El título competencial del Estado para regular la materia contenida en el Reglamento General de Vehículos se encuentra, sin duda, en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor, ya que, según declara la sentencia del Tribunal Constitucional, 59/1985, de 6 de mayo, "en el concepto de tráfico y circulación de vehículos a motor no se encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la circulación sino también las condiciones que deban llevar los vehículos que circulan". La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, permitió al Gobierno abordar la indiscutible complejidad técnica que la regulación de la materia relativa a los vehículos comporta a través del desarrollo de las correspondientes bases, mediante el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Las frecuentes remisiones reglamentarias contenidas en los preceptos del Real Decreto legislativo, relativas a los vehículos y su propia disposición final, exigen que el Reglamento General de Vehículos tenga por objeto la ejecución y desarrollo de dichos preceptos y que ello, en gran parte, se logre manteniendo o modificando, en su caso, la normativa contenida en el Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, y sus disposiciones complementarias, según lo aconseje la experiencia o lo requiera la extensísima reglamentación técnica de la materia, recogida en las Directivas de la Unión Europea -y en los anexos derivados del Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958-, que persiguen como uno de los objetivos prioritarios la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea relativas a la fabricación y uso de vehículos y de sus componentes y piezas, con el fin de lograr su aceptación recíproca entre todos los Estados miembros. Para tratar tan extensa y detallada normativa y facilitar su adecuación a las condiciones o prescripciones técnicas de los vehículos para que sea admitida su circulación, en continua evolución por el incesante progreso técnico, el Reglamento se sirve de una técnica similar a la utilizada en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos vehículos ("Boletín Oficial del Estado" número 236, de 2 de octubre), aceptada e incluso utilizada por la Unión Europea en alguna de sus Directivas, que permite, además, modificar sus anexos por Orden ministerial, recogiendo exclusivamente a lo largo de su articulado aquellos preceptos que, en principio, se prevé van a tener el carácter de normas permanentes y que por su generalidad afectan a todos los conductores o titulares de vehículos, mientras que los anexos recogen fundamentalmente normas de carácter técnico. El Reglamento General de Vehículos es, en definitiva, un Reglamento ejecutivo, que desarrolla, complementa y pormenoriza el texto articulado de la Ley de Seguridad Vial, aunque no se trata de un desarrollo general o completo de dicho texto, sino de un desarrollo o ejecución parcial, pues se limita a desarrollar y complementar parte del Título I y el Título IV del texto articulado de la Ley. Entre las disposiciones del Título I destaca el artículo 2, que exige la inscripción de los vehículos en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico. Los vehículos son bienes muebles fácilmente identificables a través de sus placas de matrícula y el número del bastidor o de la estructura autoportante (artículos 8, 49 y anexo 18 del Reglamento) y, por tanto, susceptibles de determinada publicidad registral, si bien el Registro de Vehículos regulado en el artículo 2 del Reglamento, lo mismo que los Registros del derogado artículo 244 del Código de la Circulación, tiene carácter puramente administrativo, a diferencia del Registro de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, establecido por la Ley de 16 de diciembre de 1954, y del Registro de Reserva de Dominio y Prohibición de Disponer, creado por la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, en los que se inscriben los actos por los que se crean, modifican o extinguen aquellas garantías o gravámenes, a los efectos de dotarles de la adecuada publicidad y consiguiente oponibilidad frente a terceros. Los datos que figuran en el Registro de Vehículos carecen pues de efectos sustantivos civiles, según se desprende además de una abundantísima jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, de la sentencia de 6 de marzo de 1984, en la que se declara que el derecho de la propiedad "está desvinculado en términos generales -Sentencias de 19 de diciembre de 1966, 16 de noviembre de 1967 y 14 de diciembre de 1983 de lo que se halla dispuesto en el Código de la Circulación (artículos 241 y siguientes, principalmente) sobre matriculación, permiso de circulación, registro-archivo de la Jefatura Provincial y Registro General de la Jefatura Central de Tráfico, y transferencias, como ya entendieron las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1954, 20 de diciembre de 1956, 5 de noviembre de 1965 y 17 de enero de 1967". Pero junto a este carácter o naturaleza estrictamente administrativa, tradicional del Registro de Vehículos, presenta también importantes innovaciones como la de adoptar para su funcionamiento medios informáticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la de tener una función coadyuvante de las distintas Administraciones Públicas, órganos judiciales y Registros con los que se relaciona y la de comprobación de la existencia del seguro obligatorio de automóviles, previéndose además la posibilidad de organizar Registros especiales o auxiliares. Del Título IV, y por lo que respecta a la matriculación de vehículos, merecen especial mención los artículos 25 que establece la obligación de matriculación de los ciclomotores por las Jefaturas de Tráfico; 27, que prevé los supuestos en los que se puede conceder una nueva matrícula a un vehículo que ya haya estado matriculado en nuestro país; el 28, que admite que el vehículo se matricule no sólo a nombre del propietario, como exigía el Código de la Circulación en el artículo 242, sino también a nombre del arrendatario, bien con opción de compra, como el supuesto de arrendamiento financiero o "leasing", o bien bajo otras modalidades de arrendamiento con arraigo en el mercado, como los arrendamientos a largo plazo ("renting"); se establece asimismo en dicho artículo las autorizaciones y condiciones de los denominados trenes turísticos para que les sea permitida su circulación por las vías públicas. Por lo que respecta a los "cambios de titularidad del vehículo", los artículos 32 y 33 regulan los procedimientos a seguir para las transferencias de vehículos, distinguiendo las transmisiones entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos de aquéllas en las que intervienen vendedores de vehículos, con lo que se modifica sustancialmente el procedimiento regulado en el artículo 247 del Código de la Circulación. En las transmisiones entre particulares, el titular deberá entregar el permiso de circulación del vehículo no al adquirente, sino a la Jefatura de Tráfico, acompañado del contrato de compraventa o arrendamiento, no pudiendo circular el adquirente con el vehículo mientras no renueve el permiso de circulación a su nombre, para lo que dispone de un plazo de treinta días, transcurrido el cual se procederá a la inmovilización del vehículo. En las transmisiones en las que intervienen vendedores de vehículos, el titular deberá entregar el permiso de circulación en la Jefatura de Tráfico junto a un documento acreditativo de la entrega del vehículo al compraventa, tras lo cual se anotará en el Registro la baja temporal del mismo, que sólo podrá circular amparado por un permiso temporal de empresa concedido al compraventa para que pueda realizar pruebas con personas interesadas en su adquisición. El incumplimiento de la obligación de notificación del transmitente sólo tiene transcendencia "a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial", como expresamente señalan los artículos 32.1 y 33.1, y, por lo tanto, en el orden puramente administrativo, ya que según resulta de los propios términos de los artículos 32 y 33, la compraventa se perfecciona y la transmisión de la propiedad se efectúa antes de la notificación e inscripción en el Registro de Vehículos, con sólo cumplir las normas del Código Civil, doctrina confirmada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1965, en la que se declara que "la comunicación de la transferencia de un automóvil a la Jefatura de Obras Públicas correspondiente, para conseguir su cambio si bien constituye una exigencia administrativa o fiscal impuesta por el párrafo 3 del artículo 249 (actual 247) del Código de la Circulación de 25 de septiembre de 1934, no afecta a la validez y eficacia del contrato concertado, como lo demuestran los términos en que está redactado el artículo 1.279 del Código sustantivo". En cuanto a las "placas de matrícula", se destacan como novedades más significativas la supresión de las siglas de la provincia en todas las placas de matrícula, a excepción de las ordinarias de los vehículos automóviles; en las placas ordinarias de los vehículos especiales, remolques y semirremolques y ciclomotores, en las de matrícula turística y de vehículo histórico, y en las temporales figurará una letra identificativa del tipo de vehículo o de permiso de que se trata, y dos grupos de caracteres, constituidos por un número de cuatro cifras y por tres letras; y se autoriza un marco ajeno a la placa que puede ir grabado con publicidad en su parte inferior. Por lo que respecta a los anexos, tiene una especial importancia el anexo I que actúa como una auténtica tabla de vigencias. Bajo el número 1 se establece la relación entre los artículos del Reglamento de Vehículos y las disposiciones aplicables, a través de cuatro columnas: la primera, recoge el artículo del Reglamento; la segunda, el apartado del artículo; la tercera, la materia de que se trata, y la cuarta, la legislación aplicable. Bajo el número 2 se establece la relación entre las disposiciones aplicables y los artículos del Reglamento, a través de dos columnas y cuatro "cuadros", según que las disposiciones aplicables sean Leyes, Reales Decretos, Reglamentos CEE u otra reglamentación internacional y Órdenes ministeriales, respectivamente, con la indicación de la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". De esta forma se facilita el estudio y aplicación de las disposiciones vigentes, ya que la materia regulada con carácter general en los artículos del Reglamento se complementa, en su caso, con la técnica o específica recogida en los anexos a que cada uno de los artículos se remite. La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo y sus modificaciones, así como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998, Artículo único. Se aprueba el Reglamento General de Vehículos cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional primera. Circulación con incumplimiento de las condiciones técnicas . La circulación de un vehículo incumpliendo las condiciones técnicas contempladas en este Reglamento, cuando suponga un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, dará lugar a la inmovilización del vehículo y a la iniciación del correspondiente expediente sancionador. Disposición adicional segunda. Competencias de las Comunidades Autónomas. Lo dispuesto en el presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de sus propios Estatutos. Disposición adicional tercera. Contrato de seguro en la circulación de vehículos a motor. Dentro del ámbito de sus competencias las autoridades encargadas de la vigilancia del Tráfico prestarán especial colaboración para el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Disposición transitoria primera. Régimen de vehículos sometidos a la normativa anterior. Los vehículos matriculados o puestos en circulación con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir circulando bajo las mismas condiciones técnicas con que fueron admitidos para su matriculación o puesta en circulación. Disposición transitoria segunda. Fecha de aplicación de las condiciones técnicas . Las condiciones técnicas contempladas en este Reglamento se exigirán en las fechas que se indican en la reglamentación que se recoge en el anexo I a los vehículos matriculados o puestos en circulación desde el momento que la misma lo establezca. Disposición transitoria tercera. Dispositivos de retención. El cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VI de este Reglamento para los dispositivos de retención y aseguramiento de la carga, en los vehículos que puedan transportar simultáneamente personas y carga en un mismo habitáculo, será exigible a los vehículos que se matriculen a partir de un año desde la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del presente Reglamento. Disposición transitoria cuarta. Plazos para la matriculación ordinaria de ciclomotores . 1. Los titulares de los ciclomotores inscritos en los Registros de los Ayuntamientos deberán solicitar su matriculación ordinaria de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal, sin devengo de tasa alguna, presentando los documentos que se indican en el anexo XIII de este Reglamento, en los plazos que se señalan a continuación:
a) Placa de inscripción terminada en 0: durante los tres meses
siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento.
2. Los ciclomotores adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento que no estén inscritos en los Registros de los Ayuntamientos deberán ser objeto de matriculación ordinaria en la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal de su propietario, de su arrendatario con opción de compra o de su arrendatario a largo plazo, aportando los documentos que se indican en el anexo XIII del presente Reglamento, en el plazo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor. 3. El propietario, arrendatario con opción de compra o arrendatario a largo plazo de más de un ciclomotor podrá solicitar la matriculación de la totalidad de los mismos en el período que corresponda al primero de ellos. Disposición transitoria quinta. Reposición de placas de matrícula . Los titulares de vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, que se vean obligados a sustituir las placas de matrícula por pérdida, sustracción o deterioro, deberán necesariamente ajustar las dimensiones de las nuevas placas a las del modelo reglamentario contenido en el anexo XVIII, si bien conservarán el número de matrícula que tuvieran asignado. Disposición transitoria sexta. Matrícula especial. Misiones Diplomáticas y Organizaciones internacionales. 1. En los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las Organizaciones internacionales y los miembros de su personal con estatuto diplomático, titulares de vehículos matriculados con arreglo a lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 6 de marzo de 1985, solicitarán el permiso de circulación y la placa de matrícula regulados en el artículo 39, apartado 1.b) y apartado B), a), 2. o , del anexo XVIII de este Reglamento. 2. Asimismo, en dicho plazo, las Oficinas Consulares y los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera, titulares de vehículos matriculados con arreglo a lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de mayo de 1977, solicitarán la placa de matrícula especial regulada en el apartado B), a), 3.º , del anexo XVIII del presente Reglamento. 3. El personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas y de las Organizaciones Internacionales, así como los empleados consulares de las Oficinas Consulares, cuyos vehículos tengan concedida a la entrada en vigor de este Reglamento matrícula turística, seguirán circulando con este permiso y placas hasta que finalice su plazo de validez. Disposición derogatoria primera. Código de la Circulación. Quedan derogados los artículos del Código de la Circulación que se citan a continuación: 10; del 12 al 15; del 55 al 58, ambos inclusive; del 61 al 64, ambos inclusive; del 78 al 84, ambos inclusive; del 105 al 107, ambos inclusive; 132; 134; del 137 al 141, ambos inclusive; del 143 al 148, ambos inclusive; del 154 al 166, ambos inclusive; del 175 al 194, ambos inclusive; del 201 al 260, ambos inclusive; del 305 al 308, ambos inclusive; 310 y 311. Disposición derogatoria segunda. Otra normativa específica. Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) Párrafos c), d), e) y f) del artículo 17 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior. b) Real Decreto 490/1997, de 14 de abril, por el que se modifica el Código de la Circulación y se determinan los pesos y dimensiones máximos de los vehículos. c) Orden del Ministerio de Obras Públicas de 6 de abril de 1951, por la que se regula la utilización de los tractores agrícolas en el transporte de productos y su circulación por carretera. d) Orden del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1955, relativa a las instrucciones complementarias a la Orden ministerial de 6 de abril de 1951, que regula la utilización de los tractores agrícolas en el transporte de productos y su circulación por carretera. e) Orden del Ministerio de la Gobernación de 30 de julio de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación del apartado B), 6, del artículo 144 del Código de la Circulación. f) Orden del Ministerio de la Gobernación de 24 de septiembre de 1971, por la que se desarrolla lo dispuesto en el capítulo X del Código de la Circulación, denominado "De la circulación en prueba, en transporte y con permiso temporal". g) Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de octubre de 1971, por la que se desarrolla lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de la Circulación sobre matriculación de vehículos. h) Orden del Ministerio de Industria de 5 de noviembre de 1973, por la que se establece el modelo de relación de vehículos reformados previa autorización. i) Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de noviembre de 1974, que modifica la Orden de 7 de octubre de 1971. j) Orden del Ministerio de la Presidencia de 27 de abril de 1977, por la que se desarrolla lo dispuesto en el capítulo XX del Código de la Circulación sobre matriculación de vehículos especiales. k) Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de mayo de 1977, por la que se establece la normativa sobre matriculación de vehículos automóviles con placa CD y CC. l) Orden del Ministerio de Industria y Energía de 21 de octubre de 1977, sobre homologación de paneles de señalización para vehículos que transportan materias peligrosas. m) Orden del Ministerio de la Presidencia de 26 de junio de 1978, que modifica la Orden de 27 de abril de 1977. n) Orden del Ministerio del Interior de 20 de junio de 1979, por la que se establecen determinadas restricciones a la circulación por las vías públicas. ñ) Orden del Ministerio del Interior de 10 de octubre de 1980, que modifica la Orden de 24 de septiembre de 1971. o) Orden del Ministerio de la Presidencia de 16 de julio de 1984, por la que se aprueba la clasificación de vehículos y sus definiciones a efectos estadísticos, así como las normas sobre la fijación de las claves numéricas. p) Orden del Ministerio de la Presidencia de 6 de marzo de 1985, sobre placas de matrícula para los automóviles que disfrutan de franquicia diplomática, propiedad de Organismos internacionales y de sus funcionarios con "status" diplomático. q) Orden del Ministerio de Industria y Energía de 26 de junio de 1986, por la que se aprueban las prescripciones técnicas relativas a la homologación de los vehículos en lo que se refiere a su compatibilidad para formar parte de conjuntos de vehículos y a la homologación de las partes mecánicas del acoplamiento. r) Orden del Ministerio del Interior de 22 de abril de 1987, que modifica la Orden de 24 de septiembre de 1971. s) Orden del Ministerio del Interior de 9 de septiembre de 1993, por la que se regula la señalización luminosa de los tractores, maquinaria agrícola y demás vehículos especiales o de transportes especiales. t) Orden del Ministerio de la Presidencia de 28 de noviembre de 1996, por la que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1539/1996, de 21 de junio, que permite el cambio de matrícula de los vehículos a motor, modificando el artículo 209 del Código de la Circulación. Disposición derogatoria tercera. General. Se derogan, asimismo, cuantos artículos del Código de la Circulación y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento. Disposición final primera. Ejecución y desarrollo. Se faculta a los Ministros del Interior y de Industria y Energía para dictar o promover, por sí o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación e interpretación de lo establecido en el presente Reglamento. Disposición final segunda. Vehículos de las Fuerzas Armadas. Se faculta a los Ministros de Defensa, del Interior y de Industria y Energía y, en su caso, a los demás Ministros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones de circulación y características técnicas de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, así como de sus partes y piezas y placas de matrícula. Disposición final tercera. Habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos. Se faculta a los Ministros del Interior y de Industria y Energía para modificar por Orden los anexos al presente Reglamento. La modificación del anexo 9 requerirá, además, la conformidad del Ministro de Fomento No obstante, la actualización, modificación o derogación de las normas relacionadas en el anexo I habrá de hacerse o promoverse por los organismos competentes y a través de los procedimientos que correspondan, de acuerdo con la naturaleza y el rango de cada una de ellas. Disposición final cuarta . Modificación del anexo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Quedan modificados, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos II, IX y X de este Reglamento, los conceptos básicos contenidos en los puntos 4 a 51 del anexo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Disposición final quinta . Modificación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. 1. El artículo 6, apartado 5, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, queda redactado del modo siguiente:
"Todo vehículo que haya sufrido, como consecuencia de un
accidente u otra causa un daño importante que pueda afectar a algún elemento de
seguridad de los sistemas de dirección, suspensión, transmisión o frenado, o al
bastidor o estructura autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos
órganos, deberá ser presentado a inspección antes de su nueva puesta en
circulación, en la que se dictamine sobre la aptitud del vehículo para circular
por las vías públicas.
2. El artículo 11, apartado 2, primer párrafo, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, queda redactado del modo siguiente: "Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular, para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos. La estación retendrá la tarjeta ITV y el titular deberá proceder a la reparación del vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para nueva inspección." Disposición final sexta. Entrada en vigor. El presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. Autorizaciones y sus efectos .
1. La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan
previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar
que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus
características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas
que se fijan en este Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos que no
estén dotados de la citada autorización.
2. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no
haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida
de vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de
dicha autorización, de acuerdo con lo que se establece en el presente
Reglamento.
Artículo 2. Registro de Vehículos.
1. La Jefatura Central de Tráfico llevará un Registro de todos
los vehículos matriculados, que adoptará para su funcionamiento medios
informáticos y en el que figurarán, al menos, los datos que deben ser
consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación, así como
cuantas vicisitudes sufran posteriormente aquéllos o su titularidad.
2. Además del Registro a que se refiere el apartado anterior, podrán organizarse otros Registros especiales o auxiliares de las distintas autorizaciones temporales de circulación, como los de permisos temporales para particulares y para uso de empresas o entidades relacionadas con el vehículo. Artículo 3. Conceptos básicos. A efectos de este Reglamento, se entiende por:
a) Homologación de tipo CE: el acto por el cual un Estado miembro de la Unión Europea hace constar que un tipo de vehículo se ajusta a las prescripciones técnicas establecidas en las Directivas específicas y ha pasado los controles y comprobaciones previstos en los correspondientes certificados de homologación de tipo CE.
Artículo 4. Clasificación de los vehículos . Las definiciones, clasificación y categorías de los vehículos a efectos de homologación y de cumplimentación de las tarjetas de inspección técnica o de la documentación necesaria para la matriculación se ajustarán a la reglamentación recogida en los anexos I y II.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Artículo 5. Homologación de tipo de vehículos de motor, remolques y semirremolques y exenciones. 1. Todos los vehículos de motor, sus remolques y semirremolques, como condición indispensable para su matriculación ordinaria o turística, deberán corresponder a tipos previamente homologados según la reglamentación que se recoge en el anexo I. En particular, deberán estar homologados en España de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la Unión Europea conforme a las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE o 92/61/CEE, o en el Espacio Económico Europeo cuando éstas les sean de aplicación. 2. No obstante lo anterior, quedan eximidos de la homologación de tipo nacional y/o de algunas de las homologaciones parciales, antes de su matriculación ordinaria o turística, los vehículos que se especifican en la reglamentación que se recoge en el anexo I. 3. El procedimiento para obtener la homologación de tipo y, en su caso, para someterse a la inspección técnica unitaria, se fijará por el Ministerio de Industria y Energía, según se recoge en el citado anexo, teniendo en cuenta, en su caso, los Acuerdos o Tratados Internacionales. Artículo 6 . Requisitos de los componentes y unidades técnicas independientes. Se prohíbe la puesta en servicio o venta para este fin de los componentes y unidades técnicas independientes que no cumplan con los requisitos de la legislación que les sea de aplicación, cuando vayan a ser montados en vehículos destinados a circular por las vías públicas. Artículo 7 . Reformas de importancia. 1. Como reformas de importancia se entenderán las que se relacionan en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
2. El titular de un vehículo de motor, remolque o semirremolque
en el que se haya efectuado una reforma de importancia deberá regularizarla ante
el órgano de la Administración competente en materia de industria.
3. No se podrán sustituir, añadir o suprimir piezas, elementos o conjuntos sujetos al cumplimiento de algún Reglamento técnico por otros que no cumplan dicha reglamentación o bien no correspondan al vehículo, salvo en los casos contemplados en la reglamentación que se recoge en el anexo I. Artículo 8. Marcas. 1. A efectos de identificación, todo vehículo matriculado o puesto en circulación deberá llevar, de acuerdo con lo que se determine en la reglamentación que se recoge en el anexo I, en forma fácilmente legible, y de manera que sea difícil su modificación, además de las placas e inscripciones reglamentarias:
a) Un número de identificación, grabado, troquelado o inscrito
de forma indeleble en el bastidor o estructura autoportante.
2. Queda prohibido efectuar cambios o retoques en los números de
identificación del bastidor, así como en las placas e inscripciones
reglamentarias.
Artículo 9. Conjuntos de vehículos . 1. Los vehículos, en lo que respecta a su compatibilidad para formar conjuntos, deben cumplir la reglamentación que se recoge, a estos efectos, en el anexo I. 2. Como norma general y salvo las excepciones reglamentariamente establecidas, ningún vehículo tractor podrá arrastrar a la vez más de un remolque o semirremolque. 3. Los vehículos de motor no podrán remolcar a otro vehículo de motor, salvo en el caso de que éste se encuentre accidentado o averiado y no pueda ser arrastrado por otro específicamente destinado a ese fin, supuesto en que está permitido el arrastre hasta la localidad o lugar más próximo donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación, y siempre que no se circule por autopistas ni autovías. 4. En todo caso, las motocicletas y los vehículos de tres ruedas no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno. 5. Las caravanas y remolques ligeros estarán dotados de una tarjeta de inspección técnica, expedida de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigente que se recoge en el anexo I. Artículo 10. Inspecciones técnicas de vehículos.
1. Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a
inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos
al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los
casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la
reglamentación que se recoge en el anexo I.
2. En lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
CAPÍTULO II
Artículo 11. Generalidades. Condiciones técnicas. Las condiciones técnicas que deben cumplir los vehículos de motor, sus partes y sus piezas, para que puedan ser matriculados o puestos en circulación, con las limitaciones, excepciones y especificaciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I, son las que se indican en los puntos siguientes: 1. Deben estar construidos y mantenidos de forma que el campo de visión del conductor hacia delante, hacia la derecha y hacia la izquierda le permita una visibilidad diáfana sobre toda la vía por la que circule.
2. Deben estar provistos de uno o varios retrovisores, según la
categoría del vehículo.
3. Los elementos transparentes del habitáculo que afecten al campo de visión del conductor no deben deformar de modo apreciable los objetos vistos a su través, ni producir confusión entre los colores utilizados en la señalización vial.
4. Si el vehículo está provisto de un parabrisas de dimensiones
y forma tales que el conductor, desde su puesto de conducción, no pueda ver
normalmente la vía hacia delante más que a través de los elementos transparentes
de dicho parabrisas, deberá estar provisto de dispositivos limpiaparabrisas y
lavaparabrisas, de acuerdo con la reglamentación recogida en el anexo
I.
5. Deben estar provistos de un mecanismo adecuado que permita al conductor mantener la dirección del vehículo y modificarla con facilidad, rapidez y seguridad. 6. Todo vehículo de motor, con excepción de las motocicletas, de los motocultores conducidos a pie y de los vehículos de tres ruedas simétricas con respecto al plano longitudinal medio del vehículo, deberá estar provisto de un dispositivo que, manejado desde el puesto de conducción y accionado por el motor, permita la marcha atrás del vehículo. 7. Todo vehículo de motor, excepto los motocultores conducidos a pie, estará provisto de un aparato productor de señales acústicas que emita un sonido continuo, uniforme y de suficiente intensidad. Sólo en los vehículos que tengan el carácter de prioritarios se instalarán aparatos emisores de señales acústicas especiales, siempre que estén debidamente autorizados por el órgano competente en materia de industria. 8. Los órganos de mando y maniobra, indicadores y testigos deben estar construidos y montados de tal manera que puedan ser fácilmente identificados, consultados y accionados de forma instantánea por el conductor durante la marcha teniendo su cuerpo en posición normal y sin desatender la conducción. 9. Los órganos mecánicos y su equipo complementario deben estar construidos y protegidos de manera que durante su funcionamiento y utilización no constituyan peligro para los usuarios de la vía pública, aun cuando el vehículo esté detenido. 10. Los órganos motores y, en particular, los depósitos, tubos y piezas que hayan de contener materias inflamables, deben estar construidos, instalados y protegidos de manera que no constituyan causa de peligro y se reduzca al máximo el riesgo de incendio o de explosión. La boca o tapón del depósito de combustible debe situarse exteriormente a los recintos destinados para los viajeros, al conductor y al compartimento motor. 11. Todo vehículo de motor capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a los 40 kilómetros por hora deberá estar provisto de un indicador de velocidad en kilómetros por hora. 12. Todo vehículo de motor llevará instalado tacógrafo y limitador de velocidad, si así lo dispone la reglamentación que se recoge en el anexo I.
13. Los automóviles deberán llevar instalados cinturones de seguridad u otros
sistemas de retención homologados, si así lo dispone la reglamentación que se
recoge en el anexo I, todo ello según su categoría y de acuerdo con lo dispuesto
en la citada reglamentación.
14. Si el vehículo dispone de apoyacabezas, éstos deben cumplir las prescripciones establecidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
15. Los automóviles, si así lo dispone la reglamentación que se recoge en el
anexo I, deberán estar provistos de un dispositivo contra su utilización no
autorizada que permita poner fuera de servicio o bloquear un órgano esencial del
vehículo a partir del momento en que éste quede estacionado, debiendo cumplir
las prescripciones establecidas en la reglamentación que se recoge en el anexo
anteriormente indicado.
16. Los vehículos, incluidos los remolques y semirremolques, deberán estar construidos de manera que ofrezcan en su parte posterior una protección eficaz al empotramiento de vehículos que pudieran chocar por su parte trasera; bien sea mediante un dispositivo antiempotramiento o por la propia forma y características de la parte trasera del vehículo, y todo ello cumpliendo con las prescripciones establecidas en el anexo IV y con la reglamentación recogida en el anexo I. 17. Los vehículos, incluidos los remolques y semirremolques, destinados al transporte de mercancías, deberán disponer de un dispositivo de protección lateral, si así lo exige la reglamentación que se recoge en el anexo I. 18. Los vehículos destinados al transporte de mercancías deberán disponer de un dispositivo antiencastramiento delantero, si así lo exige la reglamentación que se recoge en el anexo I. 19. Los vehículos de motor deberán cumplir lo establecido en las correspondientes disposiciones sobre emisión de humos, gases contaminantes, ruidos y compatibilidad electromagnética, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I. 20. La potencia fiscal de los motores de los vehículos se calculará según lo dispuesto en el anexo V. Artículo 12. Otras condiciones. Los vehículos de motor, remolques, semirremolques y las máquinas remolcadas se ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I y, en particular: 1. Deben estar construidos y equipados de forma que no tengan, ni en el interior ni en el exterior, adornos u otros objetos con aristas salientes que presenten peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública. 2. Deben tener los asientos anclados a la estructura del vehículo de forma resistente. 3. Las puertas deben tener cerraduras y órganos de fijación de manera que impidan su apertura no deseada.
4.1 Los materiales transparentes que constituyan elementos de pared exterior
del vehículo o de una pared interior de separación deberán ser de una calidad
que permita reducir al máximo los riesgos de las lesiones corporales en caso de
rotura o de impacto contra ellos.
4.2 Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga
deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que
transporten.
5.1 Deben tener sus ruedas provistas de neumáticos o de elementos de
elasticidad similar que presenten dibujo en las ranuras principales de la banda
de rodamiento y su estado reúna las condiciones mínimas de utilización, según lo
dispuesto en el anexo VII y en la reglamentación que se recoge en el anexo
I.
5.2 Cuando sea obligatorio o recomendado el uso de cadenas u otros dispositivos antideslizantes autorizados se deberá, bien colocar sobre, al menos, una rueda motriz a cada lado del vehículo dichas cadenas o dispositivos antideslizantes, bien utilizar neumáticos especiales, según lo dispuesto en el anexo VII y en la reglamentación recogida en el anexo I. 6. La carrocería del vehículo estará diseñada de forma que se eviten en lo posible las salpicaduras de las ruedas o, en caso contrario, los vehículos deberán estar equipados con protecciones adecuadas a tal efecto. Se exceptúan de esta obligación los vehículos especiales cuando las protecciones sean incompatibles con su utilización. 7. Deben disponer de un sistema de suspensión elástica que facilite la adherencia y la estabilidad durante la marcha. 8.1 Deben estar provistos de un sistema de frenado, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII y en la reglamentación que se recoge en el anexo I, que, en su caso, asegure las que le correspondan, según la categoría del vehículo, de entre las siguientes funciones:
Frenado de servicio, capaz de disminuir la velocidad y detener el vehículo de
manera rápida, segura y eficaz.
8.2 La función de frenado de servicio en los remolques podrá efectuarse, en su caso, con un sistema de frenado de inercia. 8.3 Los dispositivos que aseguren las funciones de frenado automático en los remolques o semirremolques deberán ser tales que su detención quede asegurada automáticamente en caso de desacoplamiento o de rotura del acoplamiento durante la marcha.
8.4 Toda motocicleta debe estar provista de dos dispositivos de frenado, que
actúen, uno, por lo menos, sobre la rueda trasera, y el otro, sobre la rueda
delantera.
8.5 Los vehículos de tres ruedas simétricas con respecto al plano longitudinal del vehículo deben estar equipados:
Bien con dos dispositivos independientes de frenado de servicio que,
simultáneamente, accionen los frenos sobre todas las ruedas.
Tanto en un caso como en otro deberán estar dotados de un freno de estacionamiento. 9. Los vehículos de transporte de viajeros, de transporte escolar y de menores, de mercancías peligrosas, de mercancías perecederas o cualquier otro sometido a normas especiales deberán cumplir, además de su reglamentación específica recogida en el anexo I, las exigencias establecidas en este capítulo. Artículo 13. Condiciones técnicas de los dispositivos de acoplamiento y otros elementos de los remolques. 1. Los elementos mecánicos, neumáticos y eléctricos de conexión entre un vehículo tractor y su remolque deben ser compatibles y cumplir las exigencias que se determinen en la reglamentación que se recoge en el anexo I. 2. Los remolques estarán dotados de un dispositivo que obligue a sus ruedas a seguir una trayectoria análoga a la del vehículo tractor, según la reglamentación recogida en dicho anexo. 3. El dispositivo de acoplamiento del remolque con el vehículo tractor estará dotado de un elemento que impida el desacoplamiento del mismo, de acuerdo con la reglamentación del repetido anexo. 4. Los remolques cuya masa máxima autorizada sea menor o igual a 1.500 kilogramos, que no estén provistos de un sistema que asegure el frenado del remolque en caso de rotura del dispositivo de acoplamiento, deberán estar provistos, además del enganche principal, de un dispositivo de acoplamiento secundario (cadena, cable, etcétera) que, en caso de separación del enganche principal, pueda impedir que la barra del dispositivo de acoplamiento toque el suelo y que asegure, además, una cierta conducción residual del remolque. Artículo 14. Masas y dimensiones. 1. No se permitirá la circulación de vehículos cuyas masas, dimensiones y presión sobre el pavimento superen a los establecidos en las disposiciones que se determinan en el anexo IX y en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
2. El órgano competente en materia de tráfico podrá conceder autorizaciones
especiales y por un número limitado de circulaciones o por un plazo determinado,
previo informe vinculante del titular de la vía, para los vehículos que, por sus
características técnicas o por la carga indivisible que transportan, superen las
masas y dimensiones máximas establecidas en las disposiciones que se determinan
en el anexo IX y en la reglamentación que se recoge en el anexo I, previa
comprobación de que se encuentran amparados por la autorización de transporte
legalmente procedente.
Artículo 15. Condiciones técnicas de los dispositivos de alumbrado y señalización óptica. 1. Las luces y dispositivos reflectantes que, siendo dobles, tengan la misma finalidad, se corresponderán en color e intensidad y estarán situadas simétricamente, a ser posible, a la misma distancia de los bordes del vehículo. 2. Ninguna luz instalada en un vehículo será intermitente o de intensidad variable, a excepción de las indicadas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
3. Las luces posteriores de posición deberán encenderse automáticamente
siempre que el vehículo tenga encendidas cualquiera de las de carretera, cruce,
delanteras de posición, placa posterior de matrícula o las antiniebla.
4. Todos los dispositivos de alumbrado y de señalización óptica de los vehículos de motor y remolcados deberán cumplir las exigencias especificadas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
5. No se instalarán en los vehículos más luces que las autorizadas en el
presente Reglamento, prohibiéndose expresamente el uso de pinturas o
dispositivos luminosos o reflectantes no autorizados, salvo en los supuestos y
condiciones previstos en la reglamentación que se recoge en los anexos I y
XI.
Artículo 16. Dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica. Los dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los vehículos de motor y remolcados son los que se especifican a continuación: 1. Todo automóvil, con excepción de los que se reseñan en los apartados siguientes, deberá estar provisto de:
Luz de cruce.
Además, los destinados al servicio público de viajeros y los de alquiler con conductor, deberán estar dotados de alumbrado interior del habitáculo. 2. Toda motocicleta deberá estar provista de:
Luz de cruce.
3. Toda motocicleta con sidecar deberá estar provista de:
Luz de cruce.
4. Todo vehículo de tres ruedas y cuatriciclo no ligero deberá estar provisto de:
Luz de cruce.
5. Todo remolque y semirremolque, con excepción de los agrícolas, deberá estar provisto de:
Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
6. Todo portador, todo tractor, agrícola, de obras o de servicios, todo tractocarro y toda máquina automotriz de servicios deberán estar provistos de:
Luz de cruce.
7. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras, apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán estar provistos de los mismos dispositivos de alumbrado y señalización óptica relacionados en el apartado anterior. 8. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras, no apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán estar provistos de:
Catadióptricos traseros no triangulares.
Luz de cruce.
10. Todo motocultor no apto para circular de noche, por tramos de vías
señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad deberá estar provisto
de: catadióptricos traseros no triangulares.
11. Todo remolque agrícola y toda máquina remolcada de servicios deberán estar provistos de:
Luz de posición delantera, cuando su anchura exceda de 20 centímetros por el
lado más desfavorable de la anchura del vehículo tractor.
12. Toda máquina remolcada, agrícola o de obras, apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberá estar provista de los mismos dispositivos de alumbrado y señalización óptica relacionados en el apartado anterior. 13. Toda máquina remolcada, agrícola o de obras, no apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberá estar provista de:
Luces indicadoras de dirección posteriores. Se exceptúa a las máquinas que
por su construcción permitan la visibilidad de las luces indicadoras de
dirección posteriores del tractor.
Artículo 17 . Dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica. Con las excepciones que se señalan en el artículo 18, los únicos dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los distintos tipos de vehículos de motor y remolcados, son los que se especifican a continuación: 1. Todo automóvil, con excepción de los que se reseñan en los apartados siguientes, puede llevar:
Luz antiniebla delantera.
2. Toda motocicleta puede llevar:
Luz antiniebla delantera.
3. Toda motocicleta con sidecar puede llevar:
Luz antiniebla delantera.
4. Todo vehículo de tres ruedas y cuatriciclo no ligero puede llevar:
Luz antiniebla delantera.
5. Todo remolque y semirremolque, con excepción de los agrícolas, puede llevar:
Luz de marcha atrás.
6. Todo portador, todo tractor, agrícola, de obras o de servicios, todo tractocarro y toda máquina automotriz de servicios pueden llevar:
Luz de carretera.
7. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras, apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar:
Luz de carretera.
8. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras, no apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar:
Luz de cruce.
9. Todo motocultor apto para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad puede llevar: Luz de frenado. 10. Todo motocultor no apto para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad puede llevar:
Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
11. Todo remolque agrícola y toda máquina remolcada de servicios pueden llevar:
Luz de marcha atrás.
12. Toda máquina remolcada, agrícola o para obras, apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar los mismos dispositivos de alumbrado y señalización óptica relacionados en el apartado anterior. 13. Toda máquina remolcada, agrícola o para obras, no apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar:
Luz de marcha atrás.
Artículo 18. Señales en los vehículos. 1. Las señales en los vehículos que tengan por objeto dar a conocer a los usuarios de la vía determinadas circunstancias o características del vehículo en que están colocadas, del servicio que presta, de la carga que transporta o de su propio conductor, se ajustarán en cuanto a sus características y colocación a lo dispuesto en el anexo XI. 2. No obstante lo anterior, las señales en los vehículos exigidas en otras reglamentaciones específicas se ajustarán a lo dispuesto en el anexo I. Artículo 19. Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos en circulación. Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar, como mínimo, la dotación que se indica en el anexo XII. Artículo 20. Condicionamiento de los dispositivos en función del progreso técnico. Los dispositivos facultativos podrán pasar a ser considerados obligatorios en función del desarrollo del progreso técnico y de que la reglamentación así lo exija.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
Artículo 21. Homologación y características técnicas.
1. Los ciclomotores, como condición indispensable para su
matriculación ordinaria o turística, deberán corresponder a tipos previamente
homologados, según la reglamentación que se recoge en el anexo I. En particular,
deberán estar homologados en España de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de
9 de octubre, o en la Unión Europea conforme a la Directiva 92/61/CEE, o en el
Espacio Económico Europeo cuando ésta le sea de aplicación.
2. Los dispositivos de alumbrado y señalización óptica deberán cumplir lo dispuesto en los siguientes apartados y en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X. 2.1. Todo ciclomotor de dos ruedas deberá estar provisto de:
Luz de cruce.
2.2. Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo ligero deberá estar provisto de:
Luz de cruce.
2.3. Todo ciclomotor de dos ruedas puede llevar:
Luz de carretera.
2.4. Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo ligero puede llevar:
Luz de carretera.
3. Los ciclomotores no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno.
CAPÍTULO II
Artículo 22. Ciclos y bicicletas. 1. Los ciclos, para poder circular, deberán disponer de:
Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas
delanteras y traseras.
2. Además, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos, exceptuando las bicicletas, deberán disponer de:
Luz de posición delantera y trasera.
3. Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido corresponderán a tipos homologados, según la reglamentación que se recoge en el anexo I. 4. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: Luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales. 5. Todos los dispositivos a que se refiere el presente artículo estarán homologados de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el anexo I. 6. Los ciclos y bicicletas no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno. Artículo 23. Vehículos de tracción animal. 1. Los vehículos de tracción animal, cualquiera que sea el uso a que se destinen, sólo podrán circular por las vías públicas cuando vayan provistos de ruedas neumáticas o de elasticidad similar. 2. Los vehículos de tracción animal que lleven galgas tendrán éstas dispuestas de tal manera que en ningún caso sobresalgan más de 10 centímetros de la parte más saliente del vehículo. 3. Las cadenas y demás accesorios movibles o colgantes deben ir sujetos al vehículo en forma que en sus oscilaciones no puedan salir del contorno del mismo ni arrastrar por el suelo. 4. Los vehículos de tracción animal de dos ruedas deben llevar tentemozos adecuados. 5. Los dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica, que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X, para los vehículos de tracción animal cuando circulen de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o con condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, son los especificados a continuación:
Luz de posición delantera.
Si el vehículo de tracción animal llevase luces a ambos lados,
serán iguales y simétricas, y si las tuviese en un solo lado, irán situadas en
el izquierdo del sentido de la marcha.
Artículo 24. Tranvías. Los dispositivos obligatorios de alumbrado, que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X, para los tranvías son los especificados a continuación:
Luz de posición delantera.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
Artículo 25. Normas generales . 1. Para poner en circulación vehículos de motor, así como remolques y semirremolques de masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos, será preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne, del modo que se establece en el anexo XVIII. Esta obligación será exigida a los ciclomotores de acuerdo con lo que se determina en el artículo 28 del presente Reglamento. 2. Previamente a su matriculación, los vehículos citados en el apartado anterior deben estar dotados del correspondiente certificado oficial que acredite sus características técnicas esenciales y su aptitud para circular por las vías públicas, que se expedirá:
a) Por los órganos competentes de la Administración o entidades
delegadas, si se trata de vehículos que corresponden a tipos homologados
incompletos, no homologados, matriculados anteriormente en otro país, vehículos
usados procedentes de subastas oficiales realizadas en España o vehículos nuevos
adquiridos directamente en otro país y que posean un certificado de conformidad
CE.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrá autorizarse la puesta en circulación de determinados vehículos sin que sea preciso matricularlos, en los supuestos y condiciones contemplados en el capítulo VI de este Título. Artículo 26. Documentación de los vehículos. 1. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo, así como a exhibir ante los agentes de la autoridad que se lo soliciten, los siguientes documentos:
a) El permiso de circulación o licencia de circulación en el
caso de ciclomotores. El permiso de circulación podrá ser sustituido por una
autorización provisional expedida por la Jefatura de Tráfico, que surtirá los
mismos efectos.
2. Los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán originales, pudiendo ser sustituidos por fotocopias si están debidamente cotejadas.
CAPÍTULO II
Artículo 27 . Matriculación única. Excepciones. 1. La matriculación ordinaria es única para cada vehículo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y en las condiciones fijadas en este Reglamento, podrá concederse una nueva matrícula ordinaria distinta a la inicialmente asignada en los casos siguientes:
a) Cuando se solicite simultáneamente una nueva matrícula y el cambio de
titularidad por el adquirente de un vehículo en cuya matrícula figuren las
siglas de la provincia donde se matriculó, siempre que tenga su domicilio en
provincia distinta de aquélla. A la solicitud se acompañarán los documentos que
se indican en el anexo XIV.
3. Asimismo, podrá concederse una nueva matrícula distinta de la que figure
inicial o posteriormente asignada cuando así lo solicite el titular del vehículo
por razones de seguridad personal debidamente acreditadas, con sujeción a las
prescripciones que se indican en el anexo XIII.
4. Los vehículos pertenecientes al Estado, que deberán tener una matrícula oficial, podrán ser objeto además de matriculación ordinaria. 5. Los vehículos adscritos al Cuerpo de Policía de una Comunidad Autónoma podrán utilizar, en el ámbito de la misma, placas de matrícula con una contraseña y numeración propias, sin perjuicio de su matriculación ordinaria en la Jefatura de Tráfico correspondiente. Artículo 28 . Matriculación de los vehículos.
1. La matriculación y expedición del permiso de circulación de los
automóviles y de los vehículos especiales autopropulsados, cualquiera que sea su
masa, así como de los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales
cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, se solicitará por el
propietario, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo
plazo de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal
o en la que se vaya a residenciar el vehículo especial agrícola.
2. La solicitud, formulada en modelo oficial, se dirigirá a la Jefatura de
Tráfico. Si se trata de vehículo especial agrícola, deberá interesarse su
inscripción en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, adscrito al órgano
competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
3. La anotación en el Registro de Vehículos de las limitaciones de disposición u otras cargas o derechos que impiden la transmisión de los vehículos deberá solicitarse aportando los documentos que se recogen en los números 12.º ó 13.º del apartado A del anexo XIII.
4. A la vista del expediente, la Jefatura de Tráfico autorizará, si procede,
la matriculación del vehículo y expedirá el permiso o licencia de circulación,
que se entregará al interesado junto con la tarjeta de inspección técnica o
certificado de características y el certificado de inscripción agrícola, en su
caso, comunicando la matrícula que le haya correspondido al órgano competente de
la Administración Tributaria, al de Industria y al de Agricultura, si se trata
de vehículo especial agrícola, así como al Ayuntamiento del domicilio legal del
titular del vehículo.
5. Cuando se conceda una nueva matrícula en los casos previstos en el artículo 27, apartado 2, a), b) y c), de este Reglamento, se anotará en el Registro de Vehículos la baja definitiva de la matrícula anterior y en el permiso de circulación que se expida se harán constar las mismas fechas que figurasen en el permiso de circulación anterior. La tarjeta de inspección técnica correspondiente a la matrícula anterior se remitirá al órgano competente en materia de Industria de la provincia donde el vehículo estuvo matriculado. 6. Los trenes turísticos, sin perjuicio de la matriculación de cada elemento del mismo como vehículo especial, para circular por las vías públicas deberán obtener una autorización complementaria del órgano competente en materia de Tráfico que, en el supuesto de vías urbanas, será el Ayuntamiento. Esta autorización se expedirá previo informe vinculante del titular de la vía y en la misma deberá figurar, en todo caso, el recorrido a realizar, horario y cuantas limitaciones se consideren necesarias para garantizar la seguridad. 7. La matriculación y expedición del permiso o autorización para circular de los vehículos a que se refiere el apartado 1 de este artículo pertenecientes al Estado se llevará a cabo por los propios Organismos encargados de su conservación y empleo, con arreglo a las prescripciones y trámites que se determinen por el Ministerio de Economía y Hacienda. Estos vehículos podrán, además, ser matriculados en las Jefaturas de Tráfico presentando los mismos documentos exigidos en el apartado 2 del presente artículo. 8. Se admitirán para su matriculación los vehículos reconstruidos siempre que pasen una inspección técnica de sus características esenciales para su homologación a título individual. Artículo 29. Modelos de permiso de circulación y de licencia de circulación. El permiso de circulación y la licencia de circulación se ajustarán, en cuanto a su modelo y contenido, a lo que se indica en el anexo XIII. Artículo 30 . Duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación.
1. Por deterioro, extravío o sustracción podrán expedirse duplicados del
permiso o licencia de circulación, en los que constarán los mismos datos de los
originales.
2. Cualquier variación en el nombre, apellidos o domicilio del titular del
permiso o licencia de circulación que no implique modificación de la titularidad
registral del vehículo deberá ser comunicada dentro del plazo de quince días
desde la fecha en que se produzca, para su renovación, a la Jefatura de Tráfico
expedidora del mismo o a la de la provincia del nuevo domicilio de aquél, la
cual notificará el cambio de domicilio a los correspondientes
Ayuntamientos.
3. Las solicitudes de duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación deberán ir acompañadas de la documentación que se indica en el anexo XIII.
CAPÍTULO III
Artículo 31. Renovación del permiso o licencia. El permiso o licencia de circulación habrán de renovarse cuando varíe la titularidad registral del vehículo. SECCIÓN 1.ª TRANSMISIONES ENTRE PERSONAS QUE NO SE DEDICAN A LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS Artículo 32. Tramitación.
1. Toda persona natural o jurídica que sea titular de un
vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con
reserva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá
notificarlo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio
legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días
desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la
identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y
título de la transmisión.
2. La Jefatura de Tráfico a la que se dirija la notificación de transmisión con los documentos que se mencionan en el apartado anterior anotará en el Registro de Vehículos al adquirente como nuevo titular, a no ser que el vehículo esté afectado por alguno de los impedimentos que se recogen en el apartado 7 de este artículo, extremo que comunicará al transmitente y al adquirente, en cuyo caso, una vez cancelado o solventado el impedimento, se anotará la nueva titularidad, notificándola a los Ayuntamientos de los domicilios legales de aquéllos.
3. El adquirente deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico de
la provincia de su domicilio legal o de aquélla en que se matriculó el vehículo,
dentro del plazo de treinta días desde la adquisición, la renovación del permiso
o licencia de circulación, haciendo constar su identidad y domicilio, así como
los del transmitente y el título de dicha transmisión. El vehículo no podrá
circular salvo que disponga del nuevo permiso o licencia de
circulación.
4. La Jefatura de Tráfico a la que se haya dirigido la solicitud del adquirente, junto a la documentación exigida en el anexo XIV, efectuará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos si antes no se hubiera realizado a instancia del vendedor, y expedirá un nuevo permiso o licencia de circulación a su nombre, comunicándolo a los Ayuntamientos de los domicilios legales del transmitente y del adquirente en el supuesto de que no se haya podido efectuar esta notificación con anterioridad. 5. En el caso de que el vendedor y el comprador dirijan sus solicitudes de forma conjunta a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal de cualquiera de ellos o de aquélla en que se matriculó el vehículo, acompañada de la documentación preceptiva indicada en los apartados anteriores, dicha Jefatura procederá, simultáneamente, a efectuar el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos y a expedir un nuevo permiso o licencia de circulación a nombre del adquirente, comunicándolo a los Ayuntamientos de los domicilios legales del vendedor y del comprador.
6. En el supuesto de transmisión motivada por el fallecimiento
del titular del vehículo, la persona que tenga a su cargo la custodia y, en su
caso, el uso del mismo mientras se adjudica a uno de los herederos deberá
notificarlo a la Jefatura de Tráfico de su domicilio legal antes de transcurrir
los noventa días siguientes a la defunción del causante.
7. En el caso de que conste en el Registro de Vehículos la
constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de
Hipoteca Mobiliaria o la existencia de un pacto de prohibición de disponer o de
reserva de dominio inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles,
solamente se practicará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos
cuando se acredite la cancelación de la inscripción en los Registros
mencionados, presentando los documentos que se recogen en el apartado IV del
anexo XIV, o conste el consentimiento del acreedor o de la persona favorecida
por tal inscripción, si bien en este último supuesto continuará haciéndose
constar dicha inscripción en el Registro de Vehículos.
8. Cuando la transmisión afecte a un vehículo sobre el que
previamente se haya trabado embargo por una autoridad judicial o administrativa
inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio
de titularidad y renovará el permiso o licencia de circulación, debiendo
notificar la existencia del embargo al adquirente, y la identificación y
domicilio de éste a la autoridad que lo acordó.
SECCIÓN 2.ª TRANSMISIONES EN LAS QUE INTERVIENEN PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS Artículo 33 . Tramitación.
1. Toda persona natural o jurídica que sea titular de un
vehículo matriculado en España y lo entregue, para su posterior transmisión, a
un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta
actividad deberá solicitar, en el plazo de diez días desde la entrega, la baja
temporal del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, apartado 2,
a), de este Reglamento.
2. La Jefatura de Tráfico a la que se dirija la anterior
solicitud, con los documentos preceptivos, anotará en el Registro de Vehículos
la baja temporal por transmisión, así como la identidad y domicilio del
compraventa, que aparecerá como poseedor del vehículo, salvo que conste la
existencia de alguno de los impedimentos que se recogen en el apartado 7 del
artículo 32 de este Reglamento, en cuyo caso no se procederá a efectuar las
citadas anotaciones hasta que se haya cancelado o solventado dicho impedimento,
mediante la presentación de los documentos que se recogen en el apartado IV del
anexo XIV. La baja temporal por transmisión será comunicada por la Jefatura de
Tráfico al Ayuntamiento del domicilio legal del transmitente.
3. En el caso de consumarse la venta del vehículo, el
adquirente deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su
domicilio legal o de aquélla en que se matriculó el vehículo, dentro del plazo
de treinta días desde la adquisición, la inscripción de dicho vehículo a su
nombre y la consecuente renovación del permiso o licencia de circulación,
haciendo constar su identidad y domicilio, así como los del transmitente y
compraventa, y el título de dicha transmisión. El vehículo no podrá circular
salvo que disponga del nuevo permiso o licencia de circulación.
4. La Jefatura de Tráfico a la que se haya dirigido la
solicitud del adquirente, junto a la documentación exigida en el anexo XIV,
efectuará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos si antes no se
hubiera realizado a instancia del compraventa, y expedirá un nuevo permiso o
licencia de circulación a su nombre, comunicándolo al Ayuntamiento del domicilio
legal del adquirente.
5. Cuando la transmisión afecte a un vehículo sobre el que
previamente se haya trabado embargo por una autoridad judicial o administrativa
inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio
de titularidad y renovará el permiso o licencia de circulación, debiendo
notificar la existencia del embargo al adquirente, y la identificación y
domicilio de éste a la autoridad que lo acordó.
6. Si el compraventa solicita figurar como titular del vehículo
en el Registro, se seguirá la tramitación establecida en el artículo 32 del
presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
Artículo 34. Pérdida de vigencia del permiso o licencia. El permiso o la licencia de circulación perderá su vigencia cuando el vehículo se dé de baja en el correspondiente Registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, en la forma que se determina en este Reglamento. Artículo 35. Bajas definitivas. Los vehículos matriculados causarán baja definitiva en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:
1. Cuando sus titulares o terceras personas que acrediten
suficientemente su propiedad manifiesten expresamente la voluntad de retirarlos
permanentemente de la circulación.
2. En el caso de que cualquier Jefatura de Tráfico acuerde de oficio mediante la oportuna resolución su retirada definitiva de la circulación, previo informe del órgano competente en materia de Industria acreditativo de que el estado del vehículo constituye, por desgaste o deterioro de sus elementos mecánicos, un evidente peligro para sus ocupantes o para la seguridad de la circulación en general. 3. Cuando cualquier Jefatura de Tráfico lo acuerde de oficio respecto de los vehículos que hayan retirado de las vías públicas los agentes encargados de la vigilancia y regulación del tráfico, una vez comprobado que han sido abandonados por sus titulares, de acuerdo con la normativa prevista en el anexo I, supuesto en que podrá procederse a su desguace. 4. A petición del titular o de tercera persona que acredite su propiedad, por traslado del vehículo a otro país donde vaya a ser matriculado, debiendo acompañarse los documentos que se establecen en el anexo XV. Artículo 36 . Bajas temporales. 1. Los vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:
a) Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de
retirarlos temporalmente de la circulación.
A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV. 2. Los vehículos matriculados también causarán baja temporal en el Registro de Vehículos, en los casos siguientes:
a) Cuando se entreguen, para su posterior transmisión, a un
vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad,
a petición de su titular.
A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la
provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue
matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde su recuperación por el
arrendador, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV.
Artículo 37 . Tramitación. La tramitación de las bajas definitivas y de las bajas temporales previstas en el artículo 36, apartado 1, del presente Reglamento, se ajustará a lo dispuesto a continuación:
1. La Jefatura de Tráfico ante la que se interese la baja
definitiva de un vehículo para retirarlo permanentemente de la circulación, a la
vista de la solicitud formulada y de los documentos justificativos que se
aporten acordará, si procede, la baja definitiva, en cuyo caso anulará el
permiso o licencia de circulación.
2. En los supuestos de baja temporal se acordará la retención del permiso o licencia de circulación y de la tarjeta de inspección técnica o certificado de características hasta que, finalizada la retirada temporal, se solicite la devolución de los citados documentos.
3. La Jefatura de Tráfico que anote una baja en el Registro de
Vehículos lo notificará al Ayuntamiento del domicilio del titular y al órgano
competente en materia de Industria correspondiente a la provincia en que se
matriculó el vehículo, acompañando la tarjeta de inspección técnica o
certificado de características en el caso de baja definitiva.
4. Cuando en el Registro de Vehículos conste la constitución
sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca
Mobiliaria, o de la existencia de un pacto de prohibición de disponer o de
reserva de dominio inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles,
o una anotación de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo
plazo, la Jefatura de Tráfico que acuerde la baja lo comunicará al acreedor o a
la persona favorecida por tal inscripción.
Artículo 38 . Rehabilitación de los vehículos que han causado baja definitiva. El titular o tercera persona que acredite suficientemente la propiedad de un vehículo que haya causado baja definitiva en el Registro podrá obtener de nuevo el permiso o licencia de circulación cuando lo solicite de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, acompañando los documentos que se indican en el anexo XV y siempre que el vehículo sea declarado apto para circular por el órgano competente en materia de Industria, previo reconocimiento del mismo dirigido a verificar que reúne las condiciones técnicas previstas en el presente Reglamento. La Jefatura de Tráfico que expida el permiso o licencia de circulación lo comunicará al Ayuntamiento del domicilio legal del titular del vehículo.
CAPÍTULO V
Artículo 39 . Vehículos en régimen de matrícula diplomática. 1. Podrán obtener permiso de circulación y placas de matrícula especiales los vehículos propiedad de:
a) Las Misiones Diplomáticas acreditadas en España y con sede
permanente en la capital del Reino, y los Agentes diplomáticos.
2. Estos permisos de circulación se expedirán por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, a instancia del Ministerio de Asuntos Exteriores, que cursará la petición a través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes y los mismos se ajustarán en cuanto a su contenido a lo que se indica en el anexo XVI. Dichos permisos, al igual que las matrículas, serán objeto de una revisión anual que será efectuada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. Cada matrícula concedida, conforme a las disposiciones
anteriores, podrá ser asignada a otra persona distinta del anterior titular si
éste cesa en el cargo, tanto si se trata del mismo vehículo como de otro
diferente, así como al mismo titular cuando cambie de vehículo.
4. Al tiempo de concederlas, la Jefatura Provincial de Tráfico
de Madrid asignará a estos vehículos la matrícula ordinaria que en ese momento
les corresponda, para uso exclusivo de la Administración Española, y que
ostentarán si cesa el régimen de matrícula diplomática, en cuyo caso, deberá
solicitarse su matriculación ordinaria presentando la tarjeta de inspección
técnica y demás documentación que se indica en el apartado A) del anexo XIII,
previa cumplimentación de las normas que se recogen en el anexo I.
5. Cuando por causas legalmente establecidas se produzca alguna variación en la titularidad de estos vehículos, la Misión Diplomática, la Organización internacional interesada o, en su caso, la Oficina Consular que no dependa de una Misión Diplomática, lo notificará por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, devolviendo las placas y el permiso de circulación correspondientes, y dicho Departamento ministerial remitirá a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid un acta con la relación de esas matrículas, si subsiste el régimen de matrícula diplomática. En caso de que no subsista dicho régimen se comunicará su terminación a la Jefatura de Tráfico del domicilio del titular o del adquirente. 6. Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, se aplicará la reglamentación que se recoge en el anexo I. Artículo 40 . Vehículos en régimen de matrícula turística. 1. Podrán obtener de cualquier Jefatura de Tráfico una matrícula especial denominada turística para amparar la circulación de los automóviles de turismo, caravanas y remolques, motocicletas y otros que puedan declararse equiparables:
a) Las personas físicas con residencia en el extranjero.
2. Las personas físicas con derecho a la matrícula turística
solicitarán el permiso de circulación mediante impreso oficial al que se
acompañará la tarjeta de inspección técnica del vehículo, documento acreditativo
de que el interesado tiene derecho al régimen de matrícula turística expedido
por el órgano competente de la Administración tributaria, en el que conste como
mínimo la marca y el número de bastidor del vehículo, así como el resto de la
documentación que se indica en el anexo XVI.
3. El período de tiempo de validez de la matrícula turística
concedida será el que determine el órgano competente de la Administración
tributaria, la cual podrá prorrogar ese plazo.
4. Los permisos especiales propios de la matrícula turística
caducarán por haber expirado el plazo de validez sin haber obtenido prórroga del
mismo.
5. La utilización de un vehículo con infracción de las normas que rigen la circulación de los vehículos en régimen de matrícula turística dará lugar a la comunicación al órgano competente de la Administración tributaria. 6. Las Jefaturas de Tráfico procederán a anular los referidos permisos en los casos previstos en la reglamentación que se recoge en el anexo I y, en particular:
a) Cuando sus titulares transfieran los vehículos a otras
personas con derecho a utilizar la matrícula turística, en cuyo caso estos
adquirentes podrán solicitar a su favor un nuevo permiso y otro juego de
placas.
Artículo 41. Vehículos históricos. Las normas que regulan los requisitos y el procedimiento para que un vehículo sea declarado histórico así como para su matriculación y circulación por las vías públicas están contenidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
CAPÍTULO VI
Artículo 42. Normas generales. 1. En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder, en los términos que se fijan en este Reglamento, permisos temporales que autoricen la circulación provisional del vehículo, antes de su matriculación definitiva o mientras se tramita la misma. 2. Los permisos temporales que autoricen la circulación de vehículos para la realización de pruebas, ensayos de investigación, exhibiciones o para su transporte, se ajustarán a las prescripciones que se establecen en el presente capítulo. SECCIÓN 1.ª PERMISOS TEMPORALES PARA PARTICULARES Artículo 43. Supuestos y requisitos para su concesión. 1. Las personas naturales o jurídicas que hubieran adquirido un vehículo de motor, ciclomotor, remolque o semirremolque, podrán obtener un permiso de circulación temporal en los casos siguientes: 1.1. De diez días de duración cuando lo hayan adquirido en provincia distinta a aquella donde pretendan matricularlo, que deberá solicitarse de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que se encuentre el vehículo. 1.2. De sesenta días de duración: 1.2.1. Para circular mientras se tramita la matrícula definitiva, en los casos siguientes:
a) Cuando lo hayan adquirido sin matricular en el
extranjero.
La solicitud deberá dirigirse a la Jefatura de Tráfico de la
provincia en que el peticionario tenga su domicilio legal y, si se trata de
vehículos especiales agrícolas, también podrá interesarse de la Jefatura de
Tráfico de la provincia donde se vaya a residenciar el
vehículo.
1.2.2. Para su traslado al extranjero a efectos de su matriculación definitiva, cuando el vehículo se haya adquirido en España, que deberá solicitarse de la Jefatura de Tráfico de la provincia donde el peticionario tenga su domicilio legal o en la que fue matriculado el vehículo. 2. Los titulares de los permisos de diez o de sesenta días de validez deberán entregarlos junto con las placas a las Jefaturas de Tráfico al recibir el permiso de circulación definitivo del vehículo, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 1.2.2 anterior.
3. Las solicitudes del permiso temporal se formularán en los
impresos oficiales que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, acompañadas de los
documentos que se señalan en el anexo XVII.
4. Los titulares de estos permisos temporales cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los vehículos cuya circulación amparen reúnan todas las condiciones técnicas prescritas en el presente Reglamento. SECCIÓN 2.ª PERMISOS TEMPORALES PARA USO DE EMPRESAS O ENTIDADES RELACIONADAS CON EL VEHÍCULO Subsección 1.ª Permisos temporales para vehículos no matriculados en España Artículo 44. Supuestos y requisitos para su concesión. 1. Las personas naturales o jurídicas que sean fabricantes, sus representantes legales, carroceros, importadores, vendedores o distribuidores de vehículos de motor, ciclomotores, remolques o semirremolques, con establecimiento abierto en España para cualquiera de estas actividades, así como los laboratorios oficiales, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tengan su domicilio legal, permisos temporales que habilitarán a sus vehículos no matriculados en España para transitar por el territorio nacional, siempre que se trate de realizar transportes, pruebas o ensayos de investigación o exhibiciones con personal técnico o con terceras personas interesadas en su adquisición.
2. Estos permisos se concederán por un plazo improrrogable de
un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su
expedición.
3. Cada permiso, que ampara la circulación no simultánea de
vehículos cualquiera que sea su marca y categoría, se solicitará en impreso
oficial que facilitará la Jefatura de Tráfico, a la que se acompañarán los
documentos que se establecen en el anexo XVII.
4. Cuando las personas indicadas en el apartado 1 de este artículo pretendan el traslado de un vehículo fuera del territorio nacional, deberán obtener un permiso temporal de circulación de los previstos en la presente subsección. 5. Se considerarán laboratorios oficiales los designados por el Ministerio de Industria y Energía, y para los vehículos especiales agrícolas también se considerará laboratorio oficial la Estación de Mecánica Agrícola del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Artículo 45. Boletines de circulación. 1. Los conductores de los vehículos amparados por el permiso temporal a que se refiere el artículo 44 de este Reglamento deberán llevar, en unión de dicho documento, el correspondiente "Boletín de Circulación", sin el cual aquél carecerá de validez. 2. Dicho boletín se integrará en libros-talonarios foliados y reconocidos por la Jefatura de Tráfico que expidió el permiso al que correspondan, y su modelo y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII. 3. Los titulares del permiso temporal extenderán por duplicado el boletín correspondiente a cada viaje, datado y con su firma o la del apoderado o encargado autorizado; el original deberá llevarlo el conductor y la copia quedará encuadernada como matriz en su libro-talonario. 4. Independientemente del control que corresponde efectuar a los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, las Jefaturas de Tráfico podrán solicitar en cualquier momento del titular del permiso la presentación del libro talonario que posea en unión de los boletines originales utilizados y sus copias, hasta seis meses después de haber caducado el permiso de que dimanen. Artículo 46. Condiciones para circular con estos permisos.
1. Los vehículos amparados por un permiso temporal de empresa
pueden circular por las vías incluidas dentro del ámbito de aplicación de este
Reglamento siempre que cumplan las condiciones técnicas prescritas en el mismo.
Los titulares de dicho permiso cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los
vehículos cumplan aquellas condiciones.
2. Todo vehículo de motor no matriculado que circule por las
vías públicas con permiso y placas temporales de empresa deberá ser conducido
por el titular del permiso o persona a su servicio, lo que deberá ser acreditado
documentalmente, no siendo imprescindible que la prestación de este servicio
implique una relación laboral de carácter exclusivo.
3. Los vehículos entregados a las personas naturales o
jurídicas que los hubieran adquirido para su uso no deberán circular al amparo
de permisos, boletines y placas temporales de empresa.
4. Los conjuntos de vehículos en los que uno de los elementos tenga permiso temporal de empresa y otro esté ya matriculado, deberán circular respetando las condiciones que se establecen en este artículo y llevar el boletín de circulación a que se refiere el artículo 45. Artículo 47 . Pruebas o ensayos de investigación extraordinarios realizados por fabricantes, carroceros y laboratorios oficiales. 1. Con sujeción a las normas establecidas en la presente subsección podrán otorgarse a los fabricantes de vehículos o a sus representantes legales, a los carroceros y a los laboratorios oficiales, que sean titulares de permisos temporales de empresa, autorizaciones para realizar con un determinado vehículo pruebas o ensayos de investigación extraordinarios, que les permitirá:
a) Realizar excepcionalmente ensayos en autopistas, autovías y
demás vías públicas del territorio nacional, para los que sea necesario
sobrepasar las limitaciones genéricas de velocidad establecidas para este tipo
de vías. En tales casos, el órgano competente para otorgar el permiso fijará en
el mismo la velocidad máxima a desarrollar, que, salvo que la vía se haya
cerrado al tráfico general, no podrá ser superior a 30 kilómetros por hora sobre
la normalmente autorizada para la vía y vehículo de que se trate.
2. Los interesados deberán dirigir una solicitud por cada
vehículo a la Dirección General de Tráfico acompañando, además de la
documentación prevista en el anexo XVII, justificación de la necesidad de la
petición.
3. Los vehículos que circulen al amparo del permiso a que se refiere este artículo deberán ser conducidos, como norma general, por el titular del permiso o persona a su servicio, que deberá portar el oportuno boletín de circulación. En caso de que sea precisa su conducción por otras personas, deberán estar autorizadas expresamente por la Dirección General de Tráfico. 4. Cuando por la naturaleza de las pruebas se estime conveniente, en orden a la seguridad de la circulación, se podrá ordenar que el tramo designado para la realización de las pruebas se señalice, por cuenta del peticionario, en la forma que se indique, para que sirva de advertencia al resto de los usuarios. 5. Los fabricantes de vehículos, cuando realicen pruebas especiales o ensayos que impliquen exceso de velocidad, solicitarán la realización de aquéllos con un plazo mínimo de antelación de setenta y dos horas, a fin de que se dispongan los servicios especiales que se estimen oportunos. 6. Los vehículos que circulen con las autorizaciones a que se refiere el presente artículo llevarán, además de las placas de matrícula y permisos previstos en el artículo 44, dos placas con las letras F.V., de acuerdo con lo establecido en el anexo XI de este Reglamento. Subsección 2.ª Permisos temporales para vehículos matriculados en España Artículo 48. Supuestos y requisitos para su concesión. 1. Las personas naturales o jurídicas que sean vendedores de vehículos de motor, ciclomotores, remolques o semirremolques con establecimiento abierto en España para esta actividad, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tengan su domicilio legal permisos temporales que habilitarán a sus vehículos matriculados en nuestro país y dados de baja temporal por transmisión para circular por el territorio nacional, siempre que se trate de realizar pruebas con terceras personas interesadas en su adquisición.
2. Estos permisos se concederán por el plazo improrrogable de
un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su
expedición.
3. Cada permiso, que ampara la circulación no simultánea de
vehículos cualquiera que sea su marca y categoría, se solicitará en impreso
oficial que facilitará la Jefatura de Tráfico, a la que se acompañarán los
documentos que se establecen en el anexo XVII.
4. Los conductores de los vehículos amparados por este permiso
temporal deberán llevar, en unión de dicho documento, el boletín de circulación
a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento en el que se hará
constar, además de los datos que en el mismo se indican, la matrícula ordinaria
del vehículo. Asimismo, deberán llevar la tarjeta de inspección técnica con el
reconocimiento en vigor o el certificado de características.
CAPÍTULO VII
Artículo 49. Homologación, caracteres, dimensiones y otros requisitos.
1. Las placas de matrícula deben corresponder a tipos
homologados, conservar su poder retrorreflectante y ser visibles y legibles, de
acuerdo con la reglamentación que se recoge en el anexo I.
2. El número de manipulador, asignado y registrado por la Jefatura de Tráfico que corresponda a la provincia de su domicilio, se troquelará en todas las placas en el centro del borde izquierdo de la placa sin cubrir ni pintar (bordón), en posición vertical, de acuerdo con lo especificado en el referido anexo.
3. Queda prohibido que en las placas de matrícula se coloquen,
inscriban o pinten adornos, signos u otros caracteres distintos de los señalados
en el anexo XVIII, incluida la publicidad en el interior de las mismas.
CAPÍTULO VIII
Artículo 50. Placas de matrícula, distintivos y documentación. 1. Vehículos a motor matriculados en España y sus remolques:
a) Todo vehículo a motor matriculado en España que haya de
circular por las vías públicas del extranjero deberá llevar, en su parte
posterior, además de la placa de matrícula nacional, el signo distintivo de su
nacionalidad española. En el caso de que el vehículo a motor vaya seguido de uno
o más remolques, tanto la matrícula como el signo distintivo deberán figurar,
además, en la parte posterior del remolque único o último.
2. Vehículos a motor extranjeros matriculados en Estados parte en el Convenio Internacional de Ginebra y sus remolques:
a) De conformidad con lo acordado en el Convenio Internacional
de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, los
vehículos a motor matriculados en cualquiera de los Estados parte en el mismo
podrán circular por las vías públicas españolas cuando llevaren en su parte
posterior, al menos, e inscrito en una placa o en el propio vehículo, el número
de matrícula atribuido a éste por la autoridad competente de su país. Cuando
vaya seguido de uno o de varios remolques, el remolque único o último habrá de
llevar a su vez, en su parte posterior, el número de matrícula del vehículo
tractor o un número de matrícula propio.
1. El nombre o marca del fabricante.
Para los remolques, las indicaciones mencionadas en los números
1 y 2, o bien una marca de identificación asignada al remolque por la autoridad
competente del país de procedencia.
3. Vehículos a motor extranjeros matriculados en Estados que no sean parte del Convenio Internacional de Ginebra y sus remolques:
Los vehículos a motor matriculados en cualquiera de los Estados
que no sean parte del de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, podrán circular
en España bien en las condiciones previstas en el apartado anterior, bien en las
establecidas en el Convenio Internacional de Viena de 8 de noviembre de 1968 si
se trata de Estados parte en este Convenio, o en las que se indiquen en
particulares Convenios Internacionales.
CAPÍTULO IX
Artículo 51. Procedimientos y recursos. 1. Las normas específicas contenidas en este Título IV sobre tramitación de las autorizaciones de circulación de los vehículos, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las autorizaciones administrativas de circulación reguladas en el presente Título podrán ser objeto de nulidad o anulación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 a 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo ajustarse el procedimiento a lo establecido en el Título VII de la citada Ley.
3. Las mencionadas autorizaciones podrán ser declaradas
caducadas o perdida su vigencia cuando, después de otorgarlas, se acredite que
han desaparecido los requisitos que se exigían para ello.
4. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad, anulación y pérdida de vigencia o caducidad de las autorizaciones administrativas de circulación de los vehículos, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización en cuestión, cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público.
5. Contra las resoluciones de los Jefes de Tráfico en materia
de autorizaciones administrativas relativas a vehículos, podrá interponerse por
los interesados recurso ordinario en el plazo de un mes que resolverá la
Dirección General de Tráfico, y se sustanciará de acuerdo con lo dispuesto en el
capítulo II, del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
ANEXOS
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