TSJ Extremadura. Sentencia de 26/10/2004.
Responsabilidad patrimonial de Ayuntamiento de Don Benito por inacción ante locales ruidosos.
Indemnización de 18.000 euros.

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La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

Sentencia nº 1.442

PRESIDENTE
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ISAAC MERINO JARA

  En Cáceres a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.-

  Visto el recurso contencioso administrativo número 312 de 2002 promovido por la Procuradora Sra. Chamizo García, en nombre y representación de Don Antonio Javier, Doña Rebeca, D. Mario, Doña Raquel y Doña María Esmeralda Ruiz Sánchez, Don Antonio Ruiz Martín y Doña María Pilar Sánchez Díaz siendo demandado el Excmo. Ayuntamiento de Don Benito, representado y defendido por el Procurador Sr. Campillo Álvarez, en recurso que versa sobre: Resolución del Ayuntamiento de Don Benito, de fecha 22 de Octubre de 2001, que desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial solicitada debido a los ruidos y vibraciones producidos en su vivienda de los actores por los locales colindantes.

  Cuantía.- Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

  PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

  SEGUNDO: Seguido que fue el recursos por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

  TERCERO: Por ninguna de las partes intervinientes en el proceso se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, pasándose al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

  CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

  Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. Daniel Ruiz Ballesteros que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  PRIMERO.- Los demandantes Don Antonio Ruiz Martín, Doña María Pilar Sánchez Díaz, Don Antonio Javier, Doña Rebeca, Don Mario, Doña Raquel, Doña María Esmeralda Ruiz Sánchez, formulan recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Don Benito, de fecha 22 de Octubre de 2001, que desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial solicitada debido a los ruidos y vibraciones producidos en la vivienda de los actores por los locales colindantes. La parte actora expone en su escrito de demanda que estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Corporación Local demandada, con base en la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. La Administración Local demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

  SEGUNDO.- La Administración demandada alega que tan sólo Don Antonio Javier Ruiz Sánchez, con domicilio en la C/ Bustos número 3 presentó reclamación administrativa ante la Corporación Local, consideración que se dice en la contestación a la demanda se pone de manifiesto a la Sala a los efectos oportunos. Esta manifestación debería haber sido articulada como causa de inadmisibilidad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, 51, c) y 69, c) de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto que podríamos estar ante una falta de actividad administrativa previa que motivaría la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al no haber dirigido todos los demandantes su pretensión en vía administrativa frente a la Corporación Local. Esta excepción procesal no puede prosperar puesto que aunque es cierto que la reclamación administrativa la encabeza Don Antonio Javier Ruiz Sánchez, el peticionario manifiesta en el propio encabezamiento que presenta la reclamación en su propio nombre y también en el de sus padres y sus cuatro hermanos, que son los demandantes en el presente proceso, sin que el Ayuntamiento hiciera objeción alguna a la representación alegada por el demandante ni concedió plazo de subsanación para acreditar la representación que se atribuía el actor, de tal forma, que el Ayuntamiento aceptó la presentación de la instancia en nombre de Don Antonio Javier Ruiz Sánchez y de sus padres y cuatro hermanos, no pudiendo ahora ir en contra de sus propios actos y de esa representación aceptada en vía administrativa.

  TERCERO.- La vivienda familiar propiedad de los demandantes se encuentra situada en la C/ Bustos número 3 de la localidad de Don Benito. Dicha vivienda se encuentra enclavada entre los locales destinados a disco-pubs ubicados en los números 1 y 5; en el número 1 estuvieron abiertos al público los bares denominados "La Zona" y "Kaché", posteriormente se abrió el establecimiento disco-pub "San Fran", en el número 5 estuvo abierto al público el local "Chaplin", y después el disco bar "Nivel 0". La parte actora basa su pretensión indemnizatoria en el incumplimiento continuado por parte de la Administración Local de sus competencias sobre las actividades molestas desarrolladas por estos bares de categoría especial, puesto que el Ayuntamiento no vigiló el cumplimiento de la reglamentación en materia de ruidos, consumo de bebidas en la vía pública y horario de cierre, y en lo que se refiere al disco bar "San Fran" que el mismo no disponía de licencia de apertura desde el año 1995 hasta que le es concedida por Resolución de fecha 28 de Febrero de 2002, permitiendo el Ayuntamiento que la actividad molesta para los vecinos continuara abierta al público sin ejercer sus competencias.

  El Ayuntamiento de Don Benito reconoce en la contestación a la demanda la propiedad de los demandantes sobre la vivienda unifamiliar de la C/ Bustos número 3, y la existencia de los bares de copas que antes hemos mencionado, pero considera que la responsabilidad es de los titulares de los establecimientos y que la Policía Local comprobó las denuncias efectuadas por la parte demandante, por lo que no existió dejación de sus competencias.

  CUARTO.- Del conjunto de actuaciones obrantes en el expediente administrativo y de la prueba practicada durante la tramitación del proceso contencioso queda acreditado el incumplimiento reiterado de los locales colindantes a la vivienda del actor en materia de ruidos y vibraciones, horario de cierre, produciendo continuas molestias a los vecinos, no sólo a los demandantes sino que también existen quejas y denuncias por parte de otros ciudadanos de la misma zona; también queda probada la falta de licencia del disco bar "San Fran" desde el mes de Febrero de 1995, lo que no impidió que dicho bar continuara abierto al público, no adoptando el Ayuntamiento de Don Benito una primera orden de cierre hasta Diciembre de 2000, sin que conste que dicho Acuerdo de la Alcaldía tuviera efectivo cumplimiento puesto que existen denuncias en dicho local en las fechas 10-8-2001 y 26-11-2001, lo que prueba que la orden de cierre no se lleve a efecto, dictándose una nueva orden de cierre en Diciembre de 2001, por tanto, a pesar de las continuas informaciones de la Policía Local sobre la falta de licencia de apertura de dicho establecimiento y las quejas continuadas por molestias debido al volumen de la música el Ayuntamiento no adoptó las medidas necesarias para evitar dicha situación.

  Debemos señalar que lo relacionado a continuación no tiene un carácter exhaustivo, existiendo un número mayor de actuaciones que prueban las constantes denuncias y molestias a los vecinos, destacando algunas de las actuaciones administrativas que acreditan suficientemente el perjuicio narrado por la parte actora en el escrito de demanda y que hemos clasificado en cuatro apartados.

  A) Mediciones de ruidos y vibraciones efectuadas en la vivienda de la parte actora.

  El documento número 13 del expediente administrativo contiene un informe emitido por el Ingeniero Técnico Industrial Municipal, que procedió a la medición de ruidos procedentes del local "La Zona" (C/ Bustos número 1) en la vivienda de la parte actora entre las 23 horas y 24 horas del día 25-3-1988, informando que el nivel sonoro transmitido a la vivienda está comprendido entre 50 y 55 db, asimismo se transmite vibraciones a diversas partes de la vivienda.

  En el documento 14 obra un informe del Ingeniero Técnico Industrial de la Junta de Extremadura, que el día 16-6-1997, comprueba que el nivel sonoro del disco-pub "San Fran" (C/ Bustos número 1) en el exteriores de 73,9 db, y en la vivienda el ruido de fondo oscila entre 34,86 y 40,5 db y el N.R.I. entre 37,2 y 46,7 db. Este informe aparece también en la documental que acompaña a la contestación a la demanda, indicando el Técnico que se emite dictamen negativo por calificarse el nivel de ruido de intolerable, vulnerando los máximos permitidos en el Decreto Autonómico 19/97, de 4 de Febrero, que establece la reglamentación de ruidos y vibraciones.

  El día 3 de Mayo de 1998 (documento 15 del expediente) se realiza otra medición de ruidos por parte del Ayuntamiento de Don Benito del establecimiento denominado "San Fran", con unos niveles sonoros en la vivienda entre 31 y 34 db de lectura mínima y 39,4 y 37 db de lectura máxima, niveles de ruido superiores a los permitidos.

  El documento número 2 de la demanda recoge una medición correspondiente a la noche del 4-9-2002 del local "Nivel 0" (C/ Bustos número 5), con un nivel de recepción interna de 42,6 db y ruido de fondo de 37,7 db; enfrente de la puerta de acceso al local "Nivel 0" el nivel de recepción externa es de 59,6 db y el ruido de fondo 48,1 db.

  B) Denuncias de los interesados y comprobaciones efectuadas por la Policía Local en el disco-pub "San Fran".

  Las denuncias formuladas por la parte actora y las comprobaciones realizadas por la Policía Local se comprueban a la vista de los documentos que el Ayuntamiento acompaña a su escrito de contestación y de la prueba documental remitida durante el período probatorio, siendo numerosas las actuaciones practicadas por las molestias producidas por el local de la C/ Bustos número 1, es importante destacar que en la mayoría de las Actas-denuncias levantadas consta que el local carece de licencia de apertura.

  Denuncia de 5-6-96 sobre las molestias por ruidos de los clientes, música, retirada de botellas vacías del local disco-pub "San Fran".

  Escrito del Intendente-Jefe de la Policía Local de Don Benito sobre la apertura al público del disco piano "San Fran" a las 4:30 horas del día 28-9-96, con ochenta personas consumiendo bebidas en su interior, indicando que queda denunciado por infringir lo dispuesto para el horario de cierre.

  Acta-denuncia de Inspección del disco piano "San Fran", levantada a las 3:50 horas del día 12-5-96, comprobándose la existencia de 75 personas en el local cuando el horario de cierre debió efectuarse a las 3:30 horas. Se indica que la licencia de apertura está en trámites.

  Acta-denuncia del 1-12-96, a las 3:30 horas, cuando debió cerrarse a las 3:00 horas, cien personas en el interior, música que trasciende al exterior. Se indica que no presenta licencia de apertura.

  Denuncia a las 3:40 horas del día 23-2-97, música al exterior, puertas abiertas, horario de cierre a las 3 horas. Se indica que carece de licencia de apertura.

  Denuncia a las 4:35 del día 16-7-97, puertas abiertas, horario de cierre a las 3 horas. Se indica que carece de licencia.

  Oficio de 30-7-96 del Alcalde Presidente de la Corporación Local de Don Benito en el que se recoge que de los resultados de los análisis e informes técnicos elaborados se desprenda que el nivel sonoro registrado es intolerable, concediendo un plazo de dos meses al bar "San Fran" para adecuar el local a la reglamentación sobre ruidos y vibraciones.

  Oficio de 14-7-97 de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura, indicando que la medición de ruidos del local ha arrojado un dictamen negativo al ser el nivel sonoro intolerable.

  Denuncia levantada a las 4:35 horas del día 9-7-99, horario de cierre a las 3 horas, treinta personas en el local con la puerta abierta, carece de licencia.

  Denuncia a las 4 horas del día 14-1-2000, música que trasciende a la vía pública y edificios colindantes, puertas abiertas, carece de licencia, horario de cierre a las 2:30 horas.

  Denuncia a las 3:15 horas del día 21-1-2000, música que no sale al exterior pero hay denuncia vecinal, puertas semiabiertas, carece de licencia.

  Denuncia a las 3:20 horas del día 17-3-2000, música alta, carece de licencia.

  Denuncia a las 4 horas del día 26-3-2000, música alta, no tiene licencia.

  Denuncia a las 5:25 horas del día 10-8-2000, molestias al vecindario, carece de licencia.

  Denuncia a las 3:30 horas del día 26-11-2000, molestias al vecindario, carece de licencia.

  Acuerdo de cierre del bar "San Fran" de fecha 7-12-2000, por carecer de licencia de apertura.

  Denuncia a las 4:05 horas del día 10-8-2001, aunque no se detecta música, el local está abierto al público con las puertas abiertas y unas 25 personas, se indica nuevamente que carece de licencia.

  Denuncia a las 4:27 del día 26-11-2001, molestias al vecindario, carece de licencia.

  Acuerdos de cierre del bar "San Fran" por tener un nivel sonoro superior al legalmente permitido y por carecer de licencia, de fechas 21-12-2001 y 10-1-2002.

  Oficio del Alcalde-Presidente de la Corporación Local de Don Benito dirigido a la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura, que lleva fecha de 10-1-2002, en el que se indica que los titulares del establecimiento "llevan mucho tiempo intentando legalizar su situación", que "hasta la fecha no han logrado insonorizar por completo el local" y se expide para la tramitación de la licencia de apertura que todavía no ha sido concedida.

  Oficio del Intendente-Jefe de la Policía Local de 4 de Marzo de 2002, sobre actuación efectuada a las 1:15 horas, en el que se señala que el ruido de la música al abrir las puertas para entrar o salir clientes es bastante alto y que en el interior de la vivienda se comprobaron las vibraciones y música procedente del bar (documento número 1 que acompaña al escrito de demanda).

  C) Denuncias en los bares "Chaplin" y "Nivel 0" del número 5 de la C/ Bustos.

  Denuncias los días 28 de Septiembre, 13 Septiembre, 23 Agosto y 2 de Noviembre de 1991 por tener puesto equipo de música sin autorización.

  Denuncias los días 3 de Abril, 4 de Julio, 16 y 20 de Agosto de 1993 por exceso de ruido provocado por volumen de la música.

  Denuncias de 11 de Marzo, 19 de Mayo, 5 de Junio y 10 de Julio de 1994 por tener puesto equipo de música sin autorización y exceso de ruido.

  Denuncia de 13 de Abril de 1995 por exceso de ruido provocado por volumen de la música.

  Denuncia del día 7 de Junio de 1997 por realizar actividades para las que no tiene licencia (conjunto musical).

  Denuncia del 29 de Enero de 2001 por molestias por ruidos.

  D) Denuncias en los bares "La Zona" y "Kaché" situados en el número 1 de la C/ Bustos, antes de ocupar el local el disco-pub "San Fran".

  Denuncias por ruidos debidos al excesivo volumen de la música efectuadas los días 11, 12 y 18 de Octubre y 21 y 22 de Noviembre de 1992.

  Denuncias los días 4, 16 y 17 de Octubre y 7 de Noviembre de 1993 por exceso de ruidos provocado por volumen de la música.

  Acta de 27 de Febrero de 1994 de verificación de ruidos remitida al Ayuntamiento, exceso de ruidos.

  Denuncia por excesivo ruido provocado por volumen de música el día 31 de Mayo de 1994.

  QUINTO.- El Tribunal Constitucional en la sentencia 119/01 de 24 de Mayo, en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, ha declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad. Igualmente, que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el artículo 10,1 C.E. reconoce, e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Por último, el Tribunal Constitucional ha identificado como domicilio inviolable el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima.

  Partiendo de ello, el Tribunal señala que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de Febrero de 1990 (TEDH 1990/4), caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de Diciembre de 1994 (TEDH 1994/3), caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de Febrero de 1998 (TEDH 1998/2), caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se pone de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

  El Tribunal Constitucional siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio. Señala también que si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 C.E., sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 C.E.

  Respecto a los derechos del artículo 18 C.E., ya hemos advertido que el Tribunal Constitucional ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima. Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

  El Tribunal Supremo ha seguido esta importante línea doctrinal en la sentencia de fecha 29 de Mayo de 2003 (Aranzadi 2003/5366), reconociendo la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute. En el supuesto enjuiciado, el Alto Tribunal aprecia hechos que son expresivos de lesiones al medio ambiente, derivadas de los ruidos y vibraciones producidos por la actividad de una discoteca, y reprocha al Ayuntamiento demandado su pasividad por no haber adoptado las medidas que podían impedirlo y que estaban dentro de su ámbito legal de competencias. En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2003 (Aranzadi 2003/4920).

  En el caso sometido a la deliberación de la Sala se comprueban las continuas denuncias y quejas efectuadas no sólo por la parte demandante sino también por otros vecinos de la zona, poniendo de manifiesto el incumplimiento reiterado de la reglamentación en materia de ruidos y vibraciones, que en las mediciones efectuadas alcanzó niveles sonoros calificados como intolerables, limitándose el Ayuntamiento demandado a comprobar estos hechos mediante la actuación de la Policía Local, pero sin que conste que dentro de sus competencias adoptara solución alguna para un problema que, según los datos que obran en las actuaciones, se remonta al año 1988 en que consta la primera medición de ruidos. Especialmente significativo es el caso del disco-pub "San Fran", al quedar probado que no disponía de licencia de apertura desde el año 1995, hecho que se recoge de manera reiterada en todas las denuncias levantadas por la Policía Local en las que de manera continuada se señala que carece de licencia de apertura, sin embargo, a pesar de este incumplimiento patente y que necesariamente conocía la Corporación Local ante las continuas denuncias y quejas de los vecinos, informes de la Policía Local, y la propia actuación municipal dirigida a la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura para la emisión del informe previo a la licencia, no consta que el Ayuntamiento real y efectivamente acordara medidas dirigidas a evitar que un local molesto para los vecinos continuase abierto al público, eludiendo la aplicación del ordenamiento jurídico y provocando molestias continuas a los colindantes. Es de destacar que existe un primer Acuerdo de cierre del bar "San Fran" de fecha 7-12-2000, por carecer de licencia de apertura, y constan denuncias efectuadas a las 4:05 horas del día 10-8-2001 y a las 4:27 del día 26-11-2001, lo que demuestra que la orden de cierre no se llevó a efecto, permitiendo el Ayuntamiento una actividad ilícita y claramente molesta desde 1995 hasta la concesión de la licencia en el año 2002.

  En virtud de lo dispuesto en los apartados f) y h) del artículo 25,2 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, de Bases del Régimen Local, el Municipio dispone de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública. El artículo 42,3,a) de la Ley 14/86, de 25 de Abril, General de Sanidad, señala el control sanitario del medio ambiente, con una referencia expresa a la contaminación atmosférica, el control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones, el control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, como responsabilidad de los Ayuntamientos. El Decreto Autonómico 19/97, de 4 de Febrero, sobre reglamentación de ruidos y vibraciones, atribuye a los Ayuntamientos en el artículo 3 el velar por el cumplimiento de la normativa contenida en dicho Reglamento y exigir la adopción de las medidas correctoras, existiendo en el artículo 41 la posibilidad de suspensión del funcionamiento de la actividad en caso de existir un dictamen negativo hasta que se instalen y comprueben las medidas correctoras efectuadas para evitar que el nivel sonoro o vibrátil exceda del permitido. Por último, y no por ello menos importante, el Decreto 2414/61, de 30 de Noviembre, que aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, declara la competencia general de los órganos municipales para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia (artículo 6) y, más particularmente, les reconoce funciones de inspección sobre las actividades que vengan desarrollándose y potestad para adoptar medidas frente a las deficiencias comprobadas (artículos 36 y 37).

  Por todo ello, no cabe duda de la competencia municipal para acordar la adopción de medidas correctoras para evitar ruidos y vibraciones e incluso el cierre de un establecimiento que funciona sin licencia. En el contexto de la realidad social actual la apertura de una actividad molesta abierta al público sin disponer de la preceptiva autorización municipal o sin cumplir la normativa en materia de ruidos y vibraciones, no consiste, ciertamente, en un aspecto que pueda considerarse superficial o poco importante en el tratamiento jurídico-administrativo de las actividades hoy habitualmente denominadas genéricamente como clasificadas (molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, según la terminología tradicional del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas todavía vigente), ya que las licencias para actividades clasificadas -bajo el régimen del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1961- están sometidas siempre a la condición implícita de tener que ajustarse a las exigencias del interés público. Esta condición implícita habilita a la Administración para requerir al titular de la actividad en cuestión para que corrija las deficiencias que se observen señalando plazo para ello, y si resulta evidente que las oportunidades de corrección otorgadas fueron más que suficientes, que si el titular del establecimiento mostró su voluntad contraria a su cumplimiento, y que continuó realizando la actividad con molestias notables para el vecindario, la amenaza grave de la tranquilidad de los vecinos constituye un daño suficiente como para estimar proporcionada la adopción de la medida de cierre que se lleve a efectivo cumplimiento. No puede prosperar el argumento del Ayuntamiento de Don Benito de que no existe inactividad por el hecho de realizar comprobaciones por parte de la Policía Local en la actividad denunciada, pues ello no puede considerarse suficiente ante un local ilegal por no disponer de autorización administrativa y contrario a las prescripciones reglamentarias por exceder de los máximos niveles sonoros permitidos que resulta molesto para los vecinos. La comprobación de la ilicitud de la actividad del disco-bar "San Fran" es ineficaz desde el momento en que, a pesar de conocerse la apertura sin licencia y la existencia de ruidos y vibraciones, se mantiene abierto el local sin adoptar medidas que garanticen el cumplimiento del ordenamiento jurídico en defensa del interés público, beneficiando una actividad no sujeta al ordenamiento jurídico en detrimento del bienestar y descanso de los vecinos colindantes.

  La conclusión de todo ello pone de manifiesto una actitud de dejación en el ejercicio de sus propias competencias por parte del Ayuntamiento de Don Benito al permitir el funcionamiento de actividades -una de ellas sin licencia de apertura desde el año 1995 hasta que finalmente es concedida por el Ayuntamiento de Don Benito por Resolución de 28 de Febrero de 2002 (documento que obra en el ramo de prueba de la parte actora)- que produce numerosas molestias a los demandantes. La pasividad de los poderes públicos, en particular la inoperancia de los Ayuntamientos, resulta más censurable si tenemos en cuenta que las técnicas modernas facilitan la insonorización perfecta, sin que trasciendan a la calle los ruidos producidos en el interior de un local. Es un problema estrictamente económico.

  SEXTO.- La posición pasiva del Ayuntamiento demandado impidió a los demandantes disfrutar de su domicilio en unos términos que hagan de éstos reconocibles como tales. En el presente caso procede fijar una indemnización únicamente por el daño moral evidente que se ha producido a los actores (molestias y ruidos reiterados, continuas denuncias y actuaciones, falta de respeto a la vida privada y al disfrute de sus domicilios, deterioro de su bienestar físico, psíquico y social, etc.) que ni estaba justificado ni tenían que soportar, como consecuencia de la inactividad y falta de eficacia de los servicios municipales competentes, existiendo nexo causal entre aquél y éstas, y que vieron afectados sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, el libre desarrollo de la personalidad y la protección de la intimidad personal y familiar, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, por lo que se establece a favor de todos los demandantes una indemnización a tanto alzado y única de 18.000 euros.

  Las pretensiones indemnizatorias en la cantidad solicitada por los demandantes no pueden ser estimadas por la Sala. En primer lugar, no ha quedado probado el padecimiento de enfermedades por parte de los demandantes derivadas de la continua exposición al ruido, lo que no impide reconocer, como acabamos de exponer, las continuas molestias y estado de estrés al que se han visto sometidos por la pasividad municipal, siendo procedente indemnizar el daño moral sufrido durante todo este tiempo pero no la existencia de procesos patológicos no acreditados. El documento médico expedido a la actora Doña María Pilar Sánchez Díaz hace referencia a enfermedades psíquicas pero no se prueba su relación con los ruidos y molestias al indicar el Psiquiatra que es la paciente la que refiere que su cuadro se ha agravado por los ruidos del local cercano a su domicilio pero el Médico nada concluye sobre ello. En segundo lugar, tampoco existe prueba suficiente que acredite un detrimento patrimonial de la vivienda de los demandantes, ya que lo recogido en el documento privado emitido por la promotora "González y Paz, S.L." (documento número 22) no deja de ser una opinión subjetiva emitida por el firmante del escrito que no realiza una valoración económica del inmueble y no puede considerarse una verdadera prueba pericial y no se corresponde con la tasación de la propiedad que obra en el documento número 23 del expediente administrativo. Por último, no es posible establecer una condena de futuro al no poder extenderse el examen de los elementos fácticos más allá de la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Don Benito deberá adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias en materia de ruido en defensa de los derechos afectados de los demandantes, así como el derecho de éstos a reclamar si se produjeran nuevos perjuicios.

  SÉPTIMO.- No se aprecian temeridad o mala fe de los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

FALLAMOS

  Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García, en nombre y representación de Don Antonio Ruiz Martín, Doña María Pilar Sánchez Díaz, Don Antonio Javier, Doña Rebeca, Don Mario, Doña Raquel y Doña María Esmeralda Ruiz Sánchez, contra la Resolución del Ayuntamiento de Don Benito, de fecha 22 de Octubre de 2001, anulamos la misma por no ser ajustada a Derecho, y condenamos a la Administración Local demandada a abonar a los demandantes el importe de 18.000 euros. Sin hacer especial condena en cuanto a las costas procesales.

  Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

  Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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