TSJ Baleares. Sentencia de 4/4/2006. Pizzería abierta durante cinco años con licencia anulada por sentencia anterior. Ruidos superiores a los límites legales.
Responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Alaró. 30.000 euros para cada uno de los cuatro demandantes.

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Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Sala de lo Contencioso. Sección 1


Nº de Recurso: 366/2003
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMÓN.
SENTENCIA: 00339/2006
Ponente: PABLO DELFONT MAZA
En la ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de abril de dos mil seis.
ILMOS SRS.
D. Jesús Ignacio Algora Hernando.- PRESIDENTE
MAGISTRADOS
D. Gabriel Fiol Gomila.
D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 366 de 2003, seguidos entre partes; como demandantes, D. Jose Miguel, Dª. Verónica, D. Cristobal y D. Santiago, representados por el Procurador D. Antonio Colom Ferra, y asistidos del Letrado D. Josep Alonso Aguiló; y como Administración demandada, Ayuntamiento de Alaró, representado por el Procurador D. Antonio Ramón Roig, y asistido por el Letrado D. Pedro Simonet Homar.

El objeto del recurso es la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 22 de abril de 2002 en relación a perjuicios por ruidos derivados de la actividad de pizzería desarrollada en local de calle Ponterró, número 2.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El recurso fue interpuesto el 21 de marzo de 2003, admitiéndose a trámite por providencia del 1 de abril siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO. La demanda se formalizó el 30 de octubre de 2003, solicitando la estimación del recurso con indemnización de 120,20 euros diarios. Interesaba el recibimiento del juicio.

TERCERO. El Ayuntamiento de Alaró contestó a la demanda el 2 de septiembre de 2004, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO. Mediante Auto de 30 de junio de 2005, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO. Por providencia de 12 de enero de 2006, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo en sus anteriores pretensiones el Ayuntamiento, en tanto que la demandante reduce su reclamación a la mitad, 60,10 euros diarios.

SEXTO. Por providencia de 24 de marzo de 2006, se señaló el día 4 de abril de 2006 siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acto presunto contra el que se dirige el presente recurso contencioso.

El 22 de abril de 2002 los aquí recurrente, D. Jose Miguel, Dña. Verónica, D. Cristobal y D. Santiago, a raíz de la sentencia de la Sala número 598, de 1 de junio de 2001, presentaron ante la Administración ahora demandada, Ayuntamiento de Alaró, reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de perjuicios sufridos por ruidos procedentes de actividad ilegal, consistente en pizzería, sita en bajos de la calle Ponterró, número 2, donde aquellos residían en vivienda inmediata a ese local.

A falta de resolución expresa, entendiéndose desestimada esa reclamación y agotada así la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede, pretendiéndose en la demanda indemnización de 120,20 euros por día de actividad ilegal, que en conclusiones se reduce a la mitad, esto es, 60,10 euros.

En la demanda presentada en el juicio se ha reproducido la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Alaró, concretándose ahora la indemnización, que sería la antes señalada, y añadiendo que la reclamación habría sido estimada por silencio administrativo.

El Ayuntamiento, en su contestación a la demandada opone, primero, con razón, y sobre ello ya no volveremos, que la reclamación no se entiende estimada por silencio -artículo 142.7. de la Ley 30/92 -y, además, que el Ayuntamiento no ha causado a los recurrentes perjuicio alguno ya que ni hubo inactividad ni la pizzería continuó abierta tras la sentencia 598/01 sino que cerró hasta su nueva apertura, a finales de febrero de 2003.

SEGUNDO. Tras acuerdo de la Comisión Permanente de Actividades Clasificadas -28 de noviembre de 1995-, donde se señalaba que se trataba de actividad molesta por ruidos, humos, vahos y por ser de pública concurrencia, y cuyo ejercicio se sujetaba a visita de comprobación, el 20 de noviembre de 1995, la Alcaldía de Alaró otorgó licencia de instalación para la pizzería antes señalada y, pese a informes de la Policía Local y de los Servicios Técnicos Municipales -4 de julio y 20 de septiembre de 1996, respectivamente-, donde se revelaban deficiencias y que se incumplía el Decreto de la Comunidad Autónoma 20/87, relativo a la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones, al fin, el 1 de octubre de 1996 la Alcaldía otorgó la licencia de apertura y funcionamiento.

El Sr. Jose Miguel interpuso contencioso contra una y otra de esas licencias, y contra otra anterior, relativa a obras, siguiéndose al respecto el contencioso número 1468/96, terminado por sentencia de la Sala número 598/01 -1 de junio de 2001 -en la que, en cuanto aquí ha de importar, se anuló la licencia de apertura y funcionamiento y se impuso el cierre de la pizzería "...entretanto no acredita el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de instalación".

En la prueba pericial practicada en ese contencioso -4 de noviembre de 2000-se acreditó que no se respetaban los decibelios permitidos, pero no en que medida, y que persistían otros incumplimientos del Decreto 20/87 -artículo 11-; y la sentencia -1 de junio de 2001 -abriría las puertas al Sr. Cristobal a reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento cuya existencia y cuantificación dependerían de que se acreditase, "...a modo de ejemplo...", la titularidad de la vivienda, la residencia habitual, el periodo de apertura de la pizzería y "...detalle del número de decibelios que se supera sobre el permitido...".

Tras la sentencia 598/01, el 22 de octubre y 5 de noviembre de 2001 se emitió nuevo Informe de los servicios municipales, en concreto, por el Ingeniero Industrial Sr. Juan Pablo, resultando de ellos lo siguiente:

1.-En las tareas normales de la pizzería:

A.-Ruido superior en 18 decibelios al permitido con la "...acció d´estirar l´aixeta del lavabo...".

B.-Ruido superior en 12 decibelios al permitido al "...engegar eixugamans".

2.-Con el extractor puesto a la máxima potencia:

A.-Vibraciones ligeras en el suelo.

B.-Ruido en una habitación interior superior a 8 decibelios al permitido.

C.-Ruido en una habitación exterior superior en 10 decibelios al permitido.

En el periodo probatorio de este juicio se ha acreditado, además del consumo de agua y electricidad de la pizzería, tasas de recogida de basuras e Impuesto sobre Actividades Económicas, en lo que ha de ser más trascendente, primero, la titularidad de la vivienda y el empadronamiento en ella de todos los aquí recurrentes, al menos hasta el 15 de febrero de 2003, y, además, que la actividad fue paralizada por la Alcaldía tras la sentencia 598/01, pero el 19 de noviembre de 2001. -certificación de la Secretaria Intervención del Ayuntamiento, 10 de enero de 2006-.

TERCERO. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991, como después, entre otras, las de 5 de diciembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de junio de 1998 o 20 de febrero de 1999, recordaba que:

"Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 131 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida hoy en el artículo 106.2 de la Constitución, que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es necesario "que se acredite y pruebe por el que la pretende": a) la existencia del daño y perjuicio causado económicamente evaluable e individualizado; b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos "en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña que pudiese interferir alterando al nexo causal"; y c) ausencia de fuerza mayor ( sentencias de 26 de septiembre de 1984, 27 de septiembre de 1985, 17 de diciembre de 1987 y 21 de junio y 4 de julio de 1998 ).

Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es por tanto necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que configuran su nacimiento y han de ser probados por quién los alega, a lo que se añade que la reclamación se presentó dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva".

CUARTO. Excluido el criterio de la culpa, el concepto de lesión junto con el criterio de la causalidad constituyen el centro neurálgico de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.

Por tanto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración precisa la existencia de lesión que le sea imputable mediante una relación de causalidad. Pues bien, esa lesión imputable a la Administración lo ha de ser por el funcionamiento "normal o anormal de los servicios públicos", siendo exigible, además, que entre el hecho determinante y daño sufrido exista una relación de causalidad.

La concurrencia de causas, el hecho de tercero o la acción de la víctima, no rompen el nexo causal, pero modulan, matizan y pueden dar lugar a una compensación en la indemnización en razón al resultado de la prueba practicada, pudiendo incluso llegar a la exoneración si las causas ajenas a la Administración son las que realmente hubiesen determinado el daño.

QUINTO. La atribución a la Administración del deber de resarcir el daño producido requiere la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a aquella y dicho daño. Todo acaecimiento lesivo es el resultado de un complejo de hechos y condiciones. Importa, pues, fijar el hecho o condición relevante para producir el resultado dañoso.

Cuando la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, el resultado es adecuado a la actuación que lo originó, de modo que se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.

Por el contrario, cuando el daño no era de esperar, no existe relación causal ni deber de indemnizar.

En consecuencia, la concurrencia de causa adecuada o eficiente, es decir, la causa próxima y verdadera del daño, exige no sólo que se dé un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero sino que también se requiere la verosimilitud del nexo, es decir, que de las circunstancias del caso resulte que entre dicho acto y el evento dañoso exista una adecuación objetiva. Por tanto, quedan excluidos no sólo los actos absolutamente extraordinarios o los inadecuados o inidóneos sino también los actos indiferentes.

SEXTO. Los aquí recurrentes, todos ellos residentes en vivienda colindante con la pizzería, en concreto, en el número 4 de la calle Pontarró, en Alaró, han tenido que soportar las molestias de la actividad de la pizzería cuya apertura bien a las claras se dejó ya en la sentencia número 598/01 que no debía haber sido otorgada por el Ayuntamiento.

En efecto, de los informes técnicos correspondientes a la visita de comprobación efectuada tras la instalación derivaba la existencia de ruido superior al permitido y, así, "...falta de una segunda inspección sonométrica...", con lo que "...lo procedente hubiera sido practicarla antes de otorgar la licencia...".

Por tanto, dado que la inmisión acústica molesta en el domicilio de los recurrentes arranca de que el Ayuntamiento no solo otorgó la licencia de apertura, esto es, dejó que no se cumpliera por la pizzería la normativa en materia de ruidos, sino que incluso otorgó la licencia de apertura en contra de lo que resultaba a todas luces de los informes técnicos municipales derivados de la visita de comprobación tras la instalación de la actividad del caso, en definitiva, establecida así la relación causa-efecto, ha de señalarse ya que el periodo a considerar tiene que ser el transcurrido precisamente entre el otorgamiento de la licencia de apertura y el cierre tras la sentencia 598/01, es decir, entre el 1 de octubre de 1996 y el 19 de noviembre de 2001 -1874 días-.

Ciertamente, tras el 19 de noviembre de 2001 y antes de que de nuevo se licenciase la apertura el 20 de febrero de 2003, constan órdenes de paralización el 18 de marzo de 2002 y el 6 de febrero de 2003, pero no consta a que obedecían tales ordenes municipales.

Finalmente, en lo referente a la cuantía de la indemnización, los recurrentes concluyen que ha de ser de 60,10 euros por día ya que en otra ocasión la Sala -sentencia 266/04 -confirmó sentencia de Juzgado que concedió 30,05 euros; y sobre ese caso se dice que eran sólo dos personas. Sin embargo, en ese caso no eran dos personas sino tres, esto es, también "...el hijo de ambos..."; pero, ante todo, debe señalarse que en ese supuesto la Sala confirmó el criterio del Juzgado, mientras que en otros casos, por ejemplo, en el de la sentencia de la Sala número 1184/01, estimando la apelación, la indemnización se fijó en 500.000 pesetas, de modo que la Sala considera que no ha de estarse ahora ni a uno ni a otro supuesto sino que corresponde aquí la fijación de indemnización global y prudencial, y por todo ello consideramos que la cuantía de la indemnización ha de ser, en total, sin otro interés que desde la sentencia, de 30.000 euros, que atiende al periodo de más de cinco años entre la licencia de apertura y la paralización en noviembre de 2001, pero también a la entidad real de las molestias que se desprende de las mediciones practicadas y reflejadas en el informe de 2001, tras la sentencia 598/01.

Cumple, pues, la estimación del recurso.

SEPTIMO. No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.

En atención a lo expuesto:

FALLAMOS

PRIMERO. Estimamos el recurso.

SEGUNDO. Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acto presunto recurrido.

TERCERO. Declaramos el derecho de los cuatro recurrentes a que el Ayuntamiento de Alaró les indemnice a cada uno de ellos en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales desde la sentencia.

CUARTO. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido ponente en este tramite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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