1.-ANALISIS NORMATIVO
La Directiva 97/24/CE relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, introduce por primera vez en el ámbito de la UE valores límite del nivel sonoro con respecto a los ciclomotores. En los considerandos de la citada Directiva se hace referencia al siguiente: - en materia de protección del medio ambiente y, en concreto, con respecto a la contaminación atmosférica y acústica es necesario plantearse como objetivo la mejora constante del medio ambiente; por este motivo, los valores límites del nivel sonoro tienen que fijarse con el objetivo de ser aplicados lo más rápidamente posible; - las reducciones ulteriores de estos valores límite no podrán decidirse más que sobre la base de estudios e investigaciones de las posibilidades tecnológicas disponibles o previsibles, y en el análisis de la relación coste-beneficio que permitirá la producción industrial de vehículos que puedan respetar aquellos límites más estrictos; - la decisión de la reducción tendrá que ser tomada por el Parlamento Europeo y el Consejo como mínimo tres años antes de su aplicación, con la finalidad de permitir a la industria adoptar las disposiciones necesarias para que su producción satisfaga, a la fecha prevista, lo que disponen las nuevas medidas comunitarias. La Directiva establece que el procedimiento de concesión de la homologación del nivel sonoro admisible de los vehículos en motor de dos o tres ruedas será el establecido en los capítulos II e III de la Directiva 92/61/CEE, sustituida por la Directiva 2002/24/CE. Vistos estos antecedentes, nos tenemos que preguntar el siguiente: A) ¿En qué momento está prevista la aplicación de las disposiciones contenidas en la Directiva 97/24? El art. 8 de la Directiva establece que los Estados miembros de la UE tendrán que poner en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo que dispone la Directiva, antes del 18.12.1998. Las disposiciones se aplicarán a partir del 17.6.1999. No obstante, la aplicación de determinadas disposiciones, como las contenidas en el capítulo 9, denominado "Nivel sonoro admisible y dispositivos de escape de los vehículos en motor de dos o tres ruedas", que es el que para nuestro objeto de estudio nos interesa, queda aplazada, según las indicaciones específicas previstas en el capítulo. El anexo I del citado capítulo 9 hace referencia a los valores límite del nivel sonoro en dB (a) y fechas de entrada en vigor de la homologación, en lo que hace referencia al nivel sonoro admisible de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas. Así pues, los valores límite del nivel sonoro establecidos para los ciclomotores:
Por lo tanto, entendemos que los valores del nivel sonoro tendrán efecto a partir del 17.6.99, fecha en la cual, cómo ya habíamos dicho, el art.8 de la Directiva establece que los Estados miembros tendrán que aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas dictadas previamente para dar cumplimiento a lo que establece la Directiva. ¿B) Qué ha hecho al Estado español en relación con la Directiva 97/24? En primer lugar tenemos que partir del hecho de afirmar que es el Estado español el competente para la transposición de las Directivas dictadas en materia de homologaciones de vehículos. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 14/1994, de 20 de enero, establece que una actividad administrativa de homologación de determinados productos industriales, cómo pueden ser los vehículos en motor, se tiene que examinar no sólo a la vista del título competencial que pueden tener otorgadas las comunidades autónomas en materia de industria, sino también del título competencial que en materia de tráfico y circulación de vehículos en motor atribuye al Estado, con carácter exclusivo, el art. 149.1.21 de la Constitución. El elemento de la seguridad del tráfico en esta actividad de homologación de productos industriales es, sin duda, predominante; por lo cual se tiene que tener en cuenta, según afirma el Tribunal Constitucional, que esta actividad entra dentro de la competencia estatal sobre tráfico y circulación de vehículos en motor. Sin embargo, eso no tiene que excluir una intervención de la comunidad autónoma, en el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas en materia de industria, en actividades ejecutivas de mera verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos, una vez homologados por el Estado los tipos de vehículos, sus equipos, recambios y accesorios. La técnica que utiliza el Estado español para la transposición de las Directivas comunitarias relativas a la homologación de tipo de vehículos, remolques, semirremolques y de sus partes y piezas es la de recoger por Real Decreto los preceptos que se prevé tendrán el carácter de normas permanentes, cómo así se ha hecho con la aprobación del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. Los anexos que contiene el Real Decreto, pueden ser modificados, según prevé la Disposición final primera del Real Decreto, mediante Orden ministerial. De esta manera se facilita la adaptación de la normativa a la evolución producida por la publicación de nuevas directivas y reglamentos. Así pues, la primera Orden ministerial que recoge las disposiciones de la Directiva 97/24 es la Orden de 9.12.1997, al hacer referencia expresa al capítulo 9 de la citada Directiva que, recordamos, era el relativo al nivel sonoro admisible de los vehículos en motor de dos y tres ruedas. La Orden ministerial, que lo que hace es actualizar los anexos que recogía el Real Decreto 2028/1986, establece, en lo que nos interesa, que a partir del 17.6.1999 los nuevos tipos de vehículos que se homologuen en España tendrán que cumplir con los requisitos técnicos en los cuales tengan que ajustarse, de conformidad con las prescripciones establecidas en el capítulo 9 de la Directiva 97/24. Así también, la Orden ministerial establece que a partir del 17.6.2003 todos los vehículos que se matriculen en España tendrán que cumplir con los requisitos técnicos previstos en el capítulo 9 de la Directiva 97/24. La última Orden publicada, la Orden CTE/2780/2003, de 8 de octubre, ya recoge, en consecuencia, en razón de la fecha de aprobación, la plena aplicación de las disposiciones de la Directiva 97/24. Las conclusiones en las cuales nos conduce éste primero análisis normativo son las siguientes: - La UE determina por primera vez los niveles sonoros admisibles de los ciclomotores con la aprobación de la Directiva 97/24. - La transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/24 ha previsto la entrada en vigor de las disposiciones recogidas en el capítulo 9, relativo al nivel sonoro, haciendo dos distinciones:
El anexo II.2 del Capítulo 9 de la Directiva 97/24 se titula "La homologación como unidad técnica, del nivel sonoro y del dispositivo de escape de fábrica de un tipo de ciclomotor de dos ruedas". El citado anexo contempla, a los efectos de lo que es objeto de nuestro estudio, dos tipos de mediciones: 1) -El correspondiente al ruido del ciclomotor de dos ruedas en marcha, en el cual se describen las condiciones y el método de medición para el control del vehículo a la homologación. Nos interesa recordar que los valores límite del nivel sonoro admisible son, para los ciclomotores de dos ruedas, en función de si la velocidad máxima que pueden alcanzar es igual o inferior a los 25 Km/H o superior a los 25 Km/H, de 66 db(A) y 71 db(A), respectivamente, y para los ciclomotores de tres ruedas, 76 db(A). Así también, es de señalar que el campo de ensayo tendrá que cumplir con unos requisitos específicos, que hacen que cualquier lugar no sea idóneo para realizar las mediciones. Si el valor medio de los cuatro resultados de las mediciones fuera inferior o igual al nivel máximo admisible para la categoría en la cual pertenece el ciclomotor objeto de ensayo, se considerará cumplida la prescripción relativa a los valores límites de los niveles sonoros. 2) -El correspondiente al ruido del ciclomotor parado, en el cual se describen las condiciones y el método de medición para el control del vehículo en circulación. El objetivo es el de facilitar el control de los ciclomotores en circulación. En este caso no hay unos valores límites del nivel sonoro, a diferencia de lo que sucedía en la medición del ciclomotor en marcha para el control del vehículo a la homologación. Se ha de señalar que los requisitos que tiene que cumplir el campo de ensayo no parecen tan estrictos como en el caso anterior, ya que puede utilizarse cualquier zona que no esté sujeto a perturbaciones acústicas importantes, y se mencionan como especialmente adecuadas las superficies planas recubiertas de hormigón, asfalto, o cualquier otro revestimiento duro y que tengan un alto grado de reflexión. El nivel sonoro del vehículo parado que se tendrá en cuenta será la media de tres mediciones y se hará constar en el certificado de homologación del nivel sonoro admisible, en que hace referencia el Apéndice 1 B de la Directiva 97/24. 3.- INSTRUMENTOS DE CONTROL DE LOS VALORES LIMITES DE EMISIÓN A la vista de lo que hemos expuesto en el punto anterior, lo que entendemos que ha de interesar a la Administración competente para el control de los valores de emisión de los ciclomotores es cómo localizar los valores de referencia correspondientes al vehículo parado. Tal como hemos dicho anteriormente, la medición del nivel sonoro con el vehículo parado es la adecuada para el control de las emisiones sonoras de los ciclomotores en la vía pública. Por este motivo, tendremos que ver si existe algún tipo de documentación del vehículo que tenga que estar al poder del conductor y en el cual se encuentre recogido el citado valor sonoro obtenido en el proceso de homologación del vehículo. El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento general de vehículos, que entró en vigor el 23.6.1999, regula en el Título III los ciclomotores, ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías. Con respecto a los ciclomotores, el artículo 21 señala como condición indispensable para su matriculación que tendrán que corresponder a tipo previamente homologados, y en particular tendrán que estar homologados en España de conformidad con el procedimiento previsto en el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, relativo a la homologación de tipo de vehículos, remolques, semirremolques, sus partes y piezas. Hay que decir que la Orden ministerial de 10.7.1984 recoge en el anexo I las normas de homologación de tipo de los ciclomotores, y en el anexo II se recoge el formato del certificado de características técnicas que el fabricante o importador tiene que cumplimentar para cada una de las unidades que fabrique o importe. En lo que es objeto de nuestro estudio nos interesa mencionar el artículo 11.19 del Reglamento general de vehículos que establece, entre otros aspectos, que los vehículos a motor, y también los ciclomotores, tendrán que cumplir lo establecido lo las correspondientes disposiciones sobre emisión de ruidos. El artículo 26 del Reglamento determina qué documentos el conductor del vehículo está obligado a tener y llevar consigo, así como exhibir ante los agentes de la autoridad que le lo soliciten, de entre los cuales lo que nos interesa es lo relativo a la tarjeta de inspección técnica de vehículos (ITV) o el certificado de características técnicas, en el caso de los ciclomotores. El Anexo 10 y 11 del Real Decreto 2140/1985, por el cual se regula el procedimiento de obtención de la homologación de tipo de vehículos, remolques, semirremolques, sus partes y piezas, recogen el modelo de tarjeta de inspección técnica de vehículos (ITV) y la manera de cumplimentarla. Este Real Decreto ha sido objeto de diferentes modificaciones, la más reciente de las cuales y la que por su contenido más nos interesa es la correspondiente a la Orden de 17.4.2000, por el cual se modifican los mencionados anexos 10 y 11, al incorporarse el modelo y las instrucciones para el llenado del certificado de características correspondiendo a los ciclomotores. Así pues:
Ahora sin embargo, nos tendríamos que preguntar en qué momento empezarán a emitirse estos certificados de características. La disposición tercera de la citada Orden de 17.4.2000 establece que los nuevos certificados de características que figuran en el anexo de la Orden podrán ser extendidos desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado, que se llevó a cabo el 26.4.2000; esta facultad, se convertirá en obligatoria a partir del 1.1.2001. Las conclusiones en las cuales nos conduce este nuevo bloque normativo son las siguientes:
4. - NORMATIVA APLICABLE EN LOS CICLOMOTORES EN LOS CUALES NO LES ES EXIGIBLE LAS PRESCRIPCIONES DE LA DIRECTIVA 97/24/CE. Habíamos dicho que la técnica que utiliza el Estado español para la transposición de las Directivas comunitarias relativas a la homologación de tipo de vehículos, remolques, semirremolques y de sus partes y piezas es la de recoger por Real Decreto los preceptos que se prevé tendrán el carácter de normas permanentes. Eso se ha hecho así con la aprobación del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. Los anexos que contiene el Real Decreto, pueden ser modificados, según prevé la Disposición final primera del Real Decreto, mediante Orden ministerial. De esta manera se facilita la adaptación de la normativa a la evolución producida por la publicación de nuevas directivas y reglamentos, que recogen fundamentalmente normas de carácter técnico. Los mencionados anexos están estructurados a base de paneles, en los cuales se contienen las materias objetos de regulación; la directiva que las regula; la fecha a partir de la cual serán de aplicación las disposiciones de la directiva para los tipos de vehículos que vayan a ser homologados; la fecha a partir de la cual se aplicarán las disposiciones de la directiva a los vehículos que se matriculen en España; la referencia de la reglamentación que, de resultar cumplida, permitirá obviar el cumplimiento de los requisitos previstos a las directivas; y un apartado de observaciones. En este apartado de observaciones, relativo al nivel sonoro admisible, se nos remite con respecto a los ciclomotores al Decreto de 25.5.1972. Este Decreto regula el procedimiento de homologación de vehículos con respecto al ruido. El ámbito de aplicación de este Decreto se extiende a los vehículos automóviles de cilindrada igual o inferior a 50 cm3, ciclomotores y tractores agrícolas, entre otros. El art. 1 señala que a partir del 1.10.1972, los vehículos automóviles que tengan que ser matriculados en España y los de fabricación nacional destinados a los países adheridos al Acuerdo de Ginebra de 20.3.1958 tendrán que corresponder a tipo previamente homologados en lo que hace referencia al ruido producido. El art. 6.2 del Decreto dispone que los límites máximos de nivel sonoro en los ensayos de homologación para los tractores, ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a los 50 cm3 serán, para éstos dos últimos, de 80 db(A) en el caso de dos ruedas, y 82 db(A) en el caso de tres ruedas. El apartado 3 del art. 6 dispone que para los tractores, ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a 50 cm3, de fabricación-serie, los límites máximos admisibles de nivel sonoro serán los indicados en el apartado 2 del art. 6, aumentados en un db(A). La disposición transitoria, segundo párrafo, del Decreto de 25.5.1972 establece que a partir del 1.10.1972, el nivel de ruido de los vehículos automóviles en circulación se considerará admisible siempre que no rebase en más de dos db, escala A, los límites establecidos para la homologación de vehículos nuevos, aplicándose los procedimientos de medición establecidos en el Reglamento número 9, salvo lo que dispone el arte. 6 del Decreto, al cual nos hemos referido anteriormente. El art. 7 del Decreto de 1972 mencionado establece que los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico son los que formularán las denuncias por infracción de lo que disponen los artículos 90 y 210 del Código de Circulación, cuando con la ayuda de los aparatos de medición de ruidos, comprueben que el nivel de ruidos producido por un vehículo en circulación sobrepasa los límites señalados a la disposición transitoria del Decreto. También se indica que los Agentes podrán formular denuncia, sin necesidad de utilizar aparatos de medición, cuando se trate de vehículos que circulen con lo que se denomina escape libre o produzcan, por cualquier otra causa, un nivel de ruidos que rebase notoriamente los límites máximos establecidos en la disposición transitoria. Pensamos que puede resultar conveniente clarificar que el art. 90 del Código de Circulación fue derogado al aprobarse el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el cual se aprueba el Reglamento General de Circulación. El art. 7 de este Reglamento regula la emisión de perturbaciones y contaminados dentro del Título I correspondiente a las normas generales de comportamiento a la circulación. El art. 7.1 y 7.3 prohibe la emisión de ruidos y otros contaminados en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos en motor y seguridad vial, por encima de las limitaciones establecidas a las normas reguladoras de los correspondientes vehículos. El art. 7.2 prohibe la circulación de vehículos y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las emisiones. Por otra parte, el art. 210 también citado del Código de Circulación, fue derogado por el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998. El art. 11 relativo a las condiciones técnicas que tienen que cumplir los vehículos en motor, dispone en el apartado 19, que los vehículos en motor tendrán que cumplir lo que se establezca a las correspondientes emisiones de ruidos, entre otros. El Reglamento nº. 9 (BOE nº. 60, de 11. 3. 1970) que antes hemos citado, sobre prescripciones uniformes a la homologación de los vehículos con respecto al ruido, es un anexo derivado del Acuerdo de Ginebra, tratado internacional hecho en Ginebra el 20.3.1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación de equipos y piezas de vehículos en motor, ratificado por España y publicado en el BOE, Gaceta de Madrid nº. 3, de 3.1.1962. El reglamento excluye de su ámbito de aplicación los vehículos automóviles que tengan cilindrada inferior a los 50 cm3, tractores agrícolas y máquinas agrícolas automotrices. Las conclusiones en las cuales nos conduce la regulación hoy en día aplicable por lo que hace al nivel sonoro de los ciclomotores es la siguiente:
1) A el objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior y procurar que los avances de la técnica no vayan en detrimento de la protección del medio ambiente, la Directiva 97/24/CE ha establecido, a los efectos del objeto de nuestro estudio, los niveles sonoros admisibles de los vehículos de motor de 2 ó 3 ruedas y, en particular, de los ciclomotores. 2) La transposición al Ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/24 ha previsto la entrada en vigor de las disposiciones relativas al nivel sonoro haciendo dos distinciones:
4) Si bien las ordenanzas municipales, reguladoras de los ruidos o de la circulación, suelen establecer los límites sonoros de los vehículos, esta normativa municipal no puede fijar valores más restrictivos que los que resultan de la transposición de la Directiva 97/24; de lo contrario, se podría llegar a imposibilitar el acceso con un mismo vehículo a determinados lugares de un territorio. 5) La normativa aplicable a los ciclomotores matriculados con anterioridad al 17.6.2003 es la que contiene el Decreto de 25.5.1972, relativo a la homologación de vehículos en relación con el ruido.
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