Sección sobre contaminación acústica del informe del Defensor del Pueblo de 1999

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13.5. Actividades clasificadas y contaminación acústica

Las quejas relativas al funcionamiento de las actividades encuadrables en el concepto de "clasificadas" en sus diversas tipologías y, en especial, las que plantean las molestias producidas por el alto nivel de ruido generado por distintos focos o emisores acústicos, siguen constituyendo el mayor porcentaje de éstas en materia medioambiental.

La justificación de este gran volumen de quejas se debe a varios factores. En primer lugar, a la cada vez mayor toma de conciencia ambiental que hace que los ciudadanos afectados no consideren aceptable padecer determinadas molestias que constituyen, además, una transgresión de los valores normativos vigentes y una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la protección de la salud y a una digna calidad de vida, como partes integrantes, en suma, del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. En segundo lugar, como consecuencia del desarrollo socio-económico, se crean grandes infraestructuras, establecimientos e industrias. En tercer lugar, y ello es verdaderamente significativo, se advierte, en muchas ocasiones, una clara inactividad administrativa o una ineficaz labor respecto al debido control, vigilancia e inspección de las actividades clasificadas y, en su caso, ante la adopción de las medidas correctoras necesarias para evitar las situaciones perjudiciales para los ciudadanos por las emisiones acústicas molestas y nocivas.

El panorama que se constata nuevamente a partir de la tramitación de este grupo de quejas es francamente desolador, ya que se observa que, en numerosas ocasiones, las administraciones públicas competentes siguen sin prestar la debida atención a las demandas ciudadanas de una digna calidad de vida, quizás por el hecho de no figurar estas actuaciones de defensa del medio y de preservación de una parte del entorno y de los ya citados derechos fundamentales a la intimidad, como prioritarias dentro de sus planes de actuación. Se detecta una falta de respuesta a las múltiples reclamaciones que los ciudadanos realizan ante la Administración local; por otro lado, la maquinaria administrativa no resulta eficaz, en la mayoría de los supuestos, al no realizarse las pertinentes comprobaciones e inspecciones de las situaciones irregulares denunciadas por los ciudadanos y no recurrir a la potestad sancionadora en aquellos casos en los que se constata la comisión de infracciones en esta materia.

En resumen, el diagnóstico que, desde la perspectiva de la institución, se puede ofrecer a partir de las investigaciones iniciadas sobre actividades clasificadas y contaminación acústica no es optimista, ni en lo que se refiere a los grandes ayuntamientos, ni respecto a las pequeñas entidades locales.

No debe olvidarse que corresponde principalmente a la Administración local la vigilancia y protección del medio ambiente y el control de las actividades clasificadas que se desarrollen dentro de su término municipal, en base a la atribución competencial que realiza la ley reguladora de bases de régimen local sobre protección del medio ambiente, a lo previsto en la ley general de sanidad, sobre el control sanitario de ruidos y vibraciones, así como, en virtud de la facultad genérica que el todavía vigente reglamento de servicios de las corporaciones locales asigna a los ayuntamientos para intervenir en el restablecimiento y conservación de la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas.

En conclusión, las administraciones públicas disponen de los instrumentos normativos necesarios, aun cuando, como ya se ha destacado en otros informes anuales, no exista todavía una normativa básica de aplicación a todo el territorio del Estado, que regule la contaminación acústica y los niveles homogéneos aplicables. Prácticamente todas las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias sobre gestión del medio ambiente, han dictado normativa propia sobre esta materia que está supliendo la ausencia de la citada normativa básica estatal y que atribuye y define con claridad el régimen competencial dentro de cada comunidad autónoma, y las funciones, requisitos y condiciones de funcionamiento, desde la perspectiva ambiental, de las instalaciones y actividades, estableciendo límites de tolerancia para ruidos, vibraciones y otros tipos de emisiones que pueden resultar molestas o nocivas para la salud humana.

El proyecto de ley sobre prevención de la contaminación acústica no ha sido todavía remitido a las Cortes para su aprobación como ley formal, por lo que habrá que esperar a la próxima legislatura para ver finalmente incorporada al ordenamiento jurídico una norma esencial para la preservación de los valores ambientales. A tal fin, como se reflejó en el informe correspondiente a la gestión realizada en 1998, se inició una investigación de oficio ante el Ministerio de Medio Ambiente con objeto de conocer las fechas previsibles para la aprobación del citado texto.

Las quejas tramitadas sobre actividades clasificadas versan, por un lado, sobre las condiciones de funcionamiento de las actividades clasificadas como molestas, nocivas, insalubres o peligrosas y su control administrativo y, en segundo lugar, sobre la presencia en el ambiente exterior o interior de las edificaciones, de ruidos que implican daños, molestias o riesgos para la salud de las personas o el medio ambiente, aun cuando los focos de emisión tengan distintas procedencias, lo que supone que en este segundo grupo se encuadra, como se ha explicado, no sólo la contaminación acústica proveniente de las actividades clasificadas y de los establecimientos públicos de ocio, sino también aquella que puede tener otro origen, como es el tráfico rodado, la construcción de nuevas infraestructuras, la realización de obras y reparaciones en la vía pública, etc.

Dentro del primer grupo de quejas, se viene tramitando un gran número motivado por el deficiente control administrativo de estas actividades cuya licencia de funcionamiento ha de ser concedida por la autoridad municipal, pese a que, cada vez más, las comunidades autónomas han ido aprobando sus propias normas sobre actividades clasificadas que definen con claridad el régimen competencial en cuanto al procedimiento de tramitación de las licencias de actividad. Se sustituye la intervención de la antigua comisión provincial de servicios técnicos del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, por las comisiones de actividades clasificadas, ubicadas dentro de la Administración autonómica. Las funciones de inspección y vigilancia corresponden a la Administración local, aun cuando se reservan, en algunos supuestos, determinadas facultades de alta inspección y sancionadoras a la Administración autonómica.

Entre los supuestos planteados que afectan a las condiciones de funcionamiento de las actividades se puede citar una queja motivada por la existencia y el incremento en los últimos años del volumen y del número de explotaciones ganaderas en la localidad de Burujón (Toledo). Muchas de las, aproximadamente, cien instalaciones existentes no disponen de licencia municipal ni están sujetas a ningún tipo de control o vigilancia, careciendo de las más elementales medidas higiénicas y sanitarias.

Dichas explotaciones y sus correspondientes estercoleros, están situados a escasa distancia del casco urbano y, en algunos casos, incluso, dentro de la propia población, violan claramente las distancias mínimas establecidas en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y generan un alto nivel de contaminación ambiental, olores desagradables y problemas sanitarios a la población; en el caso particular expuesto por el interesado, a escasa distancia de la vivienda existían varias de las explotaciones citadas con enormes estercoleros anexos. Tras diversas actuaciones el Ayuntamiento de Burujón manifestó su intención de proceder a un paulatino traslado de las explotaciones ganaderas fuera del casco urbano, dado que no se resolvía la situación de ilegalidad de muchas de ellas.

Esta institución manifestó su criterio de que las explotaciones ganaderas ubicadas en el centro de los municipios, aun cuando tengan naturaleza rústica, crean molestias a los vecinos. Por ello surgen conflictos entre los titulares de las explotaciones familiares que vienen desarrollando dichas actividades ganaderas, por pequeñas que sean, de manera tradicional, con los residentes en el entorno, que tienen reconocido por el artículo 45 de la Constitución española el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. En este derecho y en una adecuada calidad de vida hay que entender incluido el derecho a gozar de unas adecuadas condiciones de sanidad ambiental.

En este sentido, hay que tener presente que, si bien el artículo 13 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, excluye de la prohibición de instalación de vaquerías, cuadras, establos y corrales de ganado en el casco urbano de la población los supuestos de industrias instaladas en localidades menores de 10.000 habitantes, y en las esencialmente agrícola-ganaderas, ello no supone que dichas instalaciones estén excluidas de la aplicación del citado reglamento, porque entran dentro de la definición de actividades molestas del artículo 3 y asimismo están contempladas en el nomenclátor anexo al mismo.

Es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 1991, que al interpretar el referido artículo 13 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, expresa que "una cosa es que en esta materia la reglamentación de la misma haya establecido una brecha profunda entre lo rural y lo urbano, imponiendo para éste toda clase de servicios y de exigencias preventivas para la higiene y la comunidades de sus moradores y otra muy distinta es que para los que el destino les ha confinado en el medio rural, se ven desprotegidos por completo, obligándoles a soportar toda clase de incomodidades, e incluso, a correr ciertos riesgos en su salud".

Como establece el Tribunal Supremo en la sentencia que se comenta, hay que interpretar la norma de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, "lo que evidentemente representa una apuesta en favor de la interpretación evolutiva marcada por las necesidades y aspiraciones de los nuevos tiempos, en los que, todo lo relacionado con la ecología, cada vez va teniendo mayor relevancia". En base a lo expuesto, se consideró procedente formular una recomendación tendente a que el ayuntamiento concretara las medidas que se pensaban adoptar al objeto de regularizar las instalaciones que en ese momento no tuvieran licencia de actividad, así como las previsiones existentes en orden al traslado de las explotaciones fuera del casco urbano, teniendo en cuenta las líneas de ayudas para éste otorgadas por la Administración autonómica, al objeto de que quedara debidamente garantizado el derecho a la protección a la salud y a disfrutar de un medio ambiente adecuado, reconocidos constitucionalmente, de los vecinos residentes en ese municipio (9823022).

Dentro de este mismo grupo de quejas relativas a contaminación acústica, a las condiciones de funcionamiento de las actividades clasificadas y a la tramitación de las preceptivas licencias, se han efectuado diversas sugerencias a los ayuntamientos y en los términos que se citan a continuación:

Al Ayuntamiento de Arroyo de la Luz (Cáceres), para que, teniendo en cuenta el resultado negativo del dictamen emitido por los servicios técnicos de la comunidad autónoma, proceda, de acuerdo con lo preceptuado por el Reglamento 19/1997, de 4 de febrero, de reglamentación de ruidos y vibraciones de Extremadura, a adoptar las resoluciones y medidas previstas en dicha reglamentación con el fin de solventar definitivamente los problemas de contaminación acústica denunciados (9620861).

Al Ayuntamiento de Plasencia (Cáceres), para que realice las inspecciones pertinentes en el local objeto de la queja, y con su resultado y en su caso, se ordene al titular de la actividad que proceda a la realización de las medidas correctoras necesarias (9620870).

Al Ayuntamiento de Toledo, para que imparta las órdenes pertinentes al titular de los establecimientos objeto de la queja, con el fin de que su funcionamiento se adecue a la normativa en vigor, en cuanto al nivel máximo sonoro emitido, la ocupación de la vía pública por la terraza y la eliminación de focos luminosos no autorizados (9711120).

Al Ayuntamiento de Illana (Guadalajara) para que realice la correspondiente inspección y comprobación del establecimiento denunciado, efectuando una medición sonométrica en la vivienda del afectado, de tal forma que se pueda constatar si el funcionamiento del local se ajusta a los requisitos y condiciones impuestos en la licencia concedida y en la normativa aplicable (9711320).

Al Ayuntamiento de Casas Ibáñez (Albacete) para que ejerza debidamente las actuaciones de vigilancia, supervisión y sanción de las actividades con incidencia acústica y, en especial, respecto del establecimiento objeto de la queja (9815831).

Al Ayuntamiento de Los Alcázares (Murcia) se le ha sugerido que debe resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen, así como que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1956, adopte, de oficio y en cuantas ocasiones sea requerido, las medidas precisas para evitar la perturbación de la tranquilidad ciudadana, dando contestación a cuantas reclamaciones sean remitidas por los ciudadanos en tal sentido (9817280).

También motivada por la contaminación acústica provocada por el funcionamiento de verbenas populares, se ha remitido al Ayuntamiento de Los Alcázares (Murcia) la sugerencia de que introduzca, mediante la oportuna modificación normativa en la ordenanza reguladora de las instalaciones temporales, los requisitos y límites a los que debe sujetarse el funcionamiento de las citadas verbenas populares (9817194).

En relación con la tramitación de licencias de actividades clasificadas se ha sugerido al Ayuntamiento de Cabezuela del Valle (Cáceres) que ordene al titular de un establecimiento regularizar la situación del mismo, solicitando la preceptiva licencia de actividad, y en caso de no ser así, se proceda a la clausura en tanto dicha solicitud no sea formulada (9820003).

Igualmente, se ha sugerido al Ayuntamiento de Socuéllamos (Ciudad Real) que, ante los incumplimientos detectados en determinados locales, ordene la realización de las inspecciones necesarias y adopte, en su caso, las medidas correctoras pertinentes que hagan desaparecer las molestias denunciadas por el compareciente (9820294).

Entre las quejas cuyo contenido esencial son las molestias por ruidos o vibraciones provenientes del funcionamiento de establecimientos públicos de ocio, puede citarse también, la iniciada con motivo del funcionamiento de una sala de fiestas en el municipio de Sant Antonio de Portmany (Illes Balears), en la que el interesado, tras infructuosas gestiones ante el ayuntamiento para obtener una respuesta a sus denuncias, solicitó del Consejo Insular de Ibiza-Formentera la subrogación de dicha entidad en las competencias de la corporación local en esta materia, sin que sus solicitudes fueran atendidas.

La excesiva concentración de locales de ocio en determinados barrios de algunas ciudades está originando cada vez más la exasperación de los vecinos residentes en los mismos quienes reclaman su derecho a una calidad de vida acorde con los ya comentados postulados constitucionales y ha dado lugar a la tramitación de expedientes de queja, largos y complejos, en los que se pone de relieve la resistencia de la Administración local a atender estas demandas ciudadanas y el mayor peso que a la hora de decidir tienen muchas veces los intereses económicos de las empresas que desarrollan estas actividades y que proporcionan ingresos tributarios al municipio, que la debida defensa de los derechos de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

Buena muestra de lo hasta aquí expuesto son las quejas tramitadas en relación con la concentración de establecimientos de ocio en el barrio de Santa Teresa en Toledo, o en la localidad de Tomelloso (Ciudad Real), en la que el compareciente denunciaba las molestias que le ocasiona la existencia de aproximadamente 38 locales de ocio repartidos en su barrio; la concentración de locales en la zona de Pedro Teixeira y Avenida de Brasil en Madrid, y en los barrios del Puig de Sant Pere, Es Jonquet, El Terreno y Las Maravillas, de Palma de Mallorca.

En el caso de la queja formulada por los vecinos residentes en la zona de Pedro Teixeira, Capitán Haya, Orense y General Yagüe, en su confluencia con la Avenida de Brasil, de Madrid, los comparecientes aludían, junto al irregular funcionamiento de determinados establecimientos públicos de ocio, al efecto aditivo causado por la clientela que asiste a dichos locales, los ruidos callejeros y los desórdenes de tráfico, que les impedían el descanso nocturno, habían formulado multitud de denuncias ante el ayuntamiento en las que se solicitaba, además de un control del horario de cierre de dichos establecimientos por la Administración municipal, la realización de un estudio sonométrico en la zona que pudiera conducir a la declaración de la misma como ambientalmente protegida. Un estudio realizado por el propio departamento de contaminación atmosférica del Ayuntamiento de Madrid concluía que se daban las condiciones acústicas que la ordenanza general de protección del medio ambiente urbano establece para las zonas ambientalmente protegidas. A la vista de ello, se trasladó a dicha Administración la preocupación por la incidencia del ruido como problema social en los distintos ámbitos de la vida cotidiana y el alcance que tiene sobre la salud y la calidad de vida de los ciudadanos.

Igualmente se recordó la necesidad de que se aplicaran rigurosamente las previsiones normativas existentes, en concreto y por lo que afecta al municipio de Madrid, las ordenanzas municipales y la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de la Comunidad de Madrid, para el debido control de estas actividades, a fin de garantizar los derechos de los ciudadanos.

Ya en 1994 se formuló al mismo ayuntamiento una recomendación en el sentido de que se procediera a modificar el contenido de las ordenanzas municipales de protección del medio ambiente urbano y de tramitación de licencias y control urbanístico, a fin de conseguir que los servicios municipales pudieran actuar con una mayor economía de medios, celeridad en la tramitación de los expedientes referentes a las actividades clasificadas y eficacia en el restablecimiento de la legalidad cuando hubiera sido vulnerada por el titular de alguna actividad. La Administración municipal procedió entonces a modificar la última de las ordenanzas citadas, así como a aprobar una nueva ordenanza reguladora de la calificación ambiental municipal en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente en la Comunidad de Madrid, introduciendo el trámite de la calificación ambiental municipal; al parecer, ambos instrumentos normativos no han dado los resultados esperados para una suficiente prevención de la contaminación acústica.

Igualmente, la Comunidad de Madrid ha aprobado el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de Madrid, al ser consciente el ejecutivo madrileño de que casi cuatro millones de habitantes de la región están sometidos a niveles de ruidos superiores a los objetivos propuestos por la Unión Europea. Esta norma, en tanto no se apruebe la normativa básica estatal, va a constituir la norma de general aplicación en el ámbito autonómico, ofreciendo instrumentos como el de la delimitación de las áreas de sensibilidad acústica cuya competencia corresponde a los ayuntamientos.

En este sentido, es necesario hacer hincapié en la existencia cada vez de un mayor número de pronunciamientos judiciales sobre la materia de la contaminación acústica generada por el funcionamiento de los establecimientos públicos de ocio, y relativos a las obligaciones que las administraciones públicas tienen para evitar este tipo de molestias a los ciudadanos.

En conexión con la investigación citada en último lugar, es significativa igualmente la denuncia que se venía planteando desde el año 1992 por la representante de una asociación vecinal ante los sucesivos gobiernos municipales de Palma de Mallorca, por los gravísimos problemas de contaminación acústica que padecen en esta localidad los ciudadanos de la barriada Es Jonquet, del ensanche -El Terreno/Plaza Gomila-, de la periferia -El Molinar- y, por último, de la zona turística -Las Maravillas-. Los problemas aludidos consistían en la excesiva acumulación de establecimientos de ocio en zonas residenciales, cuyo horario coincide con las horas de descanso nocturno de los vecinos, haciéndose incompatible con la vida residencial y familiar. Esta situación había provocado el abandono de muchas viviendas por parte de sus residentes.

De la documentación aportada se comprobó que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca había aprobado, en el año 1995, la Ordenanza municipal para la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones, la cual establece en su artículo 34 la posibilidad de declarar determinadas zonas acústicamente contaminadas. La declaración de zona acústicamente contaminada comporta algunas limitaciones: la prohibición de otorgamiento de nuevas licencias de apertura o funcionamiento cuando se incumplan los requisitos de distancias que se expresan en el artículo 35 de la ordenanza, así como la imposición de horarios de funcionamiento o de apertura al público, tanto para las actividades existentes como para las que puedan autorizarse.

No obstante se expresaba que, hasta la fecha, ninguna de tales medidas había sido adoptada por el ayuntamiento, pese a que el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares había confirmado, en el recurso interpuesto por una asociación mallorquina de cafeterías, bares y restaurantes, la legalidad de esta normativa municipal.

Por ello, se padecía una situación penosa en los domicilios cercanos, debido a que la actividad musical continuaba ejerciéndose con puertas y ventanas abiertas, concurriendo una presencia masiva de gente en las estrechas calles del barrio que consumen bebidas en la vía pública, causan destrozos y producen algarabía callejera hasta altas horas de la madrugada, impidiendo, en consecuencia, el descanso de los vecinos que se sentían desprotegidos y privados de sus derechos. Asimismo se manifestaba que se seguían abriendo nuevos locales en la zona, lo que venía a empeorar, aun más, la grave contaminación acústica de los barrios antes citados.

La asociación de vecinos compareciente había interpuesto otro recurso contencioso-administativo contra el Ayuntamiento de Palma de Mallorca por los motivos citados, habiendo recaído sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que clarificaba el conflicto existente entre los ciudadanos residentes en dicho barrio y el funcionamiento de las actividades de los establecimientos públicos de ocio, afrontando en sus fundamentos jurídicos el citado grave problema de la contaminación acústica. En consecuencia, abundando en la tesis sentada por dicha sentencia sobre la prevalencia del derecho a la intimidad e integridad física de los ciudadanos, así como su derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y de ver protegida su salud, sobre los intereses económicos de los empresarios que ejercitan una actividad que, de manera directa o indirecta, genera molestias a terceros, estimó procedente formular al Ayuntamiento de Palma de Mallorca, una recomendación para que se procediera a la imposición de límites de horario de funcionamiento o apertura al público, con el fin de preservar los derechos de los ciudadanos y, en concreto, el derecho al descanso, a la salud y a la inviolabilidad del domicilio por encima de otros intereses y, en definitiva, para corregir el grave problema de contaminación acústica en estos barrios.

En relación a la contaminación acústica generada por el tráfico rodado, se han iniciado actuaciones con motivo del aumento de tráfico y de las inmisiones molestas producidas a raíz de la apertura del túnel de conexión de la calle Costa Rica con la Gran Vía de Hortaleza en Madrid; el impacto acústico que ocasiona a los bloques de las viviendas colindantes, circunstancia comprobada por el departamento de contaminación atmosférica del Ayuntamiento de Madrid, que realizó varios estudios sonométricos en la zona, ha dado lugar al inicio de la correspondiente investigación ante la Administración local.

En otras quejas se ha planteado el ruido del tráfico proveniente de la carretera Nacional-II a su paso por las localidades de Caldes d'Estrac y Arenys de Mar en Cataluña, para cuya solución se entendía como única medida posible la instalación de unas pantallas acústicas. En el mismo sentido se ha sugerido al Ministerio de Defensa que adopte las medidas necesarias para que la utilización del aeródromo de Cuatro Vientos (Madrid) y sus instalaciones no ocasionen niveles de intensidad acústica sobre las viviendas próximas del barrio de San Ignacio de Loyola, superiores a los 65 decibelios durante el día, ni a los 55 decibelios durante la noche. (9823022, 9820003, 9820294, 9820928, 9817280, 9911778, 9911167, 9902266, 9708986, 9411275, 9906742, 9912955, 9907743 y 9815303).

En este apartado se debe hacer especial mención a las actuaciones seguidas respecto del proyecto de ampliación del aeropuerto Madrid-Barajas, que se han centrado desde el año 1996 en la resolución de 10 de abril de ese año, de la Dirección General de Evaluación Ambiental del entonces Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por la que se formuló declaración de impacto ambiental sobre este proyecto de ampliación.

En dicha resolución se afirmaba que el proyecto podía ser ambientalmente viable, si se cumplían una serie de condiciones relativas a los siguientes aspectos:

a) A los nuevos escenarios de demanda y a alternativas de nuevas localizaciones aeroportuarias.

b) A medidas correctoras del ruido que consistían en obras de insonorización, especialmente de viviendas, y en restricciones en determinadas operaciones de vuelo, bien por razón de los horarios, bien por razón de las zonas afectadas en las operaciones de aterrizaje y despegue.

La Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes ha remitido un informe en el que se analiza, punto por punto, el grado de cumplimiento de cada uno de los condicionados establecidos en la citada resolución de impacto. El contenido de este informe es formalmente correcto, aunque algunos afectados, en comparecencias posteriores, han afirmado que las medidas adoptadas podían resultar insuficientes en relación con sus expectativas.

El Ministerio de Fomento afirmaba en sus conclusiones lo siguiente:

1) Que se habían iniciado los estudios necesarios sobre los nuevos escenarios de demanda y se esperaba tenerlos finalizados en la fecha prevista en la declaración de impacto. Estos estudios quedaron concluidos, aunque, como es sabido, aún no se ha adoptado ninguna decisión definitiva sobre la construcción de un nuevo aeropuerto en la Comunidad de Madrid.

2) Respecto a las medidas de aislamiento acústico de las viviendas más afectadas por la contaminación acústica, se comunicó que, una vez elaboradas las nuevas huellas de afección sonora, se comenzarían a tramitar por la comisión técnica correspondiente las solicitudes de aislamiento de los edificios.

3) Sobre la modificación de las rutas de salida, se explicó que ya habían entrado en vigor los cambios previstos en la declaración de impacto ambiental.

4) Respecto a las restricciones en las operaciones nocturnas, se habían prohibido las operaciones de las aeronaves incluidas en dichas restricciones entre las 24 y las 6 horas e, igualmente, se había restringido el uso del procedimiento denominado reversa, como modo de frenado, entre las 23 y las 7 horas, salvo para casos de estricta necesidad.

5) En lo relativo a las medidas preventivas contra el ruido en el planeamiento territorial y urbanístico, se manifestó que no se había recibido ningún estudio o informe al respecto de las autoridades urbanísticas competentes, comunidad autónoma y ayuntamiento.

6) Se estaba cumpliendo la condición relativa al diseño de un programa operativo de seguimiento y control del ruido producido por las aeronaves.

7) La comisión de vigilancia del ruido, constituida al efecto, estaba desarrollando sus funciones básicas.

8) La comisión de protección civil de la Comunidad de Madrid había homologado el plan de emergencias aeronáuticas del aeropuerto Madrid-Barajas, elaborado por Aena.

9) La adopción de las medidas adecuadas para evitar la intrusión en el río Jarama o sus arroyos tributarios de vertidos contaminantes producidos por el aeropuerto.

10) La obtención de la correspondiente autorización para la instalación de vertederos para el sobrante de tierras procedentes de las obras de ampliación del aeropuerto.

11) Se ha procedido a la realización de un proyecto de recuperación ambiental y se ha ejecutado la integración paisajística de las obras con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la ampliación.

12) La elaboración de un procedimiento general de vigilancia ambiental.

Con posterioridad a la recepción del informe del Ministerio de Fomento han acudido al Defensor del Pueblo representantes de plataformas vecinales, una federación de asociaciones de vecinos y un ayuntamiento, aportando diversa documentación y manifestando su disconformidad con las actuaciones de la Administración y exigiendo que se adoptasen otras medidas, que completasen las descritas, para paliar los efectos de la grave contaminación acústica que, en la actualidad, sufre un mayor número de localidades, como consecuencia de los cambios producidos en las rutas de despegue y de aterrizaje. No obstante, dado que se ha tenido conocimiento de que la mayoría de los alcaldes de las localidades afectadas por el ruido producido por los aviones, así como representantes de los vecinos, estaban celebrando reuniones con las autoridades competentes para tratar de llegar a acuerdos, se resolvió mantener en suspenso la posibilidad de iniciar una nueva investigación.

Por otra parte, el Ministerio de Fomento ha aprobado, por Orden Ministerial de 19 de noviembre de 1999, el plan director del aeropuerto Madrid-Barajas, con el fin de promover una nueva ampliación de sus instalaciones. Diversos alcaldes de los municipios colindantes con la zona incluida en el plan, han manifestado su oposición a este proyecto y, de algún modo, se han considerado respaldados por la actuación del Ministerio de Medio Ambiente, que ha rechazado la memoria del plan director de Barajas porque no cumple el requisito de presentar soluciones alternativas. Las principales obras incluidas en el citado plan director tienen como objetivo la construcción de dos nuevas pistas y una terminal de pasajeros. La zona de servicio del aeropuerto que se propone delimitar comprende una superficie estimada en casi cuatro mil hectáreas. Posteriormente, se ha tenido conocimiento de que algunos afectados han presentado recursos en vía administrativa contra el plan director de Barajas.

Igualmente, alcaldes de localidades concernidas por este nuevo proyecto de ampliación de Barajas han manifestado su intención de oponerse al mismo mediante la interposición de un procedimiento judicial (9406889, 9902553, 9902644, 9904287, 9904419, 9904749, 9904952, 9905058, 9905900, 9907513, 9909597 y 9910894).

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