Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Sentencia de 7/3/2006.
Ca´n Bernat de Sa Parra: local ruidoso, sin licencia. Piso vendido por vecino con pérdida de valor. Daños psicológicos. Reclamación patrimonial a Ayuntamiento de Manacor. Silencio administrativo declarado no conforme a derecho. Indemnización de 64.100,90 euros

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SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS
Recurso Contencioso-Adtivo Nº 1496/2002
Recurrente: D. Juan Sansó Tur
Demandado: AYUNTAMIENTO DE MANACOR (MALLORCA )
Codemandado: D. Bernardo Roig Grimalt

SENTENCIA Nº 229
[Correcciones según auto de 28/3/2006 de la misma sala]

En la ciudad de Palma de Mallorca a siete de marzo de dos mil seis.


ILMOS SRS.
D. Jesús Ignacio Algora Hernando
MAGISTRADOS
D. Gabriel Fiol Gomila
D. Pablo Delfont Maza

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 1496 de 2002, seguidos entre partes, como demandante, D. Juan Sansó Tur, representado por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores y asistido del Letrado D. Miguel Nebot Mascaró; como Administración demandada, Ayuntamiento de Manacor, representado por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font, y asistido por el Letrado D. Juan Felipe Pou Catalá, y como codemandado, D. Bernardo Roig Grimalt, representado por el Procurador D. Sebastián Coll Vidal y asistido por el Letrado D. Bartomeu Amorós Navarro.

El objeto del recurso es la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 22 de marzo de 2001 en relación a daño patrimonial y psicológico por ruidos ocasionados por la actividad musical que se desarrollaba en el patio trasero, es decir, en el exterior del bar-restaurante “la Parra” o “Ca´n Bernat de Sa Parra”, sito en el núcleo de Porto-Petro [Error material, debe decir “Porto-Cristo”] a unos seis metros de la vivienda del Sr. Sansó, en la calle Escamarlá número 1.

La cuantía del recurso se ha fijado en 108.585,93 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El recurso fue interpuesto el 20 de diciembre de 2002, admitiéndose a trámite por providencia del tres de enero siguiente, reclamándose el expediente administrativo

SEGUNDO. La demanda se formalizó el 20 de mayo de 2004, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO. El Ayuntamiento y el codemandado contestaron a la demanda el 19 de mayo y 25 de junio de 2004, solicitando la inadmisibilidad o la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO. Mediante Auto de 7 de Febrero de 2005, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la testifical, documental y confesión propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO. Por providencia de 2 de Noviembre de 2005 se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO. Por providencia de 21 de febrero de 2006, se señaló el día 7 de marzo siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Entre el 22 de septiembre de 1997 y el 10 de diciembre de 1999 el aquí recurrente, D. Juan Sansó Tur, con domicilio en vivienda sita en calle Escamarlà, número 1, en el núcleo de Porto-Cristo, denunció en once ocasiones ante el Ayuntamiento de Manacor, Administración ahora demandada, que en el exterior, en concreto en el patio trasero del bar-restaurante La Parra o Ca´n Bernat de Sa Parra, regentado por el aquí codemandado D. Bernardo Roig Grimalt y distante unos seis metros de la vivienda del Sr. Sansó, se desarrollaba actividad musical que causaba molestias por ruidos.

Sin que de las denuncias nada resultase, habiendo realizado diversos gastos, entre otros, sustitución de cristales y pruebas sonométricas, en total 10.036,39 euros, el 11 de febrero de 2000 el Sr. Sansó vendió su vivienda, sobre lo que aduce perjuicio por demérito de 54.091,09 euros, y pasó a residir en vivienda alquilada en enero de 2000 a razón de 450 euros mensuales.

El 22 de marzo de 2001 el Sr. Sansó reclamó al Ayuntamiento el abono de los gastos antes señalados, también el de tasación de la vivienda, 176,39 euros, así como el demérito de la vivienda, y 30.050,81 euros por daños psicológicos apreciados en informe médico emitido el 3 de julio de 2000-doctora Dª Carmen Pozueta Gómez-.

A falta de resolución expresa, entendiéndose desestimada la reclamación y agotada así la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede y en la demanda se pretende que sea el Ayuntamiento de Manacor el que indemnice en exclusiva al Sr. Sansó en la cantidad de 108.585,93 euros, más intereses legales.

El Ayuntamiento opone, en resumen, que el local que regentaba el Sr. Roig carecía de licencia de apertura, que la cuestión que suscita el Sr. Sansó sería “…de vecindad, a resolver por los Tribunales Civiles” que el Sr. Roig era ”… el único y exclusivo responsable…” y que la acción había prescrito por el transcurso de más de un año entre la venta de la vivienda y la reclamación – 11 de febrero de 2000 y 22 de marzo de 2001- respectivamente.

El Sr. Roig, como el Ayuntamiento, niega el daño e invoca la prescripción, a lo que suma la extemporaneidad del contencioso por el transcurso de más de seis meses entre la fecha en que se entendía desestimada la reclamación y la interposición del contencioso- artículo 46 de la Ley 29/98-; también aduce el Sr. Roig que “… en el local… han contado con los permisos y licencias… sin que… se le haya impuesto sanción alguna…”; y que otros vecinos, incluso los adquirentes de la vivienda del Sr. Sansó, suscribieron el 13 de junio de 2001 “… que nunca hemos tenido molestias ni ruidos…” -folios 116 a 119 del expediente-.

Tras el resultado de la prueba practicada en el juicio- confesión testifical y documental-, el Sr. Sansó concluye, en síntesis, que nada tiene que ver con el caso la posible insonorización del local ya que se trata aquí de una actividad musical que “… se desarrollaba en el exterior; en el patio del local, a seis metros del domicilio…”. Por su parte, el Sr. Roig lamenta que los adquirentes de la vivienda del Sr. Sansó hayan declarado en el juicio “… intentando rectificar a la desesperada aquel documento de 13 de Junio de 2001…”, señalando aquí que, aún cuando no lo han denunciado, tuvieron y tienen “… muchas molestias…”, “… muchos ruidos…”, “también música alta y todo ello hasta altas horas de la noche”. Y el Ayuntamiento de Manacor concluye que el local del Sr. Roig carece de licencia de apertura, que “intentó… evitar las consecuencias de la actividad…”; que… “las molestias provenían de la música que se efectuaba en el patio trasero”, reitera que el caso no le atañe o concierne por considerarlo enmarcado en exclusiva “dentro de las relaciones de vecindad entre el recurrente y el propietario de aquel patio trasero”.

Segundo. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991, como después, entre otras, las de 5 de diciembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de junio de 1998 ó 20 de febrero de 1999, recordaba que:

“Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 131 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida hoy en el artículo 106.2 de la Constitución, que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es necesario “que se acredite y pruebe por el que la pretende” a) la existencia del daño y perjuicio causado económicamente evaluable e individualizado; b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos “ en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña que pudiese interferir alterando el nexo causal” y c) ausencia de fuerza mayor (sentencias de 26 de septiembre de 1984, 27 de septiembre de 1985, 17 de diciembre de 1987 y 21 de junio y 4 de julio de 1998).

Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es por tanto necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que configuran su nacimiento y han de ser probados por quién los alega, a lo que se añade que la reclamación se presentó dentro de un año a contar desde la fecha del hecho que la motiva”

Tercero. Excluido el criterio de la culpa, el concepto de lesión junto con el criterio de la causalidad constituyen el centro neurálgico de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.

Por tanto el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración precisa la existencia de lesión que le sea imputable mediante una relación de causalidad. Pues bien, esa lesión imputable a la Administración lo ha de ser por el funcionamiento “normal o anormal de los servicios públicos”, siendo exigible, además, que entre el hecho determinante y daño sufrido exista una relación de causalidad.

La concurrencia de causas, el hecho de tercero o la acción de la víctima, no rompen el nexo causal, pero modulan, matizan y pueden dar lugar a una compensación en la indemnización en razón al resultado de la prueba practicada, pudiendo incluso llegar a la exoneración si las causas ajenas a la Administración son las que realmente hubiesen determinado el daño.

Cuarto. La atribución a la Administración del deber de resarcir el daño producido requiere la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a aquélla y dicho daño.

Todo acaecimiento lesivo es el resultado de un complejo de hechos y condiciones. Importa pues, fijar el hecho o condición relevante para producir el resultado dañoso.

Cuando la concurrencia de daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, el resultado es adecuado a la actuación que la originó, de modo que se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.

Por el contrario, cuando el daño no era de esperar, no existe relación causal ni deber de indemnizar.

En consecuencia, la concurrencia de causa adecuada o eficiente, es decir, la causa próxima y verdadera del daño, exige no sólo que se dé un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero sino que también se requiere la verosimilitud del nexo, es decir, que de las circunstancias del caso resulte que entre dicho acto y el evento dañoso exista una adecuación objetiva

Por tanto quedan excluidos no sólo los actos absolutamente extraordinarios o los inadecuados o inidóneos sino también los actos indiferentes.

Quinto. Con el ineludible punto de partida de que el local regentado por el Sr. Roig carecía de la oportuna licencia de apertura, en definitiva, no podía desarrollar actividad musical en el interior o adjunto a ese local, esto es, ni dentro del local ni en el patio exterior del mismo.

Por otra parte, en cuanto a la posible prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial, operando el plazo de un año, pero computándose, en cuanto aquí puede importar, desde que el efecto lesivo terminase, al fin, apreciado daño psicológico en curso el 3 de julio de 2000, resultando así del dictamen pericial aportado y de la ratificación del mismo en el juicio, ha de concluirse por tanto que la acción no ha prescrito puesto que la reclamación ante el Ayuntamiento de Manacor se presentó el 22 de Marzo de 2001.

Presentada la reclamación el 22 de Marzo de 2001 y no interpuesto el contencioso hasta el 20 de diciembre de 2002, esto es, transcurridos más de seis meses desde que cabía entender desestimada esa reclamación, el codemandado, como ya se ha dicho, invoca la extemporaneidad del contencioso y, al respecto, debe señalarse, desde luego, que el recurrente nada ha aducido sobre esa cuestión en sus conclusiones ni tampoco antes, tras el traslado de la contestación presentada por el Sr. Roig, pero, con todo, como veremos, no procede estimar la causa de inadmisibilidad invocada.

En la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 se configuraba el silencio administrativo como una garantía para el ciudadano que no excluía el deber de la Administración de resolver, de modo que, incumplida esta obligación, no cabía apreciar la extemporaneidad del contencioso-artículos 93.4 de la L.P.A. y 38.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, y, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1997 y 28 de noviembre de 1998.

Tras la Ley 30/92, producido el silencio y emitida la certificación de acto presunto, el deber de resolver desaparecía, esto es, el silencio no tenía el valor de mera ficción jurídica y se consideraba así como acto desestimatorio, insusceptible de modificación mediante resolución tardía y, a ese respecto, la Ley 29/98-artículo 46.1.- estableció el plazo de seis meses para impugnar el acto presunto.

La Ley 4/99 vuelve al principio, de modo que la desestimación por silencio tiene el sólo efecto de permitir que los interesados interpongan el recurso procedente-artículo 43.3- y, en esa situación, debe concluirse que no existe un plazo preclusivo para recurrir las desestimaciones presuntas y, por tanto, que el artículo 46.1 de la Ley 29/98 ha quedado, si no derogado, desplazado.

Sexto. Como quiera que faltaba la licencia de apertura en relación a la actividad musical en el local del caso, incluso con independencia de cual fuera su insonorización, de si se daban o faltaban denuncias por esa razón o por ruidos y molestias provenientes sólo del exterior del local, esto es, desligadas por completo de la actividad interior, o conectadas ambas, como lógica prolongación, en definitiva, el Ayuntamiento, por Ley, se encontraba obligado a imponer la paralización y clausura de la actividad, y nada de eso ha hecho.

En efecto, el artículo 51 de la Ley de la Comunidad autónoma 8/95 imponía e impone al Ayuntamiento de Manacor la obligación de paralizar y clausurar la actividad musical que tiene su origen en el local del Sr. Roig, bien que incluso se extienda a su exterior, es decir, al patio trasero del bar-restaurante.

El incumplimiento de esa obligación de la Alcaldía se ha traducido en cuanto ahora importa en los perjuicios que el Sr. Sansó ha padecido, de modo que en el caso concurre relación causal entre la pasividad municipal y el daño con lo que el Ayuntamiento de Manacor- que es en el que se centra la pretensión de la demanda- se encuentra obligado a la reparación integral del perjuicio sufrido- y reiteradamente denunciado- por el Sr. Sansó.

Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, en lo relativo a los informes sobre niveles de recepción de ruidos, ratificados en el juicio y convergentes con la apreciación por agentes de la Policía Local-véase informe de 23 de mayo de 1999, folio 199 del expediente- deben ser satisfechos en su integridad 697,17 euros y 732,20 euros. El Sr. Sansó reclama también el abono de 300,51 euros satisfechos en concepto de honorarios de detective, pero la demanda, como antes la reclamación en sede administrativa,. carecen de carga argumental cualquiera respecto a la necesidad de requerir el servicio en cuestión. La vivienda del Sr. Sansó fue tasada el 16 de noviembre de 1999 en 22.025.000 pesetas [Corrección según auto: 29.400.000 pesetas], figurando así entre la documentación acompañada con la reclamación y después aportada por original en el juicio, y fue vendida en 20.000.000 pesetas- escritura pública otorgada el 11 de febrero de 2000- de modo que lo procedente es que el Sr. Sansó perciba la diferencia y el coste de la tasación, esto es 12.170,50 euros [Corrección según auto: 56.495,14 euros]. Más 176,39 euros. Por otra parte, cubierto ya el perjuicio patrimonial sufrido por el Sr. Sansó, esto es, descartado por la Sala que deba comprender el coste del arrendamiento de la vivienda actual, resta únicamente evaluar el perjuicio del Sr. Sansó conectado al daño psicológico habiéndose limitado la demanda, sin carga argumental, a señalar que tendría que indemnizarse en 30.050,61 euros, pero la Sala considera que, prudencialmente, debe quedar fijado únicamente en 6.000 euros.

Cumple, pues, la estimación parcial del recurso.

Séptimo. No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.

En atención a lo expuesto:

FALLAMOS

Primero. Desestimamos el recurso [Sic. Parece obvio que debía decir “Estimamos parcialmente el recurso”].

Segundo. Declaramos no ser conforme a Derecho el acto presunto recurrido.

Tercero. Declaramos el derecho del recurrente a que el Ayuntamiento de Manacor le indemnice en la cantidad de 19.776,26 euros [Corrección según auto: 64.100,90 euros] más los intereses legales desde el 22 de marzo de 2001.

Cuarto. Desestimamos las restantes pretensiones de la demanda.

Quinto. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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