia de perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima».

    3º) Al haber cesado ya la actividad molesta, puede fijarse la cuantificación del perjuicio sin necesidad de diferirse a la fase de ejecución de sentencia. La dificultad de cifrar el importe de unos daños y perjuicios de lo que no quedan secuelas medibles, es evidente. La propia sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos López Ostra contra España ya reconoce que no se prestan a un cálculo exacto los daños derivados de «la angustia y ansiedad viendo cómo la situación perduraba y cómo la salud de su hija se degradaba». Tomando como base lo arriba valorado respecto a la intensidad sonora que se desprende de las mediciones sonométricas, y no acreditado que la actividad sonora molesta fuese diaria o de determinados días a la semana, se fija una indemnización por importe de 500.000 ptas.

    4º) Del pago de dicha cantidad responderán los dos codemandados (Ayuntamiento de Palma y don Jorge C. C.) solidariamente frente a los perjudicados en atención a que no es posible discernir -frente a dichos perjudicados- el grado de responsabilidad en que ha incurrido cada uno en la producción del daño. La concurrencia de responsabilidad entre quien realiza la actividad sonora molesta (el titular del establecimiento) y quien debiendo adoptar las medidas para evitarlo, no las adopta (el Ayuntamiento), es evidente. La posibilidad de la condena a la Administración derivada de la ilegalidad del acto administrativo o en este caso la inactividad, se desprende del art. 31.2º de la LJCA, en relación con el art. 114.2º de la misma. La posibilidad de condena al particular corresponsable se deriva del art. 9.4º de la LOPJ.

    5º) La responsabilidad solidaria frente a los perjudicados no excluye la posibilidad de que la Administración ejerza acción de repetición contra el que, en definitiva, es el causante originario de las molestias

    Interesante también a efectos de cuantificación de los daños es el criterio seguido por la ya conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003. Según la Sala de lo Contencioso-Administrativo:
    “Por lo que se refiere a estos daños, cuya reparación indemnizatoria se reconoce en el importe que acaba de señalarse, deben hacerse las precisiones que continúan. El pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado exige ciertamente, para que su tutela no sea teórica, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de dicha vulneración. Esos daños estarán representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal; lo cual significa una posibilidad alternativa de una u otra clase de daños y la improcedencia de acumularlos a los efectos indemnizatorios. Y ello es lo que determina que aquí sólo resulte procedente reconocer las 1.410.500 ptas. reclamadas (actualmente su equivalente en euros) como daños morales; importe que, por ser muy próximo al valor de la renta arrendaticia de la vivienda (tampoco eficazmente combatida), hace que no pueda ser considerado inapropiado o excesivo” (FJ 8º). (Volver al texto)

  8. El Ayuntamiento había desarrollado las siguientes actuaciones:

    “En una ocasión (así consta en el Tomo II del expediente, que, por cierto, no aparece debidamente numerado como reglamentariamente corresponde) aparece la referencia a un Decreto de 20 de agosto de 1996 del Alcalde, en el que se dice, “ruego que por el agente al que corresponda se proceda a la retirada de las barras en terrazas y de altavoces que se encuentren ubicados en el exterior...”. Lo que, por otro lado, conduce a la Sala a la convicción de que había altavoces en el exterior, altavoces de nueve establecimientos pues son nueve los que se relatan en este documento, con lo que es evidente un sonido ensordecedor. Aparece (también sin numerar) en el Tomo II del expediente un Acta en el que, cumplimentando el oficio de 30 de agosto de 1996 del Concejal Delegado de Sanidad y Medio Ambiente y del Decreto de 20 de agosto de 1996, se retiran diversos enseres de los locales reservados. Omite la Sala la descripción de los mismos, por estar muy clara en el documento que obra en el expediente. Se encuentra también un Decreto de 17 de diciembre de 1996 en el que la representación municipal resuelve iniciar procedimiento sancionador a D. Vicente M. M., titular de uno de los establecimientos aludidos, al cual finalmente el instructor le propone una multa de 100.000 pesetas, que finalmente se le impone por Decreto de 3 de abril de 1997. Aparece asimismo, otro Decreto de 18 de noviembre de 1998, por el que se imponen al mismo titular la multa de 200.000 pesetas. Con lo que concluye la Sala que la actividad molesta no cesó, y que a cambio de ella en dos años, el titular fue sancionado con 300.000 pesetas”. (Volver al texto)

  9. Igualmente, la Sentencia del TSJ Andalucía de 29 de marzo de 2001 condenó al Ayuntamiento de Chiclana (Cádiz) a pagar 900.000 pesetas a un particular que había sufrido durante todo el verano molestias originadas por unas carpas lúdicas instaladas al aire libre. Según la Sala, el Ayuntamiento no desarrolló, de forma injustificable y en perjuicio para los vecinos, las potestades de policía que obligatoriamente tenía que ejercer la corporación” porque únicamente exigió a los propietarios de las carpas una autorización provisional para el verano, que en realidad era una licencia de apertura pero no exigió nada respecto la normativa urbanística o de seguridad, o de medidas correctoras, pese a las sucesivas denuncias de los vecinos durante todo el verano. (Volver al texto)

  10. Vid MARTÍN-RETORTILLO, L: “El ruido: una pesadilla del Justicia”, Revista Interdisciplinar de Gestión Ambiental (RIGA) nº58, octubre 2003, pp. 8-9. (Volver al texto)

  11. Vid. BETANCOR, A.: “El ruido; normas de emisión, contenido ambiental de los derechos fundamentales afectados y responsabilidad patrimonial de la Administración”, RIGA nº37, Enero 2002, pp.12 y ss. (Volver al texto)

  12. Un ejemplo de esta posibilidad es el curioso caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León número 34/2002, de 1 de febrero (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Única), que ordenó al Ayuntamiento de Villahoz (Burgos) acomodar a los niveles sonoros legales el reloj de su propiedad situado en la iglesia de dicha localidad, considerándolo actividad clasificada. Dicho reloj estaba conectado a la campana de la iglesia, y emitía un volumen de sonido excesivo tanto durante el día como en horas nocturnas. (Volver al texto)

  13. Es el caso de la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria número 568/2004, de 7 de julio (Ar. 202933), que ya ha sido mencionada en el texto principal. (Volver al texto)

  14. Disponía la mencionada Ordenanza antes de su modificación vigente: “Artículo 107 .1.- Los receptores de radio, televisión, electrodomésticos y en general todas las fuentes sonoras de carácter doméstico, se regularán e instalarán de manera, que su funcionamiento cumpla con las limitaciones establecidas en los artículos 89, 90 y 93 de la presente Ordenanza. 2.- La tenencia de animales domésticos, obliga a sus propietarios, a tener las precauciones necesarias para evitar transgresiones de las normas de esta Ordenanza. Serán los propietarios los responsables de los incumplimientos y podrán ser sancionados conforme a lo dispuesto en esta norma 3.- Con independencia de lo estipulado en la ordenanza de policía municipal, se considera como trasgresión de esta ordenanza, todo comportamiento incívico que conlleve incumplimiento de la presente Ordenanza”. La vigente Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la contaminación por formas de Energía, aprobada por el Pleno el 31 de mayo de 2004, que ha sustituido las previsiones que la Ordenanza General sobre Protección del Medio Ambiente Urbano establecía sobre contaminación acústica, dispone: “Artículo 44.1 .- Los receptores de radio, televisión, electrodomésticos y en general todas las fuentes sonoras de carácter doméstico, se regularán e instalarán de manera, que su funcionamiento cumpla con las limitaciones establecidas en los artículos 9, 11 y 15 de la presente Ordenanza. Artículo 44.2 .- La tenencia de animales domésticos, obliga a sus propietarios, a tener las precauciones necesarias para evitar transgresiones de las normas de esta Ordenanza. Serán los propietarios los responsables de los incumplimientos y podrán ser sancionados conforme a lo dispuesto en esta norma Artículo 44.3. - Con independencia de lo estipulado en otras disposiciones municipales, se considera como trasgresión de esta ordenanza, todo comportamiento que suponga una perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata a la tranquilidad o a los derechos de otras personas y que suponga incumplimiento de la presente Ordenanza”.

    Posteriormente, esta norma establece un régimen disciplinario, que si bien no tipifica como infracción el incumplimiento de alguna de las anteriores prohibiciones, dicho comportamiento podría ser considerado una infracción por contravenir lo dispuesto en la Ordenanza, subsumiendo la conducta en los tipos relativos a la emisión de de niveles sonoros por encima de los niveles máximos autorizados, que en función del exceso, podría ser considerado una infracción leve, grave o muy grave, sancionables respectivamente con multas de hasta 600 euros, 12.000 euros, y 300.000 euros. (Volver al texto)

  15. Según la Exposición de Motivos: “En la tradición jurídica española y de otros países de nuestro entorno más próximo, las relaciones de vecindad han venido aplicando a todo tipo de inmisiones, incluidas las sonoras, un criterio de razonabilidad que se vincula a las prácticas consuetudinarias del lugar. Parece ajeno al propósito de esta Ley alterar este régimen de relaciones vecinales, consolidado a lo largo de siglos de aplicación, sobre todo teniendo en cuenta que el contenido de esta Ley en nada modifica la plena vigencia de los tradicionales principios de convivencia vecinal”.

    Lo que no se entiende entonces es por qué hace ese extraño quiebro y vuelve a introducir dentro de su ámbito de aplicación los comportamientos domésticos cuando se incumplen los usos locales. Materialmente, sin embargo, parece que la remisión a lo que disponga la normativa local no tiene por qué ser criticable, antes al contrario, parece lógico al tratarse de la Administración más cercana a los ciudadanos y que conoce de los problemas cotidianos. (Volver al texto)

  16. El artículo 53 de la mencionada Ordenanza de Policía Urbana y Gobierno de la Villa de Madrid de 1948 dispone en relación con el volumen sonoro y las limitaciones horarias aplicables a los aparatos radiofónicos que “Esta medida es aplicable tanto a los particulares como a los dueños o encargados de cafés, bares, tabernas, etc., y podrá limitarse más estrictamente por razones de enfermedad, sueño, estudio o investigación que ante la Alcaldía se aduzcan”. ¿Qué sucedería si esta posibilidad se empleara y el Ayuntamiento desestimara motivadamente la solicitud cuando una persona terminase causando algún tipo de daño a sus vecinos como consecuencia de los elevados niveles sonoros de sus electrodomésticos? ¿Podría también exigirse responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento por inactividad? (Volver al texto)

  17. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 818/1998, de 30 de junio (Ar. 1920), consideró responsable al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de los daños producidos a una persona que se le había quemado el coche al extenderse el incendio provocado por extraños en un contenedor de basura municipal que se encontraba próximo. De hecho, el vehículo estaba mal aparcado, en la zona de la calle destinada a los contenedores. Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo consideró:
    “Cierto es, sin embargo, que el indebido estacionamiento del vehículo, que tuvo lugar justo en el sitio reservado para los contenedores, podría implicar una cierta culpabilidad en la conducta de la actora, pero esta conducta transgresora de las normas de tráfico debe encontrar adecuada respuesta por la vía de la imposición de la sanción correspondiente a la infracción de tráfico cometida, y no por la de exonerar a la Administración demandada de su responsabilidad por los daños ocasionados en los bienes de un particular a consecuencia del incendio sufrido por el contenedor en cuestión, pues éste es uno de los elementos esenciales a través de los cuales se presta el servicio público de recogida de basura y la Administración es responsable de su mantenimiento y conservación.

    Por otra parte, la Administración afirma en la contestación a la demanda, con base en un informe emitido por los servicios técnicos municipales, que la destrucción de contenedores y papeleras se produce todos los fines de semana por actos vandálicos. Sin embargo, esta afirmación no puede tener la eficacia exoneratoria pretendida, pues ello únicamente serviría para demostrar la ausencia de fuerza mayor en el caso contemplado, al no tratarse de un hecho insólito, ni aislado, ni imprevisible, sino perfectamente esperable a la luz de la experiencia y que debe ser tenido en cuenta a la hora de planificar la prestación del servicio público de recogida de basura”.

    ¿Qué excluye aplicar esta misma doctrina al ámbito de las relaciones de vecindad cuando hay daños provocados por perturbaciones acústicas?
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