Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Sentencia de 14/6/2006. "Semana Negra" de Gijón.
Las sucesivas ediciones se han de alejar del edificio Gacela y ubicarse a una distancia que impida que las emisiones sonoras alcancen al citado inmueble en niveles superiores al máximo legal permitido.

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Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Sala de lo Contencioso
Oviedo
Sección:
2
Nº de Recurso: 3/2003
SENTENCIA: 01079/2006
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL BARRIL ROBLES
D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

En Oviedo a catorce de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3/03 interpuesto por DIRECCION000 , representado por el Procurador Dª Mª Angeles del Cueto Martinez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Marcelino Abraira Piñeiro, contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D Abelardo Rodríguez González .Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL BARRIL ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 28 de mayo de dos mil tres, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 7 de junio de dos mil seis, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interesa por la parte demandante la concesión de una indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados del nivel sonoro existente en las inmediaciones del inmueble perteneciente a la Comunidad demandante, como consecuencia de los actos de celebración de la Semana Negra que anualmente se celebra en la primera quincena del mes de julio, así como otras peticiones concordantes con la anterior y consistentes en que se declare que durante las ediciones de los años 2001 y 2002 se produjeron daños y perjuicios a los demandantes por infracción de la Ordenanza Municipal sobre ruidos , así como que se erradique de las inmediaciones del edificio las sucesivas ediciones de la Semana Negra.

Se alegan por la Corporación demandada diversas excepciones de naturaleza procesal que procede entrar a conocer con carecer previo al fondo del asunto.

En primer lugar se alega la causa de inadmisibilidad contemplada en el apartado e) del artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, con base en que existió un acto expreso, aunque no escrito, de reconocimiento de las peticiones de la parte actora al cambiar la ubicación del escenario central, por lo que desde el mes de julio de 2002 en que se desarrollaron los actos hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido más de los dos meses previstos en el artículo 46 de la citada Ley.

No procede acoger tal causa de oposición, toda vez que admitiendo la parte demandada que el Recurso de Alzada presentado debe ser considerado como un Recurso de Reposición (dado que efectivamente no cabe recurso de alzada), no puede entenderse que haya existido un acto expreso de estimación ni desestimación de la reclamación formulada, ya que el hecho de que se haya trasladado o modificado la ubicación del escenario central de la celebración con relación a la que ocupaba en años anteriores (de lo que tampoco existe prueba), no puede considerarse a estos efectos como una resolución administrativa válida y eficaz a fin de iniciarse el cómputo del plazo para recurrir; plazo que no comienza hasta tanto no se produzca una resolución expresa, con independencia del tiempo que haya transcurrido; y ello en virtud de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 04-04-05 (entre otras), acogiendo el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional, según la cual la ausencia de resolución expresa conlleva la falta de notificación de decisión alguna en tal sentido, y en consecuencia la de información de los efectos del silencio y de los recursos que contra la misma caben, concluyendo en el sentido de que "en el supuesto allí enjuiciado, igual que el aquí sometido a nuestra consideración, no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo debemos entender que no ha comenzado".

SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto la jurisdicción contencioso-administrativa tiene un carácter revisor de la actuación administrativa a la que se refiere; y la petición realizada en vía administrativa, venía referida en exclusiva a que en la celebración del año 2002, se hiciese saber a la Comunidad solicitante "el compromiso municipal de no admitir la celebración y colocación del escenario central musical y demás maquinaria utilizable en el evento de 2002, en el mismo lugar en que se ha venido haciendo los dos últimos años; y que se exigirá la colocación a una distancia mínima del edificio de mis mandantes, que permita que se cumpla la Ordenanza de ruidos; cosa que hasta ahora no ha sido así"; al citado escrito respondió el Ayuntamiento en el sentido de que al autorizar la celebración, se establecen límites horarios y sonoros conforme a las Ordenanzas aplicables en cada caso, velándose por que dichos límites se cumplan.

Frente a tal resolución, se presentó recurso solicitando literalmente: "Lo que se pide y reitera en esta alzada es que para la próxima edición a celebrar el próximo mes de julio de 2002 se manifieste a esta parte el firme compromiso municipal de, que en caso de autorizar la celebración del citado evento en los aledaños del edificio al que represento, se ordenará que los aparatos y maquinaria más ruidosos, en particular, el escenario central de música en vivo, se ubique a mayor distancia del edificio que represento de lo que se hizo en los dos últimos y años y que en todo caso será la necesaria para que durante la celebración, las inmisiones de ruidos en el edificio de mis representados no superen los límites establecidos en la Ordenanza".

Al haberse superado los límites sonoros durante la celebración del año 2002, se presentó el recurso origen de estos autos en el cual se deducen las siguientes pretensiones:

1º: Se declare que durante la edición de la Semana Negra de 2001 y 2002 se produjeron daños y perjuicios a los demandantes, consecuencia de la total ausencia de control de ruidos, con infracción de la Ordenanza Municipal sobre contaminación acústica.

2º. Se acuerde erradicar de las inmediaciones del edificio conocido como "Gacela", sito en la calle Sporting nº 3 de Gijón, las sucesivas ediciones del acto o espectáculo denominado "Semana Negra", dadas las molestias y ruidos que repetidamente se viene produciendo.

3º. Se condene al Ayuntamiento de Gijón a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios ocasionados por las acciones y omisiones que supusieron una reiterada infracción de la normativa, en la cantidad de 6.010,12 euros, o, subsidiariamente, la cantidad que resulte de las pruebas.

Por tanto, el objeto del presente procedimiento es sustancialmente coincidente con las reclamaciones planteadas en vía administrativa, con la precisión de que en esta se interesaba el cumplimiento de la normativa referida a emisiones sonoras, y la acción aquí ejercitada vino motivada por el incumplimiento de la misma por la vía de hecho, sin que en la vía administrativa previa se hubiese dado una respuesta acorde con la reclamación formulada en cuanto a los términos y condiciones en los que debería autorizarse la celebración de los actos.

Cuestión distinta es la procedencia o no en cuanto al fondo de las concretas peticiones contenidas en el Suplico de la demanda.

TERCERO.- Comenzando por la pretensión indemnizatoria, derivando la indemnización que se solicita de los daños y perjuicios consecuencia del nivel sonoro existente, es evidente que tales perjuicios solamente pueden ser sufridos a título individual por los vecinos que integran la Comunidad y no por esta como tal, sin que por tanto la Comunidad ostente legitimación alguna para reclamar unos daños y perjuicios, que por una parte no se individualizan (parece ser que se están reclamando los de los años 2001 y 2002), y que por otra habría que imputar directamente a los vecinos que la integran, en una proporción que tampoco se dice, por lo que la Comunidad actora no estaría comprendida en el caso previsto en el artículo 19 b) de la de la Jurisdicción.

En relación directa con ello y en su consecuencia, la primera pretensión ejercitada tampoco puede tener favorable acogida, por cuanto dejando ya inicialmente de lado los hechos relativos al año 2001, dado que ninguna petición concreta en vía administrativa se realizó sobre ellos, en lo que se refiere al año 2002, la declaración de que se han producido daños y perjuicios a los demandantes tiene que venir causalmente conectada con los daños y perjuicios sufridos por los residentes en el edificio (no necesariamente por los propietarios), residentes que no son parte en este procedimiento al ser parte actora exclusivamente la Comunidad de Propietarios, la cual por definición no puede ser sujeto pasivo de los daños y perjuicios derivados de un elevado nivel sonoro, que habría que calificar como morales; petición que en consecuencia también debe decaer.

CUARTO.- Por último en cuanto al cambio de ubicación que se pretende, por la parte demandada no se cuestiona en ningún momento que se hayan producido niveles sonoros por encima del máximo legal durante la celebración de la Semana Negra, lo que por otra parte resulta sobradamente acreditado por las mediciones realizadas por la Policía Local el 09-07-02 que dio como resultado unas lecturas de 78 dBs en el exterior del portal y de 98 dBs a 1 metro de la fuente sonora; sino que argumenta en su defensa, que tales celebraciones conllevan implícitamente la existencia de un nivel de ruido superior al permitido, además de que tal petición constituye una desviación procesal ya que ello no se postuló en la vía administrativa previa.

Ya en primer lugar cabe decir que no existe desviación procesal alguna, por cuanto en vía administrativa se postuló el cambio de emplazamiento del escenario central a una distancia tal que la Comunidad actora no se viese afectada por las emisiones sonoras en grado superior al máximo legal, petición que es la que se reitera en estos autos bajo la fórmula de "erradicar de las inmediaciones del edificio...".

En segundo lugar, partiendo del dato de que no consta en autos los términos y condiciones de autorización de celebración del acontecimiento conocido como "Semana Negra", ni por tanto el nivel máximo de emisiones sonoras autorizadas, ni horarios de actuaciones musicales o en vivo, resulta evidente que se ha infringido la norma contenida en el artículo 8.1 de la Ordenanza Municipal sobre Protección contra la Contaminación Acústica de 10-07-92 , según la cual "en el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico que se regulan en el Capítulo IV, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase el nivel sonoro máximo de 55 dBA, en el exterior de la fachada en horas diurnas (de 7 a 22 horas) y de 45 dBA desde las 22 a las 7 horas."

Se alega por la Corporación demandada la norma contenida en el apartado 3. del mismo artículo , con arreglo a la cual por razones extraordinarias podrá autorizarse la modificación de los niveles sonoros máximos permitidos.

Con independencia de que no ha quedado acreditado, como antes quedó dicho, la existencia de autorización alguna en tal sentido ni las condiciones en las que la misma habría sido otorgada, lo que ya de por sí haría decaer la aplicabilidad de la citada excepción, el asunto enjuiciado no deja de ser sino una reiteración del planteado ante esta Sala con motivo de los actos referidos a los años 1995 a 1997 y celebrados en la zona conocida como "Parque del Inglés", en términos prácticamente idénticos en lo que a este punto se refiere, en cuyo procedimiento se dictó sentencia con fecha 16-11-99 por la que se estimó parcialmente la demanda con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos: "el interés particular no debe ceder ante el general como defiende el Ayuntamiento con una ponderación exclusiva del mismo y de que los ciudadanos deben soportar el exceso de ruidos generados por esa actividad y otras de la vida ordinaria, como la del tráfico en la que normalmente se superan los niveles, ya que el acto festivo autorizado por el Ayuntamiento puede celebrarse sin causar a los vecinos del lugar otras molestias que las inevitables que deben soportar las relaciones de vecindad, para lo cual debería haber ejercido el control adecuado para que se hubieran respetado en las sucesivas ediciones los niveles de ruido permitidos teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y no solamente la proyección y trascendencia social del mismo; y si no fuera posible el cumplimiento de los límites sonoros como la práctica ha venido a demostrar por el carácter temporal del acto, buscar un nuevo emplazamiento en el que se pondere el impacto de ruido de las actuaciones que comprende, la distancia de las distintas instalaciones a los edificios más próximos, debido al alto grado de utilización y los ruidos que generan por su naturaleza acústica, con incidencia negativa en la tranquilidad y sosiego de los vecinos afectados, puesto que la autonomía de que goza en el ejercicio de sus competencias está sujeta no solo a límites legales sino de los que derivan los derechos de aquellas personas a quienes afecte".

Argumento y solución que aquí no puede menos de reproducirse ante la concurrencia de una total identidad de supuestos.

QUINTO.- No procede hacer una expresa imposición de costas al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Que estimando parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo formulado por la Procuradora Dª. ANGELES DEL CUETO MARTINEZ en nombre y representación de la DIRECCION000 , contra la denegación por silencio administrativo del Recurso Potestativo de Reposición interpuesto frente a la Resolución de 04-03-2002 del AYUNTAMIENTO DE GIJON por la que se denegó la modificación de la ubicación del escenario central musical para la celebración de la Semana Negra del año 2002, debemos declarar y declaramos el mismo como no conforme a derecho, acordando que para las sucesivas ediciones de los actos que se desarrollan bajo la denominación de "Semana Negra", las actuaciones y demás actos o espectáculos que se celebren, se alejen de las inmediaciones del edificio Gacela sito en la calle Sporting nº 3 de Gijón, y en todo caso se ubiquen a una distancia mínima que impida que las emisiones sonoras procedentes de tales actos, no alcancen al citado inmueble en niveles superiores al máximo legal permitido en la Ordenanza; todo ello sin hacer una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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