Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación
para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
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La disposición final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de
reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que el Gobierno, en el
plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha reforma,
procederá a modificar el Reglamento General de Circulación, aprobado por
el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo a las
modificaciones contenidas en dicha reforma. Este real decreto trasciende
dicho mandato legislativo, pues aparte de su cumplimiento, la magnitud de
las reformas que precisa el Reglamento General de Circulación, aprobado
por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, aconseja la promulgación de
uno nuevo, en el que además se refundan las modificaciones anteriores
efectuadas por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, que adaptó el
Reglamento General de Circulación a la Ley 5/1997, de 24 de marzo, también
de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, como, asimismo, el Real Decreto
1333/1994, de 20 de junio, y el Real Decreto 2282/98, de 23 de octubre,
que modificó el Reglamento General de Circulación en materia de
alcoholemia.
Al hilo de la adaptación del nuevo texto a la Ley
19/2001, no sólo se introducen normas en materia de ciclismo y se
contemplan nuevas infracciones o se varía la calificación de otras, como
es el caso del uso de dispositivos de telefonía móvil o la circulación en
sentido contrario, respectivamente, sino que también se modernizan otros
preceptos en armonía con una nueva concepción de la gestión del tráfico
que dispone de medios técnicos de regulación de la circulación que la
norma ha de hacer plenamente operativos.
En materia de ciclismo debe señalarse que la Ley 43/1999, de 25 de
noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del
ciclismo, efectuó una importante reforma del texto articulado de la Ley
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que, a
su vez, ha resultado afectada por la Ley 19/2001, a cuya promulgación ha
habido que esperar para efectuar un extenso desarrollo reglamentario, que
ahora lleva a cabo.
Ello ha llevado también a revisar y actualizar todo el sistema de
señalización, adaptándolo a los avances en los criterios de utilización
generalizados en los países de nuestro entorno, mejorando la concordancia
entre la normativa de tráfico y la de carreteras a este respecto.En el
anexo I se representan gráficamente las señales.
En el anexo II se regulan las pruebas deportivas, las marchas ciclistas
y otros eventos, hasta ahora reguladas por el artículo 108 y el anexo 2
del Código de la Circulación, preceptos que es preciso derogar reordenando
las pruebas deportivas en torno al artículo 55 del Reglamento General de
Circulación, que trata de las carreras, concursos, certámenes u otras
pruebas deportivas.
Destaca la competencia de las comunidades autónomas para autorizar la
celebración de pruebas deportivas por vías interurbanas de su ámbito
territorial, habida cuenta que tienen asumida y traspasada la competencia
en materia de espectáculos públicos en general, carácter del que
participan las pruebas deportivas, cuya singularidad e incidencia en la
seguridad vial se salvaguarda a través de un informe vinculante, que
emiten con carácter previo a la autorización las Administraciones públicas
encargadas de la vigilancia y regulación del tráfico.
El anexo III trata de las normas y condiciones especiales de
circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de
transporte especial, lo que constituía una laguna existente en nuestro
derecho de la circulación que era urgente regular, dada la magnitud de los
accidentes que pueden sobrevenir cuando se hallan implicados en aquéllos
este tipo de vehículos.
También se regula en este anexo el régimen específico de circulación de
convoyes y transportes de las Fuerzas Armadas que, por otra parte, en
muchos aspectos y bajo determinados supuestos, está sometido a acuerdos
internacionales, por lo que se hace necesario establecer una regulación
específica. Esto es posible al amparo de lo que determinan el apartado 2
de la disposición final del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial y la disposición final
segunda del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre.
Por otro lado, la pertenencia de nuestro país a organizaciones
supranacionales que aseguran una defensa común ha impulsado la cooperación
en esta materia con otros países de nuestro entorno, de modo que con
cierta frecuencia vehículos militares de otras naciones circulan por las
carreteras españolas, especialmente con motivo de maniobras y de
ejercicios que incluyen transporte de material militar.
Por último, en la disposición final primera se hace uso de la facultad
otorgada al Gobierno por la disposición final del texto articulado de la
Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
para modificar conceptos básicos de circulación y añadir definiciones a
los contenidos en el anexo de dicho texto articulado y que son
complementos indispensables para la aplicación del nuevo Reglamento de
Circulación que se aprueba.
Este real decreto ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico
y Seguridad de la Circulación Vial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa, de
Fomento y de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa del Ministro
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de
noviembre de 2003,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento General
de Circulación.
Se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y
desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo texto se inserta a
continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogados el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y
desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, así como el artículo 108 y el anexo 2
del Código de la Circulación, y cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación
del anexo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial.
El anexo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica de la siguiente
forma:
Uno. Queda suprimido el concepto básico "vía rápida"
contenido en el apartado 63 del anexo. Los conceptos básicos numerados a
partir del apartado 64 pasan a ocupar un número menos, de tal forma que el
apartado 64 se convierta en 63, el 65 en 64 y así hasta el último de
ellos.
Dos. Se modifican las definiciones de los siguientes
conceptos básicos: "autovía", contenido en el apartado 62; "carretera
convencional", contenido en el apartado 64, y "travesía", contenido en el
apartado 66, que quedan redactados en los siguientes términos:
"62. Autovía. Autovía es la carretera especialmente proyectada,
construida y señalizada como tal que tiene las siguientes
características:
a) Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes. b) No
cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía,
ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de
paso alguna. c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de
circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con
carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la
circulación, o por otros medios."
"64. Carretera convencional. Es toda carretera que no reúne las
características propias de las autopistas, autovías y vías para
automóviles."
"66. Travesía. A los efectos de esta disposición normativa, es el
tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración
de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o
variante a la cual tiene acceso."
Tres. Se introducen las nuevas definiciones de los siguientes conceptos
básicos: "vía para automóviles", que figurará como el concepto básico
número 75; "vía interurbana", que figurará como el concepto básico número
76; "vía urbana", que figurará como el concepto básico número 77;
"carretera", que figurará como el concepto básico número 78; "glorieta",
que figurará como el concepto básico número 79, y "carril para vehículos
con alta ocupación", que figurará como el concepto básico número 80.
Dichos conceptos básicos tendrán la siguiente redacción:
"75. Vía para automóviles. Toda vía reservada exclusivamente a la
circulación de automóviles, con una sola calzada y con limitación total
de accesos a las propiedades colindantes, y señalizada con las señales
S-3 y S-4, respectivamente. 76. Vía interurbana. Es toda vía pública
situada fuera de poblado. 77. Vía urbana. Es toda vía pública situada
dentro de poblado, excepto las travesías. 78. Carretera. A los
efectos de esta disposición normativa, es toda vía pública pavimentada
situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía. 79. Glorieta.
Se entiende por glorieta un tipo especial de intersección caracterizado
por que los tramos que en él confluyen se comunican a través de un
anillo en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una
isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas
glorietas partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se
conectan directamente a través de la isleta central, por lo que el
tráfico pasa de uno a otro y no la rodea. 80. Carril para vehículos
con alta ocupación.Es aquel especialmente reservado o habilitado para la
circulación de los vehículos con alta ocupación."
Disposición final segunda. Facultades de
desarrollo.
Se faculta al Ministro del Interior para dictar, por sí o conjuntamente
con los titulares de los restantes departamentos ministeriales afectados
por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación y
desarrollo de lo establecido en este real decreto.
Disposición final tercera. Vehículos de las
Fuerzas Armadas.
Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior y, en su caso, a
los demás ministros competentes, para regular las peculiaridades del
régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a
las Fuerzas Armadas.
Disposición final cuarta. Estupefacientes y
sustancias psicotrópicas.
Se faculta a los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo y, en su
caso, a los demás ministros competentes, para regular todo lo relativo a
estupefacientes y sustancias psicotrópicas que puedan influir
negativamente en el conductor de vehículos a motor.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor al mes siguiente de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado"
Dado en Madrid, a 21 de noviembre de 2003.
REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN
ÍNDICE
Título preliminar. Ámbito de
aplicación de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Título
I. Normas generales de comportamiento en la circulación.
Capítulo
I. Normas generales
Artículo 2. Usuarios. Artículo 3. Conductores. Artículo 4.
Actividades que afectan a la seguridad de la circulación. Artículo 5.
Señalización de obstáculos y peligros. Artículo 6. Prevención de
incendios. Artículo 7. Emisión de perturbaciones y
contaminantes.
Capítulo
II. De la carga de vehículos y del transporte de
personas y mercancías o cosas.
Artículo 8. Carga de vehículos y transporte de
personas y mercancías o cosas.
Sección 1.ª
Transporte de personas.
Artículo 9. Del transporte de personas. Artículo 10. Emplazamiento
y acondicionamiento de las personas. Artículo 11. Transporte
colectivo de personas. Artículo 12. Normas relativas a ciclos,
ciclomotores y motocicletas.
Sección 2.ª
Transporte de mercancías o cosas
Artículo 13. Dimensiones del vehículo y su carga. Artículo 14.
Disposición de la carga. Artículo 15. Dimensiones de la
carga. Artículo 16. Operaciones de carga y descarga.
Capítulo III.
Normas generales de los conductores.
Artículo 17. Control del vehículo o animales. Artículo 18. Otras
obligaciones del conductor. Artículo 19. Visibilidad en el
vehículo.
Capítulo
IV. Normas sobre bebidas alcohólicas.
Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. Artículo
21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Artículo 22.
Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado. Artículo
23. Práctica de las pruebas. Artículo 24. Diligencias del agente de
la autoridad. Artículo 25. Inmovilización del vehículo. Artículo
26. Obligaciones del personal sanitario.
Capítulo V.
Normas sobre estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas.
Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas. Artículo 28. Pruebas para la detección de
sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas.
Título
II. De la circulación de vehículos.
Capítulo I.
Lugar en la vía.
Sección 1.ª
Sentido de la circulación.
Artículo 29. Norma general.
Sección 2.ª
Utilización de los carriles.
Artículo 30. Utilización de los carriles en calzadas con doble
sentido de circulación. Artículo 31. Utilización de los carriles,
fuera de poblado, en calzadas con más de un carril para el mismo sentido
de marcha. Artículo 32. Utilización de los carriles, fuera de
poblado, en calzadas con tres o más carriles para el mismo sentido de
marcha. Artículo 33. Utilización de los carriles, en poblado, en
calzadas con más de un carril reservado para el mismo sentido de
marcha. Artículo 34. Cómputo de carriles. Artículo 35. Utilización
de los carriles en función de la velocidad señalizada y de los
reservados a determinados vehículos y a ciertas
maniobras.
Sección
3.ª Arcenes.
Artículo 36. Conductores obligados a su utilización.
Sección 4.ª
Supuestos especiales del sentido de circulación y de la utilización de
calzadas, carriles y arcenes.
Artículo 37. Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad
o fluidez de la circulación. Artículo 38. Circulación en autopistas y
autovías. Artículo 39. Limitaciones a la circulación. Artículo 40.
Carriles reversibles. Artículo 41. Carriles de utilización en sentido
contrario al habitual. Artículo 42. Carriles adicionales
circunstanciales de circulación.
Sección 5.ª
Refugios, isletas o dispositivos de guía o análogos.
Artículo 43. Sentido de la circulación.
Sección 6.ª
División de las vías en calzadas.
Artículo 44. Utilización de las
calzadas.
Capítulo II.
Velocidad.
Sección 1.ª
Límites de velocidad.
Artículo 45. Adecuación de la velocidad a las
circunstancias. Artículo 46. Moderación de la velocidad.
Casos. Artículo 47. Velocidades máximas y mínimas. Artículo 48.
Velocidades máximas, en vías fuera de poblado. Artículo 49.
Velocidades mínimas en poblado y fuera de poblado. Artículo 50.
Límites de velocidad en vías urbanas y travesías. Artículo 51.
Velocidades máximas en adelantamientos. Artículo 52. Velocidades
prevalentes.
Sección 2.ª
Reducción de velocidad y distancias entre vehículos.
Artículo 53. Reducción de velocidad. Artículo 54. Distancias entre
vehículos.
Sección 3.ª
Competiciones.
Artículo 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros
eventos.
Capítulo III.
Prioridad de paso.
Sección 1.ª
Normas de prioridad en las intersecciones.
Artículo 56. Intersecciones señalizadas. Artículo 57.
Intersecciones sin señalizar. Artículo 58. Normas
generales. Artículo 59. Intersecciones.
Sección 2.ª
Tramos en obras, estrechamientos y tramos de gran
pendiente.
Artículo 60. Tramos en obras y estrechamientos. Artículo 61. Paso
de puentes u obras de paso señalizado. Artículo 62. Orden de
preferencia en ausencia de señalización. Artículo 63. Tramos de gran
pendiente.
Sección 3.ª
Normas de comportamiento de los conductores respecto a los ciclistas,
peatones y animales.
Artículo 64. Normas generales y prioridad de paso de
ciclistas. Artículo 65. Prioridad de paso de los conductores sobre
los peatones. Artículo 66. Prioridad de paso de los conductores sobre
los animales.
Sección 4.ª
Vehículos en servicios de urgencia.
Artículo 67. Vehículos prioritarios. Artículo 68. Facultades de
los conductores de los vehículos prioritarios. Artículo 69.
Comportamiento de los demás conductores respecto de los vehículos
prioritarios. Artículo 70. Vehículos no prioritarios en servicio de
urgencia.
Capítulo IV.
Vehículos y transportes especiales.
Artículo 71. Normas de circulación y señalización.
Capítulo V.
Incorporación a la circulación.
Artículo 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a la
circulación. Artículo 73. Obligación de los demás conductores de
facilitar la maniobra.
Capítulo VI.
Cambios de dirección y de sentido, y marcha atrás.
Sección 1.ª
Cambios de vía, calzada y carril.
Artículo 74. Normas generales. Artículo 75. Ejecución de la
maniobra de cambio de dirección. Artículo 76. Supuestos
especiales. Artículo 77. Carril de deceleración.
Sección 2.ª
Cambio de sentido.
Artículo 78. Ejecución de la maniobra. Artículo 79.
Prohibiciones.
Sección 3.ª
Marcha hacia atrás.
Artículo 80. Normas generales. Artículo 81. Ejecución de
la maniobra.
Capítulo VII.
Adelantamiento.
Sección 1.ª
Adelantamiento y circulación paralela.
Artículo 82. Adelantamiento por la izquierda.
Excepciones. Artículo 83. Adelantamiento en calzadas de varios
carriles.
Sección 2.ª
Normas generales del adelantamiento.
Artículo 84. Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la
maniobra.
Sección 3.ª
Ejecución del adelantamiento.
Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la
maniobra.
Sección 4.ª
Vehículo adelantado.
Artículo 86. Obligaciones de su conductor.
Sección 5.ª
Maniobras de adelantamiento que atentan a la seguridad
vial.
Artículo 87. Prohibiciones.
Sección 6.ª
Supuestos excepcionales de ocupación del sentido contrario.
Artículo 88. Vehículos inmovilizados. Artículo 89.
Obstáculos.
Capítulo VIII.
Parada y estacionamiento.
Sección 1.ª
Normas generales de paradas y estacionamientos.
Artículo 90. Lugares en que deben efectuarse. Artículo 91. Modo y
forma de ejecución. Artículo 92. Colocación del vehículo.
Artículo 93. Ordenanzas municipales.
Sección 2.ª
Normas especiales de paradas y estacionamientos.
Artículo 94. Lugares prohibidos.
Capítulo IX.
Cruce de pasos a nivel, puentes móviles y túneles.
Sección 1.ª
Normas generales sobre pasos a nivel, puentes móviles y
túneles.
Artículo 95. Obligaciones de los usuarios y titulares de las
vías. Artículo 96. Barreras, semibarreras y semáforos.
Sección 2.ª
Bloqueo de pasos a nivel, puentes móviles y túneles.
Artículo 97. Detención de un vehículo en paso a nivel, puente móvil o
túnel.
Capítulo X.
Utilización del alumbrado.
Sección 1.ª Uso
obligatorio del alumbrado.
Artículo 98. Normas generales. Artículo 99. Alumbrados de posición
y de gálibo. Artículo 100. Alumbrado de largo alcance o
carretera. Artículo 101. Alumbrado de corto alcance o de
cruce. Artículo 102. Deslumbramiento. Artículo 103. Alumbrado de
placa de matricula. Artículo 104. Uso del alumbrado durante el
día. Artículo 105. Inmovilizaciones.
Sección 2.ª
Supuestos especiales de alumbrado.
Artículo 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad. Artículo
107. Inutilización o avería del alumbrado.
Capítulo XI.
Advertencias de los conductores.
Sección 1.ª
Normas generales
Artículo 108. Obligación de advertir las maniobras. Artículo 109.
Advertencias ópticas. Artículo 110. Advertencias
acústicas.
Sección 2.ª
Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia y de otros
servicios especiales.
Artículo 111. Normas generales. Artículo 112. Advertencias de los
vehículos de servicios de urgencia. Artículo 113. Advertencias de
otros vehículos.
Título
III. Otras normas de circulación.
Capítulo I.
Puertas y apagado de motor.
Artículo 114. Puertas. Artículo 115. Apagado de
motor.
Capítulo II.
Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad.
Artículo 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones. Artículo
117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención
homologados. Artículo 118. Cascos y otros elementos de
protección. Artículo 119. Exenciones.
Capítulo III.
Tiempos de conducción y descanso.
Artículo 120. Normas generales.
Capítulo IV.
Peatones.
Artículo 121. Circulación por zonas peatonales.
Excepciones Artículo 122. Circulación por la calzada o arcén.
Artículo 123. Circulación nocturna. Artículo 124. Pasos para
peatones y cruce de calzadas. Artículo 125. Normas relativas a
autopistas y autovías.
Capítulo V.
Circulación de animales.
Artículo 126. Normas generales. Artículo 127. Normas
especiales. Artículo 128. Normas relativas a autopistas y
autovías.
Capítulo VI.
Comportamiento en caso de emergencia.
Artículo 129. Obligación de auxilio. Artículo 130. Inmovilización
del vehículo y caída de la carga.
Título
IV. De la señalización.
Capítulo I.
Normas generales.
Artículo 131. Concepto. Artículo 132. Obediencia de las
señales.
Capítulo II.
Prioridad entre señales.
Artículo 133. Orden de prioridad.
Capítulo III.
Formato de las señales.
Artículo 134. Catálogo oficial de señales de
circulación.
Capítulo IV.
Aplicación de las señales.
Sección 1.ª
Generalidades.
Artículo 135. Aplicación. Artículo 136. Visibilidad. Artículo
137. Inscripciones. Artículo 138. Idioma de las
señales.
Sección 2.ª
Responsabilidad de la señalización en las vías.
Artículo 139. Responsabilidad. Artículo 140. Señalización de las
obras. Artículo 141. Objeto y tipo de señales.
Capítulo V.
Retirada, sustitución y alteración de señales.
Artículo 142. Obligaciones relativas a la
señalización.
Capítulo VI.
De los tipos y significados de las señales de circulación y marcas
viales.
Sección 1.ª
De las señales y órdenes de los agentes de circulación.
Artículo 143. Señales con el brazo y otras.
Sección 2.ª
De la señalización circunstancial que modifica el régimen normal de
utilización de la vía y de las señales de balizamiento.
Artículo 144. Señales circunstanciales y de
balizamiento.
Sección 3.ª
De los semáforos.
Artículo 145. Semáforos reservados para peatones. Artículo 146.
Semáforos circulares para vehículos. Artículo 147. Semáforos
cuadrados para vehículos, o de carril. Artículo 148. Semáforos
reservados a determinados vehículos.
Sección 4.ª
De las señales verticales de circulación.
Subsección 1.ª De las señales de advertencia de
peligro.
Artículo 149. Objeto y tipos.
Subsección 2ª. De las señales de
reglamentación.
Artículo 150. Objeto, clases y normas comunes. Artículo 151.
Señales de prioridad. Artículo 152. Señales de prohibición de
entrada. Artículo 153. Señales de restricción de paso. Artículo
154. Otras señales de prohibición o restricción. Artículo 155.
Señales de obligación. Artículo 156. Señales de fin de prohibición o
restricción. Artículo 157. Formato de las señales de
reglamentación.
Subsección 3.ª De las señales de
indicación.
Artículo 158. Objeto y tipos. Artículo 159. Señales de
indicaciones generales. Artículo 160. Señales de
carriles. Artículo 161. Señales de servicio. Artículo 162. Señales
de orientación. Artículo 163. Paneles complementarios. Artículo
164. Otras señales. Artículo 165. Formato de las señales de
indicación.
Sección 5.ª
De las marcas viales.
Artículo 166. Objeto y clases. Artículo 167. Marcas blancas
longitudinales. Artículo 168. Marcas blancas
transversales. Artículo 169. Señales horizontales de
circulación. Artículo 170. Otras marcas e inscripciones de color
blanco. Artículo 171. Marcas de otros colores. Artículo 172.
Formato de las marcas viales.
Título
V. Señales en los vehículos.
Artículo 173. Objeto, significado y clases.
Disposición
adicional primera. Comunidades
autónomas.
Disposición
adicional segunda. Uso obligatorio de cinturones de seguridad en
turismos.
Disposición
adicional tercera. Sistemas de retención infantiles.
Disposición final
primera. Obligación de utilizar los chalecos reflectantes de alta
visibilidad.
Disposición final
segunda. Obligaciones sobre sistemas de retención
infantiles.
Anexo I.
Señales de circulación.
Anexo II.
Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos.
Sección 1.ª Pruebas
deportivas. Sección 2.ª Marchas
ciclistas. Sección 3.ª Otros
eventos.
Anexo III.
Normas y condiciones de circulación de los vehículos especiales y de los
vehículos en régimen de transporte especial.
Sección 1.ª Condiciones de circulación comunes
para los grupos 1, 2 y 3. Sección 2.ª Régimen
específico de circulación de convoyes y columnas militares, transportes
especiales de material militar en vehículos pertenecientes al Ministerio
de Defensa o al servicio de los cuarteles generales militares
internacionales de la OTAN.
TÍTULO PRELIMINAR
Ámbito de aplicación de las normas sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, los de este reglamento y los de las demás
disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio
nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos
públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los
de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en
defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean
utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:
a) A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en
el párrafo c), y a sus usuarios, ya lo sean en concepto de titulares,
propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de
peatones, y tanto si circulan individualmente como en
grupo. Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas físicas o
jurídicas que, sin estar comprendidas en el inciso anterior, resulten
afectadas por dichos preceptos.
b) A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier
clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al
tráfico en las vías comprendidas en el primer inciso del párrafo c).
c) A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas
y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías,
calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de
cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o
vías urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos
públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio
construidos como elementos auxiliares o complementarios de las
actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades
análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a
todas las vías de uso común públicas o privadas.
No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos,
garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos
dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso
exclusivo de los propietarios y sus dependientes.
3. El desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos o zonas de uso
común no aptos para la circulación, por tratarse de lugares no destinados
al tráfico, quedará sometido a las normas contenidas en el título I y en
el capítulo X del título II de este reglamento, en cuanto sean aplicables,
y a lo dispuesto en la regulación vigente sobre conductores y vehículos,
respecto del régimen de autorización administrativa previa, previsto en el
título IV del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, con objeto de garantizar la aptitud de
los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para
circular con el mínimo riesgo posible.
4. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos
privados no abiertos al uso público, situados en urbanizaciones, hoteles,
clubes y otros lugares de recreo, podrán regular, dentro de sus
respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios
titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada
de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las normas
de este reglamento, ni induzcan a confusión con ellas.
TÍTULO I
Normas generales de comportamiento en la
circulación
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 2. Usuarios.
Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no
entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o
molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes (artículo 9.1
del texto articulado).
Artículo 3. Conductores.
1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para
evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto
al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de
los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo
negligente o temerario (artículo 9.2 del texto articulado).
2. Las conductas referidas a la conducción negligente tendrán la
consideración de infracciones graves y las referidas a la conducción
temeraria tendrán la consideración de infracciones muy graves, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 65.4.a) y 5.c) del texto articulado de la
Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
respectivamente.
Artículo 4. Actividades que afectan a la seguridad de la
circulación.
1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores,
mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o
provisional en las vías o terrenos objeto de aplicación de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
necesitará la autorización previa de su titular y se regirán por lo
dispuesto en la legislación de carreteras y en sus reglamentos de
desarrollo, y en las normas municipales. Las mismas normas serán
aplicables a la interrupción de las obras en razón de las circunstancias o
características especiales de tráfico, que podrán llevarse a efecto a
petición del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico (artículo 10.1
del texto articulado).
2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o
materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o
estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus
instalaciones, o producir en ella o en sus inmediaciones efectos que
modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar
(artículo 10.2 del texto articulado).
3. No se instalará en vías o terrenos objeto del ámbito de aplicación
de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial ningún aparato, instalación o construcción, ni se
realizarán actuaciones como rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con
carácter provisional o temporal, que pueda entorpecer la circulación.
Artículo 5. Señalización de obstáculos y peligros.
1. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro
deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán entre tanto las
medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y
para que no se dificulte la circulación (artículo 10.3 del texto
articulado).
2. No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los
pasos para peatones y bandas transversales, siempre que cumplan la
regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se
garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los
ciclistas.
3. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o
peligro creado, el causante de éste deberá señalizarlo de forma eficaz,
tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 130.3, 140 y 173.
4. Todas las actuaciones que deban desarrollar los servicios de
asistencia mecánica, sanitaria o cualquier otro tipo de intervención
deberán regirse por los principios de utilización de los recursos idóneos
y estrictamente necesarios en cada caso. El organismo autónomo Jefatura
Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local
responsable de la regulación del tráfico, o sus agentes, acordarán la
presencia y permanencia en la zona de intervención de todo el personal y
equipo que sea imprescindible y garantizará la ausencia de personas ajenas
a las labores propias de la asistencia; además, será la encargada de
señalar en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los
vehículos de servicios de urgencia o de otros servicios especiales,
atendiendo a la prestación de la mejor asistencia y velando por el mejor
auxilio de las personas.
5. La actuación de los equipos de los servicios de urgencia, así como
la de los de asistencia mecánica y de conservación de carreteras, deberá
procurar en todo momento la menor afectación posible sobre el resto de la
circulación, ocupando el mínimo posible de la calzada y siguiendo en todo
momento las instrucciones que imparta el organismo autónomo Jefatura
Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local
responsable de la regulación del tráfico, o sus agentes. El comportamiento
de los conductores y usuarios en caso de emergencia se ajustará a lo
establecido en los artículos 69, 129 y 130 y, en particular, el de los
conductores de los vehículos de servicio de urgencia, a lo dispuesto en
los artículos 67, 68, 111 y 112.
6. La detención, parada o estacionamiento de los vehículos destinados a
los servicios citados deberá efectuarse de forma que no cree un nuevo
peligro, y donde cause menor obstáculo a la circulación.
7. Los supuestos de parada o estacionamiento en lugares distintos de
los fijados por los agentes de la autoridad responsable del tráfico
tendrán la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 65.4.d) del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 6. Prevención de incendios.
1. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto
que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en
peligro la seguridad vial (artículo 10.4 del texto articulado).
2. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de
infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.b) del
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial.
Artículo 7. Emisión de perturbaciones y
contaminantes.
1. Los vehículos no podrán circular por las vías o terrenos objeto de
la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial si emiten perturbaciones electromagnéticas, con niveles de emisión de
ruido superiores a los límites establecidos por las normas específicamente
reguladoras de la materia, así como tampoco podrán emitir gases o humos en
valores superiores a los límites establecidos ni en los supuestos de haber
sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, todo ello de
acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento General de
Vehículos. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar
en las pruebas de detección que permitan comprobar las posibles
deficiencias indicadas.
2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se
prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado
escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las
explosiones.Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos
mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de
atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno
incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la
de los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de
un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de
combustible no quemado, o lancen humos que puedan dificultar la
visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos.Los
agentes de la autoridad podrán inmovilizar el vehículo en el caso de que
supere los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente,
según el tipo de vehículo, conforme al artículo 70.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
3. Queda prohibida la emisión de los contaminantes a que se refiere el
apartado 1 producida por vehículos a motor por encima de las limitaciones
previstas en las normas reguladoras de los vehículos.
4. Igualmente, queda prohibida dicha emisión por otros focos emisores de contaminantes
distintos de los producidos por vehículos a motor, cualquiera que fuese su
naturaleza, por encima de los niveles que el Gobierno establezca con
carácter general. Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de
basuras y residuos dentro de la zona de afección de las carreteras, en
todo caso, y fuera de ella cuando exista peligro de que el humo producido
por la incineración de las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar
la carretera.
CAPÍTULO II De
la carga de vehículos y del transporte de personas y mercancías o
cosas
Artículo 8. Carga de vehículos y transporte de personas y
mercancías o cosas
Se prohíbe cargar los vehículos o transportar en ellos personas,
mercancías o cosas de forma distinta a la que se determina en este
capítulo.
SECCIÓN 1.ª TRANSPORTE DE
PERSONAS
Artículo 9. Del transporte de personas.
1. El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser
superior al de las plazas que tenga autorizadas, que, en los de servicio
público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas colocadas en
su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y
equipaje, la masa máxima autorizada para el vehículo.
2. A efectos de cómputo del número de personas transportadas:
a) En turismos, autobuses y vehículos mixtos adaptables no se contará
cada menor de dos años que vaya al cuidado de un adulto distinto del
conductor, siempre que no ocupe plaza. b) En los turismos, cada menor
de más de dos años y menos de 12 se computará como media plaza, sin que
el número máximo de plazas así computado pueda exceder del que
corresponda al 50 por ciento del total, excluida la del conductor. c)
En los automóviles autorizados para transporte escolar y de menores, se
estará a lo establecido en la legislación específica sobre la
materia.
3. Las infracciones a este precepto en cuanto suponga aumentar en un 50
por ciento el número de plazas autorizadas, excluido el conductor, tendrán
la consideración de muy graves, de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 65.5.d) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, y se procederá a la inmovilización
del vehículo por los agentes de la autoridad, que lo mantendrán
inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 70.3 del citado texto articulado.
Artículo 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las
personas.
1. Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al
destinado y acondicionado para ellas en los vehículos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos
de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar
reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las
disposiciones que regulan la materia.
3. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y
carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que
transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en
caso de ser proyectada. Dicha protección se ajustará a lo previsto en la
legislación reguladora de los vehículos.
4. El hecho de no llevar instalada la protección a que se refiere el
apartado anterior será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 11. Transporte colectivo de personas.
1. El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas
ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la
calzada, y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer
durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante
la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los
viajeros.
2. En los vehículos destinados al servicio público de transporte
colectivo de personas se prohíbe a los viajeros:
a) Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.
b) Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los
destinados, respectivamente, a estos fines.
c) Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de que
está completo.
d) Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al
tránsito de personas.
e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo
lugar destinado para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición,
siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros,
especialmente adiestrados como lazarillos.
f) Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas de
las establecidas en la regulación específica sobre la materia.
g) Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el
conductor o el encargado del vehículo.El conductor y, en su caso, el
encargado de los vehículos destinados al servicio público de transporte
colectivo de personas deben prohibir la entrada y ordenar su salida a
los viajeros que incumplan los preceptos establecidos en este
apartado.
Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y
motocicletas.
1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de
una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor
de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de
ser homologado.
2. En los ciclomotores y en las motocicletas, además del conductor y,
en su caso, del ocupante del sidecar de éstas, puede viajar, siempre que
así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea
mayor de 12 años, utilice casco de protección y cumpla las siguientes
condiciones:
a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés
laterales. b) Que utilice el asiento correspondiente detrás del
conductor.
En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la
persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o
motocicleta.
3. Excepcionalmente, los mayores de siete años podrán circular en
motocicletas o ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por
personas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco
homologado y se cumplan las prescripciones del apartado anterior (artículo
11.4 del texto articulado).
4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y
los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque,
siempre que no superen el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo
tractor y se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan
la visibilidad. b) Que la velocidad a que se circule en estas
condiciones quede reducida en un 10 por ciento respecto a las
velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el
artículo 48. c) Que en ningún caso transporten personas en el
vehículo remolcado.
En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas
correspondientes.
SECCIÓN 2.ª TRANSPORTE DE
MERCANCÍAS O COSAS
Artículo 13. Dimensiones del vehículo y su carga.
1. En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos y su
carga excederá de la señalada en las normas reguladoras de los vehículos o
para la vía por la que circulen.
2. El transporte de cargas indivisibles que, inevitablemente, rebasen
los límites señalados en el apartado anterior deberá realizarse mediante
autorizaciones complementarias de circulación, que se regulan en el
Reglamento General de Vehículos, conforme a las normas y condiciones de
circulación que se establecen en el anexo III del presente reglamento.
3. Las infracciones a las normas de este precepto serán sancionadas con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 14. Disposición de la carga.
1. La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se
utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y,
si fuera necesario, sujetos de tal forma que no puedan:
a) Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera
peligrosa.
b) Comprometer la estabilidad del vehículo.
c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser
evitadas.
d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa,
las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus
conductores.
2. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se
efectuará siempre cubriéndolas total y eficazmente.
3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas,
así como las que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba,
se atendrá, además, a las normas específicas que regulan la materia.
Artículo 15. Dimensiones de la carga.
1. La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo,
salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes. En
los de tracción animal, se entiende por proyección la del vehículo
propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin
sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo a aquél.
2. En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de
mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las
condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán
sobresalir:
a) En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud
indivisible:
1.º En vehículos de longitud superior a cinco metros, dos metros por
la parte anterior y tres metros por la posterior. 2.º En vehículos de
longitud igual o inferior a cinco metros, el tercio de la longitud del
vehículo por cada extremo anterior y posterior.
b) En el caso de que la dimensión menor de la carga indivisible sea
superior al ancho del vehículo, podrá sobresalir hasta 0,40 metros por
cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,55
metros.
3. En el resto de los vehículos no destinados exclusivamente al
transporte de mercancías la carga podrá sobresalir por la parte posterior
hasta un 10 por ciento de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 por
ciento.
4. En los vehículos de anchura inferior a un metro la carga no deberá
sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado de su eje
longitudinal. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de
0,25 metros por la posterior.
5. Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo,
siempre dentro de los límites de los apartados anteriores, se deberán
adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daños o peligros a
los demás usuarios de la vía pública, y deberá ir resguardada en la
extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque
posibles.
6. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a
que se refieren los apartados 2 y 3 deberá ser señalizada por medio de la
señal V-20 a que se refiere el artículo 173 y cuyas características se
establecen en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. Esta señal
se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede
constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga
sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del
vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada
uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga.
Ambos paneles deberán colocarse de tal manera que formen una geometría de
"v" invertida. Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida
del sol o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, la carga deberá ir señalizada, además, con
una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalización
deberá hacerse por medio de una luz blanca.
7. Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de
tal manera que su extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 metros del
borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehículo,
deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así como cuando existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, respectivamente, señalizadas, en cada una de sus extremidades
laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un dispositivo
reflectante de color blanco, y hacia atrás, por medio de una luz roja y de
un dispositivo reflectante de color rojo.
8. En el caso de circulación de vehículos en régimen de transporte
especial, se estará a lo dispuesto en su autorización.
Artículo 16. Operaciones de carga y descarga.
Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la
vía. Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta,
deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al
tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes:
a) Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos,
y, además, en poblado, las que dicten las autoridades municipales sobre
horas y lugares adecuados.
b) Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo
al borde de la calzada.
c) Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima
celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda
prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas
peatonales.
d) Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas,
nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen
especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las
disposiciones específicas que regulan la materia.
CAPÍTULO III Normas generales de los
conductores
Artículo 17. Control del vehículo o de animales.
1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de
controlar sus vehículos o animales.Al aproximarse a otros usuarios de la
vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad,
especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras
personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto
articulado).
2. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de
tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las
inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a
pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por
el camino o detenerse en él.
Artículo 18. Otras obligaciones del conductor.
1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia
libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención
permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del
resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía.
A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición
adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada
colocación de los objetos o animales transportados para que no haya
interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (artículo 11.2 del
texto articulado). Se considera incompatible con la obligatoria
atención permanente a la conducción el uso por el conductor con el
vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a
internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo o DVD. Se
exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que estén a la vista del
conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o
bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras
traseras, así como el dispositivo GPS.
2. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados
a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la
correspondiente enseñanza y la realización de las pruebas de aptitud en
circuito abierto para la obtención del permiso de conducción de
motocicletas de dos ruedas cuando así lo exija el Reglamento General de
Conductores. Se prohíbe la utilización durante la conducción de
dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de
comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar
sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares
(artículo 11.3, párrafo segundo, del texto articulado). Quedan exentos
de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las
funciones que tengan encomendadas (artículo 11.3, párrafo tercero, del
texto articulado).
3. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas,
se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la
vigilancia de los agentes de tráfico, o que se emitan o hagan señales con
dicha finalidad, así como la utilización de mecanismos de detección de
radar.
Artículo 19. Visibilidad en el vehículo.
1. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo
caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la vía por la que
circule, sin interferencias de láminas o adhesivos. Únicamente se
permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en
las ventanillas posteriores cuando el vehículo lleve dos espejos
retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones técnicas
necesarias. No obstante, la utilización de láminas adhesivas en los
vehículos se permitirá en las condiciones establecidas en la
reglamentación de vehículos. La colocación de los distintivos previstos
en la legislación de transportes o en otras disposiciones deberá
realizarse de forma que no impidan la correcta visión del conductor.
2. Queda prohibida, en todo caso, la colocación de vidrios tintados o
coloreados no homologados.
3. Las infracciones a las normas de este precepto serán sancionadas con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
CAPÍTULO IV Normas sobre bebidas
alcohólicas
Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire
espirado.
No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de
vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en
sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado
superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos
destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada
superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de
viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte
escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de
urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con
una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de
alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. Los
conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en
sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15
miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del
permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos,
sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se
trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha
licencia.
Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas
obligadas.
Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las
posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás
usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de
circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado). Los
agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán
someter a dichas pruebas:
a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado
directamente como posible responsable en un accidente de
circulación.
b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes,
manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente
presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna
de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.
d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al
efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de
controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha
autoridad.
Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado.
1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se
practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y
consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante
etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma
cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A
petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán
repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en
análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo
segundo, in fine, del texto articulado).
2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o
enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal
facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se
hayan de realizar.
Artículo 23. Práctica de las pruebas.
1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de
impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de
sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al
previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin
alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes
de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente
someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a
la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire
espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la
primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.
2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del
derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes
o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la
segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.
3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas
alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de
su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por
diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de
sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro
médico al que sea trasladado estime más adecuados.
4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos
análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas
para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos.
Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas
solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas
tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26. El importe de
dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con
él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea
positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo
Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas
competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último
caso.
Artículo 24. Diligencias del agente de la
autoridad.
Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de
los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o
cuando el que condujese un vehículo de motor presentara síntomas evidentes
de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera
presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la
autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, deberá:
a) Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el
atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para
efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar
los datos necesarios para la identificación del instrumento o
instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas
también detallará.
b) Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la
del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las
pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis
adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis
practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el
interesado.
c) Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a
las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos
revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos
que procedan.
Artículo 25. Inmovilización del vehículo.
1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis,
en su caso, fuera positivo, el agente podrá proceder, además, a la
inmediata inmovilización del vehículo, mediante su precinto u otro
procedimiento efectivo que impida su circulación, a no ser que pueda
hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, y
proveerá cuanto fuese necesario en orden a la seguridad de la circulación,
la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de
niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su
carga.
2. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a
efectuar las pruebas de detección alcohólica (artículo 70, in
fine, del texto articulado).
3. Salvo en los casos en que la autoridad judicial hubiera ordenado su
depósito o intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por dicha
autoridad, la inmovilización del vehículo se dejará sin efecto tan pronto
como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor
otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los agentes de
la autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado.
4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado
y depósito del vehículo serán de cuenta del conductor o de quien
legalmente deba responder por él.
Artículo 26. Obligaciones del personal sanitario.
1. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la
obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente, y a dar
cuenta, del resultado de las pruebas que se realicen, a la autoridad
judicial, a los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura
Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales
competentes (artículo 12.2, párrafo tercero, del texto
articulado). Entre los datos que comunique el personal sanitario a las
mencionadas autoridades u órganos figurarán, en su caso, el sistema
empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se
tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje
de alcohol en sangre que presente el individuo examinado.
2. Las infracciones a las distintas normas de este capítulo, relativas
a la conducción habiendo ingerido bebidas alcohólicas o a la obligación de
someterse a las pruebas de detección alcohólica, tendrán la consideración
de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) y b)
del texto articulado.
CAPÍTULO V Normas sobre
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias
análogas
Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u
otras sustancias análogas.
1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores
de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo
psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se
incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo
cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular
sin peligro.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) del
texto articulado.
Artículo 28. Pruebas para la detección de sustancias
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias
análogas.
1. Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas,así como las personas obligadas a
su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos
siguientes:
a) Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de
la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u
otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario
o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más
adecuados. A petición del interesado o por orden de la autoridad
judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que
podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo
12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).
b) Toda persona que se encuentre en una situación análoga a
cualquiera de las enumeradas en el artículo 21, respecto a la
investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las
pruebas señaladas en el párrafo anterior. En los casos de negativa a
efectuar dichas pruebas, el agente podrá proceder a la inmediata
inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo 25.
c) El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico
que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente
denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el
organismo de las personas a que se refiere el artículo anterior se
ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a
cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y deberá ajustar su
actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este reglamento para
las pruebas para la detección alcohólica.
d) La autoridad competente determinará los programas para llevar a
efecto los controles preventivos para la comprobación de
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas
en el organismo de cualquier conductor.
2. Las infracciones a este precepto relativas a la conducción bajo los
efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias
análogas, así como la infracción de la obligación de someterse a las
pruebas para su detección, tendrán la consideración de infracciones muy
graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) y b) del texto
articulado.
TÍTULO II
De la circulación de vehículos
CAPÍTULO I Lugar en la
vía
SECCIÓN 1.ª SENTIDO DE
LA CIRCULACIÓN
Artículo 29. Norma general.
1. Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de
rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las
vías objeto de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial por la derecha y lo más cerca posible del borde de la
calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el
cruce con seguridad (artículo 13 del texto articulado). Aun cuando no
exista señalización expresa que los delimite, en los cambios de rasante y
curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de
rebasamiento previstos en el artículo 88, debe dejar completamente libre
la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en
sentido contrario.
2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario
al estipulado en una vía de doble sentido de la circulación, tendrán la
consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo
65.5.f) del texto articulado.
SECCIÓN 2.ª UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES
Artículo 30. Utilización de los carriles en calzadas con doble
sentido de circulación.
1. El conductor de un automóvil o de un vehículo especial con masa
máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos circulará por la calzada y
no por el arcén, salvo por razones de emergencia. Además, deberá atenerse
a las reglas siguientes:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles,
separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha. b)
En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados
por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su
derecha y, en ningún caso, por el situado más a su
izquierda.
En dichas calzadas, el carril central tan sólo se utilizará para
efectuar los adelantamientos precisos y para cambiar de dirección hacia la
izquierda.
2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario
al estipulado, tendrán la consideración de infracciones muy graves
conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado.
Artículo 31. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en
calzadas con más de un carril para el mismo sentido de
marcha.
El conductor de un automóvil o de un vehículo especial con masa máxima
autorizada superior a 3.500 kilogramos circulará por la calzada y no por
el arcén, salvo por razones de emergencia. Además, fuera de poblado, en
las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha,
circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien podrá
utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del
tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la
marcha de otro vehículo que le siga.
Artículo 32. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en
calzadas con tres o más carriles para el mismo sentido de marcha.
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido
de su marcha, los conductores de camiones o furgones con masa máxima
autorizada superior a 3.500 kilogramos, los de vehículos especiales que no
estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de vehículos de
más de siete metros de longitud circularán normalmente por el situado más
a su derecha, y podrán utilizar el inmediato con igual condición y en las
mismas circunstancias citadas en el artículo 31.
Artículo 33. Utilización de los carriles, en poblado, en
calzadas con más de un carril reservado para el mismo sentido de marcha.
Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles
reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales,
excepto si se trata de autopistas o autovías, el conductor de un automóvil
o de un vehículo especial podrá utilizar el que mejor convenga a su
destino, siempre que no sea un obstáculo a la circulación de los demás
vehículos, y no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de
dirección, adelantar, parar o estacionar.
Artículo 34. Cómputo de carriles.
Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en los artículos
anteriores, no se tendrán en cuenta los reservados a determinados
vehículos o a ciertas maniobras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 35. Utilización de los carriles en función de la
velocidad señalizada y de los reservados a determinados vehículos y a
ciertas maniobras.
1. La utilización de los carriles en función de la velocidad y de los
reservados a determinados vehículos y a ciertas maniobras se ajustará a lo
que indiquen las señales correspondientes reguladas en este
reglamento.
2. Se entenderá por vehículos con alta ocupación aquellos automóviles
destinados exclusivamente al transporte de personas, cuya masa máxima
autorizada no exceda de 3.500 kilogramos, que estén ocupados por el número
de personas que para cada tramo de la red viaria se fije de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo d) de este apartado. La utilización de los
carriles para vehículos con alta ocupación (VAO) se atendrá a lo
siguiente:
a) La utilización del carril habilitado para VAO queda limitada a
motocicletas, turismos y vehículos mixtos adaptables, y está prohibida,
por tanto, al resto de los vehículos y conjuntos de vehículos, incluidos
los turismos con remolque, así como a peatones, ciclos, ciclomotores,
vehículos de tracción animal y animales. Los carriles para VAO podrán
ser utilizados por los vehículos autorizados de acuerdo con el párrafo
anterior, aun cuando sólo lo ocupe su conductor, si el vehículo ostenta
la señal V-15, y por autobuses con masa máxima autorizada superior a
3.500 kilogramos y autobuses articulados, con independencia de su número
de ocupantes, en las mismas condiciones de circulación establecidas para
los VAO, de forma simultánea si así se indica en la relación de tramos a
que se refiere el párrafo d).
b) La habilitación o reserva de uno o varios carriles para la
circulación de VAO podrá ser permanente o temporal, con horario fijo o
en función del estado de la circulación, según lo establezca el
organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la
autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico,
quien, en circunstancias no habituales y por razones de seguridad vial o
fluidez de la circulación, podrá permitir, recomendar u ordenar a otros
vehículos la utilización del carril reservado para aquellos, todo ello
sin perjuicio de las competencias de los organismos titulares de las
carreteras y, en su caso, de las sociedades concesionarias de
aquéllas.
c) Los vehículos de policía, extinción de incendios, protección civil
y salvamento y asistencia sanitaria en servicio de urgencia, así como
los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de la
infraestructura de la vía, podrán utilizar los carriles reservados.
d) El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso,
la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del
tráfico, previo informe vinculante del organismo titular de la
carretera, determinará los tramos de la red viaria en los que
funcionarán carriles reservados para VAO, fijará las condiciones de
utilización y publicará, en la forma prevista en el artículo 39.4, la
relación de tramos de la red viaria en los que se habiliten dichos
carriles.
3. Las infracciones a las normas establecidas en el apartado 2
relativas a la circulación en sentido contrario al establecido tendrán la
consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del
texto articulado.
SECCIÓN 3.ª ARCENES
Artículo 36. Conductores obligados a su
utilización.
1. Los conductores de vehículos de tracción animal, vehículos
especiales con masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos,
ciclos, ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o
vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o
parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán por el
arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de
éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la
calzada. Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las
circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible
de la calzada, los conductores de aquellos vehículos cuya masa máxima
autorizada no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia,
lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello
gravemente la circulación. En los descensos prolongados con curvas,
cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas
podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada
que necesiten.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior
circulen en posición paralela, salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en
columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía
y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen
aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo podrán circular por el
arcén, sin invadir la calzada en ningún caso. Excepcionalmente, cuando el
arcén sea transitable y suficiente, los ciclomotores podrán circular en
columna de a dos por éste, sin invadir la calzada en ningún caso.
3. El conductor de cualquiera de los vehículos enumerados en el
apartado 1, excepto las bicicletas, no podrá adelantar a otro si la
duración de la marcha de los vehículos colocados paralelamente excede los
15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200
metros.
4. Por lo que respecta a los vehículos históricos se estará a lo
dispuesto en su reglamento específico.
5. Las infracciones a lo dispuesto en el apartado 3 tendrán la
consideración de graves, conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial.
SECCIÓN 4.ª SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN Y DE LA
UTILIZACIÓN DE CALZADAS, CARRILES Y ARCENES
Artículo 37. Ordenación especial del tráfico por razones de
seguridad o fluidez de la circulación.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo
aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de
circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía,
bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el
cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios
concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al
normalmente previsto (artículo 16.1 del texto articulado).
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar su
fluidez, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados
vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios
afectados (artículo 16.2 del texto articulado).
3. El cierre a la circulación de una vía objeto de la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial sólo se
realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado
por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o,en su caso, por la
autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico,
salvo que esté motivada por deficiencias físicas de la infraestructura o
por la realización de obras en ésta; en tal caso la autorización
corresponderá al titular de la vía, y deberá contemplarse, siempre que sea
posible, la habilitación de un itinerario alternativo y su señalización.
El cierre y la apertura al tráfico habrá de ser ejecutado, en todo caso,
por los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina
del tráfico o del personal dependiente del organismo titular de la vía
responsable de la explotación de ésta. Las autoridades competentes a que
se ha hecho referencia para autorizar el cierre a la circulación de una
carretera se comunicarán los cierres que hayan acordado.
4. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la
autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, así
como los organismos titulares de las vías, podrán imponer restricciones o
limitaciones a la circulación por razones de seguridad vial o fluidez del
tráfico, a petición del titular de la vía o de otras entidades, como las
sociedades concesionarias de autopistas de peaje, y quedará obligado el
peticionario a la señalización del correspondiente itinerario alternativo
fijado por la autoridad de tráfico, en todo su recorrido.
5. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado
tendrán la consideración de falta muy grave conforme a lo establecido en
el artículo 65.5.f) del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La circulación sin
la correspondiente autorización por vías sujetas a restricciones o
limitaciones impuestas por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico
será sancionada con arreglo a lo establecido en el artículo 67.2 del texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
Artículo 38. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de
tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de
movilidad reducida (artículo 18.1 del texto articulado).No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de
14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por
razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización
correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que
informe del itinerario alternativo.
2. Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado a
circular con su vehículo por una autopista o autovía a velocidad
anormalmente reducida, regulada en el artículo 49.1, deberá abandonarla
por la primera salida.
3. Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial que
excedan de las masas o dimensiones establecidas en el Reglamento General
de Vehículos podrán circular, excepcionalmente, por autopistas y autovías
cuando así se indique en la autorización complementaria de la que deben ir
provistos, y los que no excedan de dichas masas o dimensiones, cuando, con
arreglo a sus características, puedan desarrollar una velocidad superior a
60 km/h en llano y cumplan las condiciones que se señalan en el anexo III
de este reglamento.
Artículo 39. Limitaciones a la circulación.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados siguientes, se podrán
establecer limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las
vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad
o fluidez de la circulación.
2. En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos
comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas, así como en tramos
urbanos, incluso travesías, se podrán establecer restricciones temporales
o permanentes a la circulación de camiones con masa máxima autorizada
superior a 3.500 kilogramos, furgones, conjuntos de vehículos, vehículos
articulados y vehículos especiales, así como a vehículos en general que no
alcancen o no les esté permitido alcanzar la velocidad mínima que pudiera
fijarse, cuando, por razón de festividades, vacaciones estacionales o
desplazamientos masivos de vehículos, se prevean elevadas intensidades de
tráfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle
aquél lo hagan necesario o conveniente. Asimismo por razones de
seguridad podrán establecerse restricciones temporales o permanentes a la
circulación de vehículos en los que su propia peligrosidad o la de su
carga aconsejen su alejamiento de núcleos urbanos, de zonas ambientalmente
sensibles o de tramos singulares como puentes o túneles, o su tránsito
fuera de horas de gran intensidad de circulación.
3. Corresponde establecer las aludidas restricciones al organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad de
tráfico de la comunidad autónoma que tenga transferida la ejecución de la
referida competencia.
4. Las restricciones serán publicadas, en todo caso, con una antelación
mínima de ocho días hábiles en el "Boletín Oficial del Estado" y,
facultativamente, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas
citadas en el apartado anterior. En casos imprevistos o por
circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una
mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán los agentes de la
autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico los que,
durante el tiempo necesario, determinen las restricciones mediante la
adopción de las medidas oportunas.
5. En caso de reconocida urgencia podrán concederse autorizaciones
especiales para la circulación de vehículos dentro de los itinerarios y
plazos objeto de las restricciones impuestas conforme a lo establecido en
los apartados anteriores, previa justificación de la necesidad ineludible
de efectuar el desplazamiento por esos itinerarios y en los períodos
objeto de restricción. En estas autorizaciones especiales se hará
constar la matrícula y características principales del vehículo a que se
refieran, mercancía transportada, vías a las que afecta y las condiciones
a que en cada caso deben sujetarse.
6. Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado
anterior a la autoridad que estableció las restricciones.
7. Las restricciones a la circulación reguladas en este artículo son
independientes y no excluyen las que establezcan otras autoridades con
arreglo a sus específicas competencias.
8. Los supuestos de circulación en vías restringidas sin la
autorización contemplada en el apartado 5 tendrán la consideración de
infracción, que se sancionará conforme prevé el artículo 67.2 del texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
Artículo 40. Carriles reversibles.
1. En las calzadas con doble sentido de la circulación, cuando las
marcas dobles discontinuas delimiten un carril por ambos lados, indican
que éste es reversible, es decir, que en él la circulación puede estar
regulada en uno o en otro sentido mediante semáforos de carril u otros
medios. Los conductores que circulen por dicho carril deberán llevar
encendida, al menos, la luz de corto alcance o de cruce en sus vehículos
tanto de día como de noche, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
104.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado
tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en
el artículo 65.5.f) del texto articulado.
Artículo 41. Carriles de utilización en sentido contrario al
habitual.
1. Cuando las calzadas dispongan de más de un carril de circulación en
cada sentido de marcha, la autoridad encargada de la regulación del
tráfico podrá habilitar, por razones de fluidez de la circulación,
carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, debidamente
señalizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144. La
utilización de los carriles habilitados para la circulación en sentido
contrario al habitual queda limitada a las motocicletas y turismos, y está
prohibida, por lo tanto, al resto de los vehículos, incluidos los turismos
con remolque. Los usuarios de este tipo de carriles circularán siempre, al
menos, con la luz de corto alcance o de cruce encendida, tanto de día como
de noche, a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima
de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente
señalizado, y no podrán desplazarse lateralmente invadiendo el carril o
carriles destinados al sentido normal de la circulación, ni siquiera para
adelantar. Los conductores de los vehículos que circulen por carriles
destinados al sentido normal de circulación, contiguos al habilitado para
circulación en sentido contrario al habitual, tampoco podrán desplazarse
lateralmente invadiendo los habilitados para ser utilizados en sentido
contrario al habitual; llevarán encendida la luz de corto alcance o cruce,
al menos, tanto de día como de noche; y, además, si disponen de un solo
carril en su sentido de circulación, lo harán a una velocidad máxima de 80
kilómetros por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así estuviera
establecido o específicamente señalizado, y si disponen de más de un
carril en su sentido de circulación, lo harán a las velocidades que se
establecen en los artículos 48.1.a)1.a y 2.a, 49 y 50. Dichos usuarios y
conductores pondrán especial cuidado en evitar alterar los elementos de
balizamiento permanentes o móviles. La autoridad titular de la
carretera también podrá habilitar carriles para su utilización en sentido
contrario al habitual, de acuerdo con el organismo autónomo Jefatura
Central de Tráfico o, en su caso, con la autoridad autonómica responsable
del tráfico, cuando la realización de trabajos en la calzada lo haga
necesario, y, en este caso, podrán circular por dichos carriles todos los
tipos de vehículos que estén autorizados a circular por la vía en obra,
salvo prohibición expresa, en las mismas condiciones establecidas en los
párrafos anteriores.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o
con vulneración de los límites de velocidad tendrán la consideración de
infracciones muy graves, en el primer caso, y de infracciones graves o muy
graves, según corresponda, por el exceso de velocidad, conforme se prevé
en los artículos 65.5.f), 65.4.c) y 65.5.e), respectivamente, todos ellos
del texto articulado.
Artículo 42. Carriles adicionales circunstanciales de
circulación.
1. En las calzadas con doble sentido de la circulación y arcenes,
cuando la anchura de la plataforma lo permita, la autoridad encargada de
la regulación del tráfico podrá habilitar un carril adicional de
circulación en uno de los sentidos de la marcha, mediante la utilización
de elementos provisionales de señalización y balizamiento, que modifiquen
la zona de rodadura de los vehículos en el centro de la calzada. La
habilitación de este carril adicional circunstancial de circulación
supone, mediante la utilización de ambos arcenes, disponer de dos carriles
en un sentido de circulación y de uno en el otro. En cualquier caso, esta
circunstancia estará debidamente señalizada. Los vehículos que circulen
por los arcenes y por dicho carril adicional lo harán a una velocidad
máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así
estuviera establecido o específicamente señalizado, deberán utilizar al
menos el alumbrado de corto alcance o de cruce tanto de día como de noche
y deberán observarse, en cuanto sean aplicables, las normas contenidas en
el artículo anterior.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o
con vulneración de los límites de velocidad tendrán la consideración de
infracciones muy graves, en el primer caso, y de infracciones graves o muy
graves, según corresponda, por el exceso de velocidad, conforme se prevé
en los artículos 65.5.f), 65.4.c) y 65.5.e), respectivamente, todos ellos
del texto articulado.
SECCIÓN 5.ª REFUGIOS,
ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUÍA O ANÁLOGOS
Artículo 43. Sentido de la circulación.
1. Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía,
se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de éstos,
en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de
sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de
circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados
(artículo 17 del texto articulado).
2. En las plazas, glorietas y encuentros de vías los vehículos
circularán dejando a su izquierda el centro de aquéllas.
3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado
tendrán la consideración de infracciones muy graves, aunque no existan
refugios, isletas o dispositivos de vía, conforme se prevé en el artículo
65.5.f) del texto articulado.
SECCIÓN 6.ª DIVISIÓN DE
LAS VÍAS EN CALZADAS
Artículo 44. Utilización de las calzadas.
1. En las vías divididas en dos calzadas, en el sentido de su longitud,
por medianas, separadores o dispositivos análogos los vehículos deben
utilizar la calzada de la derecha, en relación con el sentido de su
marcha.
2. Cuando la división determine tres calzadas, la central podrá estar
destinada a la circulación en los dos sentidos, o en un sentido único,
permanente o temporal, según se disponga mediante las correspondientes
señales, y las laterales para la circulación en uno sólo, sin perjuicio de
que el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la
autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico
pueda establecer para estas últimas o para alguno de los carriles otro
sentido de circulación, que habrá de estar convenientemente
señalizado.
3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado
tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en
el artículo 65.5.f) del texto articulado.
CAPÍTULO II Velocidad
SECCIÓN 1.ª LÍMITES DE
VELOCIDAD
Artículo 45. Adecuación de la velocidad a las
circunstancias.
Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad
establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas
y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de
su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y,
en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de
adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda
detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier
obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado).
Artículo 46. Moderación de la velocidad. Casos.
1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá
el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los
casos siguientes:
a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando
o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si
se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente
impedidas.
b) Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones
y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos
de peatones no regulados por semáforo o agentes de la circulación, así
como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea
previsible la presencia de niños.
c) Cuando haya animales en la parte de la vía que se esté utilizando
o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella.
d) En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la
vía que se esté utilizando.
e) Al aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente
si se trata de un autobús de transporte escolar.
f) Fuera de poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la
calzada y a ciclos que circulan por ella o por su arcén.
g) Al circular por pavimento deslizante o cuando pueda salpicarse o
proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la
vía.
h) Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e intersecciones en
que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a
estrechamientos.Si las intersecciones están debidamente señalizadas y la
visibilidad de la vía es prácticamente nula, la velocidad de los
vehículos no deberá exceder de 50 kilómetros por hora.
i) En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la
vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan
realizarlo con seguridad.
j) En caso de deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 102.3.
k) En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada o nubes de
polvo o humo.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de
velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c) y 65.5.e), ambos del
texto articulado.
Artículo 47. Velocidades máximas y mínimas.
Los titulares de la vía fijarán, mediante el empleo de la señalización
correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas que
correspondan con arreglo a las características del tramo de la vía. En
defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida
para cada vía. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en
su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación y
control del tráfico, cuando las condiciones bajo las que se desarrolla la
circulación así lo aconsejen, podrá fijar limitaciones de velocidad con
carácter temporal mediante la correspondiente señalización circunstancial
o variable.
Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de
poblado.
1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los
supuestos previstos en el artículo 51, son las siguientes:
a) Para automóviles:
1.º En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros
por hora; autobuses, vehículos derivados de turismos y vehículos mixtos
adaptables, 100 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados,
conjuntos de vehículos, furgones, autocaravanas y automóviles con
remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por hora; restantes
automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora. 2.º En carreteras
convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de
carreteras convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén
pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para
algunos de los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 100
kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismos y
vehículos mixtos adaptables, 90 kilómetros por hora; camiones,
tractocamiones, furgones, autocaravanas, vehículos articulados y
automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora. 3.º En el resto de
las vías fuera de poblado: turismos, motocicletas y vehículos de tres
ruedas y cuadriciclos asimilados a motocicletas, 90 kilómetros por hora;
autobuses, vehículos derivados de turismos y vehículos mixtos
adaptables, 80 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones,
autocaravanas, furgones, vehículos articulados y automóviles con
remolque, 70 kilómetros por hora. 4.º En cualquier tipo de vía donde
esté permitida su circulación: vehículos de tres ruedas y cuadriciclos,
70 kilómetros por hora.
b) Para los vehículos que realicen transporte escolar y de menores o
que transporten mercancías peligrosas, se reducirá en 10 kilómetros por
hora la velocidad máxima fijada en el párrafo a) en función del tipo de
vehículo y de la vía por la que circula. En el supuesto de que en un
autobús viajen pasajeros de pie porque así esté autorizado, la velocidad
máxima, cualquiera que sea el tipo de vía fuera de poblado, será de 80
kilómetros por hora.
c) Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también
especiales, aunque sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el
conjunto:
1.º Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son
motocultores: 25 kilómetros por hora. 2.º Los restantes vehículos
especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan desarrollar una
velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano con arreglo a
sus características, y cumplan las condiciones que se señalan en las
normas reguladoras de los vehículos; en tal caso, la velocidad máxima
será de 70 kilómetros por hora.
d) Para vehículos en régimen de transporte especial, la señalada en
el anexo III de este reglamento.
e) Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos
ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de
bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en
los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad
superior.
f) Los vehículos en los que su conductor circule a pie no
sobrepasarán la velocidad del paso humano, y los animales que arrastren
un vehículo, la del trote.
g) Los vehículos a los que, por razones de ensayo o experimentación,
les haya sido concedido un permiso especial para ensayos podrán rebasar
las velocidades establecidas como máximas en 30 kilómetros por hora,
pero sólo dentro del itinerario fijado y en ningún caso cuando circulen
por vías urbanas, travesías o por tramos en los que exista señalización
específica que limite la velocidad.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de
velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c) y 65.5.e), ambos del
texto articulado.
Artículo 49. Velocidades mínimas en poblado y fuera de
poblado.
1. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando
sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida. A estos efectos,
se prohíbe la circulación en autopistas y autovías de vehículos a motor a
una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora, y en las restantes vías,
a una velocidad inferior a la mitad de la genérica señalada para cada
categoría de vehículos de cada una de ellas en este capítulo, aunque no
circulen otros vehículos.
2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en
los casos de vehículos especiales y de vehículos en régimen de transporte
especial o cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía
impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo
para la circulación, así como en los supuestos de protección o
acompañamiento a otros vehículos en que se adecuará la velocidad a la del
vehículo acompañado. En estos casos los vehículos de acompañamiento
deberán llevar en la parte superior las señales V-21 o V-22, según
proceda, previstas en el artículo 173.
3. Cuando un vehículo no pueda alcanzar la velocidad mínima exigida y
exista peligro de alcance, se deberán utilizar durante la circulación las
luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en los artículos 65.4.c) del
texto articulado.
Artículo 50. Límites de velocidad en vías urbanas y
travesías.
1. La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías
urbanas y travesías se establece, con carácter general, en 50 kilómetros
por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas,
que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora. Estos límites
podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas por acuerdo de
la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas,
por decisión del órgano competente de la corporación municipal. En las
mismas condiciones, los límites podrán ser ampliados mediante el empleo de
la correspondiente señalización, en las travesías y en las autopistas y
autovías dentro de poblado, sin rebasar en ningún caso los límites
genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado. En defecto de
señalización, la velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en
autopistas y autovías dentro de poblado será de 80 kilómetros por
hora. Los autobuses que transporten pasajeros de pie con autorización
no podrán superar en ninguna circunstancia la velocidad máxima establecida
en el artículo 48.1.b) para los casos contemplados en el párrafo
anterior.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.c), salvo
que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 65.5.e), ambos del texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 51. Velocidades máximas en
adelantamientos.
1. Las velocidades máximas fijadas para las carreteras convencionales
que no discurran por suelo urbano sólo podrán ser rebasadas en 20
kilómetros por hora por turismos y motocicletas cuando adelanten a otros
vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas (artículo 19.4 del
texto articulado).
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.c), salvo
que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 65.5.e), ambos del texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 52. Velocidades prevalentes.
1. Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos anteriores
prevalecerán las que se fijen:
a) A través de las correspondientes señales. b) A determinados
conductores en razón a sus circunstancias personales. c) A los
conductores noveles. d) A determinados vehículos o conjuntos de
vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de su
carga.
2. En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del apartado anterior
y en el artículo 48.1.c) y d), será obligatorio llevar en la parte
posterior del vehículo, visible en todo momento, la señal de limitación de
velocidad a que se refiere el artículo 173.3. Las infracciones a las
normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves,
según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los
artículos 65.4.c) y 65.5.e), ambos del texto articulado.
SECCIÓN 2.ª REDUCCIÓN DE
VELOCIDAD Y DISTANCIAS ENTRE VEHÍCULOS
Artículo 53. Reducción de velocidad.
1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir
considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse de que
puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y estará obligado a
advertirlo previamente del modo previsto en el artículo 109, sin que pueda
realizarlo de forma brusca, para que no produzca riesgo de colisión con
los vehículos que circulan detrás del suyo.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
Artículo 54. Distancias entre vehículos.
1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de
otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse,
en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y
frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas
circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión
la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto
articulado).
2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que
debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin
señalar su propósito de adelantamiento deberá ser tal que permita al que a
su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas
que circulan en grupo. Los vehículos con masa máxima autorizada superior a
3.500 kilogramos y los vehículos y conjuntos de vehículos de más de 10
metros de longitud total deberán guardar, a estos efectos, una separación
mínima de 50 metros (artículo 20.3 del texto articulado).
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:
a) En poblado. b) Donde estuviese prohibido el
adelantamiento. c) Donde hubiese más de un carril destinado a la
circulación en su mismo sentido. d) Cuando la circulación estuviese
tan saturada que no permita el adelantamiento (artículo 20.4 del texto
articulado).
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4.c)
del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial.
SECCIÓN 3.ª COMPETICIONES
Artículo 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros
eventos.
1. La celebración de pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en
espacio o tiempo por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como la
realización de marchas ciclistas u otros eventos, requerirá autorización
previa que será expedida conforme a las normas indicadas en el anexo II de
este reglamento, las cuales regularán dichas actividades.
2. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas
o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado
para ello por la autoridad competente (artículo 20.5 del texto
articulado).
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.g) del
texto articulado, sin perjuicio de las medidas que adopten los agentes
encargados de la vigilancia del tráfico para suspender, interrumpir o
disolver las pruebas deportivas no autorizadas.
CAPÍTULO III Prioridad de paso
SECCIÓN 1.ª NORMAS DE
PRIORIDAD EN LAS INTERSECCIONES
Artículo 56. Intersecciones señalizadas.
1. En las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre
ateniéndose a la señalización que la regule (artículo 21.1 del texto
articulado).
2. Los conductores de vehículos que se aproximen a una intersección
regulada por un agente de la circulación deberán detener sus vehículos
cuando así lo ordene éste mediante las señales previstas en el artículo
143.
3.Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección
regulada por semáforos deberá actuar en la forma ordenada en el artículo
146.
4. Los conductores de los vehículos que se aproximen a una intersección
señalizada con señal de intersección con prioridad, o que circulen por una
vía señalizada con señal de calzada con prioridad, previstas en los
artículos 149 y 151, tendrán prioridad de paso sobre los vehículos que
circulen por otra vía o procedan de ella.
5. En las intersecciones de vías señalizadas con señal de "ceda el
paso" o "detención obligatoria o stop", previstas en los artículos 151 y
169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten
por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen,
llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo
caso, cuando así lo indique la señal correspondiente.
6. Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la
prioridad de paso tendrán la consideración de graves, conforme lo
dispuesto en el artículo 65.4.c) del texto articulado.
Artículo 57. Intersecciones sin señalizar.
1. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor
está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha,
salvo en los siguientes supuestos:
a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen
por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin
pavimentar.
b) Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad
de paso sobre los demás usuarios.
c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular
tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas
(artículo 21.2 del texto articulado).
d) Los vehículos que circulen por una autopista o autovía tendrán
preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a aquélla.2. Las
infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto
articulado.
Artículo 58. Normas generales.
1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no
deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas,
hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del
vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o
la velocidad de éste, y debe mostrar con suficiente antelación, por su
forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de la
velocidad que efectivamente va a cederlo (artículo 24.1 del texto
articulado).
2. En todos los preceptos de este capítulo que regulan la prioridad de
paso deberán tenerse en cuenta, en su caso, las normas previstas en el
apartado anterior.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
Artículo 59. Intersecciones.
1. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá
penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones o
para ciclistas si la situación de la circulación es tal que,
previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la
circulación transversal (artículo 24.2 del texto articulado).
2. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección
regulada por semáforo y su situación constituya obstáculo para la
circulación deberá salir de aquélla sin esperar a que se permita la
circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo
no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido
permitido (artículo 24.3 del texto articulado).
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
SECCIÓN 2.ª TRAMOS
EN OBRAS, ESTRECHAMIENTOS Y TRAMOS DE GRAN PENDIENTE
Artículo 60. Tramos en obras y estrechamientos.
1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o
muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido
contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de
preferencia de paso el que hubiese entrado primero (artículo 22.1 del
texto articulado). En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la
preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo
con lo que se determina en el artículo 62.
2. Cuando en una vía se estén efectuando obras de reparación, los
vehículos, caballerías y toda especie de ganado marcharán por el sitio
señalado al efecto.
3. Siempre que sea posible efectuarlo sin peligro ni daño a la obra
realizada, se permitirá el paso por el trozo de vía en reparación a los
vehículos de servicios de policía, extinción de incendios, protección
civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que
circulen en servicio urgente y cuyos conductores lo adviertan mediante el
uso de la correspondiente señalización.
4. En todo caso, cualquier vehículo que se acerque a una obra de
reparación de la vía y encuentre esperando a otro llegado con anterioridad
y en el mismo sentido, se colocará detrás de el, lo más arrimado que sea
posible al borde de la derecha, y no intentará pasar sino siguiendo al que
tiene delante.
5. En todos los casos previstos en este artículo, los usuarios de la
vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la
regulación del paso de vehículos.
6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial.
Artículo 61. Paso de puentes u obras de paso
señalizado.
1. El orden de preferencia de paso por puentes u obras de paso cuya
anchura no permita el cruce de vehículos se realizará conforme a la
señalización que lo regule.
2. En caso de encuentro de dos vehículos que no se puedan cruzar en
puentes u obras de paso en uno de cuyos extremos se hubiera colocado la
señal de prioridad en sentido contrario o la de ceda el paso, el que
llegue por ese extremo habrá de retroceder para dejar paso al otro.En
ausencia de señalización, el orden de preferencia entre los distintos
tipos de vehículos se ajustará a lo establecido en el artículo 62.
3. Los vehículos que necesitan autorización especial para circular no
podrán cruzarse en los puentes si el ancho de la calzada es inferior a
seis metros, de suerte que para cada vehículo pueda contarse con un ancho
de vía no inferior a tres metros. En caso de encuentro o cruce entre
dichos vehículos, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
Artículo 62. Orden de preferencia en ausencia de
señalización.
1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o,
en su caso, indicar el personal de obras y el de acompañamiento de
vehículos especiales o en régimen de transporte especial, el orden de
preferencia entre los distintos tipos de vehículos cuando uno de ellos
tenga que dar marcha atrás es el siguiente:
a) Vehículos especiales y en régimen de transporte especial que
excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas
reguladoras de los vehículos.
b) Conjunto de vehículos, excepto los contemplados en el párrafo
d).
c) Vehículos de tracción animal.
d) Turismos que arrastran remolques de hasta 750 kilogramos de masa
máxima autorizada y autocaravanas.
e) Vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.
f) Camiones, tractocamiones y furgones.
g) Turismos y vehículos derivados de turismos.
h) Vehículos especiales que no excedan de las masas o dimensiones
establecidas en las normas reguladoras de los vehículos, cuadriciclos y
cuadriciclos ligeros.
i) Vehículos de tres ruedas, motocicletas con sidecar y ciclomotores
de tres ruedas.
j) Motocicletas, ciclomotores de dos ruedas y
bicicletas.
Cuando se trate de vehículos del mismo tipo o de supuestos
no enumerados, la preferencia de paso se decidirá a favor del que tuviera
que dar marcha atrás mayor distancia y, en caso de igualdad, del que tenga
mayor anchura, longitud o masa máxima autorizada.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
Artículo 63. Tramos de gran pendiente.
1. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las
circunstancias de estrechez señaladas en el artículo 60, la preferencia de
paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si
éste pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En caso
de duda sobre la inclinación de la pendiente o la distancia al apartadero,
se estará a lo establecido en el artículo 62 (artículo 22.2 del texto
articulado). Se entienden por tramos de gran pendiente los que tienen
una inclinación mínima del siete por ciento.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
SECCIÓN 3.ª NORMAS
DE COMPORTAMIENTO DE LOS CONDUCTORES RESPECTO A LOS CICLISTAS, PEATONES Y
ANIMALES
Artículo 64. Normas generales y prioridad de paso de
ciclistas.
Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los
conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en
el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos
enumerados en los artículos 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar,
llegando a detenerse si fuera necesario. Los conductores de bicicletas
tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:
a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén
debidamente señalizados.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha
o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus
proximidades.
c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o
haya entrado en una glorieta.
En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre
prioridad de paso entre vehículos.
Artículo 65. Prioridad de paso de los conductores sobre los
peatones.
1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos,
respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y
haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando
peatones que no dispongan de zona peatonal (artículo 23.1 del texto
articulado).
2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los
pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar
pasar a los peatones que circulen por ellas (artículo 23.2 del texto
articulado).
3. También deberán ceder el paso:
a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de
transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal,
cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio
más próximo.
b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas
(artículo 23.3 del texto articulado).
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
Artículo 66. Prioridad de paso de los conductores sobre los
animales.
1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos,
respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:
a) En las cañadas debidamente señalizadas.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y
haya animales cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando
animales que no dispongan de cañada (artículo 23.4 del texto
articulado).
2. Las cañadas o pasos de ganado de carácter general se señalizarán por
medio de paneles complementarios con la inscripción "cañada", que se
colocarán debajo de la señal "paso de animales domésticos", recogida en el
artículo 149, con su plano perpendicular a la dirección de la circulación
y al lado derecho de ésta de forma fácilmente visible para los conductores
de los vehículos afectados. Dicha señalización deberá ser complementada
con las correspondientes señales de limitación de velocidad.3. Las
infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 4.ª VEHÍCULOS EN
SERVICIOS DE URGENCIA
Artículo 67. Vehículos prioritarios.
1. Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios
de la vía los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados,
cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima
de los límites de velocidad y estarán exentos de cumplir otras normas o
señales en los casos y con las condiciones que se determinan en esta
sección (artículo 25 del texto articulado).
2. Los conductores de los vehículos destinados a los referidos
servicios harán uso ponderado de su régimen especial únicamente cuando
circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán de no vulnerar la
prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los
semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de
que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de
otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la
suya.
3. La instalación de aparatos emisores de luces y señales acústicas
especiales en vehículos prioritarios requerirá autorización de la Jefatura
Provincial de Tráfico correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en
las normas reguladoras de los vehículos.
Artículo 68. Facultades de los conductores de los vehículos
prioritarios.
1. Los conductores de los vehículos prioritarios deberán observar los
preceptos de este reglamento, si bien, a condición de haberse cerciorado
de que no ponen en peligro a ningún usuario de la vía, podrán dejar de
cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las normas de los títulos II,
III y IV, salvo las órdenes y señales de los agentes, que son siempre de
obligado cumplimiento. Los conductores de dichos vehículos podrán
igualmente, con carácter excepcional, cuando circulen por autopista o
autovía en servicio urgente y no comprometan la seguridad de ningún
usuario, dar media vuelta o marcha atrás, circular en sentido contrario al
correspondiente a la calzada, siempre que lo hagan por el arcén, o
penetrar en la mediana o en los pasos transversales de ésta. Los
agentes de la autoridad responsable de la vigilancia, regulación y control
del tráfico podrán utilizar o situar sus vehículos en la parte de la vía
que resulte necesaria cuando presten auxilio a los usuarios de ésta o lo
requieran las necesidades del servicio o de la circulación. Asimismo,
determinarán en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los
vehículos de servicios de urgencia o de otros servicios especiales.
2. Tendrán el carácter de prioritarios los vehículos de los servicios
de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de
asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente
y cuyos conductores adviertan de su presencia mediante la utilización
simultánea de la señal luminosa, a que se refiere el artículo 173, y del
aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las
normas reguladoras de los vehículos. Por excepción de lo dispuesto en
el párrafo anterior, los conductores de los vehículos prioritarios deberán
utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales
acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
Artículo 69. Comportamiento de los demás conductores respecto
de los vehículos prioritarios.
Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad
de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas
adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles
el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera
preciso. Cuando un vehículo de policía que manifiesta su presencia
según lo dispuesto en el artículo 68.2 se sitúa detrás de cualquier otro
vehículo y activa además un dispositivo de emisión de luz amarilla hacia
adelante de forma intermitente o destellante, el conductor de éste deberá
detenerlo con las debidas precauciones en el lado derecho, delante del
vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias
para el resto de los usuarios, y permanecerá en su interior. En todo
momento el conductor ajustará su comportamiento a las instrucciones que
imparta el agente a través de la megafonía o por cualquier otro medio que
pueda ser percibido claramente por aquél.
Artículo 70. Vehículos no prioritarios en servicio de
urgencia.
1. Si, como consecuencia de circunstancias especialmente graves, el
conductor de un vehículo no prioritario se viera forzado, sin poder
recurrir a otro medio, a efectuar un servicio de los normalmente
reservados a los prioritarios, procurará que los demás usuarios adviertan
la especial situación en que circula, utilizando para ello el avisador
acústico en forma intermitente y conectando la luz de emergencia, si se
dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento similar.
2. Los conductores a que se refiere el apartado anterior deberán
respetar las normas de circulación, sobre todo en las intersecciones, y
los demás usuarios de la vía darán cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 69.
3. En cualquier momento, los agentes de la autoridad podrán exigir la
justificación de las circunstancias a que se alude en el apartado 1.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
CAPÍTULO IV Vehículos y transportes
especiales
Artículo 71. Normas de circulación y señalización.
1. Las normas de circulación serán las establecidas en el anexo III de
este reglamento, además de las generales que les sean de aplicación.
Los vehículos especiales sólo pueden utilizar las vías objeto de la
legislación de tráfico para desplazarse, no pudiendo realizar las tareas
para las que estén destinados en función de sus características técnicas,
con excepción de los que realicen trabajo de construcción, reparación o
conservación de las vías exclusivamente en las zonas donde se lleven a
cabo dichos trabajos y de los específicamente destinados a remolcar
vehículos accidentados, averiados o mal estacionados. Tampoco podrán
circular los vehículos especiales transportando carga alguna, salvo los
específicamente destinados a prestar servicios de transporte especial,
para lo cual deberán proveerse de la oportuna autorización. Los
conductores de vehículos especiales y, excepcionalmente, de los que no lo
sean, empleados para trabajos de construcción, reparación o conservación
de vías, no están obligados a la observancia de las normas de circulación,
siempre que se encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde se
lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias y la circulación sea
convenientemente regulada.
2. Durante los trabajos, los conductores de vehículos destinados a
obras o servicios utilizarán la señal luminosa V-2 a que se refiere el
artículo 173.2:
a) Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, únicamente para
indicar su situación a los demás usuarios, si se trata de vehículos
específicamente destinados a remolcar a los accidentados, averiados o
mal estacionados.
b) Cuando trabajen en operaciones de limpieza, conservación,
señalización o, en general, de reparación de las vías, únicamente para
indicar su situación a los demás usuarios, si ésta puede suponer un
peligro para éstos; los vehículos especiales destinados a estos fines,
si se trata de una autopista o autovía, también, desde su entrada en
ella hasta llegar al lugar donde se realicen los citados
trabajos.
3. Durante la circulación, los conductores de vehículos especiales o en
régimen de transporte especial deberán utilizar la referida señal luminosa
tanto de día como de noche, siempre que circulen por vías de uso público a
una velocidad que no supere los 40 km/h. En caso de avería de esta señal,
deberá utilizarse la luz de cruce junto con las luces indicadoras de
dirección con señal de emergencia.
4. Las infracciones a las normas de este precepto en cuanto a la
obligación de llevar instalado en el vehículo la señalización luminosa
será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto
articulado.
CAPÍTULO V Incorporación a la
circulación
Artículo 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen
a la circulación.
1. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o
procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una
propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá
cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra
persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás
usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la
posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales
obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de
un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla
procurará hacerlo con velocidad adecuada a la vía (artículo 26 del texto
articulado).
2. Siempre que un conductor salga a una vía de uso público por un
camino exclusivamente privado, debe asegurarse previamente de que puede
hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una velocidad que le permita
detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por
aquélla, cualquiera que sea el sentido en que lo hagan.
3. El conductor que se incorpore a la circulación advertirá ópticamente
la maniobra en la forma prevista en el artículo 109.
4. En vías dotadas de un carril de aceleración, el conductor de un
vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada deberá
cerciorarse, al principio de dicho carril, de que puede hacerlo sin
peligro para los demás usuarios que transiten por dicha calzada, teniendo
en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, e incluso
deteniéndose, en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar
la velocidad adecuada al final del carril de aceleración para incorporarse
a la circulación de la calzada.
5. Los supuestos de incorporación a la circulación sin ceder el paso a
otros vehículos tendrán la consideración de infracciones graves, conforme
se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.
Artículo 73. Obligación de los demás conductores de facilitar
la maniobra.
1. Con independencia de la obligación de los conductores de los
vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones
del artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en la medida de
lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de
transporte colectivo de viajeros que pretende incorporarse a la
circulación desde una parada señalizada (artículo 27 del texto
articulado).
2. En los poblados, con el fin de facilitar la circulación de los
vehículos de transporte colectivo de viajeros, los conductores de los
demás vehículos deberán desplazarse lateralmente, siempre que fuera
posible, o reducir su velocidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 53, llegando a detenerse, si fuera preciso, para que los
vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria
para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como
tales.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no modifica la obligación que
tienen los conductores de vehículos de transporte colectivo de viajeros de
adoptar las precauciones necesarias para evitar todo riesgo de accidente,
después de haber anunciado por medio de sus indicadores de dirección su
propósito de reanudar la marcha.
CAPÍTULO VI Cambios de dirección y de
sentido, y marcha atrás
SECCIÓN 1.ª CAMBIOS DE
VÍA, CALZADA Y CARRIL
Artículo 74. Normas generales.
1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la
izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para
tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo
previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos
que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la
distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le
permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de
no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la
maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no
exista visibilidad suficiente (artículo 28.1 del texto articulado).
2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de
carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule
por el carril que se pretende ocupar (artículo 28.2 del texto
articulado).
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
Artículo 75. Ejecución de la maniobra de cambio de
dirección.
1. Para efectuar la maniobra, el conductor:
a) Advertirá su propósito en la forma prevista en el artículo
109.
b) Salvo que la vía esté acondicionada o señalizada para realizarla
de otra manera, se ceñirá todo lo posible al borde derecho de la
calzada, si el cambio de dirección es a la derecha, y al borde
izquierdo, si es a la izquierda y la calzada es de un solo sentido. Si
es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es de doble
sentido de la circulación, se ceñirá a la marca longitudinal de
separación entre sentidos o, si ésta no existiera, al eje de la calzada,
sin invadir la zona destinada al sentido contrario; cuando la calzada
sea de doble sentido de circulación y tres carriles, separados por
líneas longitudinales discontinuas, deberá colocarse en el carril
central. En cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar
adecuado se efectuará con la necesaria antelación y la maniobra en el
menor espacio y tiempo posibles.
c) Si el cambio de dirección es a la izquierda, dejará a la izquierda
el centro de la intersección, a no ser que ésta esté acondicionada o
señalizada para dejarlo a su derecha.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
Artículo 76. Supuestos especiales.
1. Por excepción, si, por las dimensiones del vehículo o por otras
circunstancias que lo justificaran, no fuera posible realizar el cambio de
dirección con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, el
conductor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar todo
peligro al llevarlo a cabo.
2. En vías interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no
existe un carril especialmente acondicionado para el giro a la izquierda,
deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea
posible, e iniciarlo desde ese lugar.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
Artículo 77. Carril de deceleración.
Para abandonar una autopista, autovía o cualquier otra vía, los
conductores deberán circular con suficiente antelación por el carril más
próximo a la salida y penetrar lo antes posible en el carril de
deceleración, si existe.
SECCIÓN 2.ª CAMBIO DE
SENTIDO
Artículo 78. Ejecución de la maniobra.
1. El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su
marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma
que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito
con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de
que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía. En
caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el
momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada,
mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida
continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá
salir de ella por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las
condiciones de la circulación le permitan efectuarlo (artículo 29 del
texto articulado).
2. Las señales con las que el conductor del vehículo debe advertir su
propósito de invertir el sentido de su marcha son las previstas en el
artículo 109.3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrá la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
Artículo 79. Prohibiciones.
1. Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que
impida comprobar las circunstancias a que alude el artículo anterior, en
los pasos a nivel, en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía
afectados por la señal "Túnel" (S-5), así como en las autopistas y
autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en
todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo
que el cambio de sentido esté expresamente autorizado (artículo 30 del
texto articulado).
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
SECCIÓN 3.ª MARCHA HACIA
ATRÁS
Artículo 80. Normas generales.
1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea
posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de
marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre
con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla (artículo 31.1 del
texto articulado).
2. El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de la parada,
el estacionamiento o la incorporación a la circulación, no podrá ser
superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías.
3. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas
(artículo 31.3 del texto articulado).
4. Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan
un supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrá la
consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del
texto articulado.
Artículo 81. Ejecución de la maniobra.
1. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente,
después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse
cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra
persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de
visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a
constituir peligro para los demás usuarios de la vía (artículo 31.2 del
texto articulado).
2. El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás
deberá advertir su propósito en la forma prevista en el artículo 109.
3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y
detendrá el vehículo con toda rapidez si oyera avisos indicadores o se
apercibiera de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal, o
tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera
preciso.
CAPÍTULO VII Adelantamiento
SECCIÓN 1.ª ADELANTAMIENTO
Y CIRCULACIÓN PARALELA
Artículo 82. Adelantamiento por la izquierda.
Excepciones.
1. En todas las vías objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como norma general, el
adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se
pretende adelantar (artículo 32.1 del texto articulado).
2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el
adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas
precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda
adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a
la izquierda o parar en ese lado, así como, en las vías con circulación en
ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central (artículo
32.2 del texto articulado).
3. Dentro de los poblados, en las calzadas que tengan, por lo menos,
dos carriles reservados a la circulación en el mismo sentido de marcha,
delimitados por marcas longitudinales, se permite el adelantamiento por la
derecha a condición de que el conductor del vehículo que lo efectúe se
cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás
usuarios.
4. En todos los casos en que el adelantamiento implique un
desplazamiento lateral, deberá advertirse la maniobra mediante la
correspondiente señal óptica a que se refiere el artículo 109.5. Las
infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.
Artículo 83. Adelantamiento en calzadas de varios
carriles.
1. En las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a
la circulación en el sentido de su marcha, el conductor que vaya a
efectuar un nuevo adelantamiento podrá permanecer en el carril que haya
utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse de que puede
hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos que
circulen detrás del suyo más velozmente.
2. Cuando la densidad de la circulación sea tal que los vehículos
ocupen toda la anchura de la calzada y sólo puedan circular a una
velocidad que dependa de la del que los precede en su carril, el hecho de
que los de un carril circulen más rápidamente que los de otro no será
considerado como un adelantamiento.En esta situación, ningún conductor
deberá cambiar de carril para adelantar ni para efectuar cualquier otra
maniobra que no sea prepararse a girar a la derecha o a la izquierda,
salir de la calzada o tomar determinada dirección.
3. En todo tramo de vía en que existan carriles de aceleración o
deceleración o carriles o partes de la vía destinadas exclusivamente al
tráfico de determinados vehículos, tampoco se considerará adelantamiento
el hecho de que se avance más rápidamente por aquellos que por los
normales de circulación, o viceversa.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
SECCIÓN 2.ª NORMAS
GENERALES DEL ADELANTAMIENTO
Artículo 84. Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la
maniobra.
1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento
lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con
suficiente antelación con las señales preceptivas y comprobar que en el
carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre
suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a
quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad
propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá
abstenerse de efectuarla (artículo 33.1 del texto articulado).Ningún
conductor deberá de adelantar a varios vehículos si no tiene la total
seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario, puede
desviarse hacia el lado derecho sin causar perjuicios o poner en situación
de peligro a alguno de los vehículos adelantados.En calzadas con doble
sentido de circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales
discontinuas, el adelantamiento solamente se podrá efectuar cuando los
conductores que circulen en sentido contrario no hayan ocupado el carril
central para efectuar un adelantamiento a su vez.
2. También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le
precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazamiento
hacia el mismo lado; en tal caso, deberá respetar la preferencia que le
asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial el conductor del
citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la
maniobra de adelantamiento, advirtiéndoselo previamente con señal acústica
u óptica (artículo 33.2 del texto articulado).Se prohíbe, en todo caso,
adelantar a los vehículos que ya estén adelantando a otro si el conductor
del tercer vehículo, para efectuar dicha maniobra, ha de invadir la parte
de la calzada reservada a la circulación en sentido contrario.
3. Asimismo, deberá asegurarse de que ningún conductor que le siga por
el mismo carril ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo, y de
que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su carril cuando
termine el adelantamiento (artículo 33.3 del texto articulado).
4. Las señales preceptivas que el conductor deberá utilizar antes de
iniciar su desplazamiento lateral serán las prescritas en el artículo
109.
5. A los efectos de este artículo, no se consideran adelantamientos los
producidos entre ciclistas que circulen en grupo (artículo 33.4 del texto
articulado).
6. Las infracciones a las normas de este artículo tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
SECCIÓN 3.ª EJECUCIÓN DEL
ADELANTAMIENTO
Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución
de la maniobra.
1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe
deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del
que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral
suficiente para realizarlo con seguridad (artículo 34.1 del texto
articulado).
2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que
se producen circunstancias que puedan hacer difícil su finalización sin
provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha, regresará de nuevo a su
carril y lo advertirá a los que le siguen con las señales preceptivas
(artículo 34.2 del texto articulado).
3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá
reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual,
sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad, y
advertirlo a través de las señales preceptivas (artículo 34.3 del texto
articulado).
4. Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a
vehículos de dos ruedas o de tracción animal, se deberá realizar la
maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada,
siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el
adelantamiento en las condiciones precisas para realizar el adelantamiento
en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso, la
separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente
prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que
circulen en sentido contrario. Cuando el adelantamiento se efectúe a
cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el párrafo anterior, o
tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar
dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la
anchura y características de la calzada.
5. El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar
fuera de poblado a otro cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las
partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no
inferior a 1,50 metros.
6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
SECCIÓN 4.ª VEHÍCULO
ADELANTADO
Artículo 86. Obligaciones de su conductor.
1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito
de adelantar a su vehículo estará obligado a ceñirse al borde derecho de
la calzada, salvo en los supuestos de giros o cambios de dirección a la
izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el artículo 82.2,
en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir
la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario
(artículo 35.1 del texto articulado).En el caso de que no sea posible
ceñirse por completo al borde derecho de la calzada y, sin embargo, el
adelantamiento pueda efectuarse con seguridad, el conductor de cualquiera
de los vehículos a que se refiere el apartado 3 que vaya a ser adelantado
indicará la posibilidad de ello al que se acerque, extendiendo el brazo
horizontalmente y moviéndolo repetidas veces de atrás adelante, con el
dorso de la mano hacia atrás, o poniendo en funcionamiento el intermitente
derecho, cuando no crea conveniente hacer la señal con el brazo.
2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado
aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el
adelantamiento. También estará obligado a disminuir la velocidad de su
vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se
produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo,
para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido
contrario o para cualquier otro usuario de la vía (artículo 35.2 del texto
articulado).No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
adelantante diera muestras inequívocas de desistir de la maniobra
reduciendo su velocidad, el conductor del vehículo al que se pretende
adelantar no estará obligado a disminuir la suya, si con ello pone en
peligro la seguridad de la circulación, aunque sí estará obligado a
facilitar al conductor adelantante la vuelta a su carril.
3. Los conductores de vehículos pesados, de grandes dimensiones u
obligados a respetar un límite específico de velocidad deberán bien
aminorar la marcha o apartarse cuanto antes al arcén, si resulta
practicable, para dejar paso a los que le siguen, cuando la densidad de la
circulación en sentido contrario, la anchura insuficiente de la calzada,
su perfil o estado no permitan ser adelantados con facilidad y sin
peligro.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
SECCIÓN 5.ª MANIOBRAS DE
ADELANTAMIENTO QUE ATENTAN A LA SEGURIDAD VIAL
Artículo 87. Prohibiciones.
1. Queda prohibido adelantar:
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en
general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible
no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una
vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de la circulación estén
claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la
zona reservada al sentido contrario (artículo 36.1 del texto
articulado).De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se
prohíbe, en concreto, el adelantamiento detrás de un vehículo que
realiza la misma maniobra, cuando las dimensiones del vehículo que la
efectúa en primer lugar impide la visibilidad de la parte delantera de
la vía al conductor del vehículo que le sigue.
b) En los pasos para peatones señalizados como tales, en las
intersecciones con vías para ciclistas, en los pasos a nivel y en sus
proximidades (artículo 36.2 del texto articulado).No obstante, dicha
prohibición no será aplicable cuando el adelantamiento se realice a
vehículos de dos ruedas que por sus reducidas dimensiones no impidan la
visibilidad lateral, en un paso a nivel o sus proximidades, previas las
oportunas señales acústicas u ópticas. Tampoco será aplicable dicha
prohibición en un paso para peatones señalizado cuando el adelantamiento
a cualquier vehículo se realice a una velocidad tan suficientemente
reducida que permita detenerse a tiempo si surgiera peligro de
atropello.
c) En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
1.º Se trate de una plaza de circulación giratoria o glorieta. 2.º
El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en
el artículo 82.2. 3.º La calzada en que se realice goce de prioridad
en la intersección y haya señal expresa que lo indique. 4.º El
adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas (artículo 36.3 del
texto articulado).
d) En los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la
señal "Túnel" (S-5) en los que sólo se disponga de un carril para el
sentido de circulación del vehículo que pretende
adelantar.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
SECCIÓN 6.ª SUPUESTOS
EXCEPCIONALES DE OCUPACIÓN DEL SENTIDO CONTRARIO
Artículo 88. Vehículos inmovilizados.
1. Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento
se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la
calzada en el carril del sentido de la marcha, salvo que la inmovilización
venga impuesta por las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque
para ello haya que ocupar la parte de la calzada reservada al sentido
contrario, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la
maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos se podrá adelantar a
conductores de bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y
vehículos de tracción animal, cuando por la velocidad a que circulen
puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para la circulación en
general.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del
texto articulado.
Artículo 89. Obstáculos.
1. Igualmente, en las circunstancias señaladas en el artículo anterior,
todo vehículo que encuentre cualquier obstáculo en su camino que le
obligue a ocupar el espacio dispuesto para el sentido contrario de su
marcha podrá rebasarlo, siempre que se haya cerciorado de que puede
efectuarlo sin peligro. La misma precaución se observará cuando el
obstáculo o el vehículo inmovilizado se encuentren en un tramo de vía en
el que esté permitido el adelantamiento.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d) del
texto articulado.
CAPÍTULO VIII Parada y
estacionamiento
SECCIÓN 1.ª NORMAS
GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS
Artículo 90. Lugares en que deben efectuarse.
1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas
deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta
y dejando libre la parte transitable del arcén (artículo 38.1 del texto
articulado).Cuando por razones de emergencia no sea posible situar el
vehículo fuera de la calzada y de la parte transitable del arcén, se
observarán las normas contenidas en los artículos siguientes de este
capítulo y las previstas en el artículo 130, en cuanto sean
aplicables.
2. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el
arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho,
salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en
el lado izquierdo (artículo 38.2 del texto articulado).Debe, asimismo,
observarse lo dispuesto al efecto en las ordenanzas que dicten las
autoridades municipales de acuerdo con lo establecido en el artículo
93.
Artículo 91. Modo y forma de ejecución.
1. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que
el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el
resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del
vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del
conductor (artículo 38.3 del texto articulado).
2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que
obstaculizan gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u
obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos:
a) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la
calzada o una marca longitudinal sobre ella que indique prohibición de
atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no
permita el paso de otros vehículos.
b) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo
debidamente parado o estacionado.
c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o
acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado
señalizado correctamente.
d) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados
para disminuidos físicos.
e) Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros
elementos de canalización del tráfico.
f) Cuando se impida el giro autorizado por la señal
correspondiente.
g) Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a
carga y descarga, durante las horas de utilización.
h) Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin
conductor.
i) Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte
público, señalizada y delimitada.
j) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente
reservados a servicios de urgencia y seguridad.
k) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía
pública calificada de atención preferente, específicamente
señalizados.
l) Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.
m) Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los
párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el
tráfico de peatones, vehículos o animales.
3. Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o
que obstaculicen gravemente la circulación tienen la consideración de
infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d) del texto
articulado.
Artículo 92. Colocación del vehículo.
1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo
paralelamente al borde de la calzada.Por excepción, se permitirá otra
colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así
lo aconsejen.
2. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de
forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.3.
Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga
que dejar su puesto, deberá observar, además, en cuanto le fuesen de
aplicación, las siguientes reglas:
a) Parar el motor y desconectar el sistema de arranque y, si se
alejara del vehículo, adoptar las precauciones necesarias para impedir
su uso sin autorización.
b) Dejar accionado el freno de estacionamiento.
c) En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la
primera velocidad, en pendiente ascendente, y la marcha hacia atrás, en
descendente, o, en su caso, la posición de estacionamiento.
d) Cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de masa
máxima autorizada, de un autobús o de un conjunto de vehículos y la
parada o el estacionamiento se realice en un lugar con una sensible
pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado,
bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a
tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso
a dicha función, bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el
bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada
en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes
descendentes.Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de
las vías al reanudar la marcha.
Artículo 93. Ordenanzas municipales.
1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará
por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para
evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias
de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras
precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no
se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas
limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se
logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto
articulado).
2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar,
desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento.
SECCIÓN 2ª NORMAS
ESPECIALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS
Artículo 94. Lugares prohibidos.
1. Queda prohibido parar:
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus
proximidades y en los túneles, pasos inferiores y tramos de vías
afectados por la señal "Túnel".
b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c) En los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para
la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
d) En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el
giro a otros vehículos, o en vías interurbanas, si se genera peligro por
falta de visibilidad.
e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda
entorpecerse su circulación.
f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a
los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
g) En autopistas y autovías, salvo en las zonas habilitadas para
ello.
h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público
urbano, o en los reservados para las bicicletas.
i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso
exclusivo para el transporte público urbano.
j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos
para peatones (artículo 39.1 del texto articulado).
2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a) En todos los descritos en el apartado anterior en los que está
prohibida la parada.
b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de
estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo
autoriza o cuando, colocado el distintivo, se mantenga estacionado el
vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza
municipal.
c) En zonas señalizadas para carga y descarga.
d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de
peatones.
f) Delante de los vados señalizados correctamente.
g) En doble fila (artículo 39.2 del texto articulado).
3. Las paradas o estacionamientos en los lugares enumerados en los
párrafos a), d), e), f), g) e i) del apartado 1, en los pasos a nivel y en
los carriles destinados al uso del transporte público urbano tendrán la
consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.d) del texto articulado.
CAPÍTULO IX Cruce de pasos a nivel,
puentes móviles y túneles
SECCIÓN 1.ª NORMAS
GENERALES SOBRE PASOS A NIVEL, PUENTES MÓVILES Y TÚNELES
Artículo 95. Obligaciones de los usuarios y titulares de las
vías.
1. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la
velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a
nivel o a un puente móvil (artículo 40.1 del texto articulado).
2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente móvil lo
encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento deberán
detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que tengan
paso libre (artículo 40.2 del texto articulado).
3. El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de
haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por
otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso
(artículo 40.3 del texto articulado).
4. Los pasos a nivel y puentes móviles estarán debidamente señalizados
por el titular de la vía, del modo previsto en los artículos 144, 146 y
149.
5. Los túneles de cualquier longitud y los pasos inferiores cuya
longitud sea superior a 200 metros estarán debidamente señalizados.
6. En los túneles o pasos inferiores, el conductor deberá aplicar
rigurosamente todas las normas de circulación relativas a ellos contenidas
en este reglamento y especialmente las referidas a la prohibición de
parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha, marchar hacia atrás y
adelantar. Además, deberá utilizar el alumbrado correspondiente. Cuando
no se pretenda adelantar, deberá mantenerse en todo momento una distancia
de seguridad con el vehículo precedente de, al menos, 100 metros o un
intervalo mínimo de cuatro segundos. En el caso de vehículos cuya masa
máxima autorizada sea superior a 3.500 kilogramos, la distancia de
seguridad que deberá guardar con el vehículo precedente será de, al menos,
150 metros o un intervalo mínimo de seguridad de seis segundos. En los
túneles o pasos inferiores con circulación en ambos sentidos, está
prohibido el adelantamiento, salvo que exista más de un carril para su
sentido de circulación, en los que se podrá adelantar sin invadir el
sentido contrario.
7. En todo momento, los conductores y usuarios que circulen por un
túnel o paso inferior deberán obedecer las indicaciones de los semáforos y
los paneles de mensaje variable, y seguir las instrucciones que les
lleguen a través de megafonía o cualquier otro medio.
Artículo 96. Barreras, semibarreras y semáforos.
1. Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel cuyas
barreras o semibarreras estén atravesadas en la vía o en movimiento para
levantarse o colocarse atravesadas, o cuando sus semáforos impidan el paso
con sus indicaciones de detención.
2. Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel
desprovisto de barreras, semibarreras o semáforos, sin antes haberse
cerciorado de que no se acerca ningún vehículo que circule sobre
raíles.
3. Ningún usuario deberá penetrar en un túnel o paso inferior si en la
boca de éste un semáforo no le permite el paso, con excepción de los
equipos de los servicios de urgencia, asistencia mecánica y conservación
de carreteras.
SECCIÓN 2.ª BLOQUEO DE
PASOS A NIVEL, PUENTES MÓVILES Y TÚNELES
Artículo 97. Detención de un vehículo en paso a nivel, puente
móvil o túnel.
1. Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un
paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro de aquél, el
conductor estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido
desalojo de los ocupantes del vehículo y para dejar el paso expedito en el
menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptará inmediatamente todas
las medidas a su alcance para que tanto los maquinistas de los vehículos
que circulen por raíles como los conductores del resto de los vehículos
que se aproximen sean advertidos de la existencia del peligro con la
suficiente antelación (artículo 41 del texto articulado).
2. Las normas contenidas en el apartado anterior serán aplicables, si
concurren las mismas circunstancias, cuando la detención del vehículo o la
caída de su carga tenga lugar en un puente móvil.
3. Si por motivos de emergencia un conductor queda inmovilizado con su
vehículo dentro de un túnel o paso inferior, deberá:
a) Apagar el motor, conectar la señal de emergencia y mantener
encendidas las luces de posición.
b) Si es posible, dirigir el vehículo hacia la zona reservada para
emergencia más próxima en el sentido de su marcha. De no existir,
inmovilizará el vehículo lo más cerca posible al borde derecho de la
calzada.
c) Colocar correctamente sobre la calzada los dispositivos de
preseñalización de peligro.
d) Solicitar auxilio sin demora a través del poste de socorro (poste
SOS) más próximo, si existe, y seguir las instrucciones que a través de
él se le hagan llegar.
e) Tanto el conductor como los demás ocupantes abandonarán el
vehículo, dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más próximos, sin
que en ningún caso se transite por la calzada si existen zonas excluidas
a la circulación de vehículos.
f) Si se trata de una avería que permite la marcha del vehículo,
deberá continuar hasta la salida del túnel o paso inferior y, si ello no
fuera posible, hasta una zona reservada para emergencia.
En caso de incendio, el conductor aproximará su vehículo todo lo
posible hacia su derecha para no obstruir el paso a los vehículos de
emergencia. Apagará el motor y dejará la llave puesta y las puertas
abiertas. Tanto el conductor como los demás ocupantes abandonarán el
vehículo dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más próximos, en
sentido contrario al del fuego, sin que en ningún caso se transite por la
calzada si existen zonas excluidas a la circulación de vehículos. Si
por necesidades de la circulación un vehículo queda inmovilizado en el
interior de un túnel o paso inferior, el conductor y los pasajeros no
deben abandonar el vehículo. En este caso se debe de conectar la señal de
emergencia temporalmente para advertir a otros conductores que circulen
detrás, mantener encendidas las luces de posición y apagar el motor.
Deberá detenerse lo más lejos posible del vehículo que le precede.
CAPÍTULO X Utilización del
alumbrado
SECCIÓN 1.ª USO
OBLIGATORIO DEL ALUMBRADO
Artículo 98. Normas generales.
1. Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol
o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de
vía afectados por la señal "Túnel" (S-5) deben llevar encendido el
alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta
sección.
2. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos,
o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros
preceptos de este reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas
reguladoras de los vehículos.
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos
reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento
General de Vehículos. Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los
conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda
reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a
una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.
Artículo 99. Alumbrados de posición y de gálibo.
1. Todo vehículo que circule entre el ocaso y la salida del sol o bajo
las condiciones a las que se refiere el artículo 106 y en el paso por
túneles, pasos inferiores o tramos de vías afectados por la señal "Túnel"
(S-5) deberá llevar encendidas las luces de posición y, si la anchura del
vehículo excede de 2,10 metros, también la de gálibo.
2. La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución
de visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se
prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.
Artículo 100. Alumbrado de largo alcance o
carretera.
1. Todo vehículo equipado con luz de largo alcance o carretera que
circule a más de 40 kilómetros por hora, entre el ocaso y la salida del
sol, fuera de poblado, por vías insuficientemente iluminadas o a cualquier
hora del día por túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por
la señal "Túnel" (S-5) insuficientemente iluminados, la llevará encendida,
excepto cuando haya de utilizarse la de corto alcance o de cruce, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 101 y 102, especialmente para
evitar los deslumbramientos. La luz de largo alcance o de carretera
podrá utilizarse aisladamente o con la de corto alcance.
2. Se prohíbe la utilización de la luz de largo alcance o de carretera
siempre que el vehículo se encuentre parado o estacionado, así como el
empleo alternativo, en forma de destellos de la luz de largo alcance o de
carretera y de la luz de corto alcance o de cruce, con finalidades
distintas a las previstas en este reglamento.
3. Se entiende por vía insuficientemente iluminada aquella en la que,
con vista normal, en algún punto de su calzada, no pueda leerse la placa
de matrícula a 10 metros o no se distinga un vehículo pintado de oscuro a
50 metros de distancia.
4. Los supuestos de circulación en los que se produzca deslumbramiento
al resto de los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado en
situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración
de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto
articulado.
Artículo 101. Alumbrado de corto alcance o de
cruce.
1. Todo vehículo de motor y ciclomotor que circule entre el ocaso y la
salida del sol por vías urbanas o interurbanas suficientemente iluminadas,
o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y tramos de vías
afectados por la señal "Túnel" (S-5) suficientemente iluminados, llevará
encendido, además del alumbrado de posición, el alumbrado de corto alcance
o de cruce. Igualmente, llevará encendido dicho alumbrado en los poblados,
cuando la vía esté insuficientemente iluminada.
2. Todo vehículo de motor y ciclomotor debe llevar encendido el
alumbrado de corto alcance o de cruce al circular entre el ocaso y la
salida del sol por vías interurbanas insuficientemente iluminadas o a
cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y demás tramos
afectados por la señal de "Túnel" insuficientemente iluminados, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) No disponer de alumbrado de largo alcance. b) Circular a
velocidad no superior a 40 kilómetros por hora y no estar utilizando el
alumbrado de largo alcance. c) Posibilidad de producir
deslumbramiento a otros usuarios de la vía pública.
3. Los supuestos de circulación en los que se produzca deslumbramiento
al resto de los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado en
situación de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración
de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto
articulado.
Artículo 102. Deslumbramiento.
1. El alumbrado de largo alcance o de carretera deberá ser sustituido
por el de corto alcance o de cruce tan pronto como se aprecie la
posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la misma vía o
de cualquier otra vía de comunicación, y muy especialmente a los
conductores de vehículos que circulen en sentido contrario y aunque éstos
no cumplan esta prescripción, y no se restablecerá el alumbrado de
carretera hasta rebasar, en el cruce, la posición del vehículo
cruzado.
2. La misma precaución se guardará respecto a los vehículos que
circulen en el mismo sentido y cuyos conductores puedan ser deslumbrados a
través del espejo retrovisor.
3. En caso de deslumbramiento, el conductor que lo sufra reducirá la
velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total, para evitar el
alcance de vehículos o peatones que circulen en el mismo sentido.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del
texto articulado.
Artículo 103. Alumbrado de placa de matricula.
Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los
artículos 99 ó 106 debe llevar siempre iluminada la placa posterior de
matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados de los
que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus
características o el servicio que preste.
Artículo 104. Uso del alumbrado durante el día.
Deberán llevar encendida durante el día la luz de corto alcance o
cruce:
a) Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial. b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible,
por un carril adicional circunstancial o por un carril habilitado para
circular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada
donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté
exclusivamente reservado, bien esté abierto excepcionalmente a la
circulación en dicho sentido, así como aquellos obligados en virtud de
lo establecido en los artículos 41 y 42.
Artículo 105. Inmovilizaciones.
1. Todo vehículo que, por cualquier circunstancia, se encuentre
inmovilizado entre la puesta y la salida del sol o bajo las condiciones a
que se refiere el artículo 106, en calzada o arcén de una vía, deberá
tener encendidas las luces de posición y, en su caso, las de gálibo.
2. Todo vehículo parado o estacionado entre la puesta y la salida del
sol en calzada o arcén de una travesía insuficientemente iluminada deberá
tener encendidas las luces de posición, que podrá sustituir por las de
estacionamiento, o por las dos de posición del lado correspondiente a la
calzada, cuando se halle estacionado en línea.
3. En vías urbanas que no sean travesías no será obligatorio que los
vehículos estacionados tengan encendidas las luces de posición cuando la
iluminación permita a otros usuarios distinguirlos a una distancia
suficiente.
4. La inmovilización, la parada o el estacionamiento de un vehículo sin
alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la
consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.e) del texto articulado.
SECCIÓN 2.ª SUPUESTOS
ESPECIALES DE ALUMBRADO
Artículo 106. Condiciones que disminuyen la
visibilidad.
1. También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo
o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga (artículo 43 del texto
articulado).
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior deberá utilizarse
la luz antiniebla delantera o la luz de corto o largo alcance. La luz
antiniebla delantera puede utilizarse aislada o simultáneamente con la de
corto alcance o, incluso, con la de largo alcance. La luz antiniebla
delantera sólo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías
estrechas con muchas curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo una
calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estén señalizadas con
señales que indiquen una sucesión de curvas próximas entre sí, reguladas
en el artículo 149. La luz antiniebla trasera solamente deberá llevarse
encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean
especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, lluvia muy
intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.
3. El hecho de circular sin alumbrado en situaciones de falta o
disminución de la visibilidad tendrá la consideración de infracción grave,
conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.
Artículo 107. Inutilización o avería del
alumbrado.
Si, por inutilización o avería irreparable en ruta del alumbrado
correspondiente, se hubiera de circular con alumbrado de intensidad
inferior, se deberá reducir la velocidad hasta la que permita la detención
del vehículo dentro de la zona iluminada.
CAPÍTULO XI Advertencias de los
conductores
SECCIÓN 1.ª NORMAS
GENERALES
Artículo 108. Obligación de advertir las
maniobras.
1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios
de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos
(artículo 44.1 del texto articulado).
2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la
señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo
(artículo 44.2 del texto articulado). La validez de las realizadas con
el brazo quedará subordinada a que sean perceptibles por los demás
usuarios de la vía y se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el
artículo siguiente, y anularán cualquier otra indicación óptica que las
contradiga.
Artículo 109. Advertencias ópticas.
1. El conductor debe advertir mediante señales ópticas toda maniobra
que implique un desplazamiento lateral o hacia atrás de su vehículo, así
como su propósito de inmovilizarlo o de frenar su marcha de modo
considerable. Tales advertencias ópticas se efectuarán con antelación
suficiente a la iniciación de la maniobra, y, si son luminosas,
permanecerán en funcionamiento hasta que termine aquélla.
2. A los efectos del apartado anterior, deberá tenerse en cuenta,
además, lo siguiente:
a) El desplazamiento lateral será advertido utilizando la luz
indicadora de dirección correspondiente al lado hacia el que se va a
realizar, o el brazo, en posición horizontal con la palma de la mano
extendida hacia abajo, si el desplazamiento va a ser hacia el lado que
la mano indica, o doblado hacia arriba, también con la palma de la mano
extendida, si va a ser hacia el contrario.En las maniobras que impliquen
un desplazamiento lateral, es éste el que exclusivamente se avisa, por
lo que la advertencia deberá concluir tan pronto como el vehículo haya
adoptado su nueva trayectoria.
b) La marcha hacia atrás será advertida con la correspondiente luz de
marcha atrás, si dispone de ella, o, en caso contrario, extendiendo el
brazo horizontalmente con la palma de la mano hacia atrás.
c) La intención de inmovilizar el vehículo o de frenar su marcha de
modo considerable, aun cuando tales hechos vengan impuestos por las
circunstancias del tráfico, deberá advertirse, siempre que sea posible,
mediante el empleo reiterado de las luces de frenado o bien moviendo el
brazo alternativamente de arriba abajo con movimientos cortos y
rápidos.
Cuando la inmovilización tenga lugar en una autopista o autovía, o en
lugares o circunstancias que disminuyan sensiblemente la visibilidad, se
deberá señalizar la presencia del vehículo mediante la utilización de la
luz de emergencia, si se dispone de ella, y, en su caso, con las luces de
posición. Si la inmovilización se realiza para parar o estacionar
deberá utilizarse, además, el indicador luminoso de dirección
correspondiente al lado hacia el que vaya a efectuarse aquélla, si el
vehículo dispone de dicho dispositivo.
3. Con la misma finalidad que para las acústicas se señala en el
artículo siguiente y para sustituirlas podrán efectuarse advertencias
luminosas, incluso en poblado, utilizando en forma intermitente los
alumbrados de corto o de largo alcance, o ambos alternativamente, a
intervalos muy cortos y de modo que se evite el deslumbramiento.
Artículo 110. Advertencias acústicas.
1. Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, podrán emplearse señales acústicas de sonido no estridente, y queda
prohibido su uso inmotivado o exagerado.
2. Las advertencias acústicas sólo se podrán hacer por los conductores
de vehículos no prioritarios:
a) Para evitar un posible accidente y, de modo especial, en vías
estrechas con muchas curvas. b) Para advertir, fuera de poblado, al
conductor de otro vehículo el propósito de adelantarlo. c) Para
advertir su presencia a los demás usuarios de la vía, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 70.
SECCIÓN 2.ª ADVERTENCIAS
DE LOS VEHÍCULOS DE SERVICIOS DE URGENCIA Y DE OTROS SERVICIOS
ESPECIALES
Artículo 111. Normas generales.
Los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, vehículos
especiales y transportes especiales podrán utilizar otras señales ópticas
y acústicas en los casos y en las condiciones que se determinan en los
artículos siguientes de esta sección.
Artículo 112. Advertencias de los vehículos de servicios de
urgencia.
Los conductores de vehículos de los servicios de policía, extinción de
incendios, protección civil y salvamento, y asistencia sanitaria, pública
o privada, cuando circulen en servicio urgente, advertirán su presencia de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2.
Artículo 113. Advertencias de otros vehículos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, los conductores de
vehículos destinados a obras o servicios y los de tractores y maquinaria
agrícola y demás vehículos o transportes especiales advertirán su
presencia mediante la utilización de la señal luminosa V-2 a que se
refiere el artículo 173, o mediante la utilización del alumbrado que se
determine en las normas reguladoras de los vehículos.
TÍTULO III
Otras normas de circulación
CAPÍTULO I Puertas y apagado de
motor
Artículo 114. Puertas.
1. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes
de su completa inmovilización y abrirlas o apearse de aquél sin haberse
cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento
para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de
bicicletas (artículo 45 del texto articulado).
2. Como norma general, se entrará y saldrá del vehículo por el lado más
próximo al borde de la vía y sólo cuando aquél se halle parado.
3. Toda persona no autorizada se abstendrá de abrir las puertas de los
vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros, así como
cerrarlas en las paradas, entorpeciendo la entrada de viajeros.
Artículo 115. Apagado de motor.
1. Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor
siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o
en lugar cerrado y durante la carga de combustible (artículo 46 del texto
articulado).
2. Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo
detenido en el interior de un túnel u otro lugar cerrado, por un período
de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir el funcionamiento del
motor hasta que pueda proseguir la marcha, conservando encendido el
alumbrado de posición.
3. Para cargar combustible en el depósito de un vehículo, éste debe
hallarse con el motor parado.Los propietarios de aparatos distribuidores
de combustibles o empleados de estos últimos no podrán facilitar los
combustibles para su carga si no está parado el motor y apagadas las luces
de los vehículos, los sistemas eléctricos como la radio y los dispositivos
emisores de radiación electromagnética como los teléfonos móviles.
4. En ausencia de los propietarios de aparatos distribuidores de
combustibles o empleados de estos últimos, el conductor del vehículo o, en
su caso, la persona que vaya a cargar el combustible en el vehículo deberá
cumplir los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior.
CAPÍTULO II Cinturón, casco y
restantes elementos de seguridad
Artículo 116. Obligatoriedad de su uso y
excepciones.
Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están
obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos
de protección en los casos y condiciones que se determinan en este
capítulo y en las normas reguladoras de los vehículos, con las excepciones
que igualmente se fijan en dicho capítulo, de acuerdo con las
recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las
especiales condiciones de los conductores minusválidos.
Artículo 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de
retención homologados.
1. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención
homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación de vías
urbanas como interurbanas:
a) Por el conductor y los pasajeros:
1.º De los turismos. 2.º De aquellos vehículos con masa máxima
autorizada de hasta 3.500 kilogramos que, conservando las
características esenciales de los turismos, estén dispuestos para el
transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías. 3.º De las
motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres
ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección
y cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de
inspección técnica.
b) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los
vehículos destinados al transporte de mercancías, con una masa máxima
autorizada no superior a 3.500 kilogramos, y de los vehículos destinados
al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor,
más de ocho plazas de asiento, con una masa máxima autorizada que no
supere las cinco toneladas y que estén obligados por reglamentación a
estar provistos de cinturones de seguridad o dispositivos de
retención.
2. Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los
asientos delanteros, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto
(artículo 11.4 del texto articulado). Las personas de más de tres años,
cuya estatura no alcance los 150 centímetros, deberán utilizar un sistema
de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso o, en caso
contrario, estar sujetos por un cinturón de seguridad u otro sistema de
sujeción homologado para adultos de los que estén dotados los asientos
traseros del vehículo. Los niños menores de tres años, que ocupen los
asientos traseros, deberán utilizar un sistema de sujeción homologado
adaptado a su talla y a su peso. La utilización de los cinturones de
seguridad, en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores,
se ajustará a lo establecido en su reglamentación específica y, en
concreto, a las disposiciones contenidas en el Real Decreto 443/2001, de
27 de abril.
3. El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones de
seguridad tendrá la consideración de infracción que se sancionará conforme
a lo establecido en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 118. Cascos y otros elementos de
protección.
1. Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con
sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos y de ciclomotores
deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o
certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías
urbanas como en interurbanas. Cuando las motocicletas, los vehículos de
tres ruedas o los cuadriciclos y los ciclomotores cuenten con estructuras
de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad y así conste
en la correspondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de
características de ciclomotor, sus conductores y viajeros quedarán exentos
de utilizar el casco de protección, viniendo obligados a usar el referido
cinturón de seguridad cuando circulen tanto en vías urbanas como
interurbanas. Los conductores de bicicletas y, en su caso, los
ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o
certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías
interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones
médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3, o en
condiciones extremas de calor. Los conductores de bicicletas en
competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los
entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.
2. La instalación, en cualquier vehículo, de apoya-cabezas u otros
elementos de protección estará subordinada a que cumplan las condiciones
que se determinen en las normas reguladoras de vehículos.
3. Los conductores de turismos, de autobuses, de automóviles destinados
al transporte de mercancías, de vehículos mixtos, de conjuntos de
vehículos no agrícolas, así como los conductores y personal auxiliar de
los vehículos piloto de protección y acompañamiento deberán utilizar un
chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto
1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para
la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de
protección individual, que figura entre la dotación obligatoria del
vehículo, cuando salgan de éste y ocupen la calzada o el arcén de las vías
interurbanas.
Artículo 119. Exenciones.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 117, podrán circular sin los
cinturones u otros sistemas de retención homologados:
a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de
estacionamiento. b) Las mujeres encintas, cuando dispongan de un
certificado médico en el que conste su situación o estado de embarazo y
la fecha aproximada de su finalización. c) Las personas provistas de
un certificado de exención por razones médicas graves o en atención a su
condición de disminuido físico.
El certificado a que se refieren los párrafos b) y c) deberá ser
presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable
del tráfico. Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad
competente de un Estado miembro de la Unión Europea será válido en España
acompañado de su traducción oficial.
2. La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en
ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras
convencionales, a:
a) Los conductores de taxis, cuando estén de servicio. b) Los
distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de
carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia
unos de otros. c) Los conductores y pasajeros de los vehículos en
servicios de urgencia. d) Las personas que acompañen a un alumno o
aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de
aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil,
responsabilizándose de la seguridad de la circulación.
3. Se eximirá de lo dispuesto en el artículo 118.1 a las personas
provistas de un certificado de exención por razones médicas graves,
expedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.c) anterior.
Este certificado deberá expresar su período de validez y estar firmado por
un facultativo colegiado en ejercicio. Deberá, además, llevar o incorporar
el símbolo establecido por la normativa vigente.
CAPÍTULO III Tiempos de conducción y
descanso
Artículo 120. Normas generales.
1. Se considerará que afecta a la seguridad vial el exceso en más del
50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50
por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre
transportes terrestres.
2. Las infracciones a lo dispuesto en este precepto se calificarán de
muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.h) del texto
articulado.
CAPÍTULO IV Peatones
Artículo 121. Circulación por zonas peatonales.
Excepciones.
1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo
cuando ésta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo
por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas
que se determinan en este capítulo (artículo 49.1 del texto
articulado).
2. Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las
debidas precauciones, podrá circular por el arcén o, si éste no existe o
no es transitable, por la calzada:
a) El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un
vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor, si su circulación
por la zona peatonal o por el arcén pudiera constituir un estorbo
considerable para los demás peatones. b) Todo grupo de peatones
dirigido por una persona o que forme cortejo. c) El impedido que
transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del paso
humano.
3. Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al
sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paseo izquierdo debe
ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de
forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte
inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.
4. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán
circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de
éstas que les estén especialmente destinadas, y sólo podrán circular a
paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente
señalizadas con la señal regulada en el artículo 159, sin que en ningún
caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.
5. La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá
efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales.
Artículo 122. Circulación por la calzada o el
arcén.
1. Fuera de poblado, en todas las vías objeto de la ley, y en tramos de
poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de
espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la
circulación de éstos se hará por la izquierda (artículo 49.2 del texto
articulado).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de
peatones se hará por la derecha cuando concurran circunstancias que así lo
justifiquen por razones de mayor seguridad.
3. En poblado, la circulación de peatones podrá hacerse por la derecha
o por la izquierda, según las circunstancias concretas del tráfico, de la
vía o de la visibilidad.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, deberán circular
siempre por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor
de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo de peatones
dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se
desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las
señales dirigidas a los conductores de vehículos: las de los agentes y
semáforos, siempre; las demás, en cuanto les sean aplicables.
5. La circulación por el arcén o por la calzada se hará con prudencia,
sin entorpecer innecesariamente la circulación, y aproximándose cuanto sea
posible al borde exterior de aquéllos. Salvo en el caso de que formen un
cortejo, deberán marchar unos tras otros si la seguridad de la circulación
así lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o de gran
densidad de circulación de vehículos.
6. Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún
peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcén, aunque sea
en espera de un vehículo, y para subir a éste, sólo podrá invadir aquélla
cuando ya esté a su altura.
7. Al apercibirse de las señales ópticas y acústicas de los vehículos
prioritarios, despejarán la calzada y permanecerán en los refugios o zonas
peatonales.
8. La circulación en las calles residenciales debidamente señalizadas
con la señal S-28 regulada en el artículo 159 se ajustará a lo dispuesto
en dicha señal.
Artículo 123. Circulación nocturna.
Fuera del poblado, entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones
meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad,
todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá ir provisto
de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado y que responda a
las prescripciones técnicas contenidas en el Real Decreto 1407/1992, de 20
de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la
comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de
protección individual, que sea visible a una distancia mínima de 150
metros para los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones
dirigidos por una persona o que formen cortejo llevarán, además, en el
lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para
precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco o
amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán
constituir un solo conjunto.
Artículo 124. Pasos para peatones y cruce de
calzadas.
1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a
atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que
puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel,
se observarán, además, las reglas siguientes:
a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus
indicaciones. b) Si no existiera semáforo para peatones pero la
circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no
penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo
permita la circulación de vehículos por ella. c) En los restantes
pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial,
aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la
distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan
hacerlo con seguridad.
2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán
cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento
indebido.
3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de
ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el
paso a los demás.
4. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su
calzada, por lo que deberán rodearlas.
Artículo 125. Normas relativas a autopistas y
autovías.
1. Queda prohibida la circulación de peatones por autopistas y
autovías, salvo en los casos y condiciones que se determinan en los
apartados siguientes.Los conductores de vehículos que circulen por
autopistas o autovías deberán hacer caso omiso a las peticiones de pasaje
que reciban en cualquier tramo de ellas, incluidas las explanadas de
estaciones de peaje.
2. Si por accidente, avería, malestar físico de sus ocupantes u otra
emergencia tuviera que inmovilizarse un vehículo en una autopista o
autovía y fuese necesario solicitar auxilio, se utilizará el poste de
socorro más próximo, y si la vía no estuviese dotada de este servicio,
podrá requerirse el auxilio de los usuarios, sin que ninguno de los
ocupantes del vehículo pueda transitar por la calzada.
3. Los ocupantes o servidores de los vehículos de los servicios de
urgencia o especiales podrán circular por las autopistas y autovías
siempre que sea estrictamente indispensable para la prestación del
correspondiente servicio y adopten las medidas oportunas para no
comprometer la seguridad de ningún usuario.
CAPÍTULO V Circulación de
animales
Artículo 126. Normas generales.
En las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, sólo se permitirá el tránsito de
animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o
rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre
que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará por
la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos
y de acuerdo con lo que se establece en este capítulo (artículo 50.1 del
texto articulado).
Artículo 127. Normas especiales.
1. Los animales a que se refiere el artículo anterior deben ir
conducidos, al menos, por una persona mayor de 18 años, capaz de
dominarlos en todo momento, la cual observará, además de las normas
establecidas para los conductores de vehículos que puedan afectarle, las
siguientes prescripciones:
a) No invadirán la zona peatonal.
b) Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán
por el arcén del lado derecho, y si tuvieran que utilizar la calzada, lo
harán aproximándose cuanto sea posible al borde derecho de ésta; por
excepción, se permite conducir uno solo de tales animales por el borde
izquierdo, si razones de mayor seguridad así lo aconsejan.
c) Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más
cerca posible del borde derecho de la vía y de forma que nunca ocupen
más de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos de longitud
moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y
suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la
circulación; en el caso de que se encuentren con otro ganado que
transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce
se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad suficiente, y, si
circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las
precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que
eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a
tiempo.
d) Sólo atravesarán las vías por pasos autorizados y señalizados al
efecto o por otros lugares que reúnan las necesarias condiciones de
seguridad.
e) Si circulan de noche por vía insuficientemente iluminada o bajo
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, su conductor o conductores llevarán en el lado más próximo
al centro de la calzada luces en número necesario para precisar su
situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia
delante, y rojo hacia atrás, y, en su caso, podrán constituir un solo
conjunto.
f) En estrechamientos, intersecciones y demás casos en que las
respectivas trayectorias se crucen o corten, cederán el paso a los
vehículos, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 66.2. Se
prohíbe dejar animales sin custodia en cualquier clase de vía o en sus
inmediaciones, siempre que exista la posibilidad de que éstos puedan
invadir la vía.
Artículo 128. Normas relativas a autopistas y
autovías.
Se prohíbe la circulación de animales por autopistas o autovías
(artículo 50.2 del texto articulado). Dicha prohibición incluye la
circulación de vehículos de tracción animal.
CAPÍTULO VI Comportamiento en caso de
emergencia
Artículo 129. Obligación de auxilio.
1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de
tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él estarán obligados a
auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera,
prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer,
en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer
los hechos (artículo 51.1 del texto articulado).
2. Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación
deberá, en la medida de lo posible:
a) Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la
circulación.
b) Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias
del accidente, que le permita establecer un orden de preferencias, según
la situación, respecto a las medidas a adoptar para garantizar la
seguridad de la circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar su
identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes.
c) Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la
circulación y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente
herida alguna persona o se hubiera avisado a la autoridad o sus agentes,
evitar la modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras
pruebas que puedan ser útiles para determinar la responsabilidad, salvo
que con ello se perjudique la seguridad de los heridos o de la
circulación.
d) Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según
las circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los
servicios que pudieran existir al efecto.
e) Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera
resultado herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver
al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido
autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a
los heridos o ser él mismo atendido; no será necesario, en cambio,
avisar a la autoridad o a sus agentes, ni permanecer en el lugar del
hecho, si sólo se han producido heridas claramente leves, la seguridad
de la circulación está restablecida y ninguna de las personas implicadas
en el accidente lo solicita.
f) Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas
en el accidente, si se lo pidiesen; cuando sólo se hubieran ocasionado
daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar
las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y
dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los
agentes de la autoridad.
g) Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el
accidente, si lo pidiesen.
3. Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria su
colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un
accidente de circulación, sin estar implicado en él, deberá cumplimentar,
en cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en
el apartado anterior, a no ser que se hubieran personado en el lugar del
hecho la autoridad o sus agentes.
Artículo 130. Inmovilización del vehículo y caída de la
carga.
1. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga
obstaculizasen la calzada, los conductores, tras señalizar
convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas
necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, deberán
sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento
siempre que sea factible (artículo 51.2 del texto articulado).
2. Siempre que, por cualquier emergencia, un vehículo quede
inmovilizado en la calzada o su carga haya caído sobre ésta, el conductor
o, en la medida de lo posible, los ocupantes del vehículo procurarán
colocar uno y otra en el lugar donde cause menor obstáculo a la
circulación, para lo cual podrán, en su caso, utilizarse, si fuera
preciso, el arcén o la mediana; asimismo, adoptarán la medidas oportunas
para que el vehículo y la carga sean retirados de la vía en el menor
tiempo posible.
3. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, sin
perjuicio de encender la luz de emergencia si el vehículo la lleva y,
cuando proceda, las luces de posición y de gálibo, en tanto se deja
expedita la vía, todo conductor deberá emplear los dispositivos de
preseñalización de peligro reglamentarios para advertir dicha
circunstancia, salvo que las condiciones de la circulación no permitieran
hacerlo. Tales dispositivos se colocarán, uno por delante y otro por
detrás del vehículo o la carga, como mínimo a 50 metros de distancia y en
forma tal que sean visibles desde 100 metros, al menos, por los
conductores que se aproximen. En calzadas de sentido único, o de más de
tres carriles, bastará la colocación de un solo dispositivo, situado como
mínimo 50 metros antes en la forma anteriormente indicada.
4. Si fuera preciso pedir auxilio, se utilizará el poste de socorro más
próximo, si la vía dispone de ellos; en caso contrario, podrá solicitarse
de otros usuarios. En todo caso y en cuanto sea posible, nadie deberá
invadir la calzada.
5. El remolque de un vehículo accidentado o averiado sólo deberá
realizarse por otro específicamente destinado a este fin.
Excepcionalmente, y siempre en condiciones de seguridad, se permitirá el
arrastre por otros vehículos, pero sólo hasta el lugar más próximo donde
pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la
circulación. En ningún caso será aplicable dicha excepción en las
autopistas o autovías.
6. Cuando la emergencia ocurra en un vehículo destinado al transporte
de mercancías peligrosas, se aplicarán, además, sus normas
específicas.
TÍTULO IV
De la señalización
CAPÍTULO I Normas
generales
Artículo 131. Concepto.
La señalización es el conjunto de señales y órdenes de los agentes de
circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de
utilización de la vía y señales de balizamiento fijo, semáforos, señales
verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la
vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o
reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas
circunstancias de la vía o de la circulación.
Artículo 132. Obediencia de las señales.
1. Todos los usuarios de las vías objeto de la ley están obligados a
obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o
una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las
señales reglamentarias que se encuentran en las vías por las que circulan.
A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no
podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta
haber cumplido la prescripción que la señal establece. En los peajes
dinámicos o telepeajes, los vehículos que los utilicen deberán estar
provistos del medio técnico que posibilite su uso en condiciones
operativas (artículo 53.1 del texto articulado).
2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios
deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando
parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la
circulación (artículo 53.2 del texto articulado).
3. Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de
las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su
derecha, encima de la calzada o encima de su carril, y si no existen en
los citados emplazamientos y pretendan girar a la izquierda o seguir de
frente, las de los situados inmediatamente a su izquierda.Si existen
semáforos o señales verticales de circulación con indicaciones distintas a
la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o
seguir de frente sólo deben obedecer las de los situados inmediatamente a
su izquierda.
CAPÍTULO II Prioridad entre
señales
Artículo 133. Orden de prioridad.
1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de
circulación es el siguiente:
a) Señales y órdenes de los agentes de circulación. b)
Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de
utilización de la vía y señales de balizamiento fijo. c)
Semáforos. d) Señales verticales de circulación. e) Marcas
viales.
2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes
señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la
prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la
más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo (artículo 54.2 del
texto articulado).
CAPÍTULO III Formato de las
señales
Artículo 134. Catálogo oficial de señales de
circulación.
1. El Catálogo oficial de señales de circulación debe ajustarse a lo
establecido en las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en
la materia, así como a la regulación básica establecida al efecto por los
Ministerios del Interior y de Fomento.
2. En dicho catálogo se especifica la forma y el significado de las
señales y, en su caso, su color y diseño, así como sus dimensiones y sus
sistemas de colocación.
3. Las señales que pueden ser utilizadas en las vías objeto de la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial deberán cumplir las normas y especificaciones que se establecen en
este reglamento y en el Catálogo oficial de señales de circulación.
4. La forma, símbolos y nomenclatura de las señales, así como los
documentos que constituyen el Catálogo oficial de señales de circulación,
son los que figuran en el anexo I.
CAPÍTULO IV Aplicación de las
señales
SECCIÓN 1.ª
GENERALIDADES
Artículo 135. Aplicación.
Toda señal se aplicará a toda la anchura de la calzada que estén
autorizados a utilizar los conductores a quienes se dirija esa señal. No
obstante, su aplicación podrá limitarse a uno o más carriles, mediante
marcas en la calzada.
Artículo 136. Visibilidad.
Con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche, las
señales viales, especialmente las de advertencia de peligro y las de
reglamentación, deben estar iluminadas o provistas de materiales o
dispositivos reflectantes, según lo dispuesto en la regulación básica
establecida a estos fines por el Ministerio de Fomento.
Artículo 137. Inscripciones.
1. Para facilitar la interpretación de las señales, se podrá añadir una
inscripción en un panel complementario rectangular colocado debajo de
aquéllas o en el interior de un panel rectangular que contenga la
señal.
2. Excepcionalmente, cuando las autoridades competentes estimen
conveniente concretar el significado de una señal o de un símbolo o,
respecto de las señales de reglamentación, limitar su alcance a ciertas
categorías de usuarios de la vía o a determinados períodos, y no se
pudieran dar las indicaciones necesarias por medio de un símbolo adicional
o de cifras en las condiciones definidas en el Catálogo oficial de señales
de circulación, se colocará una inscripción debajo de la señal, en un
panel complementario rectangular, sin perjuicio de la posibilidad de
sustituir o completar esas inscripciones mediante uno o varios símbolos
expresivos colocados en la misma placa.En el caso de que la señal esté
colocada en un cartel fijo o de mensaje variable, la inscripción a la que
se hace referencia podrá ir situada junto a ella.
Artículo 138. Idioma de las señales.
Las indicaciones escritas que se incluyan o acompañen a los paneles de
señalización de las vías públicas, e inscripciones, figurarán en idioma
castellano y, además, en la lengua oficial de la comunidad autónoma
reconocida en el respectivo estatuto de autonomía, cuando la señal esté
ubicada en el ámbito territorial de dicha comunidad.Los núcleos de
población y demás topónimos serán designados en su denominación oficial y,
cuando fuese necesario a efectos de identificación, en castellano.
SECCIÓN 2.ª
RESPONSABILIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN EN LAS VÍAS
Artículo 139. Responsabilidad.
1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su
mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la
circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas
señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la
autorización previa para la instalación en ella de otras señales de
circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podrán
instalar señales circunstanciales sin autorización previa (artículo 57.1
del texto articulado).
2. La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable
de la señalización de carácter circunstancial en razón de las
contingencias de aquél y de la señalización variable necesaria para su
control, de acuerdo con la legislación de carreteras (artículo 57.2 del
texto articulado). En tal sentido, corresponde al organismo autónomo
Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o
local responsable de la regulación del tráfico la determinación de las
clases o tramos de carreteras que deban contar con señalización
circunstancial o variable o con otros medios de vigilancia, regulación,
control y gestión telemática del tráfico; la de las características de los
elementos físicos y tecnológicos que tengan como finalidad auxiliar a la
autoridad de tráfico; la instalación y mantenimiento de dicha señalización
y elementos físicos o tecnológicos, así como la determinación en cada
momento de los usos y mensajes de los paneles de mensaje variable, sin
perjuicio de las competencias que, en cada caso, puedan corresponder a los
órganos titulares de la vía.
3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen
en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial corresponderá a los organismos que las
realicen o a las empresas adjudicatarias de aquéllas. Los usuarios de la
vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la
regulación del paso de vehículos en dichas obras, según lo dispuesto en el
artículo 60.5. Cuando las obras sean realizadas por empresas
adjudicatarias o por entidades distintas del titular, éstas, con
anterioridad a su inicio, lo comunicarán al organismo autónomo Jefatura
Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local
responsable del tráfico, que dictará las instrucciones que resulten
procedentes en relación a la regulación, gestión y control del
tráfico.
4. La realización de las obras sin autorización previa del titular de
la vía se regirá por lo dispuesto en la legislación de carreteras o, en su
caso, en las normas municipales (artículo 10.1 del texto
articulado). La realización y señalización de las obras que incumpla
las instrucciones dictadas tendrá la consideración de infracción grave, de
conformidad con lo establecido en el artículo 65.4.f) del texto articulado
de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial.
Artículo 140. Señalización de las obras.
Las obras que dificulten de cualquier modo la circulación vial deberán
hallarse señalizadas, tanto de día como de noche, y balizadas
luminosamente durante las horas nocturnas, o cuando las condiciones
meteorológicas o ambientales lo exijan, a cargo del realizador de la obra,
según la regulación básica establecida a estos fines por el Ministerio de
Fomento. Cuando se señalicen tramos de obras, las marcas viales serán
de color amarillo. Asimismo tendrán el fondo amarillo las señales
verticales siguientes:
a) Las señales de advertencia de peligro P-1, P-2, P-3, P-4, P-13,
P-14, P-15, P-17, P-18, P-19, P-25, P-26, P-28, P-30 y P-50.
b) Las señales de reglamentación R-5, R-102, R-103, R-104, R-105,
R-106, R-107, R-200, R-201, R-202, R-203, R-204, R-205, R-300, R-301,
R-302, R-303, R-304, R-305, R-306, R-500, R-501, R-502 y R-503.
c) Las señales de indicación: todas las señales de carriles y de
orientación. Su significado será el mismo que el de las equivalentes que
se utilizan cuando no hay obras.La forma, color, diseño, símbolos,
significado y dimensiones de las señales de obra son las que figuran en
el Catálogo oficial de señales de circulación. La forma, símbolos y
nomenclatura figuran también en el anexo I de este
reglamento.
Artículo 141. Objeto y tipo de señales.
Salvo justificación en contrario, en cualquier tipo de obras y
actividades en las vías deberán utilizarse exclusivamente los elementos y
dispositivos de señalización, balizamiento y defensa incluidos en la
regulación básica establecida a estos fines por los Ministerios de Fomento
e Interior, según se indica en el anexo I.
CAPÍTULO V Retirada,
sustitución y alteración de señales
Artículo 142. Obligaciones relativas a la
señalización.
1. El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la
regulación del tráfico ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la
sustitución por las que sean adecuadas de las señales
antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y
de las que no lo cumplan por causa de su deterioro (artículo 58.1 del
texto articulado).
2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar,
trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso de
su titular o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación del
tráfico o de la responsable de las instalaciones (artículo 58.2 del texto
articulado)
3. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre
ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que
puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia,
deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención, sin perjuicio
de las competencias de los titulares de las vías (artículo 58.3 del texto
articulado). El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su
caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del
tráfico podrá alterar, en todo momento, el contenido de las señales
contempladas en el artículo 144.1 para adaptarlas a las circunstancias
cambiantes del tráfico, sin perjuicio de las competencias de los titulares
de las vías.
4. Los supuestos de retirada o deterioro de la señalización permanente
u ocasional tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.f) del texto articulado.
CAPÍTULO VI De los tipos y
significados de las señales de circulación y marcas viales
SECCIÓN 1.ª DE
LAS SEÑALES Y ÓRDENES DE LOS AGENTES DE CIRCULACIÓN
Artículo 143. Señales con el brazo y otras.
1. Los agentes de la autoridad responsable del tráfico que estén
regulando la circulación lo harán de forma que sean fácilmente
reconocibles como tales a distancia, tanto de día como de noche, y sus
señales, que han de ser visibles, y sus órdenes deben ser inmediatamente
obedecidas por los usuarios de la vía. Tanto los agentes de la autoridad
que regulen la circulación como la Policía Militar, el personal de obras y
el de acompañamiento de los vehículos en régimen de transporte especial,
que regulen el paso de vehículos y, en su caso, las patrullas escolares,
el personal de protección civil y el de organizaciones de actividades
deportivas o de cualquier otro acto, habilitado a los efectos contemplados
en el apartado 4 de este artículo, deberán utilizar prendas de colores
llamativos y dispositivos o elementos retrorreflectantes que permitan a
los conductores y demás usuarios de la vía que se aproximen distinguirlos
a una distancia mínima de 150 metros.
2. Como norma general, los agentes de la autoridad responsable del
tráfico utilizarán las siguientes señales:
a) Brazo levantado verticalmente: obliga a detenerse a todos los
usuarios de la vía que se acerquen al agente, salvo a los conductores
que no puedan hacerlo en condiciones de seguridad suficiente. Si esta
señal se efectúa en una intersección, no obligará a detenerse a los
conductores que hayan entrado ya en ella. La detención debe
efectuarse ante la línea de detención más cercana o, en su defecto,
inmediatamente antes del agente. En una intersección, la detención debe
efectuarse antes de entrar en ella. Con posterioridad a esta señal,
el agente podrá indicar, en su caso, el lugar donde debe efectuarse la
detención.
b) Brazo o brazos extendidos horizontalmente:obliga a detenerse a
todos los usuarios de la vía que se acerquen al agente desde direcciones
que corten la indicada por el brazo o los brazos extendidos y cualquiera
que sea el sentido de su marcha. Esta señal permanece en vigor aunque el
agente baje el brazo o los brazos, siempre que no cambie de posición o
efectúe otra señal.
c) Balanceo de una luz roja o amarilla: obliga a detenerse a los
usuarios de la vía hacia los que el agente dirija la luz.
d) Brazo extendido moviéndolo alternativamente de arriba abajo: esta
señal obliga a disminuir la velocidad de su vehículo a los conductores
que se acerquen al agente por el lado correspondiente al brazo que
ejecuta la señal y perpendicularmente a dicho brazo.
e) Otras señales: cuando las circunstancias así lo exijan, los
agentes podrán utilizar cualquier otra indicación distinta a las
anteriores realizada de forma clara. Los agentes podrán ordenar la
detención de vehículos con una serie de toques de silbato cortos y
frecuentes, y la reanudación de la marcha con un toque
largo.
3. Los agentes podrán dar órdenes o indicaciones a los
usuarios mientras hacen uso de la señal V-1 que establece el Reglamento
General de Vehículos, a través de la megafonía o por cualquier otro medio
que pueda ser percibido claramente por aquéllos, entre los cuales están
los siguientes:
a) Bandera roja: indica que a partir del paso del vehículo
que la porta, la calzada queda temporalmente cerrada al tráfico de todos
los vehículos y usuarios, excepto para aquellos que son acompañados o
escoltados por los agentes de la autoridad responsable de la regulación,
gestión y control del tráfico.
b) Bandera verde: indica que, a partir del paso del
vehículo que la porta, la calzada queda de nuevo abierta al tráfico.
c) Bandera amarilla: indica al resto de los conductores y
usuarios la necesidad de extremar la atención o la proximidad de un
peligro. Esta bandera podrá ser también utilizada por el personal
auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad
durante el desarrollo de marchas ciclistas o de cualquiera otra
actividad, deportiva o no, en las vías objeto de la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
d) Brazo extendido hacia abajo inclinado y fijo: el agente
desde un vehículo indica la obligación de detenerse en el lado derecho a
aquellos usuarios a los que va dirigida la señal.
e) Luz roja o amarilla intermitente o destellante hacia
delante: el agente desde un vehículo indica al conductor del que le
precede que debe detener el vehículo en el lado derecho, delante del
vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o
molestias para el resto de los usuarios, y siguiendo las instrucciones
que imparta el agente mediante la megafonía.
4. En ausencia de agentes de la circulación o para auxiliar
a éstos, y en las circunstancias y condiciones establecidas en este
reglamento, la Policía Militar podrá regular la circulación, y el personal
de obras en la vía y el de acompañamiento de los vehículos en régimen de
transporte especial podrá regular el paso de vehículos mediante el empleo
de las señales verticales R-2 y R-400 incorporadas a una paleta, y, por
este mismo medio, las patrullas escolares invitar a los usuarios de la vía
a que detengan su marcha. Cuando la autoridad competente autorice la
celebración de actividades deportivas o actos que aconsejen establecer
limitaciones a la circulación en vías urbanas o interurbanas, la autoridad
responsable del tráfico podrá habilitar al personal de protección civil o
de la organización responsable para impedir el acceso de vehículos o
peatones a la zona o itinerario afectados, en los términos del anexo
II. Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ámbito
de sus funciones, establezcan controles policiales de seguridad ciudadana
en la vía pública, podrán regular el tráfico exclusivamente en el caso de
ausencia de agentes de la circulación. La forma y significado de las
señales y órdenes de los agentes de la circulación se ajustará a lo que
establece el Catálogo oficial de señales de circulación. Estas señales
figuran también en el anexo I.
SECCIÓN 2.ª
DE LA SEÑALIZACIÓN CIRCUNSTANCIAL, QUE MODIFICA EL RÉGIMEN NORMAL DE
UTILIZACIÓN DE LA VÍA, Y DE LAS SEÑALES DE
BALIZAMIENTO
Artículo 144. Señales circunstanciales y de
balizamiento.
1. Los paneles de mensaje variable tienen por objeto regular
la circulación adaptándola a las circunstancias cambiantes del tráfico. Se
utilizarán para dar información a los conductores, advertirles de posibles
peligros y dar recomendaciones o instrucciones de obligado cumplimiento.
El contenido de los textos y gráficos de los paneles de señalización de
mensaje variable se ajustará a lo dispuesto en el Catálogo oficial de
señales de circulación. Las modificaciones que estos paneles de mensaje
variable introducen respecto de la habitual señalización vertical y
horizontal terminan cuando lo establezca el propio panel o las causas que
motivaron su imposición, momento a partir del cual aquellas vuelven a
regir.
2. Las señales de balizamiento podrán ser:
a) Dispositivos de barrera: prohíben el paso a la parte de
la vía que delimitan y son los siguientes:
1º Barrera fija: prohíbe el paso a la vía o parte de ésta
que delimita. 2.º Barrera o semibarrera móviles: prohíbe
temporalmente el paso, mientras se encuentre en posición transversal a
la calzada en un paso a nivel, puesto de peaje o de aduana, acceso a un
establecimiento u otros. 3.º Panel direccional provisional: prohíbe
el paso e informa, además, sobre el sentido de la circulación. 4.º
Banderitas, conos o dispositivos análogos: prohíben el paso a través de
la línea real o imaginaria que los une. 5.º Luz roja fija: indica que
la calzada está totalmente cerrada al tránsito. 6.º Luces amarillas
fijas o intermitentes: prohíben el paso a través de la línea imaginaria
que las une.
b) Dispositivos de guía: tienen por finalidad indicar el
borde de la calzada, la presencia de una curva y el sentido de
circulación, los límites de obras de fábrica u otros obstáculos. Son los
siguientes:
1.º Hito de vértice: elemento de balizamiento en forma
semicilíndrica en su cara frontal, provisto de triángulos simétricamente
opuestos, de material retrorreflectante, que indica el punto en el que
se separan dos corrientes de tráfico. 2.º Hito de arista: elemento
cuya finalidad primordial es balizar los bordes de las carreteras
principalmente durante las horas nocturnas o de baja visibilidad. 3.º
Paneles direccionales permanentes: dispositivos de balizamiento
implantados con vistas a guiar y señalar a los usuarios un peligro
puntual, mediante el cual se informa sobre el sentido de
circulación. 4.º Captafaros horizontales (ojos de gato). 5.º
Captafaros de barrera. 6.º Balizas planas: indican el borde de la
calzada, los límites de obras de fábrica u otros obstáculos en la
vía. 7.º Balizas cilíndricas: refuerzan cualquier medida de
seguridad, y no puede franquearse la línea, imaginaria o no, que las
une. 8.º Barreras laterales: rígidas, semirrígidas y desplazables.
Indican el borde de la plataforma y protegen frente a salidas de la
vía.
3. La forma, color, diseño, símbolos, significado y
dimensiones de las señales de balizamiento se ajustarán a lo que se
establece en el Catálogo oficial de señales de circulación.
SECCIÓN 3.ª DE
LOS SEMÁFOROS
Artículo 145. Semáforos reservados para
peatones.
El significado de las luces de estos semáforos es el
siguiente:
a) Una luz roja no intermitente, en forma de peatón
inmóvil, indica a los peatones que no deben comenzar a cruzar la
calzada.
b) Una luz verde no intermitente, en forma de peatón en
marcha, indica a los peatones que pueden comenzar a atravesar la
calzada. Cuando dicha luz pase a intermitente, significa que el tiempo
de que aún disponen para terminar de atravesar la calzada está a punto
de finalizar y que se va a encender la luz roja.
Artículo 146. Semáforos circulares para
vehículos.
El significado de sus luces y flechas es el siguiente:
a) Una luz roja no intermitente prohíbe el paso. Mientras
permanece encendida, los vehículos no deben rebasar el semáforo ni, si
existe, la línea de detención anterior más próxima a aquél. Si el
semáforo estuviese dentro o al lado opuesto de una intersección, los
vehículos no deben internarse en ésta ni, si existe, rebasar la línea de
detención situada antes de aquélla.
b) Una luz roja intermitente, o dos luces rojas
alternativamente intermitentes, prohíben temporalmente el paso a los
vehículos antes de un paso a nivel, una entrada a un puente móvil o a un
pontón trasbordador, en las proximidades de una salida de vehículos de
extinción de incendios o con motivo de la aproximación de una aeronave a
escasa altura.
c) Una luz amarilla no intermitente significa que los
vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de
una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se
encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes
del semáforo en condiciones de seguridad suficientes.
d) Una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas
alternativamente intermitentes obligan a los conductores a extremar la
precaución y, en su caso, ceder el paso. Además, no eximen del
cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse.
e) Una luz verde no intermitente significa que está
permitido el paso con prioridad, excepto en los supuestos a que se
refiere el artículo 59.1.
f) Una flecha negra sobre una luz roja no intermitente o
sobre una luz amarilla no cambia el significado de dichas luces, pero lo
limita exclusivamente al movimiento indicado por la flecha.
g) Una flecha verde que se ilumina sobre un fondo circular
negro significa que los vehículos pueden tomar la dirección y sentido
indicados por aquélla, cualquiera que sea la luz que esté
simultáneamente encendida en el mismo semáforo o en otro
contiguo.
Cualquier vehículo que, al encenderse la flecha verde, se
encuentre en un carril reservado exclusivamente para la circulación en la
dirección y sentidos indicados por la flecha o que, sin estar reservado,
sea el que esta circulación tenga que utilizar, deberá avanzar en dicha
dirección y sentido. Los vehículos que avancen siguiendo la indicación
de una flecha verde deben hacerlo con precaución, dejando pasar a los
vehículos que circulen por el carril al que se incorporen y no poniendo en
peligro a los peatones que estén cruzando la calzada.
Artículo 147. Semáforos cuadrados para vehículos, o
de carril.
Los semáforos de ocupación de carril afectan exclusivamente
a los vehículos que circulen por el carril sobre el que están situados o
en el que se indique en el panel de señalización variable, y el
significado de sus luces es el siguiente:
a) Una luz roja en forma de aspa determina la prohibición
de ocupar el carril indicado. Los conductores de los vehículos que
circulen por este carril deberán abandonarlo en el tiempo más breve
posible.
b) Una luz verde en forma de flecha apuntada hacia abajo
indica que está permitido circular por el carril correspondiente. Esta
autorización de utilizar el carril no exime de la obligación de
detenerse ante una luz roja circular o, por excepción a lo dispuesto
sobre el orden de preeminencia en el artículo 133, de obedecer cualquier
otra señal o marca vial que obligue a detenerse o a ceder el paso, o, en
su ausencia, del cumplimiento de las normas generales sobre prioridad de
paso.
c) Una luz blanca o amarilla en forma de flecha,
intermitente o fija, apuntada hacia abajo en forma oblicua, indica a los
usuarios del carril correspondiente la necesidad de irse incorporando en
condiciones de seguridad al carril hacia el que apunta la flecha, toda
vez que aquel por el que circula va a quedar cerrado en corto
espacio.
Artículo 148. Semáforos reservados a determinados
vehículos.
1. Cuando las luces de los semáforos presentan la silueta
iluminada de un ciclo, sus indicaciones se refieren exclusivamente a
ciclos y ciclomotores.
2. Cuando, excepcionalmente, el semáforo consista en una
franja blanca iluminada sobre fondo circular negro, sus indicaciones se
refieren exclusivamente a los tranvías y a los autobuses de líneas
regulares, a no ser que exista un carril reservado para autobuses o para
autobuses, taxis y otros vehículos; en tal caso, sólo se refieren a los
que circulen por él. El significado de estos semáforos es el
siguiente:
a) Una franja blanca horizontal iluminada prohíbe el paso
en las mismas condiciones que la luz roja no intermitente.
b) Una franja blanca vertical iluminada permite el paso de
frente.
c) Una franja blanca oblicua, hacia la izquierda o hacia
la derecha, iluminada, indica que está permitido el paso para girar a la
izquierda o a la derecha, respectivamente.
d) Una franja blanca, vertical u oblicua, iluminada
intermitentemente, indica que los citados vehículos deben detenerse en
las mismas condiciones que si se tratara de una luz amarilla
fija.
SECCIÓN 4.ª DE
LAS SEÑALES VERTICALES DE CIRCULACIÓN
Subsección 1.ª De las señales de advertencia de
peligro
Artículo 149. Objeto y tipos.
1. Las señales de advertencia de peligro tienen por objeto indicar a
los usuarios de la vía la proximidad y la naturaleza de un peligro difícil
de ser percibido a tiempo, con objeto de que se cumplan las normas de
comportamiento que, en cada caso, sean procedentes.
2. La distancia entre la señal y el principio del tramo peligroso podrá
indicarse en un panel complementario del modelo recogido en el Catálogo
oficial de señales de circulación.
3. Si una señal de advertencia de peligro llevara un panel
complementario que indique una longitud, se entenderá que ésta se refiere
a la del tramo de vía afectado por el peligro, como una sucesión de curvas
peligrosas o un tramo de calzada en mal estado.
4. Cuando se trate de señales luminosas, podrá admitirse que los
símbolos aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no
luminoso.
5. Los tipos de señales de advertencia de peligro, con su nomenclatura
y significado respectivos, son los siguientes:
P-1 Intersección con prioridad. Peligro por la proximidad de una
intersección con una vía, cuyos usuarios deben ceder el paso.
P-1 a. Intersección con prioridad sobre vía a la derecha. Peligro por
la proximidad de una intersección con una vía a la derecha, cuyos usuarios
deben ceder el paso.
P-1 b. Intersección con prioridad sobre vía a la izquierda. Peligro por
la proximidad de una intersección con una vía a la izquierda, cuyos
usuarios deben ceder el paso.
P-1 c. Intersección con prioridad sobre incorporación por la derecha.
Peligro por la proximidad de una incorporación por la derecha de una vía,
cuyos usuarios deben ceder el paso.
P-1 d. Intersección con prioridad sobre incorporación por la izquierda.
Peligro por la proximidad de una incorporación por la izquierda de una
vía, cuyos usuarios deben ceder el paso.
P-2. Intersección con prioridad de la derecha. Peligro por la
proximidad de una intersección en la que rige la regla general de
prioridad de paso.
P-3. Semáforos. Peligro por la proximidad de una intersección aislada o
tramo con la circulación regulada por semáforos.
P-4. Intersección con circulación giratoria. Peligro por la proximidad
de una intersección donde la circulación se efectúa de forma giratoria en
el sentido de las flechas.
P-5. Puente móvil. Peligro ante la proximidad de un puente que puede
ser levantado o girado, interrumpiéndose así temporalmente la
circulación.
P-6. Cruce de tranvía. Peligro por la proximidad de cruce con una línea
de tranvía, que tiene prioridad de paso.
P-7. Paso a nivel con barreras. Peligro por la proximidad de un paso a
nivel provisto de barreras o semibarreras.
P-8. Paso a nivel sin barreras. Peligro por la proximidad de un paso a
nivel no provisto de barreras o semibarreras.
P-9 a. Proximidad de un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado
derecho). Indica, en el lado derecho, la proximidad de peligro señalizado
de un paso a nivel, de un puente móvil o de un muelle. Esta baliza va
siempre acompañada de la señal P-5, P-7, P-8 o P-27.
P-9 b. Aproximación a un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado
derecho). Indica, en el lado derecho, la aproximación a un paso a nivel,
puente móvil o muelle, que dista de éste al menos dos tercios de la
distancia entre él y la correspondiente señal de advertencia del
peligro.
P-9 c. Cercanía de un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado
derecho). Indica, en el lado derecho, la cercanía de un paso a nivel,
puente móvil o muelle, que dista de éste al menos un tercio de la
distancia entre él y la correspondiente señal de advertencia del
peligro.
P-10 a. Proximidad de un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado
izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la proximidad de peligro
señalizado de un paso a nivel, de un puente móvil o de un muelle. Esta
baliza va siempre acompañada de la señal P-5, P-7, P-8 o P-27.
P-10 b. Aproximación a un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado
izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la aproximación a un paso a
nivel, puente móvil o muelle, que dista de éste al menos dos tercios de la
distancia entre él y la correspondiente señal de advertencia del
peligro.
P-10 c. Cercanía de un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado
izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la cercanía de un paso a nivel,
puente móvil o muelle, que dista de éste al menos un tercio de la
distancia entre él y la correspondiente señal de advertencia del
peligro.
P-11. Situación de un paso a nivel sin barreras. Peligro por la
presencia inmediata de un paso a nivel sin barreras.
P-11 a. Situación de un paso a nivel sin barreras de más de una vía
férrea. Peligro por la presencia inmediata de un paso a nivel sin barreras
con más de una vía férrea.
P-12. Aeropuerto. Peligro por la proximidad de un lugar donde
frecuentemente vuelan aeronaves a baja altura sobre la vía y que pueden
originar ruidos imprevistos.
P-13 a. Curva peligrosa hacía la derecha. Peligro por la proximidad de
una curva peligrosa hacia la derecha.
P-13 b. Curva peligrosa hacia la izquierda. Peligro por la proximidad
de una curva peligrosa hacia la izquierda.
P-14 a. Curvas peligrosas hacia la derecha. Peligro por la proximidad
de una sucesión de curvas próximas entre sí; la primera, hacia la
derecha.
P-14 b. Curvas peligrosas hacia la izquierda. Peligro por la proximidad
de una sucesión de curvas próximas entre sí; la primera, hacia la
izquierda.
P-15. Perfil irregular. Peligro por la proximidad de un resalto o badén
en la vía o pavimento en mal estado.
P-15 a. Resalto. Peligro por la proximidad de un resalto en la vía.
P-15 b. Badén. Peligro por la proximidad de un badén en la vía.
P-16 a. Bajada con fuerte pendiente. Peligro por la existencia de un
tramo de vía con fuerte pendiente descendente. La cifra indica la
pendiente en porcentaje.
P-16 b. Subida con fuerte pendiente. Peligro por la existencia de un
tramo de vía con fuerte pendiente ascendente. La cifra indica la pendiente
en porcentaje.
P-17. Estrechamiento de calzada. Peligro por la posibilidad de una zona
de la vía en la que se estrecha la calzada.
P 17 a. Estrechamiento de calzada por la derecha. Peligro por la
proximidad de una zona de la vía en la que la calzada se estrecha por el
lado de la derecha.
P-17 b. Estrechamiento de calzada por la izquierda. Peligro por la
proximidad de una zona de la vía en la que la calzada se estrecha por el
lado de la izquierda.
P-18. Obras. Peligro por la proximidad de un tramo de vía en obras.
P-19. Pavimento deslizante. Peligro por la proximidad de una zona de la
calzada cuyo pavimento puede resultar muy deslizante.
P-20. Peatones. Peligro por la proximidad de un lugar frecuentado por
peatones.
P-21. Niños. Peligro por la proximidad de un lugar frecuentado por
niños, tales como escuelas, zona de juegos, etc.
P-22. Ciclista. Peligro por la proximidad de un paso para ciclistas o
de un lugar donde frecuentemente los ciclistas salen a la vía o la
cruzan.
P-23. Paso de animales domésticos. Peligro por la proximidad de un
lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales
domésticos.
P-24. Paso de animales en libertad. Peligro por la proximidad de un
lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en
libertad.
P-25. Circulación en los dos sentidos. Peligro por la proximidad de una
zona de la calzada donde la circulación se realiza provisional o
permanentemente en los dos sentidos.
P-26. Desprendimiento. Peligro por la proximidad a una zona con
desprendimientos frecuentes y la consiguiente posible presencia de
obstáculos en la calzada.
P-27. Muelle. Peligro debido a que la vía desemboca en un muelle o en
una corriente de agua.
P-28. Proyección de gravilla. Peligro por la proximidad de un tramo de
vía donde existe el riesgo de que se proyecte gravilla al pasar los
vehículos.
P-29. Viento transversal. Peligro por la proximidad de una zona donde
sopla frecuentemente viento fuerte en dirección transversal.
P-30. Escalón lateral. Peligro por la existencia de un desnivel a lo
largo de la vía en el lado que indique el símbolo.
P-31. Congestión. Peligro por la proximidad de un tramo en que la
circulación se encuentra detenida o dificultada por congestión del
tráfico.
P-32. Obstrucción en la calzada. Peligro por la proximidad de un lugar
en que hay vehículos que obstruyen la calzada debido a avería, accidente u
otras causas.
P-33. Visibilidad reducida. Peligro por la proximidad de un tramo en
que la circulación se ve dificultada por una pérdida notable de
visibilidad debida a niebla, lluvia, nieve, humos, etc.
P-34. Pavimento deslizante por hielo o nieve. Peligro por la proximidad
de una zona de calzada cuyo pavimento puede resultar especialmente
deslizante a causa del hielo o nieve.
P-50. Otros peligros. Indica la proximidad de un peligro distinto de
los advertidos por otras señales.
6. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las
señales de advertencia de peligro son los que figuran en el Catálogo
oficial de señales de circulación. La forma, símbolos y nomenclatura
figuran también en el anexo I de este reglamento.
Subsección 2.ª De las señales de reglamentación
Artículo 150. Objeto, clases y normas comunes.
1. Las señales de reglamentación tienen por objeto indicar a los
usuarios de la vía las obligaciones, limitaciones o prohibiciones
especiales que deben observar.
2. Las señales de reglamentación se subdividen en:
a) Señales de prioridad. b) Señales de prohibición de
entrada. c) Señales de restricción de paso. d) Otras señales de
prohibición o restricción. e) Señales de obligación. f) Señales de
fin de prohibición o restricción.
3. Las señales de reglamentación colocadas al lado o en la vertical de
una señal que indique el nombre del poblado significan que la
reglamentación se aplica a todo el poblado, excepto si en éste se indicara
otra reglamentación distinta mediante otras señales en ciertos tramos de
la vía.
4. Las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales
establecidas por las señales de reglamentación regirán a partir de la
sección transversal donde estén colocadas dichas señales, salvo que
mediante un panel complementario colocado debajo de ellas se indique la
distancia a la sección donde empiecen a regir las citadas señales.
Artículo 151. Señales de prioridad.
1. Las señales de prioridad están destinadas a poner en conocimiento de
los usuarios de la vía reglas especiales de prioridad en las
intersecciones o en los pasos estrechos.
2. La nomenclatura y significado de las señales de prioridad son los
siguientes:
R-1. Ceda el paso. Obligación para todo conductor de ceder el paso en
la próxima intersección a los vehículos que circulen por la vía a la que
se aproxime o al carril al que pretende incorporarse.
R-2. Detención obligatoria o stop. Obligación para todo conductor de
detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe,
inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los
vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime. Si, por
circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la
detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse
de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a
ningún usuario de la vía.
R-3. Calzada con prioridad. Indica a los conductores de los vehículos
que circulen por una calzada su prioridad en las intersecciones sobre los
vehículos que circulen por otra calzada.
R-4. Fin de prioridad. Indica la proximidad del lugar en que la calzada
por la que se circula pierde su prioridad respecto a otra calzada.
R-5. Prioridad en sentido contrario. Prohibición de entrada en un paso
estrecho mientras no sea posible atravesarlo sin obligar a los vehículos
que circulen en sentido contrario a detenerse.
R-6. Prioridad respecto al sentido contrario. Indica a los conductores
que, en un próximo paso estrecho, tienen prioridad con relación a los
vehículos que circulen en sentido contrario.
3. Aunque no responden a los requisitos del artículo 150.1, son también
señales de prioridad las P-1, P-1 a, P-1 b, P-1 c, P-1 d, P-2, P-6, P-7 y
P-8.
Artículo 152. Señales de prohibición de entrada.
Las señales de prohibición de entrada, para quienes se las encuentren
de frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar en que están
situadas, prohíben el acceso a los vehículos o usuarios, en la forma que a
continuación se detalla:
R-100. Circulación prohibida. Prohibición de circulación de toda clase
de vehículos en ambos sentidos.
R-101. Entrada prohibida. Prohibición de acceso a toda clase de
vehículos.
R-102. Entrada prohibida a vehículos de motor. Prohibición de acceso a
vehículos de motor.
R-103. Entrada prohibida a vehículos de motor, excepto motocicletas de
dos ruedas sin sidecar. Prohibición de acceso a vehículos de motor. No
prohíbe el acceso a motocicletas de dos ruedas.
R-104. Entrada prohibida a motocicletas. Prohibición de acceso a
motocicletas.
R-105. Entrada prohibida a ciclomotores. Prohibición de acceso a
ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros. Igualmente
prohíbe la entrada a vehículos para personas de movilidad reducida.
R-106. Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte de
mercancías. Prohibición de acceso a vehículos destinados al transporte de
mercancías, entendiéndose como tales camiones y furgones
independientemente de su masa.
R-107. Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte de
mercancías con mayor masa autorizada que la indicada. Prohibición de
acceso a toda clase de vehículos destinados al transporte de mercancías si
su masa máxima autorizada es superior a la indicada en la señal,
entendiéndose como tales los camiones y furgones con mayor masa autorizada
que la indicada en la señal. Prohíbe el acceso aunque circulen vacíos.
R-108. Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancías
peligrosas. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten
mercancías peligrosas y que deban circular de acuerdo con su
reglamentación especial.
R-109. Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancías
explosivas o inflamables. Prohibición de paso a toda clase de vehículos
que transporten mercancías explosivas o fácilmente inflamables y que deban
circular de acuerdo con su reglamentación especial.
R-110. Entrada prohibida a vehículos que transporten productos
contaminantes del agua. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que
transporten más de 1.000 litros de productos capaces de contaminar el
agua.
R-111. Entrada prohibida a vehículos agrícolas de motor. Prohibición de
acceso a tractores y otras máquinas agrícolas autopropulsadas.
R-112. Entrada prohibida a vehículos de motor con remolque, que no sea
un semirremolque o un remolque de un solo eje. La inscripción de una cifra
de tonelaje, ya sea sobre la silueta del remolque, ya sea en una placa
suplementaria, significa que la prohibición de paso sólo se aplica cuando
la masa máxima autorizada del remolque supere dicha cifra.
R-113. Entrada prohibida a vehículos de tracción animal. Prohibición de
acceso a vehículos de tracción animal.
R-114. Entrada prohibida a ciclos. Prohibición de acceso a ciclos.
R-115. Entrada prohibida a carros de mano. Prohibición de acceso a
carros de mano.
R-116. Entrada prohibida a peatones. Prohibición de acceso a
peatones.
R-117. Entrada prohibida a animales de montura. Prohibición de acceso a
animales de montura.
Artículo 153. Señales de restricción de paso.
Las señales de restricción de paso, para quienes se las encuentren de
frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar en que están
situadas, prohíben o limitan el acceso de los vehículos en la forma que a
continuación se detalla:
R-200. Prohibición de pasar sin detenerse. Indica el lugar donde es
obligatoria la detención por la proximidad, según la inscripción que
contenga, de un puesto de aduana, de policía, de peaje u otro, y que tras
ellos pueden estar instalados medios mecánicos de detención.En todo caso,
el conductor así detenido no podrá reanudar su marcha hasta haber cumplido
la prescripción que la señal establece.
R-201. Limitación de masa. Prohibición de paso de los vehículos cuya
masa en carga supere la indicada en toneladas.
R-202. Limitación de masa por eje. Prohibición de paso a los vehículos
cuya masa por eje transmitida por la totalidad de las ruedas acopladas a
algún eje supere a la indicada en la señal.
R-203. Limitación de longitud. Prohibición de paso de los vehículos o
conjunto de vehículos cuya longitud máxima, incluida la carga, supere la
indicada.
R-204. Limitación de anchura. Prohibición de paso de los vehículos cuya
anchura máxima, incluida la carga, supere la indicada.
R-205. Limitación de altura. Prohibición de paso de los vehículos cuya
altura máxima, incluida la carga, supere la indicada.
Artículo 154. Otras señales de prohibición o
restricción.
La nomenclatura y significado de estas señales son las siguientes:
R-300. Separación mínima. Prohibición de circular sin mantener con el
vehículo precedente una separación igual o mayor a la indicada en la
señal, excepto para adelantar. Si aparece sin la indicación en metros,
recuerda de forma genérica que debe guardarse la distancia de seguridad
entre vehículos establecida en el artículo 54.
R-301. Velocidad máxima. Prohibición de circular a velocidad superior,
en kilómetros por hora, a la indicada en la señal. Obliga desde el lugar
en que esté situada hasta la próxima señal "Fin de limitación de
velocidad", de "Fin de prohibiciones" u otra de "Velocidad máxima", salvo
que esté colocada en el mismo poste que una señal de advertencia de
peligro o en el mismo panel que ésta, en cuyo caso la prohibición finaliza
cuando termine el peligro señalado. Situada en una vía sin prioridad, deja
de tener vigencia al salir de una intersección con una vía con prioridad.
Si el límite indicado por la señal coincide con la velocidad máxima
permitida para el tipo de vía, recuerda de forma genérica la prohibición
de superarla.
R-302. Giro a la derecha prohibido. Prohibición de girar a la
derecha.
R-303. Giro a la izquierda prohibido. Prohibición de girar a la
izquierda. Incluye, también, la prohibición del cambio de sentido de
marcha.
R-304. Media vuelta prohibida. Prohibición de efectuar la maniobra de
cambio de sentido de la marcha.
R-305. Adelantamiento prohibido. Por añadidura a los principios
generales sobre adelantamiento, indica la prohibición a todos los
vehículos de adelantar a los vehículos de motor que circulen por la
calzada, salvo que éstos sean motocicletas de dos ruedas y siempre que no
se invada la zona reservada al sentido contrario, a partir del lugar en
que esté situada la señal y hasta la próxima señal de "Fin de prohibición
de adelantamiento" o de "Fin de prohibiciones". Colocada en aquellos
lugares donde por norma esté prohibido el adelantamiento, recuerda de
forma genérica la prohibición de efectuar esta maniobra.
R-306. Adelantamiento prohibido para camiones. Prohibición a los
camiones cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos de
adelantar a los vehículos de motor que circulen por la calzada, salvo que
éstos sean motocicletas de dos ruedas y siempre que no se invada la zona
reservada al sentido contrario, a partir del lugar en que esté situada la
señal y hasta la próxima señal de "Fin de prohibición de adelantamiento
para camiones" o de "Fin de prohibiciones".
R-307. Parada y estacionamiento prohibido. Prohibición de parada y
estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada la señal.
Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de
la señal y termina en la intersección más próxima.
R-308. Estacionamiento prohibido. Prohibición de estacionamiento en el
lado de la calzada en que esté situada la señal. Salvo indicación en
contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en
la intersección más próxima. No prohíbe la parada.
R-308 a. Estacionamiento prohibido los días impares. Prohibición de
estacionamiento, en el lado de la calzada en que esté situada la señal,
los días impares. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza
en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima. No
prohíbe la parada.
R-308 b. Estacionamiento prohibido los días pares. Prohibición de
estacionamiento, en el lado de la calzada en que esté situada la señal,
los días pares. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en
la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima.No
prohíbe la parada.
R-308 c. Estacionamiento prohibido la primera quincena. Prohibición de
estacionamiento, en el lado de la calzada en que esté situada la señal,
desde las nueve horas del día 1 hasta las nueve horas del día 16. Salvo
indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la
señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada.
R-308 d. Estacionamiento prohibido la segunda quincena. Prohibición de
estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada la señal,
desde las nueve horas del día 16 hasta las nueve horas del día 1. Salvo
indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la
señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada.
R-308 e. Estacionamiento prohibido en vado. Prohíbe el estacionamiento
delante de un vado.
R-309. Zona de estacionamiento limitado. Zona de estacionamiento de
duración limitada y obligación para el conductor de indicar, de forma
reglamentaria, la hora del comienzo del estacionamiento. Se podrá incluir
el tiempo máximo autorizado de estacionamiento y el horario de vigencia de
la limitación. También se podrá incluir si el estacionamiento está sujeto
a pago.
R-310. Advertencias acústicas prohibidas. Recuerda la prohibición
general de efectuar señales acústicas, salvo para evitar un accidente.
Artículo 155. Señales de obligación.
Son aquellas señales que señalan una norma de circulación obligatoria.
Su nomenclatura y significado son los siguientes:
R-400 a, b, c, d y e. Sentido obligatorio. La flecha señala la
dirección y sentido que los vehículos tienen la obligación de seguir.
R-401 a, b y c. Paso obligatorio. La flecha señala el lado o los lados
del refugio por los que los vehículos han de pasar.
R-402. Intersección de sentido giratorio-obligatorio.Las flechas
señalan la dirección y sentido del movimiento giratorio que los vehículos
deben seguir.
R-403 a, b y c. Únicas direcciones y sentidos permitidos. Las flechas
señalan las únicas direcciones y sentidos que los vehículos pueden
tomar.
R-404. Calzada para automóviles, excepto motocicletas sin sidecar.
Obligación para los conductores de automóviles, excepto motocicletas, de
circular por la calzada a cuya entrada esté situada.
R-405. Calzada para motocicletas sin sidecar. Obligación para los
conductores de motocicletas de circular por la calzada a cuya entrada esté
situada.
R-406. Calzada para camiones, furgones y furgonetas. Obligación para
los conductores de toda clase de camiones y furgones, independientemente
de su masa, de circular por la calzada a cuya entrada esté situada.La
inscripción de una cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta del
vehículo, ya sea en otra placa suplementaria, significa que la obligación
sólo se aplica cuando la masa máxima autorizada del vehículo o del
conjunto de vehículos supere la citada cifra.
R-407 a. Vía reservada para ciclos o vía ciclista. Obligación para los
conductores de ciclos de circular por la vía a cuya entrada esté situada y
prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarla.
R-407 b. Vía reservada a ciclomotores. Obligación para los conductores
de ciclomotores de circular por la vía a cuya entrada esté situada y
prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarla.
R-408. Camino para vehículos de tracción animal. Obligación para los
conductores de vehículos de tracción animal de utilizar el camino a cuya
entrada esté situada.
R-409. Camino reservado para animales de montura. Obligación para los
jinetes de utilizar con sus animales de montura el camino a cuya entrada
esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía de
utilizarlo.
R-410. Camino reservado para peatones. Obligación para los peatones de
transitar por el camino a cuya entrada esté situada y prohibición a los
demás usuarios de la vía de utilizarlo.
R-411. Velocidad mínima. Obligación para los conductores de vehículos
de circular, por lo menos, a la velocidad indicada por la cifra, en
kilómetros por hora, que figure en la señal, desde el lugar en que esté
situada hasta otra de velocidad mínima diferente, o de fin de velocidad
mínima o de velocidad máxima de valor igual o inferior.
R-412. Cadenas para nieve. Obligación de no proseguir la marcha sin
cadenas para nieve u otros dispositivos autorizados, que actúen al menos
en una rueda a cada lado del mismo eje motor.
R-413. Alumbrado de corto alcance. Obligación para los conductores de
circular con el alumbrado de corto alcance al menos, con independencia de
las condiciones de visibilidad e iluminación de la vía, desde el lugar en
que esté situada la señal hasta otra de fin de esta obligación.
R-414. Calzada para vehículos que transporten mercancías peligrosas.
Obligación para los conductores de toda clase de vehículos que transporten
mercancías peligrosas de circular por la calzada a cuya entrada esté
situada y que deben circular de acuerdo con su reglamentación
especial.
R-415. Calzada para vehículos que transporten productos contaminantes
del agua. Obligación para los conductores de toda clase de vehículos que
transporten más de 1.000 litros de productos capaces de contaminar el agua
de circular por la calzada a cuya entrada esté situada.
R-416. Calzada para vehículos que transportan mercancías explosivas e
inflamables. Obligación para los conductores de toda clase de vehículos
que transporten mercancías explosivas o fácilmente inflamables de circular
por la calzada a cuya entrada esté situada y que deben circular de acuerdo
con su reglamentación especial.
R-417. Uso obligatorio del cinturón de seguridad. Obligación de
utilización del cinturón de seguridad.
R-418. Vía exclusiva para vehículos dotados de equipo de telepeaje
operativo. Telepeaje obligatorio. Obligación de efectuar el pago del peaje
mediante el sistema de peaje dinámico o telepeaje; el vehículo que circule
por el carril o carriles así señalizados deberá estar provisto del medio
técnico que posibilite su uso en condiciones operativas de acuerdo con las
disposiciones legales en la materia.
Artículo 156. Señales de fin de prohibición o
restricción.
La nomenclatura y significado de las señales de fin de prohibición o
restricción son los siguientes:
R-500. Fin de prohibiciones. Señala el lugar desde el que todas las
prohibiciones específicas indicadas por anteriores señales de prohibición
para vehículos en movimiento dejan de tener aplicación.
R-501. Fin de la limitación de velocidad. Señala el lugar desde donde
deja de ser aplicable una anterior señal de velocidad máxima.
R-502. Fin de la prohibición de adelantamiento. Señala el lugar desde
donde deja de ser aplicable una anterior señal de adelantamiento
prohibido.
R-503. Fin de la prohibición de adelantamiento para camiones. Señala el
lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de
adelantamiento prohibido para camiones.
R-504. Fin de zona de estacionamiento limitado. Señala el lugar desde
donde deja de ser aplicable una anterior señal de zona de estacionamiento
limitado.
R-505. Fin de vía reservada para ciclos. Señala el lugar desde donde
deja de ser aplicable una anterior señal de vía reservada para ciclos.
R-506. Fin de velocidad mínima. Señala el lugar desde donde deja de ser
aplicable una anterior señal de velocidad mínima.
Artículo 157. Formato de las señales de
reglamentación.
1. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las
señales de reglamentación son los que figuran en el Catálogo oficial de
señales de circulación. La forma, símbolos y nomenclatura figuran también
en el anexo I de este reglamento.
2. Cuando las señales a que se refieren los artículos 151, 152, 153,
154 y 156 sean luminosas, podrá admitirse que los símbolos aparezcan
iluminados en blanco sobre fondo oscuro no luminoso.
Subsección 3.ª De las señales de indicación
Artículo 158. Objeto y tipos.
1. Las señales de indicación tienen por objeto facilitar al usuario de
las vías ciertas indicaciones que pueden serle de utilidad.
2. Las señales de indicación pueden ser:
a) Señales de indicaciones generales. b) Señales de
carriles. c) Señales de servicio. d) Señales de orientación. e)
Paneles complementarios. f) Otras señales.
3. Los paneles complementarios colocados debajo de una señal de
indicación podrán expresar la distancia entre dicha señal y el lugar así
señalado. La indicación de esta distancia podrá figurar también, en su
caso, en la parte inferior de la propia señal.
Artículo 159. Señales de indicaciones generales.
La nomenclatura y significado de las señales de indicaciones generales
son los siguientes:
S-1. Autopista. Indica el principio de una autopista y, por tanto, el
lugar a partir del cual se aplican las reglas especiales de circulación en
este tipo de vía. El símbolo de esta señal puede anunciar la proximidad de
una autopista o indicar el ramal de una intersección que conduce a una
autopista.
S-1 a. Autovía. Indica el principio de una autovía y, por tanto, el
lugar a partir del cual se aplican las reglas especiales de circulación en
este tipo de vía. El símbolo de esta señal puede anunciar la proximidad de
una autovía o indicar el ramal de una intersección que conduce a una
autovía.
S-2. Fin de autopista. Indica el final de una autopista.
S-2 a. Fin de autovía. Indica el final de una autovía.
S-3. Vía reservada para automóviles. Indica el principio de una vía
reservada a la circulación de automóviles.
S-4. Fin de vía reservada para automóviles. Indica el final de una vía
reservada para automóviles.
S-5. Túnel. Indica el principio y eventualmente el nombre de un túnel,
de un paso inferior o de un tramo de vía equiparado a túnel. Podrá llevar
en su parte inferior la indicación de la longitud del túnel en metros.
S-6. Fin de túnel. Indica el final de un túnel, de un paso inferior o
de un tramo de vía equiparado a túnel.
S-7. Velocidad máxima aconsejable. Recomienda una velocidad aproximada
de circulación, en kilómetros por hora, que se aconseja no sobrepasar,
aunque las condiciones meteorológicas y ambientales de la vía y de la
circulación sean favorables. Cuando está colocada bajo una señal de
advertencia de peligro, la recomendación se refiere al tramo en que dicho
peligro subsista.
S-8. Fin de velocidad máxima aconsejada. Indica el final de un tramo en
el que se recomienda circular a la velocidad en kilómetros por hora
indicada en la señal.
S-9. Intervalo aconsejado de velocidades. Recomienda mantener la
velocidad entre los valores indicados, siempre que las condiciones
meteorológicas y ambientales de la vía y de la circulación sean
favorables. Cuando está colocada debajo de una señal de advertencia de
peligro, la recomendación se refiere al tramo en que dicho peligro
subsista.
S-10. Fin de intervalo aconsejado de velocidades. Indica el lugar desde
donde deja de ser aplicable una anterior señal de intervalo aconsejado de
velocidades.
S-11. Calzada de sentido único. Indica que, en la calzada que se
prolonga en la dirección de la flecha, los vehículos deben circular en el
sentido indicado por ésta, y que está prohibida la circulación en sentido
contrario.
S-11 a. Calzada de sentido único. Indica que, en la calzada que se
prolonga en la dirección de las flechas (dos carriles), los vehículos
deben circular en el sentido indicado por éstas, y que está prohibida la
circulación en sentido contrario.
S-11 b. Calzada de sentido único. Indica que, en la calzada que se
prolonga en la dirección de las flechas (tres carriles), los vehículos
deben circular en el sentido indicado por éstas, y que está prohibida la
circulación en sentido contrario.
S-12. Tramo de calzada de sentido único. Indica que, en el tramo de
calzada que se prolonga en la dirección de la flecha, los vehículos deben
circular en el sentido indicado por ésta, y que está prohibida la
circulación en sentido contrario.
S-13. Situación de un paso para peatones. Indica la situación de un
paso para peatones.
S-14 a. Paso superior para peatones. Indica la situación de un paso
superior para peatones.
S-14 b. Paso inferior para peatones. Indica la situación de un paso
inferior para peatones.
S-15 a, b, c y d. Preseñalización de calzada sin salida. Indican que,
de la calzada que figura en la señal con un recuadro rojo, los vehículos
sólo pueden salir por el lugar de entrada.
S-16. Zona de frenado de emergencia. Indica la situación de una zona de
escape de la calzada, acondicionada para que un vehículo pueda ser
detenido en caso de fallo de su sistema de frenado.
S-17. Estacionamiento. Indica un emplazamiento donde está autorizado el
estacionamiento de vehículos.Una inscripción o un símbolo, que representa
ciertas clases de vehículos, indica que el estacionamiento está reservado
a esas clases. Una inscripción con indicaciones de tiempo limita la
duración del estacionamiento señalado.
S-18. Lugar reservado para taxis. Indica el lugar reservado a la parada
y al estacionamiento de taxis libres y en servicio. La inscripción de un
número indica el número total de espacios reservados a este fin.
S-19. Parada de autobuses. Indica el lugar reservado para parada de
autobuses.
S-20. Parada de tranvías. Indica el lugar reservado para parada de
tranvías.
S-21. Transitabilidad en tramo o puerto de montaña. Indica la situación
de transitabilidad del puerto o tramo definido en la parte superior de la
señal.
S-21.1 a, b, c, d y e. Transitabilidad en tramo o puerto de montaña. El
panel 1 puede ir en blanco con la inscripción "ABIERTO"; en tal caso,
indica que pueden circular todos los vehículos sin restricción; en verde,
que indica que el puerto está transitable, si bien existe prohibición de
adelantar para los camiones con masa máxima autorizada mayor de 3.500
kilogramos; amarillo, que indica que el puerto está transitable, excepto
para los camiones con masa máxima autorizada mayor de 3.500 kilogramos y
vehículos articulados, y los turismos y autobuses circularán a una
velocidad máxima de 60 km/h; rojo, que indica que para circular es
obligatorio el uso de cadenas o neumáticos especiales a una velocidad
máxima de 30 km/h y que está prohibida la circulación de vehículos
articulados, camiones y autobuses; y en negro con la inscripción
"CERRADO", que indica que la carretera se encuentra intransitable para
cualquier tipo de vehículo.
S-21.2 a, b, c y d. Transitabilidad en tramo o puerto de montaña. El
panel 2 será de color blanco y podrá llevar las siguientes inscripciones:
la señal R-306 cuando el panel 1 vaya en verde; las señales R-106 y R-301
con la limitación a 60 km/h cuando el panel 1 sea amarillo y la señal
R-107 con la inscripción 3,5 toneladas y R-412 cuando el panel 1 sea
rojo.
S-21.3 a y b. Transitabilidad en tramo o puerto de montaña. El panel 3
puede llevar una inscripción del lugar a partir del cual se aplican las
indicaciones del panel 1 y 2.
S-22. Cambio de sentido al mismo nivel. Indica la proximidad de un
lugar en el que se puede efectuar un cambio de sentido al mismo nivel.
S-23. Hospital. Indica, además, a los conductores de vehículos la
conveniencia de tomar las precauciones que requiere la proximidad de
establecimientos médicos, especialmente la de evitar la producción de
ruido.
S-24. Fin de obligación de alumbrado de corto alcance (cruce). Indica
el final de un tramo en que es obligatorio el alumbrado de cruce o corto
alcance y recuerda la posibilidad de prescindir de éste, siempre que no
venga impuesto por circunstancias de visibilidad, horario o iluminación de
la vía.
S-25. Cambio de sentido a distinto nivel. Indica la proximidad de una
salida a través de la cual se puede efectuar un cambio de sentido a
distinto nivel.
S-26 a, b y c. Paneles de aproximación a salida. Indica en una
autopista, en una autovía o en una vía para automóviles que la próxima
salida está situada, aproximadamente, a 300 metros, 200 metros y 100
metros, respectivamente.Si la salida fuera por la izquierda, la diagonal o
diagonales serían descendentes de izquierda a derecha y las señales se
situarían a la izquierda de la calzada.
S-27. Auxilio en carretera. Indica la situación del poste o puesto de
socorro más próximo desde el que se puede solicitar auxilio en caso de
accidente o avería.La señal puede indicar la distancia a la que éste se
halla.
S-28. Calle residencial. Indica las zonas de circulación especialmente
acondicionadas que están destinadas en primer lugar a los peatones y en
las que se aplican las normas especiales de circulación siguientes:la
velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 kilómetros por hora y
los conductores deben conceder prioridad a los peatones. Los vehículos no
pueden estacionarse más que en los lugares designados por señales o por
marcas. Los peatones pueden utilizar toda la zona de circulación. Los
juegos y los deportes están autorizados en ella. Los peatones no deben
estorbar inútilmente a los conductores de vehículos.
S-29. Fin de calle residencial. Indica que se aplican de nuevo las
normas generales de circulación.
S-30. Zona a 30. Indica la zona de circulación especialmente
acondicionada que está destinada en primer lugar a los peatones. La
velocidad máxima de los vehículos está fijada en 30 kilómetros por hora.
Los peatones tienen prioridad.
S-31. Fin de zona a 30. Indica que se aplican de nuevo las normas
generales de circulación.
S-32. Telepeaje. Indica que el vehículo que circule por el carril o
carriles así señalizados puede efectuar el pago del peaje mediante el
sistema de peaje dinámico o telepeaje, siempre que esté provisto del medio
técnico que posibilite su uso.
S-33. Senda ciclable. Indica la existencia de una vía para peatones y
ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios
abiertos, parques, jardines o bosques.
S-34. Apartadero en túneles. Indica la situación de un lugar donde se
puede apartar el vehículo en un túnel, a fin de dejar libre el paso.
S-34 a. Apartadero en túneles. Indica la situación de un lugar donde se
puede apartar el vehículo en un túnel, a fin de dejar libre el paso, y que
dispone de teléfono de emergencia.
Artículo 160. Señales de carriles.
Las señales de carriles indican una reglamentación especial para uno o
más carriles de la calzada. Se pueden citar las siguientes:
S-50 a, b, c, d y e. Carriles reservados para el tráfico en función de
la velocidad señalizada. Indica que el carril sobre el que está situada la
señal de velocidad mínima sólo puede ser utilizado por los vehículos que
circulen a velocidad igual o superior a la indicada, aunque si las
circunstancias lo permiten deben circular por el carril de la derecha. El
final de la obligatoriedad de velocidad mínima vendrá establecido por la
señal S-52 o R-506.
S-51. Carril reservado para autobuses. Indica la prohibición a los
conductores de los vehículos que no sean de transporte colectivo de
circular por el carril indicado.La mención taxi autoriza también a los
taxis la utilización de este carril. En los tramos en que la marca blanca
longitudinal esté constituida, en el lado exterior de este carril, por una
línea discontinua, se permite su utilización general exclusivamente para
realizar alguna maniobra que no sea la de parar, estacionar, cambiar el
sentido de la marcha o adelantar, dejando siempre preferencia a los
autobuses y, en su caso, a los taxis.
S-52. Final de carril destinado a la circulación. Preseñaliza el carril
que va a cesar de ser utilizable, indicando el cambio de carril
preciso.
S-52 a y b. Final de carril destinado a la circulación.Pre señaliza, en
una calzada de doble sentido de circulación, el carril que va a cesar de
ser utilizable, e indica el cambio de carril preciso.
S-53. Paso de uno a dos carriles de circulación. Indica, en un tramo
con un solo carril en un sentido de circulación, que en el próximo tramo
se va a pasar a disponer de dos carriles en el mismo sentido de la
circulación.
S-53 a. Paso de uno a dos carriles de circulación con especificación de
la velocidad máxima en cada uno de ellos. Indica, en un tramo con un solo
carril de circulación en un sentido, que en el próximo tramo se va a pasar
a disponer de dos carriles en el mismo sentido de circulación. También
indica la velocidad máxima que está permitido alcanzar en cada uno de
ellos.
S-53 b. Paso de dos a tres carriles de circulación. Indica, en un tramo
con dos carriles en un sentido de circulación, que en el próximo tramo se
va a pasar a disponer de tres carriles en el mismo sentido de
circulación.
S-53 c. Paso de dos a tres carriles de circulación con especificación
de la velocidad máxima en cada uno de ellos. Indica, en un tramo con dos
carriles en un sentido de circulación, que en el próximo tramo se va a
pasar a disponer de tres carriles en el mismo sentido de circulación.
También indica la velocidad máxima que está permitido alcanzar en cada uno
de ellos.
S-60 a. Bifurcación hacia la izquierda en calzada de dos carriles.
Indica, en una calzada de dos carriles de circulación en el mismo sentido,
que en el próximo tramo el carril de la izquierda se bifurcará hacia ese
mismo lado.
S-60 b. Bifurcación hacia la derecha en calzada de dos carriles.
Indica, en una calzada de dos carriles de circulación en el mismo sentido,
que en el próximo tramo el carril de la derecha se bifurcará hacia ese
mismo lado.
S-61 a. Bifurcación hacia la izquierda en calzada de tres carriles.
Indica, en una calzada con tres carriles de circulación en el mismo
sentido, que en el próximo tramo el carril de la izquierda se bifurcará
hacia ese mismo lado.
S-61 b. Bifurcación hacia la derecha en calzada de tres carriles.
Indica, en una calzada con tres carriles de circulación en el mismo
sentido, que en el próximo tramo el carril de la derecha se bifurcará
hacia ese mismo lado.
S-62 a. Bifurcación hacia la izquierda en calzada de cuatro carriles.
Indica, en una calzada con cuatro carriles de circulación en el mismo
sentido, que en el próximo tramo el carril de la izquierda se bifurcará
hacia ese mismo lado.
S-62 b. Bifurcación hacia la derecha en calzada de cuatro carriles.
Indica, en una calzada con cuatro carriles de circulación en el mismo
sentido, que en el próximo tramo el carril de la derecha se bifurcará
hacia ese mismo lado.
S-63. Bifurcación en calzada de cuatro carriles. Indica, en una calzada
con cuatro carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo
tramo los dos carriles de la izquierda se bifurcarán hacia la izquierda y
los dos de la derecha hacia la derecha.
S-64. Carril bici o vía ciclista adosada a la calzada. Indica que el
carril sobre el que está situada la señal de vía ciclista sólo puede ser
utilizado por ciclos. Las flechas indicarán el número de carriles de la
calzada, así como su sentido de la circulación.
Artículo 161. Señales de servicio.
Las señales de servicio informan de un servicio de posible utilidad
para los usuarios de la vía. El significado y nomenclatura de las señales
de servicio son los siguientes:
S-100. Puesto de socorro. Indica la situación de un centro,
oficialmente reconocido, donde puede realizarse una cura de urgencia.
S-101. Base de ambulancia. Indica la situación de una ambulancia en
servicio permanente para cura y traslado de heridos en accidentes de
circulación.
S-102. Servicio de inspección técnica de vehículos. Indica la situación
de una estación de inspección técnica de vehículos.
S-103. Taller de reparación. Indica la situación de un taller de
reparación de automóviles.
S-104. Teléfono. Indica la situación de un aparato telefónico.
S-105. Surtidor de carburante. Indica la situación de un surtidor o
estación de servicio de carburante.
S-106. Taller de reparación y surtidor de carburante. Indica la
situación de una instalación que dispone de taller de reparación y
surtidor de carburante.
S-107. Campamento. Indica la situación de un lugar (campamento) donde
puede acamparse.
S-108. Agua. Indica la situación de una fuente con agua.
S-109. Lugar pintoresco. Indica un sitio pintoresco o el lugar desde el
que se divisa.
S-110. Hotel o motel. Indica la situación de un hotel o motel.
S-111. Restauración. Indica la situación de un restaurante.
S-112. Cafetería. Indica la situación de un bar o cafetería.
S-113. Terreno para remolques-vivienda. Indica la situación de un
terreno en el que puede acamparse con remolque-vivienda (caravana).
S-114. Merendero. Indica el lugar que puede utilizarse para el consumo
de comidas o bebidas.
S-115. Punto de partida para excursiones a pie. Indica un lugar
apropiado para iniciar excursiones a pie.
S-116. Campamento y terreno para remolques-vivienda. Indica la
situación de un lugar donde puede acamparse con tienda de campaña o con
remolque-vivienda.
S-117. Albergue de juventud. Indica la situación de un albergue cuya
utilización está reservada a organizaciones juveniles.
S-118. Información turística. Indica la situación de una oficina de
información turística.
S-119. Coto de pesca. Indica un tramo del río o lago en el que la pesca
está sujeta a autorización especial.
S-120. Parque nacional. Indica la situación de un parque nacional cuyo
nombre no figura inscrito.
S-121. Monumento. Indica la situación de una obra histórica o artística
declarada monumento.
S-122. Otros servicios. Señal genérica para cualquier otro servicio,
que se inscribirá en el recuadro blanco.
S-123. Área de descanso. Indica la situación de un área de
descanso.
S-124. Estacionamiento para usuarios del ferrocarril. Indica la
situación de una zona de estacionamiento conectada con una estación de
ferrocarril y destinada principalmente para los vehículos de los usuarios
que realizan una parte de su viaje en vehículo privado y la otra en
ferrocarril.
S-125. Estacionamiento para usuarios del ferrocarril inferior. Indica
la situación de una zona de estacionamiento conectada con una estación de
ferrocarril inferior y destinada principalmente para los vehículos de los
usuarios que realizan una parte de su viaje en vehículo privado y la otra
en ferrocarril inferior.
S-126. Estacionamiento para usuarios de autobús. Indica la situación de
una zona de estacionamiento conectada con una estación o una terminal de
autobuses y destinada principalmente para los vehículos privados de los
usuarios que realizan una parte de su viaje en vehículo privado y la otra
en autobús.
S-127. Área de servicio. Indica en autopista o autovía la situación de
un área de servicio.
Artículo 162. Señales de orientación.
1. Las señales de orientación se subdividen en:señales de
preseñalización, señales de dirección, señales de identificación de
carreteras, señales de localización, señales de confirmación y señales de
uso específico en poblado.
2. Las señales de preseñalización se colocarán a una distancia adecuada
de la intersección para que su eficacia sea máxima, tanto de día como de
noche, teniendo en cuenta las condiciones viales y de circulación,
especialmente la velocidad habitual de los vehículos y la distancia a la
que sea visible dicha señal. Esta distancia podrá reducirse a unos 50
metros en los poblados pero deberá ser, por lo menos, de 500 metros en las
autopistas y autovías. Estas señales podrán repetirse. La distancia entre
la señal y la intersección podrá indicarse por medio de un panel
complementario colocado encima de la señal; esa distancia se podrá indicar
también en la parte superior de la propia señal. La nomenclatura y
significado de las señales de preseñalización son los siguientes:
S-200. Preseñalización de glorieta. Indica las direcciones de las
distintas salidas de la próxima glorieta.Si alguna inscripción figura
sobre fondo azul, indica que la salida conduce hacia una autopista o
autovía.
S-220. Preseñalización de direcciones hacia una carretera convencional.
Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los distintos
ramales de la próxima intersección cuando uno de ellos conduce a una
carretera convencional.
S-222. Preseñalización de direcciones hacia una autopista o una
autovía. Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los
distintos ramales de la próxima intersección cuando uno de ellos conduce a
una autopista o una autovía.
S-222 a. Preseñalización de direcciones hacia una autopista o una
autovía y dirección propia. Indica, en una carretera convencional, las
direcciones de los distintos ramales de la próxima intersección cuando uno
de ellos conduce a una autopista o una autovía. También indica la
dirección propia de la carretera convencional.
S-225. Preseñalización de direcciones en una autopista o una autovía
hacia cualquier carretera. Indica en una autopista o en una autovía las
direcciones de los distintos ramales en la próxima intersección. También
indica la distancia, el número y, en su caso, la letra del enlace y
ramal.
S-230. Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera
convencional hacia carretera convencional. Indica las direcciones del
ramal de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra.
S-230 a. Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera
convencional hacia carretera convencional y dirección propia. Indica las
direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia a la que se
encuentra.También indica la dirección propia de la carretera
convencional.
S-232. Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera
convencional hacia autopista o autovía. Indica las direcciones del ramal
de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra.
S-232 a. Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera
convencional hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica las
direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia a la que se
encuentra. También indica la dirección propia de la carretera
convencional.S-235. Preseñalización con señales sobre la calzada en
autopista o autovía hacia cualquier carretera. Indica las direcciones del
ramal de la próxima salida, la distancia a la que se encuentra y el número
del enlace.
S-235 a. Preseñalización con señales sobre la calzada en autopista o
autovía hacia cualquier carretera y dirección propia. Indica las
direcciones del ramal de la próxima salida, la distancia a la que se
encuentra y el número del enlace. También indica la dirección propia de la
autopista o autovía.
S-242. Preseñalización en autopista o autovía de dos salidas muy
próximas hacia cualquier carretera. Indica las direcciones de los ramales
de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovía, la distancia,
el número del enlace y la letra de cada salida.
S-242 a. Preseñalización en autopista o autovía de dos salidas muy
próximas hacia cualquier carretera y dirección propia. Indica las
direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista
o autovía, la distancia, el número del enlace y la letra de cada salida.
También indica la dirección propia de la autopista o autovía.
S-250. Preseñalización de itinerario. Indica el itinerario que es
preciso seguir para tomar la dirección que señala la flecha.
S-260. Preseñalización de carriles. Indica las únicas direcciones
permitidas, en la próxima intersección, a los usuarios que circulan por
los carriles señalados.
S-261. Preseñalización en carretera convencional de zona o área de
servicio. Indica, en una carretera convencional, la proximidad de una
salida hacia una zona o área de servicio.
S-263. Preseñalización en autopista o autovía de una zona o área de
servicio con salida compartida. Indica, en autopista o autovía, la
proximidad de una salida hacia una zona o área de servicio, y que ésta
coincide con una salida hacia una o varias poblaciones.
S-263 a. Preseñalización en autopista o autovía de una zona o área de
servicio con salida exclusiva. Indica, en autopista o autovía, la
proximidad de una salida hacia una zona o área de servicio.
S-264. Preseñalización en carretera convencional de una vía de
servicio. Indica, en carretera convencional, la proximidad de una salida
hacia una vía de servicio desde la que puede accederse a los servicios
indicados.
S-266. Preseñalización en autopista o autovía de una vía de servicio,
con salida compartida. Indica, en autopista o autovía, la proximidad de
una salida hacia una vía de servicio desde la que puede accederse a los
servicios indicados, y que ésta coincide con una salida hacia una o varias
poblaciones.
S-266 a. Preseñalización en autopista o autovía de una vía de servicio,
con salida exclusiva. Indica, en autopista o autovía, la proximidad de una
salida hacia una vía de servicio desde la que puede accederse a los
servicios indicados.
S-270. Preseñalización de dos salidas muy próximas. Indica la
proximidad de dos salidas consecutivas entre las que, por carecer de
distancia suficiente entre sí, no es posible instalar otras señales de
orientación individualizadas para cada salida. Las letras o, en su caso,
los números corresponden a los de las señales de preseñalización
inmediatamente anteriores.
S-271. Preseñalización de área de servicio. Indica, en autopista o
autovía, la salida hacia un área de servicio.
3. El significado y nomenclatura de las señales de dirección son los
siguientes:
S-300. Poblaciones de un itinerario por carretera convencional. Indica
los nombres de poblaciones situadas en un itinerario constituido por una
carretera convencional y el sentido por el que aquéllas se alcanzan.El
cajetín situado dentro de la señal define la categoría y número de la
carretera. Las cifras inscritas dentro de la señal indican la distancia en
kilómetros.
S-301. Poblaciones en un itinerario por autopista o autovía. Indica los
nombres de poblaciones situadas en un itinerario constituido por una
autopista o autovía y el sentido por el que aquéllas se alcanzan. El
cajetín situado dentro de la señal define la categoría y número de la
carretera. Las cifras inscritas dentro de la señal indican la distancia en
kilómetros.
S-310. Poblaciones de varios itinerarios. Indica las carreteras y
poblaciones que se alcanzan en el sentido que indica la flecha.
S-320. Lugares de interés por carretera convencional. Indica lugares de
interés general que no son poblaciones situados en un itinerario
constituido por una carretera convencional. Las cifras inscritas dentro de
la señal indican la distancia en kilómetros.
S-321. Lugares de interés por autopista o autovía. Indica lugares de
interés que no son poblaciones situados en un itinerario constituido por
una autopista o autovía. Las cifras inscritas dentro de la señal indican
la distancia en kilómetros.
S-322. Señal de destino hacia una vía ciclista o senda ciclable. Indica
la existencia en la dirección apuntada por la flecha de una vía ciclista o
senda ciclable. Las cifras escritas dentro de la señal indican la
distancia en kilómetros.
S-341. Señales de destino de salida inmediata hacia carretera
convencional. Indica el lugar de salida de una autopista o autovía hacia
una carretera convencional. La cifra indica el número del enlace que se
corresponde con el punto kilométrico de la carretera.
S-342. Señales de destino de salida inmediata hacia autopista o
autovía. Indica el lugar de salida de una autopista o autovía hacia una
autopista o autovía. La cifra indica el número del enlace que se
corresponde con el punto kilométrico de la carretera.
S-344. Señales de destino de salida inmediata hacia una zona, área o
vía de servicio. Indica el lugar de salida de cualquier carretera hacia
una zona, área o vía de servicio.
S-347. Señales de destino de salida inmediata hacia una zona, área o
vía de servicio, con salida compartida hacia una autopista o autovía.
Indica el lugar de salida de cualquier carretera hacia una zona, área o
vía de servicio, y que ésta coincide con una salida hacia una autopista o
autovía.
S-348 a. Señal de destino en desvío. Indica que, por el itinerario
provisional de desvío y en el sentido indicado por la flecha, se alcanza
el destino que aparece en la señal.
S-348 b. Señal variable de destino. Indica que en el sentido apuntado
por la flecha se alcanza el destino que aparece en la señal.
S-350. Señal sobre la calzada, en carretera convencional. Salida
inmediata hacia carretera convencional. Indica, en la carretera
convencional, en el lugar en que se inicia el ramal de salida, las
direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una carretera
convencional y, en su caso, el número de ésta.
S-351. Señal sobre la calzada en autopista y autovía. Salida inmediata
hacia carretera convencional. Indica, en autopista y autovía, en el lugar
en que se inicia el ramal de salida de cualquier carretera, las
direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una carretera
convencional y, en su caso, el número de ésta. También indica el número y,
en su caso, la letra del enlace y ramal.
S-354. Señal sobre la calzada, en carretera convencional. Salida
inmediata hacia autopista o autovía. Indica, en el lugar en que se inicia
el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan por la salida
inmediata por una autopista o una autovía y, en su caso, el número de
éstas.
S-355. Señal sobre la calzada en autopista y autovía. Salida inmediata
hacia autopista o autovía. Indica, en el lugar en que se inicia el ramal
de salida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una
autopista o autovía y, en su caso, el número de éstas. También indica el
número y, en su caso, la letra del enlace y ramal.
S-360. Señales sobre la calzada en carretera convencional. Salida
inmediata hacia carretera convencional y dirección propia. Indica, en una
carretera convencional, las direcciones que se alcanzan por la salida
inmediata hacia otra carretera convencional. También indica la dirección
propia de la carretera convencional y su número.
S-362. Señales sobre la calzada en carretera convencional. Salida
inmediata hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica, en una
carretera convencional, las direcciones que se alcanzan por la salida
inmediata hacia una autopista o una autovía. También indica la dirección
propia de la carretera convencional.
S-366. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Salida
inmediata hacia carretera convencional y dirección propia. Indica, en una
autopista o una autovía, las direcciones que se alcanzan por la salida
inmediata hacia una carretera convencional, así como el número del enlace
y, en su caso, la letra del ramal. También indica la dirección propia de
la autopista o la autovía.
S-368. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Salida hacia
autopista o autovía y dirección propia. Indica, en una autopista o una
autovía, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia una
autopista o una autovía, así como el número del enlace y, en su caso, la
letra del ramal. También indica la dirección propia de la autopista o de
la autovía.
S-371. Señales sobre calzada en carretera convencional. Dos salidas
inmediatas muy próximas hacia carretera convencional y dirección
propia.
S-373. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Dos salidas
inmediatas muy próximas hacia carretera convencional y dirección propia.
Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de
la autopista o autovía, la distancia de la segunda, el número del enlace y
la letra de cada salida. También indica la dirección propia de la
autopista o autovía.
S-375. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Dos salidas
inmediatas muy próximas hacia autopista o autovía y dirección propia.
Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de
la autopista o autovía, la distancia de la segunda, el número del enlace y
la letra de cada salida. También indica la dirección propia de la
autopista o autovía.
4. Las señales destinadas a identificar las vías, sea por su número,
compuesto en cifras, letras o una combinación de ambas, sea por su nombre,
estarán constituidas por este número o este nombre encuadrados en un
rectángulo o en un escudo. Tienen la nomenclatura y el significado
siguientes:
S-400. Itinerario europeo. Identifica un itinerario de la red
europea.
S-410. Autopista y autovía. Identifica una autopista o autovía. Cuando
ésta es de ámbito autonómico, además de la letra A y a continuación del
número correspondiente o bien encima de la señal con un panel
complementario, pueden incluirse las siglas de identificación de la
comunidad autónoma. Ninguna carretera que no tenga características de
autopista o autovía podrá ser identificada con la letra A. Cuando la
autopista o autovía es una ronda o circunvalación la letra A podrá
sustituirse por las letras indicativas de la ciudad, de acuerdo con el
código establecido al efecto por los Ministerios de Fomento e
Interior.
S-410 a. Autopista de peaje. Identifica una autopista de peaje.
S-420. Carretera de la red general del Estado. Identifica una carretera
de la red general del Estado que no sea autopista o autovía.
S-430. Carretera autonómica de primer nivel. Identifica una carretera
del primer nivel, que no sea autopista o autovía, de la red autonómica de
la comunidad a la que corresponden las siglas de identificación.
S-440. Carretera autonómica de segundo nivel. Identifica una carretera
del segundo nivel, que no sea autopista o autovía, de la red autonómica de
la comunidad a la que corresponden las siglas de identificación.
S-450. Carretera autonómica de tercer nivel. Identifica una carretera
del tercer nivel, que no sea autopista o autovía, de la red autonómica de
la comunidad a la que corresponden las siglas de identificación.
5. Las señales de localización podrán utilizarse para indicar la
frontera entre dos Estados o el límite entre dos divisiones
administrativas del mismo Estado o el nombre de un poblado, un río, un
puerto, un lugar u otra circunstancia de naturaleza análoga. La
nomenclatura y significado de las señales de localización son los
siguientes:
S-500. Entrada a poblado. Indica el lugar a partir del cual rigen las
normas de comportamiento en la circulación relativas a poblado.
S-510. Fin de poblado. Indica el lugar desde donde dejan de ser
aplicables las normas de comportamiento en la circulación relativas a
poblado.
S-520. Situación de punto característico de la vía. Indica un lugar de
interés general en la vía.
S-540. Situación de límite de provincia. Indica el lugar a partir del
cual la vía entra en una provincia.
S-550. Situación de límite de comunidad autónoma. Indica el lugar a
partir del cual la vía entra en una comunidad autónoma.
S-560. Situación de límite de comunidad autónoma y provincia. Indica el
lugar a partir del cual la vía entra en una comunidad autónoma y
provincia.
S-570. Hito kilométrico en autopista y autovía. Indica el punto
kilométrico de la autopista o autovía cuya identificación aparece en la
parte superior.
S-570 a. Hito kilométrico en autopista de peaje. Indica el punto
kilométrico de la autopista de peaje cuya identificación aparece en la
parte superior.
S-571. Hito kilométrico en autopista y autovía que, además, forma parte
de un itinerario europeo. Indica el punto kilométrico de la autopista o
autovía que, además, forma parte de un itinerario europeo, cuya
identificación aparece en la parte superior de la señal.
S-572. Hito kilométrico en carretera convencional. Indica el punto
kilométrico de una carretera convencional cuya identificación aparece en
la parte superior sobre el fondo del color que corresponda a la red de
carreteras a la que pertenezca.
S-573. Hito kilométrico en itinerario europeo. Indica el punto
kilométrico de una carretera convencional y que forma parte de un
itinerario europeo, cuyas letras y números aparecen en la parte superior
de la señal.
S-574. Hito miriamétrico en autopista o autovía. Indica el punto
kilométrico de una autopista o autovía cuando aquel es múltiplo de 10.
S-574 a. Hito miriamétrico en carretera convencional. Indica el punto
kilométrico de una carretera convencional cuando aquel es múltiplo de
10.
S-574 b. Hito miriamétrico en autopista de peaje. Indica el punto
kilométrico de una autopista de peaje cuando aquel es múltiplo de 10.
S-575. Hito miriamétrico. Indica el punto kilométrico de una carretera
que no es autopista ni autovía cuando aquel es múltiplo de 10. Su color se
corresponderá con el de la red de la que forma parte dicha carretera.
6. Las señales de confirmación tienen por objeto recordar, cuando las
autoridades competentes lo estimen necesario, como puede ser a la salida
de los poblados importantes, la dirección de la vía. Cuando se indiquen
distancias, las cifras que las expresen se colocarán después del nombre de
la localidad.Su nomenclatura y significado son los siguientes:
S-600. Confirmación de poblaciones en un itinerario por carretera
convencional. Indica, en carretera convencional, los nombres y distancias
en kilómetros a las poblaciones expresadas.
S-602. Confirmación de poblaciones en un itinerario por autopista o
autovía. Indica, en autopista o autovía, los nombres y distancias en
kilómetros a las poblaciones expresadas.
7. Las señales de uso específico en poblado están constituidas por
módulos, utilizados conjunta o separadamente, cuya finalidad común es
comunicar que los lugares a que se refieren se alcanzan siguiendo el
sentido marcado por la flecha, y cuya nomenclatura y significado
respectivos son los siguientes:
S-700. Lugares de la red viaria urbana. Indica los nombres de calles,
avenidas, plazas, glorietas o de cualquier otro punto de la red
viaria.
S-710. Lugares de interés para viajeros. Indica los lugares de interés
para los viajeros, tales como estaciones, aeropuertos, zonas de embarque
de los puertos, hoteles, campamentos, oficinas de turismo y automóvil
club.
S-720. Lugares de interés deportivo o recreativo. Indica los lugares en
que predomina un interés deportivo o recreativo.
S-730. Lugares de carácter geográfico o ecológico. Indica los lugares
de tipo geográfico o de interés ecológico.
S-740. Lugares de interés monumental o cultural. Indica los lugares de
interés monumental, histórico, artístico o, en general, cultural.
S-750. Zonas de uso industrial. Indica las zonas de importante
atracción de camiones, mercancías y, en general, tráfico industrial
pesado.
S-760. Autopistas y autovías. Indica las autopistas y autovías y los
lugares a los que por ellas puede accederse.
S-770. Otros lugares y vías. Indica las carreteras que no sean
autopistas o autovías, los poblados a los que por ellas pueda accederse,
así como otros lugares de interés público no comprendidos en las señales
S-700 a S-760.
Artículo 163. Paneles complementarios.
Los paneles complementarios precisan el significado de la señal que
complementan. Su nomenclatura y significado son los siguientes:
S-800. Distancia al comienzo del peligro o prescripción. Indica la
distancia desde el lugar donde está la señal a aquél en que comienza el
peligro o comienza a regir la prescripción de aquélla. En el caso de que
esté colocada bajo la señal de advertencia de peligro por estrechamiento
de calzada, puede indicar la anchura libre del citado estrechamiento.
S-810. Longitud del tramo peligroso o sujeto a prescripción. Indica la
longitud en que existe el peligro o en que se aplica la prescripción.
S-820 y S-821. Extensión de la prohibición, a un lado. Colocada bajo
una señal de prohibición, indica la distancia en que se aplica esta
prohibición en el sentido de la flecha.
S-830. Extensión de la prohibición, a ambos lados. Colocada bajo una
señal de prohibición, indica las distancias en que se aplica esta
prohibición en cada sentido indicado por las flechas.
S-840. Preseñalización de detención obligatoria. Colocada bajo la señal
de ceda el paso, indica la distancia a que se encuentra la señal de
detención obligatoria o stop de la próxima intersección.
S-850 a S-853. Itinerario con prioridad. Panel adicional de la señal
R-3, que indica el itinerario con prioridad.
S-860. Genérico. Panel para cualquier otra aclaración o delimitación de
la señal o semáforo bajo el que este colocado.
S-870. Aplicación de la señalización. Indica, bajo la señal de
prohibición o prescripción, que la señal se refiere exclusivamente al
ramal de salida cuya dirección coincide aproximadamente con la de la
flecha. Colocada bajo otra señal, indica que ésta se aplica solamente en
el ramal de salida.
S-880. Aplicación de señalización a determinados vehículos. Indica,
bajo la señal vertical correspondiente, que la señal se refiere
exclusivamente a los vehículos que figuran en el panel, y que pueden ser
camiones, vehículos con remolque, autobuses o ciclos.
S-890. Panel complementario de una señal vertical. Indica, bajo otra
señal vertical, que ésta se refiere a las circunstancias que se señalan en
el panel como nieve, lluvia o niebla.
Artículo 164. Otras señales.
Otras señales de indicación son las siguientes:
S-900. Peligro de incendio. Advierte del peligro que representa
encender un fuego.
S-910. Extintor. Indica la situación de un extintor de incendios.
S-920. Entrada a España. Indica que se ha entrado en territorio español
por una carretera procedente de otro país.
S-930. Confirmación del país. Indica el nombre del país hacia el que se
dirige la carretera. La cifra en la parte inferior indica la distancia a
la que se encuentra la frontera.
S-940. Limitaciones de velocidad en España. Indica los límites
genéricos de velocidad en las distintas clases de carreteras y en zona
urbana en España.
S-950. Radiofrecuencia de emisoras específicas de información sobre
carreteras. Indica la frecuencia a que hay que conectar el receptor de
radiofrecuencia para recibir información.
S-960. Teléfono de emergencia. Indica la situación de un teléfono de
emergencia.
S-970. Apartadero. Indica la situación en un apartadero de un extintor
de incendios y teléfono de emergencia.
S-980. Salidas de emergencias. Indica la situación de una salida de
emergencia.
S-990. Cartel flecha indicativa señal de emergencia en túneles. Indica
la dirección y distancia a una salida de emergencia.
Artículo 165. Formato de las señales de
indicación.
La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las
señales de indicación figuran en el Catálogo oficial de señales de
circulación. La forma, símbolos y nomenclatura de las correspondientes
señales figuran también en el anexo I de este reglamento.
SECCIÓN 5.ª DE LAS MARCAS VIALES
Artículo 166. Objeto y clases.
1. Las marcas sobre el pavimento, o marcas viales, tienen por objeto
regular la circulación y advertir o guiar a los usuarios de la vía, y
pueden emplearse solas o con otros medios de señalización, a fin de
reforzar o precisar sus indicaciones.
2. Las marcas viales pueden ser: marcas blancas longitudinales, marcas
blancas transversales, señales horizontales de circulación, otras marcas e
inscripciones de color blanco y marcas de otros colores.
Artículo 167. Marcas blancas longitudinales.
La nomenclatura y significado de las marcas blancas longitudinales son
los siguientes:
a) Marca longitudinal continua. Una marca longitudinal consistente en
una línea continua sobre la calzada significa que ningún conductor con
su vehículo o animal debe atravesarla ni circular con su vehículo sobre
ella ni, cuando la marca separe los dos sentidos de circulación,
circular por la izquierda de aquélla. Una marca longitudinal
constituida por dos líneas continuas adosadas tiene el mismo
significado. Una línea blanca continua sobre la calzada también puede
indicar la existencia de un carril especial, y los conductores de los
vehículos que circulen por el carril especial pueden sobrepasarla con
las debidas precauciones para abandonarlo cuando así lo exija la
maniobra o el destino que pretenden seguir. En este caso la marca es
sensiblemente más ancha que en el caso general.
b) Marca longitudinal discontinua. Una línea discontinua en la
calzada está destinada a delimitar los carriles con el fin de guiar la
circulación, y significa que ningún conductor debe circular con su
vehículo o animal sobre ella, salvo, cuando sea necesario y la seguridad
de la circulación lo permita, en calzadas con carriles estrechos (de
menos de tres metros de anchura). Puede además estar destinada a:
1.º Anunciar al conductor que se aproxima a una marca longitudinal
continua la prohibición que esta marca implica o la proximidad de un
tramo de vía que presente un riesgo especial; en estos casos, la
separación entre los trazos de la línea es sensiblemente más corta que
en el caso general. 2.º Indicar la existencia de un carril especial
(para determinar la clase de vehículos, de entrada o salida, u otro);
en este caso la marca es sensiblemente más ancha que en el caso
general.
c) Marcas longitudinales discontinuas dobles. Como caso especial de
línea discontinua, las dobles que delimitan un carril por ambos lados
significan que éste es reversible, es decir, que en él la circulación
puede estar reglamentada en uno u otro sentido mediante semáforos de
carril u otros medios.
d) Marcas longitudinales continuas adosadas a discontinuas. Cuando
una marca consista en una línea longitudinal continua adosada a otra
discontinua, los conductores no deben tener en cuenta más que la línea
situada en el lado por el que circulan. Cuando estas marcas separen
sentidos distintos de circulación, esta disposición no impide que los
conductores que hayan efectuado un adelantamiento vuelvan a ocupar su
lugar normal en la calzada.
e) Marcas de guía en la intersección. Indican a los conductores cómo
se debe realizar determinada maniobra en una intersección.
f) Líneas de borde y estacionamiento. A los efectos de este artículo,
no se consideran incluidas las líneas longitudinales que delimitan, para
hacerlos mas visibles, los bordes de la calzada o los lugares de
estacionamiento contemplados en el artículo 170.
Artículo 168. Marcas blancas transversales.
La nomenclatura y significado de las marcas blancas transversales son
los siguientes:
a) Marca transversal continua. Una línea continua, dispuesta a lo
ancho de uno o varios carriles, es una línea de detención que indica que
ningún vehículo o animal ni su carga debe franquearla en cumplimiento de
la obligación impuesta por una señal horizontal o vertical de detención
obligatoria, una señal de prohibición de pasar sin detenerse, un paso
para peatones indicado por una marca vial, un semáforo o una señal de
detención efectuada por un agente de la circulación o por la existencia
de un paso a nivel o puente móvil. Si, por circunstancias excepcionales,
desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad
suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde
donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la
vía.
b) Marca transversal discontinua. Una línea discontinua dispuesta a
lo ancho de uno o varios carriles es una línea de detención que indica
que, salvo en circunstancias anormales que reduzcan la visibilidad,
ningún vehículo o animal ni su carga deben franquearla, cuando tengan
que ceder el paso, en cumplimiento de la obligación impuesta por una
señal vertical u horizontal de "Ceda el paso", por una flecha verde de
giro de un semáforo, o cuando no haya ninguna señal de prioridad por
aplicación de las normas que rigen ésta.
c) Marca de paso para peatones. Una serie de líneas de gran anchura,
dispuestas sobre el pavimento de la calzada en bandas paralelas al eje
de ésta y que forman un conjunto transversal a la calzada, indica un
paso para peatones, donde los conductores de vehículos o animales deben
dejarles paso. No podrán utilizarse líneas de otros colores que alternen
con las blancas.
d) Marca de paso para ciclistas. Una marca consistente en dos líneas
transversales discontinuas y paralelas sobre la calzada indica un paso
para ciclistas, donde éstos tienen preferencia.
Artículo 169. Señales horizontales de circulación.
La nomenclatura de las señales horizontales de circulación es la
siguiente:
a) Ceda el paso. Un triángulo, marcado sobre la calzada con el
vértice opuesto al lado menor y dirigido hacia el vehículo que se
acerca, indica a su conductor la obligación que tiene en la próxima
intersección de ceder el paso a otros vehículos. Si el mencionado
triángulo está situado en un carril delimitado por líneas
longitudinales, la anterior obligación se refiere exclusivamente a los
vehículos que circulen por el citado carril.
b) Detención obligatoria o stop. El símbolo "stop", marcado sobre la
calzada, indica al conductor la obligación de detener su vehículo ante
una próxima línea de detención o, si esta no existiera, inmediatamente
antes de la calzada a la que se aproxima, y de ceder el paso a los
vehículos que circulen por esa calzada.Si el citado símbolo está situado
en un carril delimitado por líneas longitudinales, la anterior
obligación se refiere exclusivamente a los vehículos que circulen por el
citado carril.
c) Señal de limitación de velocidad. Indica que ningún vehículo debe
sobrepasar la velocidad expresada en kilómetros por hora. Si la cifra
está situada en un carril delimitado por líneas longitudinales, la
anterior prohibición se refiere exclusivamente a los vehículos que
circulen por el citado carril. La limitación establecida se aplica hasta
la próxima señal de "Fin de limitación", "Fin de limitación de
velocidad" u otra señal de velocidad máxima diferente.
d) Flecha de selección de carriles. Una flecha situada en un carril
delimitado por líneas longitudinales indica que todo conductor debe
seguir la dirección, o una de las direcciones, indicada por la flecha en
el carril en que aquél se halle o, si la señalización lo permite,
cambiarse a otro carril. Esta flecha puede ir complementada con una
inscripción de destino.
e) Flecha de salida. Indica a los conductores el lugar donde pueden
iniciar el cambio de carril para tomar una salida y la dirección propia
de ésta.
f) Flecha de fin de carril. Indica que el carril en que está situada
termina próximamente y es preciso seguir su indicación.
g) Flecha de retorno. Una flecha, situada aproximadamente en el eje
de una calzada de doble sentido de circulación y que apunta hacia la
derecha, anuncia la proximidad de una línea continua que implica la
prohibición de circular por su izquierda, e indica, por tanto, que todo
conductor debe circular con su vehículo cuanto antes por el carril a la
derecha de la flecha.
Artículo 170. Otras marcas e inscripciones de color
blanco.
La nomenclatura y significado de otras marcas e inscripciones de color
blanco son los siguientes:
a) Marca de bifurcación. Anuncia al conductor que se aproxima a una
bifurcación en la calzada por la que transita, con posible reajuste del
número total de carriles antes y después de ella.
b) Marca de paso a nivel. Las letras "P" y "N", una a cada lado de un
aspa, indican la proximidad de un paso a nivel.
c) Inscripción de carril o zona reservada. Indica que un carril o
zona de la vía están reservados, temporal o permanentemente, para la
circulación, parada o estacionamiento de determinados vehículos tales
como autobuses (bus), taxis y ciclos.
d) Marca de comienzo de carril reservado. Indica el comienzo de un
carril reservado para determinados vehículos.
e) Marca de vía ciclista. Indica una vía ciclista o senda
ciclable.
f) Líneas y marcas de estacionamiento. Delimitan los lugares o zonas
de estacionamiento, así como la forma en que los vehículos deben
ocuparlos.
g) Cebreado. Una zona marcada por franjas oblicuas paralelas
enmarcadas por una línea continua significa que ningún conductor debe
entrar con su vehículo o animal en la citada zona, excepto los obligados
a circular por el arcén.
h) Línea de borde de calzada. Delimita para hacerlo más visible el
borde de la calzada.
i) Otras marcas o inscripciones de color blanco en la calzada repiten
indicaciones de señales o proporcionan a los usuarios indicaciones
útiles.
Artículo 171. Marcas de otros colores.
La nomenclatura y significado de marcas de otros colores son los
siguientes:
a) Marca amarilla zigzag. Indica el lugar de la calzada en que el
estacionamiento está prohibido a los vehículos en general, por estar
reservado para algún uso especial que no implique larga permanencia de
ningún vehículo. Generalmente se utilizará en zonas de parada (no
estacionamiento) de autobuses o destinadas a la carga y descarga de
vehículos.
b) Marca amarilla longitudinal continua. Una línea continua de color
amarillo, en el bordillo o junto al borde de la calzada, significa que
la parada y el estacionamiento están prohibidos o sometidos a alguna
restricción temporal, indicada por señales, en toda la longitud de la
línea y en el lado en que esté dispuesta.
c) Marca amarilla longitudinal discontinua. Una línea discontinua de
color amarillo, en el bordillo o junto al borde de la calzada, significa
que el estacionamiento está prohibido o sometido a alguna restricción
temporal, indicada por señales, en toda la longitud de la línea y en el
lado en que esté dispuesta.
d) Cuadrícula de marcas amarillas. Un conjunto de líneas amarillas
entrecruzadas recuerda a los conductores la prohibición establecida en
el artículo 59.1.
e) Damero blanco y rojo. Una cuadrícula de marcas blancas y rojas
indica el lugar donde empieza una zona de frenado de emergencia y
prohíbe la parada, el estacionamiento o la utilización de esta parte de
la calzada con otros fines.
f) Marcas azules. Las marcas que delimitan los lugares en que el
estacionamiento está permitido, que sean de color azul en lugar del
normal color blanco, indican que, en ciertos periodos del día, la
duración del estacionamiento autorizado está limitada.
Artículo 172. Formato de las marcas viales.
La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las
marcas viales figuran en el Catálogo oficial de señales de circulación. La
forma, símbolos y nomenclatura de las correspondientes marcas figuran
también en el anexo I de este reglamento.
TÍTULO V
Señales en los vehículos
Artículo 173. Objeto, significado y clases.
1. Las señales en los vehículos están destinadas a dar a conocer a los
usuarios de la vía determinadas circunstancias o características del
vehículo en que están colocadas, del servicio que presta, de la carga que
transporta o de su propio conductor.
2. Con independencia de las exigidas por otras reglamentaciones
específicas, la nomenclatura y significado de las señales en los vehículos
son las siguientes:
V-1. Vehículo prioritario. Indica que se trata de un vehículo de los
servicios de policía, de extinción de incendios, protección civil y
salvamento o de asistencia sanitaria, en servicio urgente, si se utiliza
de forma simultánea con el aparato emisor de señales acústicas especiales,
al que se refieren las normas reguladoras de los vehículos.
V-2. Vehículos para obras o servicios, tractores agrícolas, maquinaria
agrícola automotriz, demás vehículos especiales, transportes especiales y
columnas militares. Indica que se trata de un vehículo de esta clase, en
servicio, o de un transporte especial o columna militar.
V-3. Vehículo de policía. Señaliza un vehículo de esta clase en
servicio no urgente.
V-4. Limitación de velocidad. Indica que el vehículo no debe circular a
velocidad superior, en kilómetros por hora, a la cifra que figura en la
señal.
V-5. Vehículo lento. Indica que se trata de un vehículo de motor, o
conjunto de vehículos, que, por construcción, no puede sobrepasar la
velocidad de 40 kilómetros por hora.
V-6. Vehículo largo. Indica que el vehículo o conjunto de vehículos
tiene una longitud superior a 12 metros.
V-7. Distintivo de nacionalidad española. Indica que el vehículo está
matriculado en España.
V-8. Distintivo de nacionalidad extranjera. Indica que el vehículo está
matriculado en el país al que corresponden las siglas que contiene, y que
su instalación es obligatoria para circular por España.
V-9. Servicio público. Indica que el vehículo está dedicado a prestar
servicios públicos. El uso de esta señal sólo será exigible cuando así lo
disponga la normativa reguladora del servicio público de que se trate.
V-10. Transporte escolar. Indica que el vehículo está realizando esta
clase de transporte.
V-11. Transporte de mercancías peligrosas. Indica que el vehículo
transporta mercancías peligrosas.
V-12. Placa de ensayo o investigación. Indica que el vehículo está
efectuando pruebas especiales o ensayos de investigación.
V-13. Conductor novel. Indica que el vehículo está conducido por una
persona cuyo permiso de conducción tiene menos de un año de
antigüedad.
V-14. Aprendizaje de la conducción. Indica que el vehículo circula en
función del aprendizaje de la conducción o de las pruebas de aptitud.
V-15. Minusválido. Indica que el conductor del vehículo es una persona
con discapacidades que reducen su movilidad y que, por tanto, puede
beneficiarse de las facilidades que se le otorguen con carácter general o
específico.
V-16. Dispositivo de preseñalización de peligro. Indica que el vehículo
ha quedado inmovilizado en la calzada o que su cargamento se encuentra
caído sobre ella.
V-17. Alumbrado indicador de libre. Indica que los autotaxis circulan
en condiciones de ser alquilados.
V-18. Alumbrado de taxímetro. Es el destinado, en los automóviles de
turismo de servicio público de viajeros, a iluminar el contador taxímetro
tan pronto se produzca la bajada de bandera.
V-19. Distintivo de inspección técnica periódica del vehículo. Indica
que el vehículo ha superado favorablemente la inspección técnica
periódica, así como la fecha en que deben pasar la próxima inspección.
V-20. Panel para cargas que sobresalen. Indica que la carga del
vehículo sobresale posteriormente.
V-21. Cartel avisador de acompañamiento de transporte especial. Indica
la circulación próxima de un transporte especial.
V-22. Cartel avisador de acompañamiento de ciclistas. Indica la
circulación próxima de ciclistas.
V-23. Distintivo de vehículos de transporte de mercancías. Señaliza un
vehículo de esta clase. Estará constituida por marcas reflectantes
utilizadas para incrementar la visibilidad y el reconocimiento de camiones
y vehículos largos y pesados y sus remolques. El distintivo de los
vehículos de transporte debe ajustarse a lo establecido para esta señal en
el anexo XI del Reglamento General de Vehículos.
3. La forma, color, diseño, símbolos, dimensiones, significado y
colocación de las señales en los vehículos se ajustarán a lo establecido
en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos.
Disposición adicional primera. Comunidades
autónomas.
Lo dispuesto en este reglamento, de conformidad con lo establecido en
el artículo 4 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan
asumidas las comunidades autónomas que ostentan y ejercen conforme a sus
Estatutos.
Disposición adicional segunda. Uso obligatorio
de cinturones de seguridad en turismos.
El cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones de seguridad u
otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados o
colocados tanto en circulación en vías urbanas como en interurbanas,
impuesta en el artículo 117.1.a) y b) a los conductores y a los pasajeros
de asientos determinados de los vehículos que en dicho precepto se
especifican, sólo será exigible respecto de aquellos vehículos que se
hayan matriculado con posterioridad al 15 de junio de 1992. Los
mencionados vehículos que no llevasen en esa fecha instalados, en dichos
asientos, los citados mecanismos no vendrán obligados a hacerlo, pero sí a
utilizarlos sus pasajeros cuando los llevasen instalados.
Disposición adicional tercera. Sistemas de
retención infantiles.
El Gobierno, dentro del plazo previsto en la Directiva 2003/20/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de abril de 2003, por la que se
modifica la Directiva 91/67/CEE del Consejo, sobre el uso obligatorio de
cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas, continuará
avanzando en el proceso de su transposición completa.
Disposición final primera. Obligación de
utilizar los chalecos reflectantes de alta visibilidad.
La obligación de que los conductores de turismos deban utilizar el
chaleco reflectante de alta visibilidad, impuesta en el artículo 118.3,
será exigible transcurridos seis meses desde su entrada en vigor. Para los
restantes conductores aludidos en dicho precepto, así como para los
conductores y personal auxiliar de los vehículos pilotos de protección y
acompañamiento, será exigible al día siguiente de su entrada en vigor.
Disposición final segunda. Obligaciones sobre
sistemas de retención infantiles.
Las obligaciones impuestas en el artículo 117.2, párrafo tercero, serán
exigibles a los seis meses desde su entrada en vigor.
ANEXO I
El Catálogo oficial de señales de circulación está constituido por los
documentos que se relacionan a continuación:
Norma de carreteras 8.1-I.C Señalización vertical. Norma de
carreteras 8.2-I.C Marcas viales. Norma de carreteras 8.3.I.C
Señalización de obras. Catálogo de señales verticales de circulación
tomos I y II.
Los documentos indicados forman parte de la regulación básica
establecida por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de
Fomento.
Señales de circulación
ÍNDICE
1. Señales y órdenes de los agentes de circulación.
1.1 Señales con el brazo y otras. 1.2 Señales desde los
vehículos. 1.3 Señales portátiles a utilizar por los agentes de
circulación. 1.4 Dimensiones señales y bastidores.
2. Paneles de mensaje variable.
Grupo 1. Mensajes preceptivos. Grupo 2. Mensajes de advertencia de
peligro. Grupo 3. Mensajes informativos.
3. Señales de balizamiento.
3.1 Dispositivos de barrera. 3.2 Dispositivos de
guía.
4. Semáforos.
4.1 Semáforos reservados para peatones. 4.2 Semáforos circulares
para vehículos. 4.3 Semáforos cuadrados para vehículos o de
carril. 4.4 Semáforos reservados a determinados
vehículos.
5. Señales verticales de circulación.
5.1 Señales de advertencia de peligro. 5.2 Señales de
prioridad. 5.3 Señales de prohibición de entrada. 5.4 Señales de
restricción de paso. 5.5 Otras señales de prohibición o
restricción. 5.6 Señales de obligación. 5.7 Señales de fin de
prohibición o restricción. 5.8 Señales de indicaciones
generales. 5.9 Señales de carriles. 5.10 Señales de
servicio. 5.11 Señales de preseñalización. 5.12 Señales de
dirección. 5.13 Señales de identificación de carreteras. 5.14
Señales de localización. 5.15 Señales de confirmación. 5.16
Señales de uso específico en poblado. 5.17 Paneles
complementarios. 5.18 Otras señales.
6. Marcas viales.
6.1 Marcas blancas longitudinales. 6.2 Marcas blancas
transversales. 6.3 Señales horizontales de circulación. 6.4 Otras
marcas e inscripciones de color blanco. 6.5 Marcas de otros
colores.
IMÁGENES OMITIDAS (Páginas 45736 a 45766 del BOE núm.
306 de 23-12-2003)
ANEXO II
Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros
eventos
SECCIÓN 1.ª PRUEBAS DEPORTIVAS
Artículo 1. Objeto.
Esta normativa tiene por objeto establecer una regulación de la
utilización de la vía para la realización de pruebas deportivas
competitivas organizadas.
Artículo 2. Tramitación de las solicitudes de
autorización.
La tramitación para solicitar la autorización de las pruebas deportivas
por parte de la autoridad gubernativa correspondiente será la
siguiente:
1. Competencias.
La competencia para expedir la autorización para celebrar una prueba
deportiva corresponderá:
a) Al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, cuando el
recorrido de la prueba se desarrolle por vías de más de una comunidad
autónoma. b) A la comunidad autónoma correspondiente y a las Ciudades
de Ceuta y Melilla, cuando la prueba se desarrolle íntegramente por vías
situadas dentro de su ámbito territorial. c) Al ayuntamiento, cuando
la prueba se desarrolle íntegramente dentro del casco urbano, con
exclusión de las travesías.
2. Informes.
a) Del titular de la vía: los organismos titulares de las vías por
las que vayan a discurrir las pruebas deportivas emitirán informe sobre
su viabilidad. b) Del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico:
cuando la competencia para autorizar las pruebas esté atribuida a una
comunidad autónoma, ésta solicitará informe de las Jefaturas de Tráfico
de las provincias por cuyo territorio discurran, y, en el caso de que la
competencia esté atribuida a las Ciudades de Ceuta o de Melilla, éstas
solicitarán informe de la Jefatura Local de Tráfico, siempre que la
vigilancia y regulación del tráfico esté atribuida a la Administración
General del Estado. En las comunidades autónomas que tengan transferida
la competencia de ejecución en materia de vigilancia de la circulación,
el informe se solicitará al órgano que la ejerza. Los informes fijarán
los servicios de vigilancia. c) Los informes previstos en los
párrafos a) y b) tendrán carácter vinculante cuando se opongan a la
realización de la prueba deportiva o la condicionen al cumplimiento de
determinadas prescripciones técnicas.
3. Documentación.
La solicitud de autorización especial para celebrar pruebas deportivas
se presentará dirigida al órgano competente con, al menos, 30 días de
antelación, acompañada de los siguientes documentos:
a) Permiso de organización expedido por la federación deportiva
correspondiente, cuando así lo exija la legislación deportiva. b)
Memoria de la prueba en el que se hará constar:
1.º Nombre de la actividad y, en su caso, número cronológico de la
edición. 2.º Reglamento de la prueba. 3.º Croquis preciso del
recorrido, fecha de celebración, itinerario, perfil, horario probable
de paso por los distintos puntos determinantes del recorrido y
promedio previsto tanto de la cabeza de la prueba como del cierre de
ésta. 4.º Identificación de los responsables de la organización, y
concretamente del director ejecutivo, y del responsable de seguridad
vial, que dirigirá la actividad del personal auxiliar
habilitado. 5.º Número aproximado de participantes
previstos. 6.º Proposición de medidas de señalización de la prueba
y del resto de los dispositivos de seguridad previstos en los posibles
lugares peligrosos, así como la función que deba desempeñar el
personal auxiliar habilitado, todo ello mediante informe detallado y
que será comunicado en su momento por el responsable de la seguridad
vial de la prueba o las fuerzas del orden al personal responsable de
la vigilancia de estos puntos conflictivos. El responsable de
seguridad vial de la prueba deberá conocer las normas de circulación,
para lo cual deberá poseer permiso de conducción en vigencia.Las
autoridades competentes redactarán una instrucción específica que
contendrá nociones básicas sobres regulación de tráfico, y cuyo
contenido será de obligado conocimiento para el responsable de
seguridad vial de la prueba. 7.º Justificante de la contratación de
los seguros de responsabilidad civil y de accidentes a los que se
refiere el artículo 14 de este anexo.
4. Resolución.
La autoridad competente dictará y notificará la resolución en el plazo
de 10 días hábiles desde la presentación de la solicitud. Transcurrido
este plazo sin que se haya dictado la resolución, se entenderá concedido
el permiso para la organización de la prueba. Contra la resolución podrán
interponerse los recursos que procedan. La resolución que se dicte fijará
los servicios de vigilancia, cuyo coste correrá a cargo de los
organizadores de la prueba.
Artículo 3. Normativa aplicable.
La actividad de las pruebas deportivas se regirá por las normas
establecidas en esta normativa especial, por los reglamentos deportivos y
demás normas que resulten de aplicación.
Artículo 4. Uso de las vías.
Las pruebas deportivas se disputarán con el tráfico completamente
cerrado a los usuarios ajenos a dicha prueba, y gozarán del uso exclusivo
de las vías en el espacio comprendido entre el vehículo de apertura con
bandera roja y el de cierre con bandera verde.
Artículo 5. Control de las pruebas deportivas.
El control y orden de la prueba, tanto por lo que respecta a los
participantes como al resto de usuarios de la vía, estará encomendado a
los agentes de la autoridad o al personal de la organización habilitado,
que actuará siguiendo las directrices de los agentes o del responsable de
seguridad vial.
Artículo 6. Obligaciones de los participantes.
1. Todos los participantes en una prueba deportiva, con las excepciones
previstas en este reglamento, están obligados al cumplimiento de las
normas particulares del reglamento de la prueba y a las que en un momento
determinado establezca o adopte, por seguridad, el responsable de la
prueba o la autoridad competente, no obstante estar eximidos del
cumplimiento de las normas generales de circulación.
2. Cuando un participante no se encuentre en condiciones para mantener
el horario previsto para el último de los participantes o sobrepase el
tiempo previsto de cierre de control de la actividad, será superado por el
vehículo con bandera verde, que indica el final de la zona de competición,
por lo que deberá abandonar la prueba con el fin de no entorpecer el
tráfico automovilístico y el desarrollo de la propia actividad. En caso de
continuar deberá cumplir las normas y señales, y será considerado un
usuario más de la vía.
Artículo 7. Vehículos de apoyo.
La organización dispondrá de vehículos de apoyo suficientes, banderines
y medios adecuados para la señalización del recorrido, tanto por lo que
respecta a los participantes como al resto de usuarios de la vía, así como
de los servicios necesarios para retirar la señalización al terminar la
actividad, y desperdicios que ocasionen los avituallamientos, dejando la
vía y sus alrededores en el mismo estado que antes de su celebración.
Artículo 8. Señalización de itinerarios.
Los itinerarios deben señalizarse en los lugares peligrosos, incluso
con la presencia de personal de la organización y con instrucciones
precisas del responsable de seguridad vial. Las señalizaciones deberán ser
retiradas o borradas una vez que pase el último participante y nunca serán
colocadas de manera que provoquen confusión para la circulación rodada
ajena a la actividad deportiva. Cuando las indicaciones se hagan sobre la
calzada, se deberán utilizar materiales que se borren después de pocas
horas.
Artículo 9. Condiciones de la circulación.
1. Todas las pruebas irán precedidas por un agente de la autoridad con
una bandera roja y finalizadas por otro con una bandera verde, las cuales
acotarán para los participantes y el resto de usuarios de la vía el inicio
y fin del espacio ocupado para la prueba. Estará prohibida la circulación
de vehículos en el espacio comprendido entre la bandera roja y la verde,
excepto los vehículos autorizados expresamente y con la autorización
situada en lugar visible. Entre una y otra bandera, el personal auxiliar
habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad irá
provisto de una bandera de color amarillo en indicación de atención o
peligro, así como con vestimenta de alta visibilidad homologada y que
responda a las prescripciones técnicas contenidas en el Real Decreto
1407/1992, de 20 de noviembre.
2. Sin perjuicio de ello, la organización incorporará vehículos pilotos
de protección que estarán dotados de carteles que anuncien el comienzo y
el final de la prueba, y deberán, en su caso, situar el coche de apertura
y cierre de la prueba como mínimo 200 metros por delante y por detrás del
primer participante y del último, respectivamente.
3. Las características de los vehículos piloto a que se hace referencia
en el apartado anterior serán las siguientes:
a) Vehículos de apertura: Portador de cartel con la inscripción
"Atención: prueba deportiva. STOP", sin que en ningún caso exceda la
anchura del vehículo. Bandera roja. Rotativo de señalización de color
naranja. Luces de avería y de cruce encendidas.
b) Vehículo de cierre: Portador de cartel con la inscripción "Fin
de carrera. CONTINÚE", sin que en ningún caso exceda la anchura del
vehículo. Bandera verde. Rotativo de señalización de color naranja.
Luces de avería y de cruce encendidas.
Artículo 10. Servicios sanitarios.
1. La organización dispondrá la existencia durante la celebración de la
actividad de la presencia obligatoria, como mínimo, de una ambulancia y de
un médico para la asistencia de todos los participantes, sin perjuicio de
su ampliación con más personal sanitario en la medida que se estime
necesario.
2. En las pruebas cuya participación supere los 750 deportistas, se
contará con un mínimo de dos médicos, dos socorristas y dos ambulancias, y
deberá añadirse, como mínimo, una ambulancia y un médico por cada fracción
suplementaria de 1.000 participantes.
Artículo 11. Condición de los participantes.
Los participantes que circulen fuera del espacio delimitado por los
vehículos de señalización de inicio y fin de la prueba serán considerados
usuarios normales de la vía, y no les será de aplicación esta normativa
especial.
Artículo 12. Requisitos de los responsables de la
prueba.
El director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de la prueba
deportiva deberán ser mayores de edad y tener conocimientos de las normas
de circulación, para lo que será suficiente poseer la licencia o el
permiso de conducción en vigor, así como conocimiento del reglamento de la
prueba. El responsable de seguridad vial deberá indicar de modo preciso a
cada uno de los miembros del personal auxiliar habilitado la función que
deban desempeñar, de acuerdo con la memoria aprobada por la autoridad
gubernativa competente.
Artículo 13. Personal auxiliar.
El personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la
actividad deberá ser en número razonable, en función de las
características de la actividad, dependerá del responsable de seguridad
vial y deberá tener, como mínimo, las siguientes características:
a) Ser mayor de 18 años y poseer permiso de conducción. b)
Disponer por escrito de las instrucciones precisas dadas por el
responsable de seguridad vial de la prueba y que habrán sido explicadas
previamente por éste o por los agentes de la autoridad que den cobertura
a la prueba. c) Disponer de un sistema de comunicación eficaz que
permita al responsable de seguridad vial entrar en contacto con el
personal habilitado durante la celebración de la prueba. d) Disponer
de material de señalización adecuado, integrado, como mínimo, por conos
y banderas verde, amarilla y/o roja, para indicar a los usuarios si la
ruta está o no libre, o una situación de peligrosidad. e) Deberá
poder desplazarse de un punto a otro del recorrido para el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 14. Obligaciones de los participantes.
Todos los participantes de la prueba deben estar cubiertos por un
seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros
hasta los mismos límites que para daños personales y materiales establece
el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, para el seguro de responsabilidad
civil de vehículos a motor de suscripción obligatoria, y un seguro de
accidentes que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio
deportivo regulado en el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, sin cuya
preceptiva contratación no se podrá celebrar prueba alguna.
SECCIÓN 2.ª MARCHAS
CICLISTAS
Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta normativa tiene por objeto establecer una regulación de las
marchas ciclistas organizadas, concebidas como un ejercicio físico con
fines deportivos, turísticos o culturales.2. Se entenderá por marchas
ciclistas organizadas aquellas actividades de más de 50 ciclistas.
Artículo 16. Marchas ciclistas organizadas.
Las normas establecidas en esta sección sólo regulan con carácter
vinculante las marchas ciclistas organizadas.
Artículo 17. Requisitos de las marchas ciclistas
organizadas.
Las marchas ciclistas organizadas deberán cumplimentar los requisitos
administrativos indicados en el artículo 2 de la sección 1.a de este
anexo.
Artículo 18. Comunicación a las autoridades
competentes.
La organización estará obligada a comunicar la celebración de la marcha
ciclista a los ayuntamientos de las localidades por los que aquélla
discurra.
Artículo 19. Control de las marchas ciclistas.
El control y orden de la marcha, tanto en lo que respecta a los
participantes como al resto de usuarios de la vía, estará encomendado a
los agentes de la autoridad o personal de la organización habilitado. Las
órdenes o instrucciones emanadas de dicho personal durante el desarrollo
de la actividad, que actuarán siguiendo las directrices de los agentes,
tendrán la misma consideración que la de dichos agentes, al actuar como
auxiliar de éstos.
Artículo 20. Obligaciones de los participantes.
Todos los participantes de una actividad ciclista organizada, con las
excepciones previstas en este reglamento, podrán circular y agruparse
libremente, siempre por su carril, excepto que por seguridad el
responsable de la prueba o la autoridad competente puntualmente indique
otro criterio durante el desarrollo de la marcha. En general, los
participantes deberán cumplir la normativa de circulación, especialmente
cuando marchen desagrupados de los demás.
Artículo 21. Vehículos piloto de apoyo.
La organización dispondrá de vehículos piloto de apoyo suficiente,
banderines y medios adecuados para la señalización del recorrido, tanto
por lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la
vía, así como de los servicios necesarios para retirar la señalización al
término de la actividad, y desperdicios que ocasionen los
avituallamientos, dejando la carretera y sus alrededores en el mismo
estado que antes de su celebración.
Artículo 22. Señalización de itinerarios.
Los itinerarios deben señalizarse en los lugares peligrosos, incluso
con la presencia de personal de la organización habilitado y con
instrucciones precisas del responsable de la organización. Las
señalizaciones deberán ser retiradas o borradas una vez que pase el último
participante y nunca serán colocadas de manera que provoquen confusión
para la circulación rodada ajena a la actividad ciclista. Cuando las
indicaciones se hagan sobre la calzada, se deberán utilizar materiales que
se borren después de pocas horas.
Artículo 23. Condiciones de la circulación.
1. Todas las pruebas irán precedidas por un agente de la autoridad con
una bandera roja y finalizadas por otro con una bandera verde, las cuales
acotarán para los participantes y el resto de usuarios de la vía el inicio
y el fin del espacio ocupado para la prueba. Entre una y otra el personal
auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad
irá provisto de una bandera de color amarillo en indicación de
precaución.
2. Sin perjuicio de ello, la organización incorporará vehículos piloto
de protección que estarán dotados de carteles que anuncien el comienzo y
el final de la prueba, y deberán, en su caso, situar el coche de apertura
y cierre de la prueba como mínimo 200 metros por delante y por detrás del
primer participante y del último, respectivamente.
3. Las características de los vehículos piloto a los que se hace
referencia en el apartado anterior serán las siguientes:
a) Vehículos de apertura: Portador de cartel con la inscripción
"Atención:marcha ciclista", sin que en ningún caso exceda la anchura del
vehículo. Bandera roja. Rotativo de señalización de color naranja. Luces
de avería y de cruce encendidas.
b) Vehículo de cierre: Portador de cartel con la inscripción "Fin
marcha ciclista", sin que en ningún caso exceda la anchura del vehículo.
Bandera verde. Rotativo de señalización de color naranja. Luces de
avería y de cruce encendidas.
Artículo 24. Servicios sanitarios.
1. La organización dispondrá durante la celebración de la actividad de
la presencia obligatoria, como mínimo, de una ambulancia y de un médico
para la asistencia de todos los participantes, sin perjuicio de su
ampliación con más personal sanitario en la medida que se estime
necesario.
2. En las pruebas cuya participación supere los 750 ciclistas, se
contará con un mínimo de dos médicos, dos socorristas y dos ambulancias, y
deberá añadirse, como mínimo, una ambulancia y un médico por cada fracción
suplementaria de 1.000 participantes.
Artículo 25. Comportamiento de los participantes.
Los agentes de la autoridad y el personal auxiliar habilitado podrán
impedir su continuidad en la actividad a aquellas personas que con sus
acciones constituyan un peligro para el resto de los participantes o
usuarios de las vías.
Artículo 26. Requisitos de los responsables de la
marcha.
El director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de la prueba
deportiva deberán ser mayores de edad.Este último deberá conocer las
normas de circulación, para lo cual deberá poseer permiso de conducción en
vigencia. El responsable de seguridad vial deberá indicar de modo
preciso a cada uno de los miembros del personal auxiliar habilitado la
función que deban desempeñar, de acuerdo con el reglamento particular
aprobado por la autoridad gubernativa competente.
Artículo 27. Personal auxiliar.
El personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la
actividad deberá ser en número razonable, en función de las
características de la actividad, dependerá del responsable de seguridad
vial y deberá tener, como mínimo, las siguientes características:
a) Ser mayor de 18 años y poseer permiso de conducción. b)
Disponer por escrito de las instrucciones precisas dadas por el
responsable de seguridad vial de la prueba y que habrán sido explicadas
previamente por éste o por los agentes de la autoridad que den cobertura
a la prueba. c) Estar debidamente identificado con petos y ropa
visible. Disponer de un sistema de comunicación eficaz que permita al
responsable de seguridad vial entrar en contacto con el personal
habilitado durante la celebración de la prueba. d) Disponer de
material de señalización adecuado, integrado, como mínimo, por conos y
banderas verde, amarilla y/o roja, para indicar a los usuarios si la
ruta está o no libre, o una situación de peligrosidad. e) Deberá
desplazarse de un punto a otro del recorrido para el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 28. Obligaciones de los participantes.
Todos los participantes de la marcha deben estar amparados por un
seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros y
por un seguro de accidentes que tenga, como mínimo, las coberturas del
seguro obligatorio deportivo, sin cuya preceptiva contratación no se podrá
celebrar prueba alguna.
Artículo 29. Prohibiciones.
Como norma general, está prohibido el seguimiento de coches de los
participantes. Sólo los vehículos autorizados expresamente y con la
autorización situada en lugar visible pueden circular detrás de los grupos
de ciclistas.
Artículo 30. Desarrollo de las marchas.
Las marchas se desarrollarán con el tráfico abierto, sin perjuicio de
que en ciertas circunstancias o momentos pueda considerarse la opción de
cerrar al tráfico determinadas zonas mientras dura el paso de los
ciclistas.
Artículo 31. Formación y habilitación del personal
auxiliar.
Por los Ministerios del Interior y de Educación, Cultura y Deporte se
fijarán las condiciones, formación y habilitación del personal auxiliar de
los agentes de la autoridad que pueda actuar en competiciones deportivas
en carretera y marchas ciclistas.
SECCIÓN 3.ª OTROS EVENTOS
Artículo 32. Participación de vehículos
históricos.
Aquellos eventos en que participen vehículos históricos conceptuados
como tales de acuerdo con el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por
el que se aprueba su reglamento regulador, o de más de 25 años de
antigüedad en número superior a 10, en los que se establezca una
clasificación de velocidad o regularidad inferior a 50 kilómetros por hora
de media, así como su participación en acontecimientos o manifestaciones
turísticas, concentraciones, concursos de conservación o elegancia y, en
general, cualquier clase de evento en los que no se establezca
clasificación alguna sobre la base del movimiento de los vehículos, ya sea
en función de su velocidad o de la regularidad, precisarán de autorización
administrativa.
Artículo 33. Normativa aplicable.
Las exhibiciones de vehículos antiguos a los que se refiere el artículo
anterior se regirán, en lo que resulte de aplicación, por el artículo 2.3
de la sección 1.ª, si bien sólo será exigible el seguro de responsabilidad
civil.La circulación por la vía pública de estas agrupaciones de vehículos
deberá estar precedida y seguida de un vehículo piloto.
ANEXO III
Normas y condiciones de circulación de los vehículos
especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial
Las normas y condiciones de circulación de los vehículos especiales y
de los vehículos en régimen de transporte especial se agrupan y
sistematizan de la siguiente forma:
SECCIÓN 1.ª CONDICIONES DE CIRCULACIÓN
COMUNES PARA LOS GRUPOS 1, 2 Y 3
1. Mantendrá una separación mínima de 50 m con el vehículo que le
preceda y permitirá y facilitará el adelantamiento a los vehículos de
marcha más rápida, y se detendrá si ello fuera preciso, y sin obligar en
ningún caso a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente
su velocidad o trayectoria.
2. Las detenciones y estacionamientos se efectuarán fuera de la calzada
y del arcén.
3. El vehículo piloto está autorizado para utilizar la señal V-2
mientras preste el servicio, la cual deberá ser visible tanto hacia
delante como hacia atrás y será desconectada al finalizar el
servicio. Entre el personal del vehículo piloto y el de la cabina del
vehículo especial o en régimen de transporte especial deberán poder
establecerse comunicaciones por radio y por teléfono en una lengua
conocida por ambas partes.
4. Los vehículos especiales y los vehículos en régimen de transporte
especial, además de los dispositivos de señalización que determina el
Reglamento General de Vehículos para la categoría del vehículo en
cuestión, deberán disponer de señales luminosas V-2 distribuidas de tal
forma que quede perfectamente delimitado el contorno de la sección
transversal de los vehículos, en sus frontales anterior y posterior, así
como de señales V-4, V-5 (optativa de la V-4), V-6, V-16, V-20 y de las
contempladas en el artículo 15.6 y 7 del Reglamento General de
Circulación, cuando proceda. Asimismo utilizarán permanentemente el
alumbrado de cruce.
5. En todo momento se cumplirán las disposiciones restrictivas de
tránsito especialmente establecidas, las que se hallen señalizadas en la
vía o las que sean indicadas por los agentes de la autoridad encargados de
la vigilancia del tráfico.
6. La circulación deberá suspenderse saliendo de la plataforma, con
ocasión de la existencia de fenómenos atmosféricos adversos que supongan
un riesgo para la circulación, o cuando no exista una visibilidad de 150
m, como mínimo, tanto hacia delante como hacia atrás.
7. El titular del vehículo deberá cerciorarse, incluso recorriendo el
itinerario previamente a la realización de cada viaje, de la no existencia
de limitaciones u obstáculos físicos que lo impidan.
8. Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial cuya
anchura supere los cinco m. precisarán acompañamiento de los agentes de la
autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. El titular deberá dar
cuenta, con un mínimo de 72 horas de antelación, a los agentes de la
autoridad encargados de la vigilancia del tráfico de la provincia de
partida, del lugar, hora, fecha de la iniciación por cada uno de los
viajes autorizados, indicará la matrícula del vehículo o las del conjunto
de vehículos que realizarán el viaje y adjuntará copia de la autorización.
Asimismo se dirigirá idéntico aviso al órgano designado para su recepción
por el titular de la vía. Además de éstas, deberán cumplirse para cada
uno de los citados grupos las siguientes normas y condiciones de
circulación:
Grupo 1. Normas y condiciones de circulación para vehículos en régimen
de transporte especial al superar, por razón de la carga indivisible
transportada, las masas o dimensiones máximas.
1. La puesta en circulación de estos vehículos deberá estar amparada
por la autorización complementaria previa, contemplada en el artículo
14.2 del Reglamento General de Vehículos. Su circulación se ajustará a
las normas generales de este reglamento que les sean de aplicación.
Sobre ellas prevalecerán las condiciones de circulación que se fijen en
la autorización complementaria de circulación.
2. En vías urbanas deberán seguir el itinerario determinado por la
autoridad municipal.
3. Acompañamiento de vehículo piloto:
a) Por dimensiones: cuando el vehículo en régimen de transporte
especial supere los tres m de anchura o su longitud supere los 20,55 m,
deberá situarse detrás, a una distancia mínima de 50 m, en autopistas y
autovías; y delante, en el resto de carreteras. b) Por velocidad:
además de lo dispuesto en el caso anterior, en el supuesto de que la
velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la
vía, en carreteras convencionales, se situará otro vehículo piloto
detrás a una distancia mínima de 50 m.
4. Velocidades:
a) Vehículo con autorización genérica: la velocidad máxima de
circulación permitida será de 70 km/h. Sobre estas limitaciones
prevalecerán las más restrictivas que figuren en la tarjeta ITV. b)
Vehículo con autorización específica: la velocidad máxima de circulación
permitida será de 60 km/h. Sobre estas limitaciones prevalecerán las más
restrictivas que figuren en la tarjeta ITV. c) Vehículo con
autorización excepcional: la velocidad máxima de circulación permitida
será la fijada en la autorización, que en ningún caso superará los 60
km/h. Sobre estas limitaciones prevalecerán las mas restrictivas que
figuren en la tarjeta ITV.
5. Horario de circulación: todo vehículo que circule en régimen de
transporte especial con autorización de carácter genérico o específico
podrá hacerlo tanto de día como de noche; no obstante, para el de
carácter excepcional podrá ser permitida entre la puesta y salida del
sol cuando así conste en la autorización que se expida.
6. En el caso de los vehículos que circulen en régimen de transporte
especial amparados por autorización específica o excepcional, el titular
de esta autorización deberá dar cuenta el día antes a la realización de
cada viaje, a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia
del tráfico, de la provincia de partida, del lugar, fecha y hora de la
iniciación del viaje, y remitirá copia de la autorización. Asimismo y en
idénticos términos, se comunicará el viaje a los servicios del titular
de la vía designados al efecto.
Grupo 2. Normas y condiciones de circulación para los vehículos
especiales agrícolas y sus conjuntos que, por construcción, superan
permanentemente las masas o dimensiones máximas.
1. Podrán circular por autovías, aunque no alcancen la velocidad de
60 km/h en llano, cuando no exista itinerario alternativo o vía de
servicio adecuada.
2. Llevarán en todo momento el peine o corte desmontado si
dispusieran de él.
3. Acompañamiento de vehículo piloto:
a) Por dimensiones: cuando se superen los 3,50 metros de anchura
deberá situarse detrás, a una distancia mínima de 50 m, en autovías, y
delante, en el resto de carreteras. b) Por velocidad: en el supuesto
de que la velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la
genérica de la vía, se situará detrás a dicha distancia
mínima.
Grupo 3. Normas y condiciones de circulación para vehículos especiales
y sus conjuntos de obras y de servicios que, por construcción, superan
permanentemente las masas o dimensiones máximas.
1. Acompañamiento de vehículo piloto:
a) Por dimensiones: cuando se superen los 3,50 metros de anchura o su
longitud supere los 30 metros, deberá situarse detrás, a una distancia
mínima de 50 metros, en autopistas y autovías, y delante, en el resto de
carreteras. b) Por velocidad: en el supuesto de que la velocidad de
circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía, se situará
detrás a dicha distancia mínima.
Grupo 4. Normas y condiciones de circulación para los demás vehículos
especiales.
1. Circularán de acuerdo con las establecidas con carácter general
para los vehículos especiales en el articulado de este reglamento.
2. El itinerario de los trenes turísticos será determinado por la
autoridad competente en materia de regulación y vigilancia del tráfico,
teniendo en cuenta las características de la vía, del tráfico y la
concurrencia con otros usuarios.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN ESPECÍFICO DE
CIRCULACIÓN DE CONVOYES Y COLUMNAS MILITARES, TRANSPORTES ESPECIALES DE
MATERIAL MILITAR EN VEHÍCULOS PERTENECIENTES AL MINISTERIO DE DEFENSA O AL
SERVICIO DE LOS CUARTELES GENERALES MILITARES INTERNACIONALES DE LA
OTAN
1. A los efectos de esta sección, se entenderá por:
a) Autoridad militar ordenante del desplazamiento:la persona
legítimamente habilitada para firmar el documento que autoriza un
transporte, determinando la modalidad y condiciones del movimiento y, en
su caso, el órgano designado para la gestión del desplazamiento. b)
Jefe del convoy: personal que forma parte de un convoy y ejerce de
autoridad sobre éste. c) Jefe del transporte: el jefe de los medios
de transporte que conforman la columna militar y responsable
técnico. d) Columna militar: un grupo de vehículos que se mueven bajo
un único jefe de columna por la misma ruta, al mismo tiempo y en la
misma dirección. Las columnas pueden estar compuestas de varios
elementos organizados que se denominan "convoyes o unidades de
marcha". e) Convoy: todo grupo de vehículos, constituido al menos por
tres unidades, de las cuales dos serán los vehículos señalizadores de
cabeza y cola. Estos vehículos de cabeza y cola deberán montar la señal
V-2 (tal como establece el anexo XI, señal V-2, del Reglamento General
de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de
diciembre).
2. La circulación de vehículos, columnas y convoyes militares se
realizará evitando, en la medida de lo posible, el entorpecimiento al
resto de usuarios. Salvo casos de urgencia, la autoridad militar ordenante
del desplazamiento comunicará al organismo autónomo Jefatura Central de
Tráfico, con al menos 48 horas de antelación, el itinerario y el horario
previsto. En situaciones de urgencia, esta comunicación se realizará
directamente al Centro de Gestión de Tráfico de los servicios centrales de
la Dirección General de Tráfico. El jefe del convoy controlará y será
responsable de que el movimiento se desarrolle con sujeción a lo
establecido en esta sección y en el resto de la normativa que desarrolla
el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, y velará especialmente para que, tanto los
conductores como los vehículos, porten la documentación exigida.
3. La circulación de vehículos especiales y vehículos en régimen de
transporte especial no requerirá la autorización contemplada en el
artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, y será realizada en todo
caso bajo la responsabilidad de la autoridad militar ordenante del
desplazamiento. Se exceptúa de la prohibición contenida en el artículo
18.2 de este reglamento a los conductores de vehículos militares que por
su naturaleza precisen un sistema de comunicaciones internas.
4. La autoridad militar ordenante del desplazamiento podrá recabar la
colaboración de los organismos titulares de las vías por las que vaya a
realizarse el desplazamiento y solicitar la de las autoridades competentes
en materia de vigilancia, regulación y control de tráfico. Los
responsables técnicos de las unidades encargadas de conservación,
explotación y vialidad de carreteras de las distintas Administraciones
titulares de las vías públicas y de la vigilancia, control y regulación
del tráfico prestarán con carácter prioritario y urgente la información y
el apoyo que les fuera solicitado para hacer posible, si procede, la
circulación de los vehículos especiales o en régimen de transporte
especial a lo largo de las carreteras o en puntos concretos de ellas, de
modo que aquella pueda realizarse sin menoscabo de la infraestructura
viaria y con la menor repercusión para el resto de los usuarios. La
Policía Militar, Naval o Aérea, en su caso, regulará la circulación,
siempre que sea necesario, a lo largo del desplazamiento.
5. La autoridad militar ordenante comunicará los movimientos de estos
vehículos especiales o en régimen de transporte especial a las autoridades
autonómicas y locales responsables de la vigilancia, regulación y control
del tráfico en alguno de los tramos incluidos en el itinerario. Asimismo,
deberá comunicarse, en su caso, a las sociedades concesionarias de
autopistas de peaje.
6. Todo convoy de unidades de transporte que incluya vehículos
especiales o en régimen de transporte especial estará sometido a las
condiciones más restrictivas de circulación impuestas reglamentariamente a
cada uno de los vehículos que lo compongan, y podrán circular por debajo
de los límites mínimos de velocidad incluso los vehículos de protección o
de acompañamiento. La velocidad máxima del convoy no estará limitada
por la impuesta a los vehículos especiales que lo integren, pues sólo
vinculará a éstos cuando circulen aisladamente o en grupos de vehículos
análogos. No obstante lo anterior, salvo circunstancias excepcionales
debidamente justificadas y de seguridad nacional, la circulación de estos
vehículos se ajustará a lo establecido en la resolución por la que se
establecen medidas especiales de regulación del tráfico que anualmente
publica el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y a lo que
puedan disponer los órganos competentes de las comunidades autónomas que
tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor, así como las dictadas por los alcaldes.
Igualmente, se estará a cuanto se contemple en la resolución anual del
organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico por la que se da publicidad
a las limitaciones de paso para la circulación de vehículos especiales y
en régimen de transporte especial en la red de carreteras de España.
7. Esta sección será, asimismo, aplicable a los vehículos militares de
otros países que, en virtud de los acuerdos internacionales suscritos por
el Reino de España, circulen por el territorio nacional.
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