Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sentencia de 24/3/2006.
Incumplimiento por Ayto Valladolid de sus obligaciones en relación con las emisiones de ruido de un establecimiento. Indemnización por responsabilidad patrimonial de un total de 94.446 euros.

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Sentencias

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SEDE DE VALLADOLID

65595
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0102650
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000807 / 2002
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMÓN.
De D. PRIMITIVO PÉREZ RUBIO, D. FRANCISCO JAVIER PÉREZ VILLALBA y Dª FELISA VILLALBA SAN MIGUEL
Representante: PROCURADORA SRA. MUÑOZ RODRÍGUEZ
Contra EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
Representante: LETRADO DEL AYUNTAMIENTO
SENTENCIA NÚM. 601
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ


En Valladolid, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial causada por daños derivada de actividad industrial.

Son partes en dicho recurso: de una y concepto de demandantes, DON PRIMITIVO PÉREZ RUBIO, DOÑA TERESA VILLALBA SAN MIGUEL y DON FRANCISCO RUBIO VILLALBA, defendidos por el Letrado don Agustín Bocos Muñoz y representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Aranzau Muñoz Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, defendido y representado por el Letrado Consistorial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia que “acuerde condenar al Ayuntamiento de Valladolid a pagar a mis mandantes en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial las siguientes cantidades:.-. Doña Felisa Villalba San Miguel: 61.535,68 €..-. Don Primitivo Pérez Rubio: 58.486 €..-. Don Francisco Javier Pérez Villalba: 68.870,44 €..- A estas cantidades se le deberá añadir el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística y los intereses legales..- Igualmente deberá abonar el pago de las costas del presente procedimiento.”. Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba de recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintiuno de marzo de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Los actores ejercitan frente a la parte demandada una acción de reclamación de cantidad que basan en la responsabilidad patrimonial que le atribuyen y que hacen derivar del incumplimiento de las obligaciones que a la demandada le incumbían en relación con las competencias que le corresponden sobre las emisiones de ruido de un establecimiento público, de cuya falta de control hacen surgir una serie de perjuicios personales. Frente a tal reclamación la parte demandada se opone en el fondo, por entender que no concurren los supuestos de exigencia de responsabilidad patrimonial y por entender que, además, es apreciable la excepción de prescripción con base en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

II.- En relación con la alegación de prescripción, ha de considerarse que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe presentarse en el plazo de un año contado desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se hubiere manifestado su efecto lesivo. Con precedentes en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y en el artículo 122.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, el derecho a reclamar caduca al año del hecho que motive la indemnización, aunque en este caso hay que considerar que se trata de un plazo de prescripción, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han establecido unánimemente que el plazo para instar la responsabilidad objetiva de la administración lo es de prescripción y no de caducidad. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de la Sala Tercera de 27 de diciembre 1985, 13 mayo 1987 y 4 julio 1990) el principio general de la “actio nata” significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por las SSTS de 5 abril y 19 septiembre 1989, 21 enero 1991 y 6 julio 1999.

Precisamente la jurisprudencia tiene declarado (STS de 4 julio 1990, entre otras muchas) que el principio de la “actio nata” impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. Más concretamente se lee en el precepto estudiado que “En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. Sobre dicha base, ha de considerarse que los informes técnicos que se han unido a los autos ponen de relieve que los cuadros psicopatológicos que padecen los actores se agravarán si los factores estresantes desencadenantes no cesan y aún así tardarán bastante tiempo en recuperarse psíquicamente, precisando continuar sometidos a tratamientos psiquiátricos. Por ello, no puede entenderse que el plazo de prescripción legalmente regulado sea aplicable al caso de autos, desde el momento en que los actores no están curados de sus dolencias, las cuales pueden, por el contrario, ir agravándose en tanto no se extingan las causas que las originan, por lo que no hay prescripción que les sea aplicable.

III.- Establecido lo anterior, procede ahora considerar que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial que los actores imputan a la demandada. Frente a la responsabilidad extracontractual por daños, regulada con carácter general en el Código Civil, y basada, con muchas matizaciones actualmente, en el principio de la culpa, de tal manera que, en derecho civil, no se responde de los daños que se causan a otros “sin querer”, es decir, sin culpa, sin embargo, y fruto de una larga evolución, en las relaciones entre la Administración y los particulares, la cuestión se presenta ahora en términos más simples y objetivos, desde el momento en que lo decisivo aquí es el deber de la administración de prestar determinados servicios, originándose el daño básicamente en la carencia o defectuosa prestación de éstos. Consecuentemente con estas ideas, ya el Consejo de Estado francés asentó la responsabilidad sobre falta de servicio (faute de service), entendiéndola como carencia o defectuoso funcionamiento de éste al margen de cualquier consideración subjetiva del querer o no querer, de la culpa en suma, de los funcionarios responsables. Con posterioridad, incluso, y como medio de soslayar las dificultades de prueba, se acudirá a justificaciones diversas, como la idea de riesgo por la cercanía de un servicio público o la de lesión anormal.

La aceptación de supuestos de responsabilidad sin falta, ni del funcionario ni del servicio, y el hecho de que la elección de uno u otro motivo o justificación para fundar la responsabilidad se elija en función de la situación de la víctima (usuario, tercero, propietario, funcionario, etc.) más que del autor material del daño, lleva a la doctrina a fundamentar la responsabilidad administrativa en “un derecho del particular a ser indemnizado de toda lesión injusta, derecho del cual la responsabilidad administrativa constituye la sanción”; en otras palabras, la responsabilidad administrativa sería, en esencia, la sanción de una obligación preexistente de la Administración de asegurar la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas. Dicha concepción se habría así alejado definitivamente de la influencia de los regímenes de responsabilidad, tanto civil como penal, en las que no hay responsabilidad sin culpable, sin dolo o culpa sin que el autor lo haya querido o pretendido de alguna manera. No es preciso, pues, como exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil, que concurra “cualquiera género de culpa o negligencia”, porque es suficiente como dice la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. Esta generosa aceptación de la responsabilidad lleva a reiterada jurisprudencia a afirmar por ello que no es precisa la ilicitud, el dolo, la culpa o negligencia de la Administración, pues en la responsabilidad administrativa “los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos, sin que tenga que intervenir el elemento clásico de la culpa” (SSTS, entre otras muchas, de 15 noviembre 1979, de 26 febrero 1982, 2 noviembre 1983 y 24 octubre 1984).

IV.- En el caso de autos, los actores demandan la declaración de responsabilidad patrimonial de la demandada desde la perspectiva de su falta de actuación que hubiera evitado que los ruidos que derivan del establecimiento industrial que se halla bajo su domicilio, no les hubiera causado los daños, esencialmente de carácter psíquico, que les afectan y cuya realidad viene avalada por los informes periciales emitidos por el doctor don Antonio A. Soto Loza, quien afirma tales anomalías, el origen de las mismas y la relación causa-efecto entre los ruidos del local y dichas consecuencias.

El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia de defensa de los derechos de los ciudadanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powel y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España; de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia; y de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. A esta nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; en la exposición de motivos se reconoce que “el ruido en su vertiente ambiental… no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley”. Luego se explica que “en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1”.

Partiendo de estos presupuestos, el Tribunal Constitucional en las SSTC 119/2001, de 24 mayo y 16/2004, de 23 febrero, ha dicho que, “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

V.- En las actuaciones practicadas en este proceso jurisdiccional se sigue que el establecimiento público de bebidas abierto debajo del domicilio de los actores, y pese a sus continuas denuncias, no ha sido objeto de una adecuada y eficaz actuación municipal que evite la inmisión de ruidos en su ámbito personal de intimidad. Cierto es que en algunas de las denuncias -v.g., las relativas a las operaciones de limpieza o a las despedidas diarias de las personas que trabajan en el establecimiento, por citar, quizá, las más llamativas- no deja de haber un excesivo énfasis proveniente, quizá, de una muy desarrollada sensibilidad, la cual, por otra parte, es factible que no existiese si no fuesen reales esos otros motivos mayores de queja; quiere decirse que los daños producidos por las actuaciones normales y que sobrepasan los límites de ruidos que cabe exigir soportar a una persona en una sociedad moderna, es muy probablemente origen determinante de que actos de la vida cotidiana que no suelen causar molestia alguna, lleguen, en una situación determinada, a ser considerados insoportables por quienes los padecen, como el dato que rebosa lo admisible junto con lo que no lo es.

Del mismo modo, ha de señalarse que aquí no se está debatiendo sobre la responsabilidad de un tercero, ni tampoco de la influencia que las malas relaciones entre dos ciudadanos puedan tener en la materia; sino que se está debatiendo sobre la responsabilidad de la administración que, conocedora por las denuncias constantes de los vecinos, de un ruido que trasciende a su vivienda, no pode, pudiendo hacerlo, coto a tales inmisiones y limitando el derecho de los ciudadanos a la privacidad y no inmisión de molestias en sus propiedades.

VI.- La parte demandada mantiene su falta de responsabilidad derivada, en buena medida, de la falta de potestad, de acuerdo con la legislación primeramente vigente, para poder controlar los excesos de ruidos de los establecimientos públicos. Tesis que no cabe aceptar; baste recordar, como dicen las SSTS de 15 marzo 2002 y, sobre todo, 29 mayo 2003, que los apartados f) y h) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local atribuye al Municipio el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública; que el artículo 42.3.a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad señala el control sanitario del medio ambiente, con una referencia expresa a la contaminación atmosférica, como responsabilidad de los ayuntamientos; y que el decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se Aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, declara la competencia general de los órganos municipales para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia (artículo 6) y, más particularmente, les reconoce funciones de inspección sobre las actividades que vengan desarrollándose y potestad para adoptar medidas frente a las deficiencias comprobadas (artículos 36 y 37).

VII.- Pues bien, en el caso de autos se aprecia que se dio lugar a la apertura de un establecimiento público de bebidas en el que la autorización se refería a un establecimiento sin música, pese a lo cual el mismo tuvo instalado varios aparatos de televisión; empresa o cafetería que no cumplía las medidas de aislamiento acústico que debía cumplir, como se comprobó con las mediciones que se hicieron, y que, pese a no obtener la licencia de primera ocupación, no consta que fuese objeto de requerimiento e inspección por la administración antes de ser objeto de denuncia por parte de particulares. Además, una vez efectuadas denuncias por los ciudadanos, no se obtuvo el cese efectivo e inmediato de los excesos de ruido allí producidos, no obstante las intervenciones administrativas que tuvieron lugar.

VIII.- De acuerdo con cuanto se deja dicho y por aplicación de la doctrina contenida en los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el R.D. 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado en dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en los artículos 25.2, 26.1 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de las Bases de Régimen Local, y 223 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, debe estimarse la demanda presentada de responsabilidad patrimonial, al darse los supuestos precisos para ello recogidos en dichos preceptos. Y ello porque la falta de la debida actuación y celo de la administración, adoptando las medidas que en un principio ya le confería el ordenamiento, y las que sucesivamente le fue proporcionando, no tuvo lugar y se abstuvo de evitar que se produjesen los excesos de ruido que con una actuación diligente podía haber llevado a cabo y haber evitado, sobre todo, los perjuicios para los demandados.

IX.- No es obstáculo para lo dicho, aunque ello se tendrá en cuenta como se verá en seguida, a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, que los demandantes tardasen tiempo en efectuar las denuncias, desde el momento en que la actividad de policía le correspondía a la propia administración, sin necesidad de denuncia de nadie y al ayuntamiento le incumbía especialmente velar por ello, desde el momento en que se trataba de un establecimiento a quien no se había dado la licencia de primera ocupación y ello hubiera debido llevar a un mayor cuidado en su existencia, de la que, de haber existido, hubiese podido seguirse la apreciación de la existencia de aparatos emisores que no estaban autorizados y que, además de poder causar por ello daño a los vecinos, era más que probable que ese daño fuese real, ya que al haberse configurado el local como establecimiento sin tales emisiones, parece lógico que las medidas de salvaguardia frente al ruido fuesen menores y por ello, al existir una fuente de ruidos, las transmisiones de los mismos fuesen mayores.

X.- Ha de señalarse, no obstante, que concurren otros factores en este juicio a la hora de señalar la cuantía de la indemnización a los demandantes. Por un lado, que, pese a no tener estrictamente obligación de hacerlo, lo cierto es que sus denuncias del exceso de ruido tardaron en tener constancia varios años y que, por pura lógica, si se hubiesen hecho las denuncias con anterioridad, hubiesen sufrido menos agresiones y, por ende, habrían sufrido menos daños. Por otro lado, ha de considerarse que el demandado, cuando se produjeron las denuncias, no permaneció totalmente impasible y sin hacer nada, sino que adoptó medidas aunque muy lentamente -piénsese que entre la denuncia y la toma de muestras de ruido pasaron seis meses, que no consta que hubieran debido pasar- y con muy limitada eficacia, al menos en un primer momento. Es decir, hubo medidas, aunque no lo suficientemente enérgicas, para evitar la totalidad de los daños; pero es de considerar que, al menos en parte, se adoptaron y ello debió contribuir a limitar esos males padecidos.

Finalmente, que de los documentos aportados a las actuaciones desde la sanidad pública y referidos a los demandantes, se aprecia en el supuesto de don Primitivo Pérez Rubio que ya en el año mil novecientos noventa y tres había sido tratado en el centro de salud de un trastorno de ansiedad fóbica de curso crónico, sin referencia alguna a los hechos hoy enjuiciados, en cuanto a doña Felisa Villalba, se detectaron otros tratamientos en el centro de salud con anterioridad; y respecto a don Francisco Javier Pérez Villalba, se detectaron trastornos de ansiedad generalizada, sin referencia alguna a las cuestiones hoy analizadas. Todo lo cual pone de relieve que, con independencia de los efectos que la situación derivada de los constantes ruidos provenientes del establecimiento situado debajo de su domicilio, y en los que sitúa el perito médico el origen de los males que padecen, concurren otras causas diferentes en los mismos.

De esos factores se extrae la necesaria consecuencia de que deben limitarse las indemnizaciones por los daños padecidos por los actores, de tal manera que se imputan a la actora exclusivamente el cincuenta por ciento de ellas, lo que deberá establecer sobre las cantidades reclamadas en la denuncia, sin perjuicio del pago de los intereses de las mismas, pues con ello se estima saldada la deuda.

XI.- Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

FALLAMOS

Que, estimando como estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Aránzau Muñoz Rodríguez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial causada por daños derivada de actividad industrial, debemos acordar y acordamos condenar al Excmo. Ayuntamiento de Valladolid a que pague en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial las siguientes cantidades: a doña Felisa Villalba San Miguel: treinta mil setecientos sesenta y siete euros con ochenta y cuatro céntimos de euro; a don Primitivo Pérez Rubio, veintinueve mil doscientos cuarenta y tres euros; y a don Francisco Javier Pérez Villalba, treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco euros con veintidós céntimos de euro; más, a todos los casos, los intereses de dichas cantidades, computados según el interés legal del dinero, desde que se produjo la reclamación administrativa, hasta el día de esta sentencia; sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutorios. Todo ello sin hacer especial condena en las costas del proceso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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