EXPOSICIÓN DE MOTIVOSIEl ruido en su vertiente ambiental, no circunscrita a ámbitos específicos, como el laboral, sino en tanto que inmisión sonora presente en el habitat humano o en la naturaleza, no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la Ley, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones: tanto uno como otras se incluyen en el concepto de "contaminación acústica" cuya prevención, vigilancia y reducción son objeto de esta Ley. En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban, en su alcance, la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros: el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1. La protección de los ciudadanos frente a la contaminación acústica al amparo de estos derechos fundamentales ha sido reconocida por nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2001. Sin embargo, el ruido carecía hasta esta Ley de una norma general, de ámbito estatal, reguladora de este fenómeno, y su tratamiento normativo se desdoblaba, a grandes rasgos, entre las previsiones de la normativa civil en cuanto a relaciones de vecindad y causación de perjuicios, la normativa sobre limitación del ruido en el ambiente de trabajo, las disposiciones técnicas para la homologación de productos y las ordenanzas municipales que conciernen al bienestar ciudadano o al planeamiento urbanístico. IILa Unión Europea tomó conciencia, a partir del Libro Verde de la Comisión Europea sobre "Política Futura de Lucha Contra el Ruido", de la necesidad de aclarar y homogeneizar el entorno normativo del ruido, reconociendo que con anterioridad "la escasa prioridad dada al ruido se debe en parte al hecho de que el ruido es fundamentalmente un problema local, que adopta formas muy variadas en diferentes partes de la Comunidad en cuanto a la aceptación del problema". Partiendo de este reconocimiento de la cuestión, sin embargo, el Libro Verde llega a la conclusión de que, además de los esfuerzos (ya en curso) de los Estados miembros para homogeneizar e implantar controles adecuados sobre los productos generadores de ruido, la actuación coordinada de los Estados en otros ámbitos servirá también para acometer labores preventivas y reductoras del ruido en el ambiente. En línea con este principio, los trabajos de la Unión Europea han conducido a la adopción de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (la "Directiva sobre Ruido Ambiental"). La trasposición de esta Directiva ofrece una oportunidad idónea para dotar de mayor estructura y orden al panorama normativo español sobre el ruido, elaborando una Ley que contenga los cimientos en que asentar el acervo normativo en materia de ruido que ya venía siendo generado anteriormente por las Comunidades Autónomas y entes locales. La Directiva sobre Ruido Ambiental marca una nueva orientación respecto de las actuaciones normativas previas de la Unión Europea en materia de ruido. Con anterioridad, la reglamentación se había centrado sobre las "fuentes" del ruido. Las medidas tendentes a reducir el ruido "en origen" han venido dando sus frutos, pero los datos obtenidos muestran que, pese a la constante mejora del estado del arte en la fabricación de estas "fuentes de ruido", el resultado beneficioso de estas medidas sobre el ruido ambiental se ha visto minorado por la combinación de otros factores que aún no han sido atajados. Diariamente, inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el "ruido ambiental" como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. La Directiva sobre Ruido Ambiental define dicho "ruido ambiental" como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación". En cuanto a los lugares en los que se padece el ruido, según la Directiva sobre Ruido Ambiental ésta se aplica "al ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos". Según la Directiva, esto se produce en particular en zonas urbanizadas, en parques públicos u otros lugares tranquilos dentro de una aglomeración urbana, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades de centros escolares y en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido; pero no únicamente en ellos. IIIPartiendo de la delimitación de su ámbito objetivo que ha quedado apuntada, la Directiva sobre Ruido Ambiental se fija las siguientes finalidades: (i) Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados miembros. (ii) Poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos. (iii) Adoptar planes de acción por los Estados miembros tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria. La Directiva sobre Ruido Ambiental impone a los Estados miembros la obligación de designar las autoridades y entidades competentes para elaborar los mapas de ruido y planes de acción, así como para recopilar la información que se genere, la cual a su vez deberá ser transmitida por los Estados miembros a la Comisión y puesta a disposición de la población. Estos propósitos son, de una parte, coherentes con la voluntad del legislador español, que deseaba dotar de un esquema básico y estatal a la normativa dispersa relacionada con el ruido que, a niveles autonómico y local, pueda elaborarse antes o después de la promulgación de esta Ley. De otra parte, la Directiva sobre Ruido Ambiental pretende proporcionar la base para desarrollar y completar el conjunto de medidas comunitarias existente sobre el ruido emitido por determinadas fuentes específicas y para desarrollar medidas adicionales a corto, medio y largo plazo. Para ello, los datos sobre los niveles de ruido ambiental se deben recabar, cotejar y comunicar con arreglo a criterios comparables en los distintos Estados miembros; es necesario también establecer métodos comunes de evaluación del "ruido ambiental" y una definición de los "valores límite" en función de indicadores armonizados para calcular los niveles de ruido. El alcance y contenido de esta Ley es, sin embargo, más amplio que el de la Directiva que por medio del mismo se traspone, ya que la Ley no se agota en el establecimiento de los parámetros y medidas a las que alude aquélla respecto, únicamente, del "ruido ambiental", sino que tiene objetivos más ambiciosos: pretendiendo dotar de mayor cohesión a la ordenación de la contaminación acústica a nivel estatal en España, contiene múltiples disposiciones que no se limitan a la mera trasposición de la Directiva y pretenden promover activamente, a través de una adecuada distribución de competencias administrativas y del establecimiento de los mecanismos oportunos, la mejora de la calidad acústica de nuestro entorno. Frente al concepto de "ruido ambiental" que forja la Directiva, y pese a que por razones de simplicidad el título de esta Ley sea "Ley del Ruido", la "contaminación acústica" a la que se refiere el objeto de esta Ley se define como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades y para bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
IVEl Capítulo I, "Disposiciones Generales", contiene los preceptos que establecen el objeto, ámbito de aplicación y finalidad de la Ley. Comienza la Ley por enunciar el propósito genérico de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, todo ello a fin de garantizar los derechos constitucionales protegidos, anteriormente citados, en relación con la contaminación acústica y preservar los bienes de cualquier naturaleza que puedan verse afectados negativamente por la contaminación acústica. El ámbito de aplicación de la Ley se delimita, desde el punto de vista subjetivo, por referencia a todos los emisores acústicos de cualquier índole, excluyéndose no obstante la contaminación acústica generada por algunos de ellos. Ha de tenerse en cuenta que, a los efectos de la Ley, el concepto de "emisor acústico" se refiere a cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica". En particular, interesa justificar la exclusión del alcance de la Ley de la contaminación acústica originada en la práctica de actividades domésticas o las relaciones de vecindad siempre y cuando no exceda los límites tolerables de conformidad con los usos locales. En la tradición jurídica española y de otros países de nuestro entorno más próximo, las relaciones de vecindad han venido aplicando a todo tipo de inmisiones, incluidas las sonoras, un criterio de razonabilidad que se vincula a las prácticas consuetudinarias del lugar. Parece ajeno al propósito de esta Ley alterar este régimen de relaciones vecinales, consolidado a lo largo de siglos de aplicación, sobre todo teniendo en cuenta que el contenido de esta Ley en nada modifica la plena vigencia de los tradicionales principios de convivencia vecinal. Por otra parte, se excluye también la actividad laboral en tanto que emisor acústico y respecto de la contaminación acústica producida por la misma en el correspondiente lugar de trabajo, la cual seguirá rigiéndose por la normativa sectorial aplicable, constituida principalmente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo, así como el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. Siguiendo la técnica legislativa habitual de las disposiciones comunitarias (y no se olvide que esta norma cumple, entre otros, el objetivo de trasponer al Derecho interno la Directiva sobre Ruido Ambiental), se incluyen en el artículo 3 una serie de definiciones de determinados conceptos que posteriormente aparecen a lo largo del texto, lo que redunda en un mayor grado de precisión y de seguridad jurídica a la hora de la aplicación concreta de la norma. El Capítulo I contiene también disposiciones relativas a la distribución competencial en materia de contaminación acústica. En cuanto a la competencia para la producción normativa, se afirma la posibilidad de normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la Ley y sus normas estatales de desarrollo, y se alude a la elaboración de ordenanzas municipales y planeamiento urbanístico, a cargo de los municipios. En el mismo Capítulo I se contienen las reglas para la atribución de competencias ejecutivas a las diferentes Administraciones públicas, y por último se regula la información que las Administraciones públicas competentes pondrán a disposición del público, sin perjuicio de la aplicación, en este aspecto, de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. VEl Capítulo II contiene las previsiones del Anteproyecto en punto a la Calidad Acústica, definida como el grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito, evaluado, entre otros factores, en función de los valores de los índices de inmisión y emisión. El Gobierno ha de fijar los objetivos de calidad acústica aplicables a cada tipo de área acústica, de manera que se garantice, en todo el territorio del Estado español, un nivel mínimo de protección frente a la contaminación acústica. También se fijarán por el Gobierno los objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones. Las áreas acústicas son zonas del territorio que comparten idénticos objetivos de calidad acústica. Las Comunidades Autónomas gozan de competencias para fijar los tipos de áreas acústicas, clasificadas en atención al uso predominante del suelo, pero esta Ley marca la tipología mínima de los mismos, y el Gobierno deberá establecer reglamentariamente los criterios a emplear en su delimitación. En relación con las áreas acústicas, interesa mencionar dos supuestos especiales, que son, de una parte, las reservas de sonidos de origen natural y de otra parte las zonas de servidumbre acústica. La peculiaridad que ambas comparten es que no tienen consideración de áreas acústicas, debido a que en ningún caso se establecerá respecto de las mismas objetivos de calidad acústica. En consecuencia, ambos tipos de espacios se excluirán del ámbito de las áreas acústicas en que se divida el territorio. La representación gráfica de las áreas acústicas sobre el territorio dará lugar a la cartografía de los objetivos de calidad acústica. En la Ley, los mapas resultantes de esta representación gráfica se conciben como instrumento importante para facilitar la aplicación de los valores límite de emisión e inmisión que ha de determinar el Gobierno. En cada área acústica, deberán respetarse los valores límite que hagan posible el cumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica. No obstante lo anterior, la Ley se dota de la necesaria flexibilidad al objeto de prever situaciones en las cuales, con carácter excepcional, pueda ser recomendable suspender la exigibilidad de los objetivos de calidad acústica, bien con ocasión de la celebración de determinados eventos, a solicitud de los titulares de algún emisor acústico en determinadas circunstancias o en situaciones de emergencia, y en este último caso sin ser precisa autorización alguna siempre y cuando se cumplan los requisitos marcados por la Ley y, en particular, la superación de los objetivos de calidad acústica sea necesaria. Un supuesto peculiar, ya enunciado anteriormente, es el de las "zonas de servidumbre acústica", que se definen como los sectores del territorio situados en el entorno de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario o aéreo o de otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente. La creación de servidumbres acústicas que afecten a edificaciones preexistentes, esto es, aquéllas cuya licencia de obras sea previa a la aprobación de la servidumbre, dará lugar a la obligación de que se adopten las medidas correctoras adecuadas para que en el entorno de tales edificaciones se cumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al uso predominante del suelo, y en defecto de tales medidas se adoptarán medidas para que, en la medida de lo posible no se incumplan, al menos los objetivos de calidad acústica correspondientes al ambiente interior. Todas las mediciones y evaluaciones acústicas a que se refiere la Ley asumen la aplicación de índices acústicos homogéneos en la totalidad del territorio español respecto de cada período del día. La Ley cuenta entre sus objetivos principales la fijación de dichos índices homogéneos, a través de sus normas de desarrollo. A su vez, los valores límite, tanto de los índices de inmisión como de los índices de emisión acústica, se determinarán por el Gobierno, si bien las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos pueden establecer valores límite más rigurosos que los fijados por el Estado. La cartografía sonora prevista en la Ley se completa con los denominados "mapas de ruido". Los mapas de ruido son un elemento previsto por la Directiva sobre Ruido Ambiental y encaminado a disponer de información uniforme sobre los niveles de contaminación acústica en los distintos puntos del territorio, aplicando criterios homogéneos de medición que permitan hacer comparables entre sí las magnitudes de ruido verificadas en cada lugar. Según se exponía ya en el Libro Verde de la Comisión Europea sobre "Política Futura de Lucha Contra el Ruido", de 1996, estos mapas presentan los valores de exposición a la contaminación acústica de una zona determinada, por ejemplo, a intervalos de 5 dB(A), utilizando diferentes colores, simplificando el reconocimiento de las diferentes exposiciones al ruido e identificar las zonas donde es necesario actuar. El calendario de elaboración de los mapas de ruido que se establece en la Ley se corresponde plenamente con las previsiones de la Directiva sobre Ruido Ambiental, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan prever la aprobación de mapas de ruido adicionales, estableciendo los criterios al efecto. Los mapas de ruido tienen por finalidad la evaluación global de la exposición actual a la contaminación acústica de una determinada zona, de manera que se puedan hacer predicciones y adoptar planes de acción en relación con la misma. Los tipos, contenido y formato de los mapas de ruido serán determinados por el Gobierno reglamentariamente, así como las formas de su presentación al público. La combinación de los mapas de ruido, que muestran la situación acústica real y presente, con la cartografía de calidad acústica, que representa los objetivos de calidad acústica de cada área acústica en que se divida el territorio, así como las zonas de servidumbre acústica que se establezcan, sin duda será muy útil para presentar de manera clara y atractiva la información más importante para planificar las medidas de prevención y corrección de la contaminación acústica. VIDe este modo se alcanza el Capítulo III de la Ley, sobre "Prevención y corrección de la contaminación acústica". Si las previsiones del Capítulo II iban destinadas a proporcionar información y criterios de actuación a las Administraciones públicas competentes, en este Capítulo se enuncian ya los instrumentos de los que tales Administraciones pueden servirse para procurar el máximo cumplimiento de los objetivos de calidad acústica. Las medidas se dividen, con carácter general, en dos grandes bloques: la acción preventiva y la acción correctora. Dentro de la acción preventiva caben las siguientes facetas:
La necesidad de acción correctora se hace patente de forma acusada en las Zonas de Protección Acústica Especial y en las Zonas de Situación Acústica Especial. Las primeras son áreas acústicas en las que se incumplen los objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límite de emisión. Una vez declaradas, procede la elaboración de planes zonales para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las mismas hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica correspondientes. No obstante, cuando los planes zonales hubieran fracasado en rectificar la situación, procede la declaración como Zona de Situación Acústica Especial, admitiendo la inviabilidad de que se cumplan en ella tales objetivos a corto plazo, pero previendo medidas correctoras encaminadas a mejorar los niveles de calidad acústica a largo plazo y asegurar su cumplimiento, en todo caso, en el ambiente interior. La Ley estipula, asimismo, unos instrumentos intermedios, que pueden ser tanto preventivos como correctores: los "planes de acción" en materia de contaminación acústica, que es, nuevamente, materia regulada en la Directiva sobre Ruido Ambiental. Los planes de acción deben corresponder, en cuanto a su alcance, a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido, y tienen por objeto afrontar globalmente las cuestiones relativas a contaminación acústica, fijar acciones prioritarias para el caso de incumplirse los objetivos de calidad acústica y prevenir el aumento de contaminación acústica en zonas que la padezcan en escasa medida. VIIEn el Capitulo IV de la Ley, "Inspección y régimen sancionador", la tipificación de infracciones y sanciones se acomete, bajo la preceptiva reserva de ley, sin perjuicio de las competencias que disfrutan tanto las Comunidades Autónomas como los propios Ayuntamientos para establecer infracciones administrativas adicionales. El catálogo de infracciones en materia de contaminación acústica puede, en algún punto, duplicar la tipificación de una infracción ya prevista en alguna otra norma vigente; sin embargo, por razones de conveniencia y sistemática, se ha optado por no omitir la tipificación en esta Ley de las infracciones que pudieran resultar, de este modo, redundantes, a fin de evitar la dispersión, y eventuales discordancias, en el tratamiento normativo de las mismas. En aquellos supuestos donde unos mismos hechos fueran subsumibles en las normas sancionadoras previstas en esta Ley y las establecidas en alguna otra norma que pudiera reputarse aplicable, habrán de aplicarse las normas de concurso que, en su caso, estuviesen establecidas en la otra norma o, en su defecto, las normas de concurso generales. La atribución de la potestad sancionadora recae, como principio general, preferentemente sobre las autoridades locales, más próximas al fenómeno de contaminación acústica generado. La Administración General del Estado, en línea con este principio, únicamente ejercerá la potestad sancionadora cuando la aplicación de esta Ley concurra con la de alguna norma sectorial que así lo prevea, debiendo atribuirse la potestad sancionadora, en ese contexto, al órgano que tenga atribuidas competencias sustantivas bajo la norma sectorial de que se trate. [Añadir cita de normas sectoriales.] En cuanto a las labores inspectoras que en este mismo Capítulo se contemplan, interesa especialmente destacar que, modificando el artículo 20.4.j) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se prevé una tasa cuyo propósito es repercutir el coste de las inspecciones sobre el titular del correspondiente emisor acústico objeto de inspección. VIIIEsta Ley se completa con un elenco de disposiciones adicionales y transitorias, así como con las oportunas disposiciones derogatorias. Además del calendario de aplicación de la Ley, las disposiciones adicionales contienen una serie de medidas que inciden sobre materias regidas por otras normas, tales como son la Ley de Ordenación de la Edificación, el Código Civil y la Ley del Impuesto de Sociedades, así como la habilitación al Gobierno para que por vía reglamentaria establezca ciertos requisitos de información (dirigida al público o a la Comisión Europea) y pueda ampliar el alcance de la Inspección Técnica de Vehículos. Las modificaciones que estas disposiciones introducen en la Ley de Ordenación de la Edificación incluyen la previsión de un sistema de certificación acústica de las edificaciones. Esto se ve complementado por la afirmación expresa de que el incumplimiento de objetivos de calidad acústica en los espacios interiores podrá dar lugar a la obligación del vendedor de responder del saneamiento por vicios ocultos de los inmuebles vendidos. Ambas medidas han de resultar en una mayor protección del adquirente o del ocupante en cuanto a las características acústicas de los inmuebles, en particular los de uso residencial. En punto a los incentivos fiscales a las inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, se precisa la redacción del artículo 35, apartado 4, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para aclarar explícitamente que los mismos también alcanzan a las inversiones que eviten o reduzcan la contaminación acústica. Por último, esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto y finalidad Esta Ley tiene por objeto prever, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar los riesgos y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, así como, proteger el derecho a la intimidad de las personas y el disfrute de un entorno adecuado para su desarrollo y el de sus actividades, con el fin de garantizar el bienestar y la calidad de vida de los ciudadanos.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Artículo 3.- Definiciones A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Artículo 4.- Competencias administrativas
Artículo 5.- Información
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, las Administraciones Públicas competentes insertarán en los correspondientes periódicos oficiales anuncios en los que se informe de la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica, y en los que se indiquen las condiciones en las que su contenido íntegro será accesible a los ciudadanos. Artículo 6.- Ordenanzas municipales y planeamiento urbanístico Corresponde a los Ayuntamientos aprobar Ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley. Asimismo, los Ayuntamientos deberán adaptar las Ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de la misma y de sus normas de desarrollo. CAPÍTULO II.- CALIDAD ACÚSTICA Sección Primera.- Áreas acústicas Artículo 7.- Tipos de áreas acústicas
Artículo 8.- Fijación de objetivos de calidad acústica
Artículo 9.- Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica
Artículo 10.- Zonas de servidumbre acústica
A efectos de la aplicación de este apartado, se entenderá que una edificación tiene carácter preexistente cuando la licencia de obras que la ampare sea anterior a la aprobación de la correspondiente servidumbre acústica. Sección Segunda.- Índices acústicos Artículo 11.- Determinación de los índices acústicos
Artículo 12.- Valores límite de inmisión y emisión
Cuando, como consecuencia de importantes cambios en las mejoras técnicas disponibles, resulte posible reducir los valores límite sin que ello entrañe costes excesivos, el Gobierno procederá a tal reducción.
Artículo 13.- Evaluación acústica El Gobierno regulará:
Sección Tercera.- Mapas de ruido Artículo 14.- Identificación de los mapas de ruido
3. En relación con las aglomeraciones a las que se refiere el apartado 1, las Comunidades Autónomas podrán:
Artículo 15.- Fines y contenido de los mapas
Artículo 16.- Revisión de los mapas Los mapas de ruido habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación. CAPÍTULO III.- PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Sección Primera.- Prevención de la contaminación acústica Artículo 17.- Planificación territorial La planificación y el ejercicio de competencias estatales, generales o sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio, la planificación general territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta Ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquéllas y, en su caso, deberán adaptarse a las mismas mediante la incorporación de las medidas que resulten adecuadas a efectos de prevenir, reducir y corregir la contaminación acústica. Artículo 18.- Intervención administrativa sobre los emisores acústicos
Artículo 19.- Autocontrol de las emisiones acústicas Sin perjuicio de las potestades administrativas de inspección y sanción, la Administración competente podrá establecer, en los términos previstos en la correspondiente autorización, licencia u otra figura de intervención que sea aplicable, un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas, debiendo los titulares de los correspondientes emisores acústicos informar acerca del mismo y de los resultados de su aplicación a la Administración competente. Artículo 20.- Edificaciones
Artículo 21.- Reservas de sonidos de origen natural Las Comunidades Autónomas podrán delimitar como reservas de sonidos de origen natural determinadas zonas en las que la contaminación acústica producida por la actividad humana deba ser imperceptible. Asimismo, podrán establecerse planes de conservación de las condiciones acústicas de tales zonas o adoptarse medidas dirigidas a posibilitar la percepción de aquellos sonidos.
Sección Segunda.- Planes de acción en materia de contaminación acústica Artículo 22.- Identificación de los planes En los términos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, habrán de elaborarse y aprobarse, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, planes de acción en materia de contaminación acústica correspondiente a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido a los que se refiere el apartado 1 del artículo 14. Artículo 23- Fines y contenido de los planes
Artículo 24.- Revisión de los planes Los planes habrán de revisarse y, en su caso, modificarse siempre que se produzca un cambio importante de la situación existente en materia de contaminación acústica y, en todo caso, cada 5 años a partir de la fecha de su aprobación. Sección Tercera.- Corrección de la contaminación acústica Artículo 25.- Zonas de Protección Acústica Especial
Artículo 26.- Zonas de Situación Acústica Especial Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen en una Zona de Protección Acústica Especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración Pública competente declarará el área acústica en cuestión como Zona de Situación Acústica Especial. En dicha Zona se aplicarán medidas correctoras específicas dirigidas a que a largo plazo se mejore la calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior. CAPITULO IV.- INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 27.- Inspección
Artículo 28.- Infracciones
Artículo 29.- Sanciones
Artículo 30.- Potestad sancionadora
Artículo 31.- Medidas provisionales Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
Disposición Adicional Primera.- Calendario de aplicación de esta Ley
Disposición Adicional Segunda.- Modificación de la Ley de Ordenación de la Edificación Se modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en los términos siguientes:
"Protección contra el ruido, de tal forma que se cumplan las disposiciones contenidas en la Ley del Ruido y en sus normas de desarrollo." 2. Se añade una nueva frase, que será la última, al párrafo primero de la Disposición Final Segunda de la Ley 38/1999, cuyo tenor será el siguiente: "Por lo que atañe, en particular, a la protección contra el ruido, el Código habrá de prever un sistema de certificación acústica de las edificaciones." Disposición Adicional Tercera.- Saneamiento por vicios o defectos ocultos A efectos de lo dispuesto por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, se considerará concurrente un supuesto de vicios o defectos ocultos en los inmuebles vendidos determinante de la obligación de saneamiento del vendedor en el caso de que no se cumplan en aquéllos los objetivos de calidad en el espacio interior fijados conforme al artículo 8.3 de esta Ley. Disposición Adicional Cuarta.- Modificación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Se añade una nueva frase, que será la última, al artículo 20.4.j) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, cuyo tenor será el siguiente: "Asimismo, inspecciones que se practiquen a efectos de lo previsto en la Ley del Ruido." Disposición Adicional Quinta.- Información al público sobre determinados emisores acústicos El Gobierno podrá exigir reglamentariamente que la instalación o comercialización de determinados emisores acústicos se acompañe de información suficiente, que se determinará asimismo reglamentariamente, sobre los índices de emisión cuando aquéllos se utilicen en la forma y condiciones previstas en su diseño. Disposición Adicional Sexta.- Información a la Comisión Europea De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Gobierno establecerá reglamentariamente el alcance de la información que habrá de ser facilitada por las Comunidades Autónomas a la Administración General del Estado, así como los plazos aplicables a tal efecto, con objeto de que ésta cumpla las obligaciones de información a la Comisión Europea impuestas al Reino de España por la Directiva 2002/49/CE, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental. A tal fin, y en los términos que se prevean en la legislación autonómica, las Corporaciones Locales pondrán la información necesaria a disposición de las correspondientes Comunidades Autónomas para su remisión por éstas a la Administración General del Estado. Disposición Adicional Séptima.- Contratación pública Las Administraciones Públicas promoverán, en general, el uso de maquinaria y de equipos de baja emisión acústica así como de pavimentos de baja emisión sonora y, en particular, en el marco de la contratación pública, especialmente de obras y suministros. Disposición Adicional Octava.- Aquellos emisores acústicos de interés público, en los que, excepcionalmente, no resulte posible garantizar que sus niveles acústicos se ajusten a los valores límite, derivados de la aplicación de esta Ley, podrán ser autorizados, previa justificación motivada de la imposibilidad técnica, que se hará constar en el proyecto. En este supuesto, se adoptarán las medidas más eficacespara minimizar el impacto acústico producido en las zonas acústicas afectadas. Disposición Transitoria Primera.- Emisores acústicos existentes Los emisores acústicos existentes en la fecha de entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma antes del día 30 de octubre de 2007. Disposición Transitoria Segunda.- Planeamiento territorial vigente El planeamiento territorial general vigente a la entrada en vigor de esta Ley deberá adaptarse a sus previsiones en el plazo de 5 años desde la entrada en vigor de su Reglamento general de desarrollo. Disposición Transitoria Tercera.- Zonas de servidumbre acústica Lo dispuesto en el artículo 10.4 de esta Ley no será de aplicación a las zonas de servidumbre acústica delimitadas en el entorno de infraestructuras o equipamientos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de aquélla. A estos efectos, se entenderá existente la infraestructura o el equipamiento cuyo proyecto haya sido objeto de aprobación administrativa antes de dicha fecha. Así mismo, En tanto no se aprueben el mapa acústico o las servidumbres acústicas procedentes de cada una de las infraestructuras de competencia de la Administración General, se entenderá por zona de servidumbre acústica de las mismas el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por los puntos del territorio, o curva isófona, en los que se midan los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las áreas acústicas correspondientes.
Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley. Disposición Final Primera.- Fundamento constitucional y carácter básico Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española. Disposición Final Segunda.- Desarrollo reglamentario Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley. Disposición Final Tercera.- Actualización de sanciones El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, actualizar el importe de las sanciones pecuniarias tipificadas en el artículo 29.1 de acuerdo con la variación anual del Indice de Precios al Consumo.
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