TSJ Andalucía. Sentencia de 20/9/2005
Clausura inmediata de industrias carentes de licencia en el polígono industrial de Pegalajar.
Revocación del auto del juzgado que daba un plazo de dos años al ayuntamiento para ejecutar la sentencia de 3/11/2003

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Sentencias

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚM. 449/05
JUZGADO: JAÉN NÚM. UNO
SENTENCIA NÚM. 515 DE 2005

Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
Dª. Mª. Luisa Martín Morales

   En la Ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil cinco. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 449/05 dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 435/00, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de Jaén, siendo parte apelante D. LUIS LA RUBIA ESPINOSA, representado por el Procurador D. Alfonso Calvo Murillo y dirigido por Letrado y parte apelada AYUNTAMIENTO DE PEGALAJAR (JAÉN), en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Diputación Provincial de Jaén.

ANTECEDENTES DE HECHO

   PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Jaén, con fecha 28 de abril de 2005, dicto auto en el recurso núm. 435/00 tramitado ante el mismo, en el que se acordaba no haber lugar a recurso de súplica.

   SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

   TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Cívico García, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

   PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el auto de 28 de Abril de 2005 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de los de Jaén, dictado en el marco del procedimiento abreviado nº 435/2000, en el que figuró como demandante D. Luis La Rubia Espinosa, y como Administración recurrida el Ayuntamiento de Pegalajar (Jaén).

   En el indicado auto -y en trámite de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento- se vino en desestimar el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra la providencia del Juzgado de 18 de Marzo de 2005 que acordó que “... el Ayuntamiento continuase con los trámites que se están llevando a cabo con el objeto de cumplir la sentencia recaída en el mismo”, si bien disponiéndose, no obstante, “... la concesión al Ayuntamiento demandado de un plazo máximo de dos años para la ejecución total de la sentencia dictada en las actuaciones”.

   SEGUNDO.- La apelación se interpone por el Sr. La Rubia que considera que la resolución judicial impugnada no se ajusta al ordenamiento jurídico, suponiendo, en cambio, infracción de lo dispuesto en los arts. 117.3º C.E. y 103.2 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto vienen a determinar la ejecución completa y precisa de las sentencias que se dictaren.

   TERCERO.- Dispone el art. 103.1 de la Ley de la Jurisdicción que “la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia”, estableciéndose en el párrafo 2 del propio precepto que “las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen”, lo que no viene a ser sino trasunto de lo preceptuado en el art. 117.3º de la C.E., en cuanto determina que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”.

   Habiéndose señalado al respecto por nuestro T. Constitucional que “la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte de la tutela judicial efectiva, que queda en entredicho en los supuestos en que se produzca “desobediencia disimulada” de la Administración (STC 167/1987 y 148/99), y que “la Administración está obligada a ejecutar las sentencias, pero que al hacerlo el órgano administrativo no está ejerciendo, en realidad, una potestad administrativa propia, sino concretando el deber de cumplir los fallos judiciales y colaborando con los tribunales..., debiendo el Tribunal cuando se incumple tal obligación..., adoptar sin dilación las medidas que considere procedentes, porque es él a quién constitucionalmente le corresponde ejecutar lo juzgado (STC 67/1984), pudiendo requerir la colaboración que estime precisa de otros entes públicos, en especial del Estado, pues la sentencia emana de un poder del mismo..., así como, incluso, deducir, en su caso, el tanto de culpa que corresponda por delito de desobediencia (STC 67/1984, citada).

   CUARTO.- Pues bien, en atención a la doctrina así establecida, y con contemplación de lo actuado y de las consideraciones vertidas, entiende la Sala procedente dictar sentencia estimatoria de la apelación interpuesta, con revocación de la resolución judicial atacada.

   Y es que teniéndose en cuenta que el Ayuntamiento demandado recibió el día 4 de Diciembre de 2003 testimonio fehaciente de la sentencia dictada en el procedimiento, con exigencia de su cumplimiento, por la que se le ordenaba el dictado de resolución por la que dispusiera bien la medida de clausura de las actuaciones denunciadas que carecieran de licencia municipal de apertura exigible bien la imposición y exigencia de las medidas correctoras adecuadas en cuanto a aquellas que dispusieran de licencia que incumplieran las que resultaren exigibles”, es lo cierto que en modo alguno hubo que quedar satisfecha la exigencia constitucional del estricto cumplimiento del fallo, según sus términos, con las concretas actuaciones pergeñadas al respecto por la Administración, y que parecen haberse limitado, de un lado, a solicitar determinado informe del Servicio de Prevención y Calidad Ambiental de la Delegación de Medio Ambiente respecto de las industrias de que se trata, con el acometimiento también de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, con aprobación inicial en reunión plenaria urgente de la Corporación en 22 de Febrero de 2005, y, de otros, a la concesión en 23 de Septiembre de 2004 a ciertas empresas, de un plazo de 2 meses -que se ha cumplido con creces- para ejecutar las medidas correctoras establecidas en el informe, lo que, por demás, no consta que fuere seguido inmediatamente de cualesquiera otras actuaciones administrativas de cumplimiento, no constando determinación alguna consecuente para que aquellas otras industrias que pudieran carecer de licencia -sólo consta lo concerniente a Marlina S.L., dotada en 1999 de licencia de actividad y de obra, para instalación de un taller de montaje de carpintería de madera, condicionada a la aprobación del cambio de uso del suelo propuesto por la Corporación-, lo que constituyó extremo que pudo ser constatado de manera inmediata y directa por el Ayuntamiento recurrido.

   QUINTO.- Procediendo, como se dijo, revocar lo acordado en el auto impugnado que confirmando la providencia del 18 de marzo de 2005 vino a conceder a la Administración el plazo máximo de 2 años para la ejecución de la sentencia, para disponer que por el Juzgado “a quo” se exija al Ayuntamiento el cumplimiento de la sentencia con determinación inmediata de aquellas industrias carentes de licencia, con clausura de las mismas, y con seguimiento riguroso y firme del proceso iniciado de adopción de las medidas correctoras procedentes con respecto de aquellas industrias afectadas; sin poderse ignorar, en modo alguno, que en el informe emitido por la Consejería de Medio Ambiente se vino a concluir que “Muebles Pegalajar” es la que... “genera mayor contaminación acústica y emisiones de serrín y otras partículas de madera, siendo posible que genera niveles de ruido que pudieran calificarse como intolerables”, que la empresa “Marlina” debido al elevado volumen de barnizado que realiza “pudiera estar emitiendo excesivas cantidades de compuestos volátiles... con emisión de ruidos por el sistema de extracción de virutas que pudieran resultar relevantes”, y que “... el nivel de ruidos del foco emisor -sistema de extracción de virutas de la empresa Muebles Pegalajar -enmascara los emitidos por el resto de las industrias próximas, haciendo muy subjetiva la estimación de éstos...”.

   SEXTO.- A tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, y habiéndose estimado la apelación, no ha lugar a hacer expresa condena de las costas causadas en el incidente.

   Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

FALLO

   Estima el recurso de apelación interpuesto por D. Luis La Rubia Espinosa contra el auto de 28 de Abril de 2005 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de los de Jaén; para con revocación de lo acordado en el mismo, disponer que por el Juzgado “a quo” se exija del Ayuntamiento el cumplimiento de la sentencia, con determinación inmediata de aquellas industrias carentes de licencia, con clausura de las mismas, y con seguimiento riguroso y firme del proceso iniciado de adopción de las medidas correctoras procedentes respecto de aquellas industrias afectadas; y sin costas.

   Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

   Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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