TSJ de Madrid. Sentencia de 18/6/1998
Cierre cautelar de establecimiento ruidoso, ajustado a derecho. Deber de impedir el funcionamiento de actividades no autorizadas

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1998/35309 TSJ Madrid , sec. 2ª , S 18-06-1998, núm. 506/1998, rec. 2145/1995. Pte: Méndez Canseco, José Félix

RESUMEN
Desestima el TSJ Madrid, el recurso formalizado por la mercantil recurrente contra el Decreto del Ayuntamiento madrileño de Alpedrete, por el que, además de ordenarse la incoación de un expediente sancionador, se procedió al cierre cautelar del establecimiento del que era titular. Siguiéndose las actividades mencionadas al amparo de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente, (también aplicable, junto a la normativa de protección ciudadana, a los casos en los que la vulneración del horario de cierre de los establecimientos abiertos al público, perturbe la tranquilidad y paz ciudadana afectando al medio ambiente), no pueden acogerse las alegaciones de la parte actora relativas a la incompetencia del órgano sancionador, y a la falta de cumplimiento de la normativa sobre Seguridad Ciudadana, pues conforme a la legislación aplicada, el procedimiento se ha seguido ajustándose en todo momento a lo dispuesto en la Ley.
NORMATIVA APLICADA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrita de fecha 4 de junio de 1996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que por providencia de fecha 14 de junio de 1996, por analogía con lo dispuesto en el art. 68.5 de la Ley Jurisdiccional, se acordó dar traslado al Ayuntamiento demandado por término de quince días para alegaciones, lo que se verificó por escrito de fecha 9 de octubre de 1996.

TERCERO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las parte el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de junio de 1998, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra el decreto municipal de 29.8.1995 dictado por el Alcalde de Alpedrete (Madrid), que desestimaba el recurso de reposición interpuesto en su día contra anterior decreto municipal número 59, de 27.7.1995.

SEGUNDO.- El acto administrativo recurrido dispuso, por una parte, incoar expediente sancionador contra la titular del establecimiento "S." y por otra parte, acordar como medida cautelar el cierre al público del local durante los días 28, 29 y 30 de julio de 1995. Se fundamentaba tal actuación administrativa en lo previsto por la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente.

TERCERO.- Debe precisarse en primer lugar que el acto administrativo objeto del recurso es impugnable en cuanto decretó la medida cautelar de cierre o clausura temporal de la actividad. No en cuanto ordenó la incoación de un expediente administrativo, pues en este punto es el acuerdo recurrido un mero acto de trámite.

Debe precisarse también que la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente urbano de Alpedrete, de 1.6.1994, publicada en el boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 160, de 8.7.1994, encuentra su cobertura legal tanto en lo establecido por la Ley Territorial 10/1991, de 4 de abril, como en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 1961, como en la normativa sectorial correspondiente a la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, y disposiciones concordantes.

La Ley Territorial 10/91 otorga en su art. 22 competencia a los municipio en materia de inspección y vigilancia ambiental. En virtud de ello, de lo dispuesto en la Ley 2.4.1985 y Real Decreto Legislativo de 18.4.1986, la Ordenanza citada, en su art. 4 establece que la competencia municipal regulada por la misma será ejercida por el Alcalde, siendo delegable en el Teniente de Alcalde o la Concejalía correspondiente.

Por tanto el acto administrativo ha sido producido por órgano competente.

La no designación del instructor más que por referencia a su cargo en el Ayuntamiento carece de virtualidad anulatoria. Su función es la eventualidad de la recusación, y de las alegaciones de la actora no se desprende la concurrencia de circunstancias para ello.

Por otra parte, si bien en cuanto a las infracciones sobre horarios de los establecimientos públicos es de aplicación la Ley de Seguridad Ciudadana (a cuyo ámbito de aplicación pretende la actora reconducir la actuación administrativa municipal impugnada), no es menos verdad que también es aplicable la normativa citada sobre protección de medio ambiente.

Seguridad ciudadana y Medio ambiente son títulos de intervención en la actividad de los particulares que pueden converger cuando, como en el caso, algún establecimiento abierto al público pueda vulnerar el horario de cierre establecido perturbando la tranquilidad y paz ciudadanas afectando al medio ambiente.

El art. 45 de la Constitución declara el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y el deber de conservarlo. El ruido reiterado o excesivo producido por diversas actividades no sólo perturba la paz ciudadana, sino que también ha de considerarse como una forma de contaminación atmosférica molesta para las personas, e incluso peligrosa para la salud individual.

Por ello la Ley Territorial 10/91 prevé en su art. 30 la posibilidad de que cuando exista riesgo grave e inminente para el medio ambiente, la Administración competente (el Municipio o la Agencia de Medio Ambiente) puede ordenar motivadamente la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador.

Su sentido análogo se expresa el art. 136 de la Ley 30/92 y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1398/93. En consecuencia, con la cobertura legal precisa en dicha norma legal, la ordenanza municipal citada dispone en su art. 31 que a fin de impedir que las molestias originadas por los ruidos (hecho constatado claramente por la Administración demandada según consta en el expediente administrativo) se sigan produciendo una vez iniciado el correspondiente expediente por infracción, como medida cautelar, será causa de precintado inmediato del local o establecimiento.

Por ello la actuación administrativa recurrida (que fue precedida de requerimientos municipales y constataciones de vulneración sobre la normativa sobre medio ambiente) debe considerarse en cuanto decreto tal medida cautelar ajustada a derecho. Y por ello no se ha vulnerado norma alguna de la Ley de Seguridad ciudadana, no siendo precisa la intervención de la Junta de Seguridad ni acta de inspección, bastando los informes de la policía municipal para incoar de oficio el expediente iniciado. No consta que la Administración demandada al acordar el precinto y llevarlo a cabo en su caso haya vulnerado el art. 18 de la Constitución ni lo dispuesto en el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues no ha tenido lugar la entrada en el local. Además al respecto debe tenerse en cuenta que, como ha declarado entre otras resoluciones del T.C., la S.T.C. núm. 22 de 17 de febrero de 1984, "el art. 18.2 de la Constitución contiene dos reglas distintas: Una tiene carácter genérico o principal, mientras que la otra supone una aplicación concreta de la primera y su contenido es por ello más reducido. La regla primera define la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras persona s o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en si mismo considerado, sino lo que en el hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Interpretada en este sentido, la regla de inviolabilidad de domicilio es de contenido amplio e impone una serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos y otros análogos".

La S.T.S. de 15.3.1990, R.A. 1990522, ha declarado que: "Independientemente de quien sea el titular dominical de un inmueble, lo que se protege al proclamar el derecho a la inviolabilidad de domicilio es el ámbito material en el que la persona, propietario o no, desarrolla habitualmente su vida privada, de modo que, salvo el caso extremo del flagrante delito, sólo el consentimiento del interesado o la autorización judicial permiten la entrada legal en dicho ámbito.

El derecho a la inviolabilidad del domicilio implica evitar una intromisión en el espacio donde se desarrolla la vida privada de las personas. Y es a este último concepto al que nos hemos referido para caracterizar la vulneración constitucional mencionada, a cuyo fin se debe tener en cuenta, más que el hecho material de la extensión o superficie a la que pueda alcanzar la protección de la inviolabilidad del domicilio, las circunstancias concretas que permitan caracterizar el especial en el que realmente se desarrolla en cada caso la vida privada y familiar. Esta valoración es la que nos lleva a considerar que ofreciendo el lugar las notas de ser un local público, no concurren las circunstancias expresadas para poder considerar al mismo como reducto o ámbito del desarrollo de la vida privada de las personas.

CUARTO.- Debe precisarse, además de lo expuesto, que conduce a la desestimación del recurso, que no es de acoger la alegación de la demandada que niega personalidad a la representante de la actora que interpuso el recurso de reposición. Además de que hubiera sido de existir defecto subsanable, la Administración reconoció implícitamente tal personalidad al desestimar el recurso en vez de inadmitirlo, pronunciándose sobre el fondo de las cuestiones planteadas por aquélla. Por tanto, habiendo reconocido a la representante como legitimada para recurrir, no le es dado ir posteriormente contra sus propios actos.

QUINTO.- Por último, cabe destacar que la Administración demandada ha unido al expediente administrativo documento de la Agencia de Medio Ambiente (expediente SDA. 818/92) en que se hace constar que la actitud litigiosa, la discoteca o bar "S.", no cuenta con la preceptiva licencia municipal de funcionamiento.

Siendo así las cosas, la Administración demandada dispone de medios legales para impedir el funcionamiento de tal actividad. Es más, tiene el deber de impedir el funcionamiento de actividades no autorizadas.

Téngase en cuenta lo dispuesto en la normativa dictada más arriba, así como la doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3.2.1982, RJ 832; de 24.4.87, RJ 3158; de 30.10.87, RJ 9199; de 9.2.1993, R.J. 1422; de 28.5.96, RJ 4525, etc.

Por todo lo expuesto, ajustándose a derecho la actuación administrativa recurrida -arts. 81 y 83 de la L.J.- es lo procedente desestimar el recurso interpuesto.

No concurren los requisitos previstos en el art. 131.1 de la L.J. para formular condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que desestimamos el presente recurso. Sin formular condena en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Félix Méndez Canseco.- Fátima Arana Azpitarte.- Francisca María Rosas Carrión.- Juan Francisco López de Hontanar Sánchez


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