TSJ Castilla y León. Sentencia de 26/2/2007
Condena a la Tesorería General de la Seguridad Social de Valladolid a que adopte las medidas necesarias para evitar la transmisión de ruidos a una vivienda
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Sentencias

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Rollo núm. 165/05
Dimanante del Procedimiento Ordinario nº 21/04
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número dos de Valladolid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN VALLADOLID

SENTENCIA nº 354

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

  En Valladolid, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

  Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia núm. 219, de 17 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario núm. 21/2004.

  Son partes: como apelante DOÑA DIONISIA CARPINTERO RAMIRO y DOÑA MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CARPINTERO, que han comparecido ante esta Sala representadas por la Procuradora Dª. María Aranzazu Muñoz Rodríguez, bajo la dirección de Letrado.

  Como apeladas LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha comparecido ante esta Sala representada y defendida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social; y EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por Letrado de esa Corporación.

ANTECEDENTES DE HECHO

  PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice:
"Se desestima la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 21/2004 interpuesto por la representación de Dª. Dionisia Carpintero Ramiro y de Dª. María del Carmen Gómez Carpintero contra el Decreto nº 761 de 27 de enero de 2004, del Concejal Delgado del Área de Medio Ambiente por delegación del Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid, por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto, por Dª. María del Carmen Gómez Carpintero, contra el Decreto de la Alcaldía nº 5549 de fecha 6 de junio de 2003 por el que se acuerda el archivo del expediente MA 13/03 y contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por Dª. María del Carmen Gómez Carpintero en fecha 3 de diciembre de 2003, solicitando la suspensión inmediata de la actividad como medida cautelar, la incoación de procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad de la instalación de aireación a que se refiere el expediente, debiendo decretar la clausura definitiva de la instalación y la indemnización de los daños y perjuicios que se determinen."

  Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas.

  SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de Dª. Dionisia Carpintero Ramiro y de Dª. María del Carmen Gómez Carpintero recurso de apelación solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que estimando el presente recurso y revocando la sentencia apelada se estime la demanda presentada en los términos del suplico de la misma.

  TERCERO.- La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se acuerde mantener la sentencia del 17-12-04 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid por ser ajustada a derecho.

  CUARTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia.

  QUINTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, con designación de ponente.

  Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 20 de los corrientes.

  Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Dionisia Carpintero Ramiro y de Dª. María del Carmen Gómez Carpintero la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de 17 de diciembre de 2004, dictada en el P.O. núm. 21/04. En esa sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesta contra el Decreto de la Alcaldía de Valladolid, dictado por delegación por el Concejal Delegado del Área de Medio Ambiente, nº 761, de 27 de enero de 2004, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Decreto de esa Alcaldía núm. 5549, de 6 de junio de 2003, que dispuso el “archivo” del expediente MA 13/03, relativo a ruidos y vibraciones procedentes de la Oficina de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), sita en la calle Joaquín María Jalón nº 20, así como contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada el 3 de diciembre de 2003 en relación con dicho expediente, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y se estime su demanda en los términos del suplico de la misma.

  Frente a ello, tanto la representación del Ayuntamiento de Valladolid como la de la TGSS han solicitado la desestimación del presente recurso.

  SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de analizarse en el presente recurso de apelación es si está o no acreditado que las instalaciones de la Oficina de la TGSS, sita en el inmueble núm. 20 de la Calle Joaquín María Jalón de Valladolid, transmiten a la vivienda de las recurrentes, sita en el piso 1º F de ese inmueble, ruidos y vibraciones superando los niveles máximos permitidos en el Reglamento aprobado por el Ayuntamiento de Valladolid para la Protección del Medio Ambiente contra las emisiones de Ruido y Vibraciones, aprobado por Acuerdo del Plano de 8 de enero de 2002. En la sentencia apelada se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto al no acreditarse la transmisión de ruidos y vibraciones por parte de dichas instalaciones en niveles superiores a los permitidos.

  Pues bien, lleva razón la parte apelante en cuanto que ha de considerarse acreditada una emisión de “ruidos” -no de vibraciones- a su vivienda en niveles superiores a los permitidos procedente de la citada Oficina de la TGSS. Para llegar a esta conclusión ha de destacarse lo siguiente:

  1. Como consecuencia de las denuncias formuladas por la Sra. Gómez Carpintero, que constan en el expediente, se constató por el Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Valladolid, según resulta del acta de 13 de febrero de 2003, la existencia de una máquina extractora de aire en los aseos de las Oficinas de la TGSS en el núm. 20 de esa calle, con una transmisión de “ruido” al dormitorio principal de la vivienda de 27,7 dB que supera en 2,7 dB a los 25 dB permitidos en “horario nocturno”. Por ello, se dictó el Decreto de la Alcaldía nº 2892, de 24 de marzo de 2003, en el expediente MA 13/03, requiriendo a la TGSS, en los términos en que en el mismo se indican, para que, en el plazo de un mes, dote de los elementos amortiguadores necesarios a la máquina extractora, así como a la tubería de evacuación en su tramo inicial de conexión con dicha máquina, y que en ese plazo coloque un interruptor temporizador a la instalación de extracción de los servicios para evitar su continuo funcionamiento así como un reloj programador que garantice el funcionamiento en el desarrollo de la actividad en horario diurno.

  2. Aunque es cierto que la TGSS comunicó al Ayuntamiento que había procedido al cumplimiento de ese requerimiento, lo que se comprobó por el Servicio de Medio Ambiente, según consta en el acta obrante el folio 43, dando lugar al Decreto de la Alcaldía núm. 5549, de 6 de junio de 2003, por el que se dispone el “archivo” de los expedientes que se mencionan y, entre ellos, el MA 13/03, lo que se mantuvo al desestimarse el recurso de reposición interpuesto contra él por el Decreto de la Alcaldía núm. 761, de 27 de enero de 2004, impugnado ante el Juzgado, también lo es que en fecha muy próxima a éste se efectuó una nueva medición de “ruido”, según consta en el acta de 17 de febrero de 2004, efectuada por los Agentes de la Policía Municipal que la suscriben -que, además, han comparecido como testigos en el período de prueba ante el Juzgado- en el domicilio de las recurrentes a las 1,50 horas, de la que resulta la emisión procedente de ruido de máquinas de las Oficinas de la TGSS con un nivel de ruido superior al permitido. En este aspecto ha de indicarse, como se alega por la parte apelante, que de las tres mediciones efectuadas ha de considerarse el valor “más alto alcanzado”, como resulta del art. 11.e) del Decreto de la Junta de Castilla y León 3/1995, de 12 de enero, por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas por sus niveles sonoros o de vibraciones.

  No impide la anterior conclusión el hecho de que ese acta sea posterior al Decreto de la Alcaldía impugnado, sino, al contrario, la misma pone de manifiesto que las obras llevadas a cabo por la TGSS en cumplimiento del requerimiento efectuado por el Decreto de la Alcaldía nº 2823, de 24 de marzo de 2003, no han sido suficientes para garantizar que no se transmiten a la vivienda de las recurrentes unas emisiones sonoras dentro de los límites permitidos, dado que en otro caso esa transmisión no se habría producido. Y tampoco impide esta conclusión los informes aportados por la TGSS con su escrito de contestación a la demanda, al no haberse realizado -al menos no está acreditado- una posterior comprobación por la Administración.

  Esto comporta que ha de estimarse el recurso de apelación y anularse el Decreto de la Alcaldía impugnado, pues no procede el archivo acordado hasta que queda garantizada de manera suficiente por la Administración que no se producen emisiones de ruido a la vivienda de que se trata por encima de los límites permitidos, debiendo la TGSS llevar a cabo las medidas necesarias para evitar esa transmisión de ruido por encima de esos límites. Esto no comporta, sin embargo, que tenga que incoarse el expediente sancionador que se solicita por la parte apelante, al no concurrir circunstancias para ello, toda vez que la TGSS dio cumplimiento a lo ordenado por el Ayuntamiento aunque lo haya sido de manera insuficiente.

  TERCERO.- No está acreditada, sin embargo, frente a lo que se alega por la parte recurrente, la transmisión de “vibraciones” a su vivienda por encima de los límites permitidos por parte de las instalaciones de la Oficina de la TGSS. En este sentido ha de señalarse que si bien es cierto que en el escrito de la parte recurrente de 19 de junio de 2003 se indicó que el día 3 de ese mes se había constatado una transmisión de vibraciones a su vivienda de 62,1 dB, según el informe emitido el 6 de junio de 2003 por Iber Acústica, que se acompaña, también lo es que con posterioridad a este informe se efectuó una nueva medición por el Servicio de Medio Ambiente el 14 de enero de 2004 de la que resulta que no se superan los límites permitidos, y esto no ha sido desvirtuado. No sirve a estos efectos el informe del Ingeniero Industrial Sr. Centeno Cano, emitido en el período de prueba del proceso, del que no resulta acreditado una emisión de vibraciones superior a la permitida.

  CUARTO.- Tampoco puede prosperar la vulneración que se alega por la parte apelante del art. 17.2 del citado Decreto 3/1995, por el hecho de que la instalación del aire acondicionado de la Oficina de la TGSS esté anclada en el “suelo”, pues, aparte de que no se ha acreditado una transmisión de vibraciones superior a la permitida, como se ha dicho, en este supuesto no se trata de un elemento de separación con la vivienda, es decir, no sirve ese suelo de techo de la vivienda. Por ello, y sin necesidad de mayores precisiones, ha de desestimarse este motivo de impugnación. Esto también comporta que se desestime la pretensión de la parte recurrente de que se ordene la retirada de las máquinas instaladas en elementos estructurales.

  Tampoco puede estimarse la vulneración del art. 21.2 del citado Reglamento municipal que se alega en el escrito de apelación, por la realización de obras por la TGSS, pues, como se señala en la sentencia apelada, en este caso no se examina cómo se ha concedido el permiso para su realización, sino que se evite una transmisión inadecuada de ruidos y vibraciones a su vivienda.

  QUINTO.- Por lo anteriormente expuesto procede la estimación parcial del presente recurso de apelación, sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, para una especial condena en costas en ninguna de las dos instancias.

  Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

  Que estimando en parte el presente recurso de apelación, rollo núm. 165/05, interpuesto por la representación de Dª. Dionisia Carpintero Ramiro y Dª. María del Carmen Gómez Carpintero contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de 17 de diciembre de 2004, dictada en el P.O. núm. 21/04, debemos: 1) Revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el Decreto de la Alcaldía impugnado núm. 761, de 27 de enero de 2004, que mantiene el archivo acordado en el Decreto de esa Alcaldía núm. 5539, de 6 de junio de 2003, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a que adopte las medidas necesarias para evitar la transmisión de ruidos a la vivienda sita en el piso 1º F del número 20 de la calle Joaquín María Jalón de Valladolid. 2) Se desestiman las demás pretensiones de la parte apelante. 3) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

  Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.

  Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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