STSJ Castilla y León. Burgos. Sala de lo Contencioso-AdministrativoPonente: Sr. D. José Luis López-Muñiz GoñiBurgos, 1 Feb. 2002. En el recurso contencioso-administrativo núm. 453/2000 interpuesto por D.ª Candelas V. G. y D.ª Sara M. C. representadas por el Procurador D. y defendidas por la Letrada D.ª contra la desestimación presunta de la petición realizada por medio del escrito de fecha 7 Abr. 2000, en el que se solicitaba se realizaran las actuaciones pertinentes a fin de eliminar los ruidos producidos por las campanas del reloj, procediendo a ajustar el nivel sonoro a los límites legales y a la disminución del mismo adecuándolo a los niveles establecidos legalmente tanto en horario nocturno (22 a 8 h) como diurno (8 a 22 h), refiriéndose al nivel sonoro de las campanas del reloj propiedad del Ayuntamiento de Villahoz, y situado en la torre de la Iglesia parroquial, se ha personado el Ayuntamiento de Villahoz, representado por el Procurador don y defendido por el Letrado don . ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 27 Nov. 2000. Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 Feb. 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia condenando al citado Ayuntamiento a asumir y ejercer las competencias de las determinaciones del Decreto 3/1995, de 12 Ene. de Castilla y León, en materia de ruidos y vibraciones y a adoptar las medidas pertinentes para la eliminación de los ruidos, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico IV, con expresa imposición de costas al demandado. SEGUNDO. Se dio traslado del escrito de demanda a la parte demandada, la cual contestó a la demanda en tiempo y forma oponiéndose a las pretensiones de la misma en base a los argumentos jurídicos contenidos en ella, solicitando su desestimación. TERCERO. Recibido el recuso a prueba se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes el trámite de conclusiones, señalándose el día 31 Ene. 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO. El origen del presente recurso se encuentra en el funcionamiento de la sonería del reloj propiedad del Ayuntamiento de Villahoz y situado en la torre de la Iglesia de dicho pueblo y en concreto la intensidad del nivel sonoro que se le tiene atribuido por el propietario del mismo, desde su instalación en el año 1998, y que causa molestias a la parte recurrente, que ha denunciado dicha situación tanto al Ayuntamiento demandado, como a la Junta de Castilla y León y a la Guardia Civil, sin que desde la primera denuncia hasta la fecha se haya introducido modificación eficaz para corregir las molestias denunciadas. El citado reloj, conectado a la campana de la torre de la Iglesia de forma ininterrumpida a lo largo de todo el día y la noche, emite las campanadas de cada hora y las medias con repetición, corrigiéndose esta última emisión. Medidos los niveles de ruido producidos por la campana por técnicos de la Junta de Castilla y León en fecha 20 Ene. 1998, arroja un resultado de ruido emitido 71,8 dB y como ruido transmitido descontado el ruido ambiente, 52,7 dB. El día 19 Abr. 2001, en la fachada exterior de la Iglesia se toma la medida en la calle Caldavares nocturno 88.9 máximo legal 45.0 diferencia 43.9 dB y diurno en la calle Los Aires 83.2, máximo legal 55.0 y diferencia 28.2 dB. En el interior, dormitorio calle los Aires 43.6 máximo legal 30.0 diferencia 13 dB y en el mismo lugar medición diurna 41.6, máximo legal 35.0 diferencia 6.6. Informe técnico a instancia de la parte actora. El perito procesal realiza las siguientes mediciones: período diurno exterior en las calles Los Aires 81,9 dB calle Caldavares 82,5 dB. Límite admisible 55 dB. Período diurno interior, dormitorio c/ Los Aires 41.6 dB, dormitorio c/ Caldavares 37,9 límite admisible 35 dB. Período nocturno exterior calle Los Aires 77,8 dBA límite permitido 45 dBA. SEGUNDO. La cuestión planteada por la Administración demandada es que la sonería de un reloj, o lo que es lo mismo la emisión de las campanas por cualquier medio originario o reproductor no está incluido dentro de las llamadas actividades clasificadas. TERCERO. El artículo 1 de la Ley 5/1993 considera que son objeto de la misma, las actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. En su párrafo segundo dice «ordena que queda sometida a dicho régimen cualquier actividad o instalación susceptible de ocasionar molestias». En su artículo 2, al hacer la enumeración de las actividades e instalaciones sometidas a la Ley, declara que quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades o instalaciones que se denominarán clasificadas, incluidas sin carácter limitativo. Por su parte el Decreto 3/1995 establece en su artículo 1.º que es objeto del mismo todas las industrias, actividades, instalaciones, máquinas y cualquier dispositivo o actividad susceptible de generar niveles sonoros o de vibraciones que puedan causar molestias a las personas o de riesgos a la salud. En sus artículos 6 y 7 establece el nivel de ruido permitido tanto en el exterior como en el interior, distinguiendo la noche del día, entendiendo por tales el artículo 4 que el horario de diurno comprenderá entre las 8 h y las 22 h y como noche u horario nocturno cualquier intervalo entre las 22 y las 8 h. En los Anexos a dicho Decreto se establece que el nivel de ruido exterior en la zona de viviendas no podrá superar los 55 ni los 45 dBA según sea de día o de noche. Y en el ambiente interior no podrá superar en la zona residencial en piezas habitables los 35 y 30 dBA respectivamente según sea de día o de noche. Queda probado por las distintas pruebas realizadas, que en todo momento se superan dichos niveles con el ruido producido por las campanadas del reloj. CUARTO. Conforme a los preceptos transcritos quedan sometidos a la Ley 5/1993 y al Decreto 3/1995, cualquier instalación, tal y como ordena el artículo 1 de cada una de las disposiciones normativas indicadas. No cabe duda, que el sistema de funcionamiento que hace sonar la campana de la Torre de la Iglesia cuando las agujas del reloj municipal coinciden con las horas enteras y las medias, constituyen una instalación, que produce ruido, y que ese ruido supera los límites permitidos. QUINTO. El órgano competente para llevar a cabo el control de las determinaciones del Decreto 3/1995, es el Ayuntamiento, y en concreto el Alcalde, artículo 3, y el artículo 20 de la Ley 5/1993 también le atribuye dicha competencia, concediéndole facultades incluso hasta para paralizar cautelarmente la actividad, artículo 24, pudiendo llevar a cabo las facultades que integran esta competencia por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en el supuesto en que el Alcalde no cumpla con su obligación, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido. Pero esta competencia se le atribuye también para realizar una labor de control y de adopción de medidas correctoras, adecuando la actividad o instalación a los parámetros legalmente establecidos, artículo 25 de la Ley 5/1993. Por todo lo dicho y teniendo en cuenta que la instalación de sonido del reloj, supera los máximos permitidos en las emisiones de ruido, se estima el recurso en todas sus partes, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente: FALLO Se estima en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo núm. 453/2000 interpuesto por D.ª Candelas V. G. y D.ª Sara M. C. representadas por el Procurador D. y defendidas por la Letrada D.ª contra la desestimación presunta de la petición realizada por medio del escrito de fecha 7 Abr. 2000, en el que se solicitaba se realizarán las actuaciones pertinentes a fin de eliminar los ruidos producidos por las campanas del reloj, procediendo a ajustar el nivel sonoro a los límites legales y a la disminución del mismo adecuándolo a los niveles establecidos legalmente tanto en horario nocturno (22 a 8 h) como diurno (8 a 22 h), refiriéndose al nivel sonoro de las campanas del reloj propiedad del Ayuntamiento de Villahoz, y situado en la torre de la Iglesia parroquial, por el acto impugnado contrario a derecho y se anula el mismo por ser nulo de pleno derecho al ser contrario al ordenamiento jurídico y se condena al citado Ayuntamiento a asumir y ejercer las competencias de las determinaciones del Decreto 3/1995, de 12 Ene. de Castilla y León, en materia de ruidos y vibraciones, y la Ley 5/1993, y a adoptar las medidas pertinentes para la eliminación de los ruidos, o la acomodación de su emisión de forma que el ruido emitido y el transmitido no exceda de los límites máximos permitidos por la legislación vigente, a cuyo fin se establecerán aquellas medidas correctoras y mecanismos que permitan un control automático del nivel de ruido emitido, sustituyendo, si fuere necesario el mecanismo reproductor de las campanadas, y en el caso de no poder llevarse a cabo tal control automático de la emisión de ruido se adopten las medidas adecuadas para la que es competente el Alcalde y en su caso la Consejería de Medio Ambiente. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas. Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación al aplicarse normas autonómicas, artículo 86.4 de la Ley 29/98. Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. González García, en la sesión pública de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmó en Burgos a 1 Feb. 2002, de que yo el Secretario de Sala, certifico. Ante mí.
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