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Especificaciones sobre el ruido en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico
Aprobadas por Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo
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Ruidos.org
Normas
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Sumario
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La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, establece entre otros el derecho básico de los consumidores y
usuarios a la información correcta sobre los diferentes productos puestos a su
disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre
su adecuado uso, consumo y disfrute.
En la legislación española existen diversas disposiciones que desarrollan este
derecho a la información, entre ellas el Real Decreto 1468/1988, de 2 de
diciembre, por el que se aprueba el reglamento de etiquetado, presentación y
publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los
consumidores y usuarios, en el que se establece que en el etiquetado de estos
productos deberán indicarse las características esenciales del mismo.
La Directiva del Consejo 86/594/CEE, de 1 de diciembre, busca, entre otros
objetivos, homogeneizar el sistema de información referente al ruido aéreo que
pueda figurar en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico, a fin de
facilitar al público la posibilidad de una elección basada en datos comparables.
Resulta, por lo tanto, necesario adaptar la normativa española a lo establecido
en la referida Directiva comunitaria facilitando, asimismo, la adecuada
información del consumidor.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, y de
Industria, Comercio y Turismo, oídas tanto las asociaciones de consumidores y
usuarios como de empresarios relacionados con el sector, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión
del 6 de marzo de 1992, dispongo:
Artículo 1.
1. La presente disposición tiene por objeto regular:
-
Los principios generales relativos a la publicación de la información sobre el
ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos.
-
Los métodos de medición para la determinación del ruido aéreo emitido por los
aparatos domésticos.
-
Las modalidades de control del ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos.
2. La presente disposición no se aplicará a:
-
Los aparatos, equipos o máquinas concebidos exclusivamente para usos
industriales o profesionales.
-
Los aparatos que formen parte integrante de edificios o instalaciones de
edificios, tales como las instalaciones de aire acondicionado, de calefacción o
de ventilación (con excepción de los ventiladores domésticos, de las campanas
extractores de las cocinas y de los aparatos de acondicionamiento de aire,
calefacción o refrigeración independientes), los quemadores de gasóleo
doméstico para la calefacción central, así como las bombas para alimentación de
agua y para los sistemas de evacuación.
-
Los componentes de los equipos tales como los motores.
-
Los aparatos electroacústicos.
Artículo 2.
Se entenderá por:
-
Aparatos domésticos: cualquier máquina, parte de máquina o instalación
fabricada principalmente para ser utilizada en el interior de viviendas,
incluidos sótanos, garajes y demás dependencias, y en particular los aparatos
domésticos de mantenimiento, de limpieza, de preparación y de conservación de
alimentos, de producción y de difusión de calorías y de frigorías, de
acondicionamiento de aire y de otros aparatos utilizados para fines no
profesionales.
-
Familia de aparatos domésticos: el conjunto de los modelos (o tipos) de
diferentes aparatos domésticos concebidos para realizar la misma función y
alimentados por una fuente de energía principal idéntica. Generalmente una
familia abarca varios modelos (o tipos).
-
Serie de aparatos domésticos: el conjunto de los aparatos domésticos que
pertenezcan a un mismo modelo (o tipo), de características definidas, producido
por un mismo fabricante.
-
Lote de aparatos domésticos: cantidad definida de una serie determinada,
fabricada o producida en condiciones uniformes.
-
Ruido aéreo emitido: el nivel de potencia acústica ponderada a wa, del aparato
doméstico, expresado en decibelios (db) con referencia a la potencia acústica
de un picovatio (1 pw), transmitido por vía aérea.
Artículo 3.
Los fabricantes o importadores de aparatos de uso domestico que deseen o estén
obligados a informar sobre el ruido aéreo emitido por estos, deberán hacerlo
indicando en la etiqueta a que hace referencia el Real Decreto 1468/1988, de 2
de diciembre, la frase:
ruido de funcionamiento
, con la expresión del mismo en decibelios.
A tales efectos:
-
El nivel de ruido destinado a la información se determinará en las condiciones
enunciadas en el apartado 1 del
artículo 4
.
-
Para verificar la veracidad de la información indicada en las etiquetas se
procederá a la toma de muestras de los productos puestos en el mercado,
realizándose los análisis sobre la base de los principios establecidos en el
artículo 4.2
.
-
El fabricante o el importador será responsable de la veracidad de la
información facilitada.
Artículo 4.
1.
-
El método general de medición destinado a determinar el ruido aéreo emitido por
los aparatos domésticos deberá tener una precisión tal que la incertidumbre de
las mediciones efectuadas conduzca, para los niveles de potencia acústica
ponderados a desviaciones normales que no excedan de 2 db.
Las desviaciones normales contempladas en el párrafo primero reflejarán los
efectos acumulados de todas las causas de incertidumbre de las mediciones, con
excepción de las variaciones de la emisión de ruido de la fuente sonora del
aparato de una prueba a otra.
-
El método general contemplado en la letra a) se completará, para cada familia
de aparatos, con una descripción de la ubicación, del montaje, de la carga y
del funcionamiento de los aparatos domésticos en las condiciones de medición
que simulen la utilización normal y que aseguren una repetibilidad y una
reproductibilidad satisfactorias. La desviación estándar de reproductibilidad
deberá precisarse para cada familia de aparatos.
2. El método estadístico para la verificación del nivel de ruido declarado de
los aparatos de un lote consistirá en un control por medición de una muestra
por lotes aislados de aparatos, con utilización de pruebas unilaterales.
Los parámetros estadísticos fundamentales del método estadístico contemplado en
el párrafo primero serán tales que la probabilidad de aceptación sea del 95 %
cuando el 6,5 % de los valores de emisión acústica de un lote superen el valor
anunciado. El efectivo de una muestra superen el valor anunciado. El efectivo
de una muestra simple o equivalente será igual a 3. El método estadístico
elegido requerirá la utilización de una desviación estándar total de referencia
igual a 3,5 db.
Artículo 5.
1. Cuando, por el procedimiento establecido en el
artículo anterior
, se compruebe que el nivel de ruido aéreo de un lote de aparatos es superior
al declarado, el fabricante, o el importador, podrá optar por retirarlo
inmediatamente del mercado o corregir sin demora la información que figura en
el etiquetado.
2. Lo anterior debe entenderse, sin menoscabo de las responsabilidades que
pudieran existir en materia de defensa del consumidor, conforme a lo previsto
en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, y en la Ley 26/1984, de 19 de
julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Artículo 6.
1. Los controles que pueden efectuarse para comprobar la exactitud de la
información sobre el ruido aéreo que emitan los aparatos objeto de esta
disposición se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que se señalan en el
anexo
, para los aparatos que en cada caso se citan.
2. La Dirección general de Política Tecnológica procederá a publicar las normas
armonizadas, previo informe vinculante del Instituto Nacional del Consumo, así
como la relación de las normas nacionales de los diferentes países comunitarios.
DISPOSICIóN FINAL.
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria, Comercio y
Turismo, para que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las
normas complementarias que desarrollen este Real Decreto.
Dado en Madrid a 6 de marzo de 1992.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez.
-
Con arreglo a la norma UNE 20-459-90 y la norma Cenelehd 423, parte 2.1 para el
caso de los aspiradores, parte 2.2 para los hornos, parte 2.3 para los
lavavajillas y parte 2.4 para lavadoras y centrifugadoras, o con arreglo a la
norma Une 20-459-90 y la norma CEI 704, parte 2.2 para los calentadores por
convección forzada y parte 2.5 para los calentadores acumuladores de calor.
-
Para los restantes aparatos de uso doméstico no mencionados en el apartado
anterior, las mediciones se realizarán conforme a la norma UNE 20-459-90 y
demás normas armonizadas cuyas referencias pudieran ser publicadas en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
, o en ausencia de estas últimas, con arreglo a las normas españolas, o en
defecto de ambas, de acuerdo con las normas vigentes en el país de las
Comunidades Europeas donde fue elaborado el producto o importado, en el caso de
que fuera fabricado en un país tercero.
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