Recurso Nº 4818/2002 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
ILMOS. SRS. En la ciudad de A Coruña, a veintiséis de enero de dos mil seis. En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4818/02 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Antonio Gregorio Montes, Dª. Gregoria Gómez Alonso, D. Alberto y D. Álvaro Gregorio Gómez, representados por D. José Luis González Martín y dirigidos por D. Acisclo Álvarez Gregorio, contra la Resolución de 2-5-02 del Ayuntamiento de Ribadeo. Es parte demandada el Ayuntamiento de Ribadeo, representado por Dª. María Luisa Pando Caracena y dirigido por D. Daniel López Abuín. La cuantía del recurso es indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese la demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto. SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso y declarando inadmisibles varias de las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Una vez practicadas, con el resultado que obra en autos, las pruebas admitidas y cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 19-1-06. CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Méndez Barrera. FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 2-5-02 del Ayuntamiento de Ribadeo por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes por contaminación acústica en la vivienda sita en la calle Pasarón y Lastra, Nº 1, 2º B. SEGUNDO.- Alega el Ayuntamiento de Ribadeo en el inicio de los fundamentos jurídicos de su contestación a la demanda que las pretensiones que se concretan en los apartados 2º a 8º de su súplica son inadmisibles porque incurren en desviación procesal, ya que en vía administrativa lo único solicitado fue que se reconociese la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal y se satisficiese una indemnización de 20.000.000 pts (120.2002 euros) en concepto de daños y perjuicios, y que por ello concurre el supuesto previsto en el artículo 69 c) de la Ley jurisdiccional. Esta alegación tiene que ser acogida en lo que se refiere a las pretensiones que se formulan en los apartados 5º a 8º, ambos inclusive ya que ni se pidió en el escrito que inició el procedimiento de responsabilidad patrimonial la suspensión, modificación o no otorgamiento de licencias o la clausura de locales que en esos apartados se interesa, ni, consecuentemente, existe acto administrativo alguno que resolviese tales cuestiones. No cabe decir lo mismo en lo que se refiere a las pretensiones de los apartados 2º, 3º y 4º. La indemnización pedida en vía administrativa se refiere a los daños y perjuicios ya causados en el momento de ser presentada la reclamación, pero, como se indica al final de la exposición de hechos del mismo escrito, esa petición se hacía sin perjuicio de exigir que el Ayuntamiento procediese a cumplir con sus obligaciones en lo sucesivo, ejerciese sus competencias y utilizase los instrumentos legales a su alcance para asegurar el cumplimiento de la normativa sobre contaminación acústica. Al sostener que ello no ha sido así y que existe una situación continuada de producción de daños y perjuicios, puede perfectamente la parte actora pretender que cese esa situación de generación de molestias y que le sean indemnizados los daños y perjuicios en tanto no se subsane aquélla. TERCERA.- En cuanto a las cuestiones de fondo, el Ayuntamiento alega que los recurrentes no residen en la mencionada vivienda desde 1994, por lo que desde 1995 habría prescrito la responsabilidad en la que se hubiese podido incurrir con anterioridad. No cabe aceptar esta alegación porque aunque desde el primero de dichos años los recurrentes tengan oficialmente su domicilio en otro lugar del término municipal, consta sobradamente acreditado por las pruebas practicadas, entre ellas las declaraciones testificales de varios agentes de la Policía Local, que residen en la vivienda de la calle Pasarón y Lastra; y aunque así no fuese, tampoco podría decirse que, de ser cierta la contaminación acústica denunciada, no sufrirían, perjuicios por el hecho de no residir en dicha vivienda, pues si su valor experimenta una depreciación por la contaminación acústica que soporta, ese hecho afecta tanto a su valor en venta como a sus posibilidades arrendaticias. Esta circunstancia hace que asimismo tenga que rechazarse lo alegado por el Ayuntamiento sobre la falta de individualización de los perjuicios invocados, ya que es obvio que los sufre la familia en su conjunto, y que las consecuencias económicas tiene que afrontarlas quien está obligado a subvenir a sus necesidades. CUARTO.- También achaca el Ayuntamiento a la parte actora no concretar los daños y perjuicios que reclama, salvo en lo que se refiere a la depreciación de la vivienda por contar con condiciones ambientales negativas. Es evidente que si esas condiciones determinan una depreciación -lo cual, considerado en abstracto, es algo obvio- es porque las condiciones de vida resultan afectadas de forma negativa; y si las molestias que el ruido produce son difíciles de cuantificar económicamente, el método de atender a la referida depreciación para valorarlas se muestra como el más sencillo y útil. Esa depreciación no puede atribuirse a la situación y características de la vivienda, como figura en el informe del Arquitecto municipal, ya que en él se reconoce que fue construida en 1975 y que se encuentra en pleno centro comercial de Ribadeo. En cuanto a la defectuosa insonorización de la vivienda, la NBE-CA-88 no es aplicable a un edificio construido en 1975, porque los Decretos 1909/1981 y 2115/1982 que establecieron dicha norma, en sus versiones anteriores, disponían que no sería de aplicación a los edificios en construcción o con licencia de construcción concedida antes de su entrada en vigor. QUINTO.- Sostiene asimismo el Ayuntamiento que no se concreta en la demanda de dónde proviene el ruido, y que en ella se llegan a enumerar 45 establecimientos como su origen. Lo cierto es que en el expediente figuran numerosas comprobaciones realizadas por agentes de la Policía Local tanto sobre que los niveles de recepción del ruido en el interior de la vivienda de los actores superaban de forma clara los límites legales (folios 49 a 67 del expediente), como acerca de que varios locales permanecían con las puertas abiertas o con los niveles de la música en su interior demasiado elevados (folios 68 a 76 del expediente), y varias de esas comprobaciones son de las mismas fechas. Por ello hay que estimar acreditado que la contaminación sonora que experimenta la vivienda de los recurrentes es consecuencia del incumplimiento, por parte de locales de esparcimiento cercanos, de la normativa vigente en materia de contaminación acústica, y también del deber que incumbe al Ayuntamiento demandado de velar porque se respete y de exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, que le impone el artículo 9 de la Ley 7/97, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica, puesto que, pese al contenido de las respuestas dadas por la Alcaldía al interrogatorio presentado por la parte actora, no se aportó documentación alguna que refleje actuaciones municipales efectivas en relación con dichos locales. Esto supone el defectuoso funcionamiento del servicio público municipal, y por lo tanto la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, ya que, con independencia de la que pudiese alcanzar a los titulares de los referidos locales, ese anormal funcionamiento permitió que los recurrentes tuviesen que soportar, sin obligación alguna, las molestias del ruido que invadía su vivienda, por lo que concurren los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/92. SEXTO.- En cuanto a las consecuencias indemnizatorias que se han de derivar de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ribadeo, las pretensiones de la demanda no pueden ser estimadas en la concreta forma en la que se realizan. La pérdida de valor en venta de la vivienda no puede ser indemnizada porque ni ha sido enajenada ni consta ya que sea imposible subsanar la contaminación acústica que le afecta. Tampoco cabe acoger la pretensión que se refiere a las obras a realizar en la vivienda para mejorar su insonorización, pues su situación al respecto en nada es debida a actuaciones u omisiones municipales. El abono periódico de una indemnización desde que existe la situación de contaminación acústica, y mientras que no sea solucionada por el Ayuntamiento de forma efectiva, es la solución más acorde con los perjuicios causados y con la falta de actuación municipal que permite su producción. Para determinar su cuantía ha de partirse de la disminución del valor en renta de la vivienda, deducible de su valor en venta, y que se estima en la misma proporción señalada por el perito judicial (-20%) con lo que se llega a un resultado de 60 euros al mes. El momento a partir del cual ha de ser abonada esta indemnización debe establecerse en el mes de diciembre de 1999, puesto que en él ya se produjo una constatación objetiva de la contaminación y estaba plenamente en vigor la Ley 7/97 antes referida. En consecuencia el recurso debe ser acogido en los términos parciales que acaban de exponerse. SÉPTIMO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS:Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Antonio Gregorio Montes, Dª. Gregoria Gómez Alonso, Alberto y D. Álvaro Gregorio Gómez contra la Resolución de 2-5-02 del Ayuntamiento de Ribadeo por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes por contaminación acústica en la vivienda sita en la calle Pasarón y Lastra, Nº 1, 2º B, acto que anulamos por ser contrario a derecho y condenamos a dicho Ayuntamiento a que les abone en concepto de indemnización la cantidad mensual de 60 euros desde el mes de diciembre de 1999 y hasta que se solucione de forma efectiva la situación de contaminación acústica de la citada vivienda. Declaramos inadmisibles las pretensiones de la parte actora que se concretan en los apartados 5º, 6º, 7º y 8º de la súplica de la demanda. No se hace imposición de costas. Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar ante esta Sala en el plazo de diez días. Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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