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Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sentencia de 9/7/2001
Varios contra el Ayuntamiento de Onteniente. Indemnizaciones por no haber protegido el ayuntamiento derechos fundamentales de los reclamantes. Aplicación doctrina TC sobre ruidos
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SENTENCIA Nº 922
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Sección primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
D. JOSE DIAZ DELGADO.
Magistrados
:
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. SALVADOR BELLMONT MORA.
En la ciudad de Valencia, a nueve de Julio de dos mil.
VISTO por la Sección primera de la sala de lo contencioso-administrativo del
tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso
contencioso administrativo de
protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona
nº 834/98, interpuesto por la procurador Dña. Rosario Arroyo Cabria, en nombre
y representación de D./Dña.
Inmaculada Bernabeu Sanchis,
D. Vicente Tormo Penadés, Dña. Mercedes Calderón Solín
,
D. Antonio Melia Monsell y D. José Gisbert Soler, contra el Ayuntamiento de
D´Ontinyent. Habiendo sido parte en autos, el Ministerio Fiscal en defensa de
la legalidad; y la Administración demandada, representada por el Procurador D.
Julio Just Vilaplana.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se
emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante
escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la
resolución recurrida.
SEGUNDO
.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica
se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO
.- El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demandada.
CUARTO
.- Se señaló la votación para el día 6 de Junio de 2.001, teniendo así lugar.
QUINTO
.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones
legales.
Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, al amparo
de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, contra el Decreto de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Onteniente nº 439/98 de 16 de marzo, que declaraba inadmisibles
las reclamaciones efectuadas por los actores, vecinos del inmueble sito en C/
Pintor Carlets nº 8, por su responsabilidad al permitir la apertura de
establecimientos que producían excesivo ruido ambiental, y por no adoptar las
medidas necesarias para proteger los derechos de los reclamantes. En realidad
el Decreto de la Alcaldía desestimaba la reclamación, por considerar
inexistente la responsabilidad del Ayuntamiento.
SEGUNDO
.- Los demandantes manifiestan que tienen su domicilio familiar en la c/ Pintor
Carlets, nº 8 de Ontinyent; en dicha calle, de 76´8 metros de longitud, se
encuentran instalados 13 establecimientos de los clasificados por la Ley de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, como molestos por los ruidos y vibraciones que producen, hallándose emplazados en los bajos del
inmueble nº 8, tres locales de ocio: Pub Accident, Bar Pizzería Rockola, Pub la
Bodeguilla; hasta fecha reciente también se encontraban ubicados unos
recreativos y futbolines Onre S.A. En las cercanías del edificio, cuando no en
la colindancia, encontramos emplazados los siguientes locales de ocio: Pub
Missisipi, Pub el Vidre, Cafetería Roma, Pub Colotti, 2 establecimientos del
Bar Bocatti, dos sala de Cine "Cine Lara y Palfox", Restaurante el
Nido, Disco-Pub denominado La Clave, y una discoteca con barbacoa, terraza y
piscina denominada Otk(este último local se sitúa justo enfrente de las
viviendas de los actores, celebrándose en sus jardines al aire libre,
actuaciones musicales en vivo y en directo, banquetes amenizados con su
correspondiente música). (Doc nº 4.A, acta notarial de presencia).
Que los días 25 de diciembre de 1995, 2 y 13 de enero de 1996, formularon las
correspondientes denuncias; 25 de enero, 30 y 31 de marzo, 28 de abril, 23 de
junio, 7 de julio, 14 de julio, 1 de septiembre, 9 de septiembre, 16 y 29 de
septiembre, 12 y 20 de octubre de 1996, todas ellas interpuestas bien porque no
se respetaba el horario de cierre, o bien ante el volumen musical desmedido que
provenía del Pub Accident (Doc nº 24 al 35).
Tras 16 denuncias y así al cabo de un año, el Ayuntamiento inicia expediente
sancionador; no siendo suficiente que existiera éste, sino que los hechos
prosiguen de idéntica forma y el Ayuntamiento continúa sin adoptar las medidas
necesarias, motivo por lo que los vecinos presentan denuncias en fechas, 3, 6,
10, 18 y 25 de noviembre de 1996, 5, 6, 7 de enero de 1997, 10, 15, 16, 17de
febrero, 4, 20 y 24 de marzo, 20 y 27 de abril de 1997 (Doc nº 40 al 58).
Los actores alegan la violación de los derechos fundamentales a la integridad
física y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, proclamados por los
arts. 15 y 18.1 y 2 CE., por no haber tomado el Ayuntamiento las medidas
legales para impedir una concentración de locales públicos como los Pubs y
discotecas en una superficie tan reducida; dictando las ordenanzas
correspondientes que marcasen las distancias mínimas de un local a otro; no ha
exigido el cumplimiento de la legalidad vigente en cuanto al cierre de los
locales, tampoco ha adoptado las medidas necesarias ante la infracción de los
ruidos máximos permitidos.
Y como consecuencia de ello solicitan indemnización de daños y perjuicios
ocasionados. Dña. Inmaculada Bernabeu Sanchis dice que ha estado sumida en un
sídrome ansioso-depresivo durante el año 1996-1997, que se vio agravado por su
situación de embarazada y su posible repercusión negativa en el feto; que ha
realizado obras de aislamiento e insonorización en su vivienda, que han
ascendido a 195.994 ptas; y pide 600.000 ptas. Por las consecuencias y efectos
que la ha producido la emisión de ruidos en su estado de salud; 195.994 ptas.
Por los costes de insonorización de su habitación; 300.000 ptas. Para su
cónyuge D. Vicente Tormo por la alteración de la calidad de vida; y 3.140.000
ptas. Por la fuerte devaluación que ha sufrido su vivienda sitaen c/ Pintor
Carlets nº 8 piso 2º pta. 4.(Doc 154 Dictamen de Agente Colegiado de la
Propiedad Inmobiliaria). Dña. Mercedes Calderón Susin manifiesta que padece un
síndrome ansioso- depresivo, agravado por la excesiva presión sonora (Doc 152);
y pide 500.000 ptas, por el agravamiento del síndrome ansioso-depresivo que
sufre; y para su cónyuge D. Antonio Melia 300.000 ptas. Por la alteración de su
calidad de vida. D. José Gisbert Soler alega que se encuentra aquejado de forma
crónica de una hemiplegia causada por una embolia que hace que tenga que
permanecer en silla de ruedas, lo que unido a un foco epiléptico, exige un
especial clima de tranquilidad (Doc nº 152 y 153 A y B); pide 1.000.000 de ptas.
Y además, solicitan que se condene al Ayuntamiento a adoptar las medidas
necesarias para el efectivo cese de los hechos y conductas que motivas la
violación de los derechos citados.
TERCERO
.- La Sentencia de esta sala nº (recurso nº 910/98) sostiene la siguiente
doctrina:
"Con carácter previo, podría pensarse que el presente debate se
circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria ajenas al cauce procesal de la
Ley 62/78. Reiterada jurisprudencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo (SS. de
11 de marzo y 14 de julio de 1983, 12 de junio de 1984, 22 de febrero de 1985,
7 de diciembre de 1987, 13 de enero y 25 de junio de 1988) así como la doctrina
imperante del Tribunal Constitucional (SS. de 16 de junio de 1982, 6 de abril
de 1983 y 7 de marzo de 1984, entre otras) han venido recalcando que no basta
invocar la infracción de un derecho fundamental, constitucionalmente
reconocido, para que sin la más demanda pueda prosperar, puesto que no es la
invocación del derecho lo que por sí sólo determina el éxito de la acción, sino
la justificación razonada de que este derecho invocado ha sido infringido.
Conviene recordar que la Ley 62/78, a cuyo amparo se tramita este proceso,
tiene por finalidad específica la protección de los derechos fundamentales de
la persona por medio de un procedimiento especial, sumario y urgente, al objeto
de proteger las vulneraciones producidas en los derechos reconocidos
constitucionalmente, sin que en forma alguna quepa el enjuiciamiento de temas
de legalidad ordinaria, los cuales deben hacerse valer por los cauces
establecidos en la Ley reguladora de esta jurisdicción. Como establece la
Sentencia del Tribunal Supremode 8 de octubre de 1984, el art. 6º-1 de la Ley
62/1978, en relación con el art. 53 de la C.E. y la disposición transitoria 2ª,
2 de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, permite
interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos de la
Administración sujetos al derecho Administrativo que afecten al ejercicio de
los derechos fundamentales de la persona reconocidos en los arts. 14 a 29 y la
objeción de conciencia del art. 30 de la constitución, teniendo un carácter
excepcional por considerar el legislador que en un estado de derecho una
actuación administrativa que vulnere derechos fundamentales reconocidos
constitucionalmente es excepcional, por lo que es manifiesto que la utilización
del cauce de la Ley 62/1978 carece de fundamento cuando lo que se imputa al
actuar administrativo no son vulneraciones de derechos fundamentales protegidos
sino vicios de legalidad ordinaria de carácter formal o sustantivo y, por el
contra, cabrá el presente procedimiento cuando un acto del poder público afecte
al ejercicio de uno de los citados derechos fundamentales.
Los perjuicios alegados por los actores (devaluación inmobiliaria, daños
físicos y morales) deben incardinarse en el limitado y estricto conocimiento de
la vía preferente y sumaria escogida de la Ley 62/1978, respecto al art. 15 CE
("Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral") y
18 CE ("Se garantiza el derecho a la ...intimidad personal y familiar...El
domicilio es inviolable"), debiendo excluir, por regularlo así el
ordenamiento jurídico y la doctrina legal, la transgresión de los derechos
contemplados en el art. 45 CE.
La finalidad del amparo judicial es "comprobar si el acto o disposición de
la Administración que se impugna afecta o no a la esencia o ejercicio de un
derecho fundamental, no siendo posible abrir el procedimiento de la Ley 62/1978
para resolver asuntos de legalidad ordinaria" (STS 7 de junio de 1991,
SSTS 18 de enero y 28 de abril de 1994).
En el presente supuesto, no obstante deberá examinarse la pretensión actora
relacionándola con la posible existencia de una actividad administrativa
causante de una transgresión del derecho del actor a la integridad física y
moral, a la intimidad y a la inviolabilidad de su domicilio, de forma que se
produzca un acto ilegítimo vulnerador de tales derechos y causante de los daños
materiales y morales alegados, además del necesario nexo causal entre la acción
y el resultado.
Sin embargo de la prueba documental y pericial practicada en autos no se
desprende la viabilidad de la demanda, puesto que, si bien parece que los
locales denunciados generaron una serie de molestias acústicas, ello no
significa necesariamente la existencia de los otros dos elementos
imprescindible de la pretensión: que exista afección o vulneración de un
derecho fundamental por parte del Ayuntamiento de Cullera, que se concierna de
alguna forma una norma constitucionalmente protegida, y que el resultado lesivo
para un bien jurídico constitucionalmente protegido.
En efecto, de la prueba practicada no se desprende que se haya producido una
vulneración del derecho a la integridad física y moral del actor (art. 15 CE),
ya que ni tal extremo parece deducirse en buena lógica de una mera intromisión
acústica ni en autos se ha demostrado que hubiera una alteración de la salud
física o moral de los actores por dicha causa, ya que tan sólo se ha apuntado
tal posibilidad sin acreditarla convenientemente.
De igual forma, no ha quedado demostrado que los ruidos provenientes de los
cercanos locales afectaran al derecho a la intimidad personal o al de la
inviolabilidad de domicilio del art. 18 CE, entendido el primero como un bien
de la personalidad perteneciente al ámbito de la vida privada (STC 170/87, de
30 de octubre) y el segundo como un derecho fundamental que se establece para
garantizar el ámbito de privacidad de la persona, dentro del espacio limitado
que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por
quedar exento a las invasiones o agresiones exteriores (STS 19-12-1986).
Por otra parte, en ningún momento se ha acreditado que la actuación del
Ayuntamiento de Cullera haya vulnerado los derechos fundamentales invocados ni
que se haya producido el requisito de causalidad entre la posible conculcación
de los mismos y la contaminación acústica.
Más bien parece que estamos ante una mera reclamación de responsabilidad
patrimonial de la administración, causada por la existencia de unos locales
escasamente controlados en su actividad calificada, con la concurrencia de una
posible vulneración de la reglamentación municipal sobre contaminación
acústica. Tal apreciación nos acercaría más a una exigencia de
responsabilidades a la Administración por el funcionamiento normal o anormal de
un servicio público municipal (art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre) que al procedimiento especial de protección de derechos
fundamentales. Lo que no puede realizar la demanda es ampararse en un
procedimiento de derechos fundamentales y pretender razonar y probar como si se
tratara de una mera petición indemnizatoria motivada por la pasividad municipal
ante la contaminación acústica existente en la zona, pues ello nos lleva
necesariamente a una cuestión propia de legalidad ordinaria a resolver por otra
vía procedimental, en la que tendría plena cabida la exigencia de esta
responsabilidad objetiva de la Administración municipal.
Por todo ello, procederá a rechazar la existencia de la violación de los
derechos constitucionalmente protegidos alegada por los actores, sin perjuicio
de su derecho a ejercitar en vía procedimental ordinaria la acción de
responsabilidad patrimonial de la Administración municipal al amparo del art.
139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre".
Esa doctrina ha venido a ser refrendada por la STC 119/2001, de 24 de mayo de
2001, según la que:
"En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno
destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de
perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en
particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud
sobre el ruido ambiental, como referencia científica no es preciso resaltar. En
ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a
un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. Gr.
Deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral,
perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su
conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e
incremento de las tendencias agresivas)."
La mencionada sentencia examina la posible incidencia que el ruido tiene sobre
sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales (proclamados
en los artículos 15 y 18.1 de la CE), discerniendo lo que estrictamente afecta
a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y
derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías
distintas. Manteniendo que:
"Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos
emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la
integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando
la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave
peligro la salud de la personas, esta situación podrá implicar una vulneración
del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es
cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una
vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación
acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión
de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en
peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho
garantizado en el art. 15 CE. "
"Respecto de los arts. 18.1 y 2 de la CE, podemos concluir que una
exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan
calificarse objetivamente como evitables e insoportables, ha de merecer la
protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten
gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o
menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea
imputable la lesión producida."
La referida sentencia sostiene que en procedimiento de derechos fundamentales
no cabe pronunciarse acerca de la calidad de vida existente en el entorno
urbano de la vivienda.
CUARTO
.- La Policía Municipal había medido el nivel de la presión sonora en la
vivienda de los actores, y emitido los siguientes informes: De 28 de abril de
1996, 03´30 horas, referido a la vivienda que se encuentra sobre el referido
establecimiento, propiedad de D. Emilio Melia Monsell en el balcón que da al
establecimiento: 50 db., en el pasillo: 55m db., hay que hacer notar que la
música se oía perfectamente, haciéndose notar hasta las vibraciones en el suelo
como consecuencia de la presión sonora. De 23 de junio de 1996, 02´40 horas,
escalera 2 puerta 4, propiedad de D. Vicente Tormo Penadés: comedor: 50 db con
las ventanas cerradas y 60 db con las ventanas abiertas, habitación de
matrimonio: 53 db con las ventanas abiertas y 40 db con las ventanas cerradas.
De 14 de julio de 1996, 3´10 horas, vivienda de José Gisbert Soler: personados
en el mencionado edificio se comprobó de forma auditiva que la presión sonora
que en esos momentos se estaba escuchando era muy alta y que difícilmente se
podía estar en la vivienda y mucho menos conciliar el sueño. Este volumen de
sonido estaba incrementado por motivo de tener el establecimiento las puertas
de par en par. De 29 de septiembre de 1996, 2 horas, vivienda 1º, 1ª, de Emilio
Antonio Melia Monsell: comedor con la ventana cerrada y que daba a la calle
Pintor Carlets nº 8: 57´3 decibelios A, dormitorio con la ventana cerrada y que
daba a un patio de luces: 51´7 decibelios A, dormitorio con la ventana cerrada
y daba a la calle: 56´9 decibelios, en su mayor parte procedenta del Pub dee la
planta baja del edificio. De 20 de octubre de 1996, desde las 2´30 a las 2´45
horas, vivienda escalera 2, piso 1, propiedad de Emilio Antonio Melia Monsell,
midiendo a un metro de las paredes exteriores y del suelo, con las ventanas
completamente cerradas y sin ninguna fuente de ruido en el interior con el
siguiente resultado: en el comedor orientado a la calle Pintor Carlets: 54 db,
en el pasillo interior de la vivienda: 52 db, en el dormitorio interior: 37 db,
en el dormitorio orientado a la calle: 53 db, el agente quiere hacer constar
que en toda la vivienda se percibía e ruido, pudiéndose identificar
perfectamente los distintos tipos de música, y ruido ambiente en grupos de
personas; El Pub Accident situado en el bajo de la vivienda tenía las puertas y
ventanas de ventilación abiertas continuamente, con gran cantidad de personas
en la vía pública, percibiéndose desde el exterior la música de dicho Pub,
siendo el único que se escuchaba desde el exterior. De 3 de noviembre de 1996,
2´25 horas, vivienda de Vicente Tormo Penadés, dormitorio interior que da aun
patio de luces: el ruido era muy alto y la medición superior a los 50 db. (doc.
Nº 36, 37 A), B), 38 y 39)
Durante el año 1997 las mediciones sonoras realizadas por la policía Municipal
en las viviendas de los demandantes con las ventanas cerradas ofrecieron los
siguientes resultados: el 5 de enero de 1997, sobre la 1´30 horas, en la
vivienda de D. José Gisbert Soler, piso 1 pta. 2: salón comedor 52 dB,
dormitorio de matrimonio 52 dB. El 28 de septiembre de 1997, en la vivienda de
D. Emilio Melia Monsell (piso 1º, pta. 1ª): Habitación que da a la calle: 51
dB (1´40 horas) 52 dB (1´45 h); habitación interior: 44 dB (1´42 h), 45 dB
(1´50 h); comedor: 52 dB (1´45 h). En esta misma vivienda el 20 de diciembre de
1997, sobre las 3 horas: Comedor 52 dB, habitación interior 45 dB, habitación
interior doble: 48 dB, corredor: 53´5 dB. El 5 de enero de 1997, sobre las 2´22
horas, en la vivienda Piso 2 pta. 4 de D. Vicente Tormo Penadés: salón comedor
45/48 dB, habitación destinada a recién nacido 43/45 dB (2´40 h). Dormitorio
interior: 47´7 dB (2´45 h), pasillo interior: 48´2 dB (2´50 h).
El anexo II del Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del consell de la Generalidad
Valenciana, por el que se aprueba el nomenclator de actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas , en cumplimiento de lo establecido en el art.
10 de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, sobre actividades calificadas, permite la
transmisión de un máximo de 35 dB.
QUINTO
.- Los demandantes han acreditado con los documentos en el expediente
administrativo y en el presente recurso, referidos a los niveles de ruido
soportados, y con los certificados médicos; que de una manera continuada han
estado expuestos a unos niveles de ruido, que han puesto en grave peligro la
salud de Dña. Inmaculada Bernabé Sanchís (certificado médico expedido el 17 de
abril de 1997 y 17 de diciembre de 1997, doc 148 y 149 de los acompañados a la
demanda), de Dña. Mercedes Calderón Susín, (certificado médico de 18 de
diciembre de 1997, doc 152) y de d. José Gisbert Soler (certificado médico de
23 de febrero de 1998, doc 153.A.). El informe perical emitido en autos en que
el perito ratifica las dolencias padecidas por la Sra. Bernabé Sanchís y la
Sra. Calderón Susín. Igualmente esos niveles de ruido se deben considerar como
insoportables. Según la doctrina mantenida por esta sala, confirmada por la STC
119/2001, debe prosperar la pretensión de los actores en orden a la vulneración
de los derechos proclamados en el art. 15 y 18.1 y 2 de la CE.
SEXTO
.- En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios procederá reconocerse las
cantidades reclamadas por Dña. Inmaculada Bernabeu Sanchís, por los conceptos
de costes de obras de aislamiento y por consecuencias negativas en su salud
(795.994 pta.); no procede reconocerle la indemnización por la devaluación de
la vivienda, porque ello no es una cuestión que atañe a sus derechos
fundamentales; y pudo reclamarlos en procedimiento ordinario. Por D. Vicente
Tormo Penadés por los efectos negativos en su calidad de vida (300.000 ptas.).
Por Dña. Mercedes Calderón Susín por las repercusiones negativas en su salud
(500.000). Por D. Antonio Melia Monsell por los efectos negativos en su calidad
de vida (300.000 ptas). Por D. José Gisbert Soler por los perjuicios en su
salud (600.000) pues no existen razones para concederle mayor indemnización que
a la Sra. Bernabeu Sanchis por este concepto.
SÉPTIMO
.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; procediendo
hacer expresa imposición al Ayuntamiento demandado de las costas procesales, a
efectos de lo dispuesto en el artículo 110.3 de la Ley 62/1978.
FALLAMOS
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña.
Inmaculada Bernaeu Sanchís, D. Vicente Tormo Penadés, Dña. Mercedes Calderón
Susín, D. Antonio Melia Monsell y D. José Gisbert Soler, al amparo de la Ley
62/1978 de 26 de diciembre, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento
de Onteniente nº 439/98 de 16 de marzo, que declaraba inadmisibles las
reclamaciones efectuadas por los actores, vecinos del inmueble sito en c/
Pintor Carlets nº 8, por su responsabilidad al permitir la apertura de
establecimientos que producían excesivo ruido ambiental, y por no adoptar las
medidas necesarias para proteger los derechos de los reclamantes. Los
declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Reconocemos el
derecho de los actores a ser indemnizados por el Ayuntamiento demandado, en las
cantidades señaladas para cada uno de ellos en el fundamento sexto. Haciendo
expresa imposición de las costas procesales al Ayuntamiento demandado.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el
expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando
en la Audiencia Pública de esta sala, de lo que, como secretario de la misma
certifico. Valencia a 9 de julio de 2001.
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