Ordenanzas
Art.
2.°
1.-
Las Ordenanzas Municipales, además de lo que a emplazamientos pudiere
afectar, precisarán las condiciones de seguridad e higiene
complementarias de las que se determinan con carácter general en el
Reglamento, que deben imponerse a cada una de las actividades por él
reguladas, acomodando sus normas a las peculiares características y
condiciones de las localidades donde hayan de regir, pero sin que
puedan contradecir sus preceptos.
2.-
En los Municipios capital de provincia, en los de 50.000 habitantes,
y, en general, en todos aquéllos en los que predomine el censo
industrial sobre el del resto de las actividades en ellos
desarrolladas, será obligatoria la existencia de una Ordenanza
especial exclusivamente dedicada a regular en todos sus aspectos las
actividades afectadas por el Reglamento.
Esta
Ordenanza habrá de clasificar las actividades molestas insalubres,
nocivas y peligrosas de forma sistemática, tipificando al máximo las
medidas correctoras aplicables en cada una de ellas, con indicación
de aquellas actividades cuya ubicación deba ser forzosamente en zonas
industriales y de las que se consideren compatibles con la vivienda.
En la propia Ordenanza o en los planes de urbanización de los
respectivos Ayuntamientos se completarán las normas de instalación
de dichas actividades con las limitaciones pertinentes de potencia,
superficie, ruidos admisibles y situación del local respecto de la
vivienda, todo ello teniendo presente las características peculiares
del municipio y de la zona de emplazamiento de la actividad.
3.
El contenido mínimo de dicha Ordenanza especial se distribuirá, en
lo posible, de acuerdo con el siguiente esquema:
I.
Disposiciones generales.
a)
Actividades excluidas.
|
b)
Actividades afectadas por la Ordenanza
|
II.
Clasificación de las afectadas.
a)
Molestas.
|
b)
Insalubres.
|
c)
Nocivas.
|
d)
Peligrosas.
|
III.
Emplazamiento.
a)
Limitaciones en relación con las edificaciones próximas.
|
b)
Limitaciones en relación con la riqueza agrícola, forestal,
pecuaria y piscícola.
|
c)
Limitaciones especiales por la naturaleza de la propia
industria.
|
IV.
Distancias según las actividades. Medidas correctoras.
a)
Para evitar ruidos, vibraciones, humos o gases, olores, etc.,
que puedan producir incomodidades.
|
b)
Para garantizar la salubridad de los habitantes.
|
c)
Para evitar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria
o piscícola.
|
d)
Para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
|
e)
Las impuestas por los Planes de Urbanización.
|
f)
Las que resulten necesarias por la excepcional importancia de
la actividad.
|
V.
Determinación de competencias.
VI. Normas
de procedimiento.
VII.
Comprobación. Inspección.
VIII.
Sanciones.
IX. Régimen
jurídico.
X.
Disposiciones adicionales.
XI.
Disposiciones transitorias.
4.
Las Ordenanzas, cualquiera que sea su clase, no podrán contener
disposición alguna que permita utilizar o servirse de los supuestos
de excepción previstos por el artículo 46 de la Ley de 12 de mayo de
1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para albergar o
ejercer actividades que intrínsecamente impliquen grave riesgo de
insalubridad o peligro. Serán nulos los preceptos de las nuevas
Ordenanzas que contravengan esta prohibición y nulas también las
licencias que a su amparo se otorguen.
5.
Las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, cuando al evacuar
el trámite previsto por el artículo 7.°, párrafo 1, apartado a),
del Reglamento se encuentren disconformes total o parcialmente con las
Ordenanzas, deberán expresar concretamente la forma en que han de
quedar redactados los preceptos objeto de la disconformidad. Las
modificaciones así introducidas en las Ordenanzas no serán eficaces
hasta tanto no sean sancionadas favorablemente por los Gobernadores
civiles, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados.
Licencias
Art.
3.°
La
instalación, apertura y funcionamiento de actividades, estén o no
incluidas en el Reglamento requiere la licencia municipal
correspondiente, cuya expedición será competencia de los Alcaldes de
los Municipios donde hayan de ser ubicadas o ejercidas, cuando tales
actividades sean de la clase de las molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas.
Las
autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los
Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de enero, y
demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo
para la concesión de las licencias municipales de instalación,
apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento
efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las
de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible
calificación y como actividades molestas, nocivas, insalubres y
peligrosas. En todo caso, dichas Autoridades quedan obligadas a
denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de
la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarias al
establecimiento de las actividades mencionadas, los cuales prevalecerán
sobre cualquiera otra autorización estatal concurrente con aquélla.
Art.
4.°
El
procedimiento para la concesión de licencias se ajustará a lo
dispuesto en los artículos 29 a 33 del Reglamento y a las previsiones
siguientes:
1ª.
El Proyecto y Memoria que deben acompañar a la solicitud de licencia
lo serán en triplicado y habrán de incluir, cuando se trate de
actividades de gran envergadura industrial o importancia para la
economía del país, un croquis en la escala de 1.200 (cinco milímetros
por metro), en el que se detalle la situación de los locales que
comprenda el establecimiento o industria, y otro en la escala de
1:1000 con la situación de la actividad proyectada y la de los
edificios, o, en su caso, la de las explotaciones agrícolas,
forestales, pecuarias o piscícolas circundantes a ella a un radio de
hasta 1.000 metros.
La
Memoria describirá, además, con la debida extensión y detalle, las
restantes características de la actividad, su posible repercusión
sobre la sanidad ambiental y sistemas correctores que habrán de
utilizarse, con expresión de su grado de eficacia y garantía de
seguridad.
2ª
Con el fin de evitar gastos inútiles, los solicitantes que tengan
alguna duda respecto al emplazamiento, requisitos o límites que
precise el ejercicio de determinada actividad, según las características
concretas por ellos señaladas, podrán presentar una solicitud de
consulta ante la Alcaldía respectiva, previa a la concesión de
licencia municipal, que será evacuada dentro del plazo máximo de
quince días.
3ª.
El solicitante de la licencia podrá pedir que se le entregue un
recibo acreditativo del día y hora de presentación, número de
entrada y sucinta referencia del asunto. Tal recibo hará prueba
respecto a la fecha en que los documentos ingresaron en el Registro
Municipal y a efectos de la concesión o denegación de aquélla por
el silencio administrativo.
4ª.
La decisión de la Alcaldía de tramitar el expediente habrá de
adoptarla dentro de los cinco días siguientes de la entrada de la
solicitud en el Registro, y acto seguido decretará la simultánea
apertura de la información pública y el pase de la petición y
documentos anejos a ella a informe de la Corporación Municipal, que
lo emitirá en el plazo de veinte días naturales.
Inmediatamente
de recibidas las reclamaciones u observaciones que se presenten en los
diez días del trámite de información pública se pasarán, en unión
de la petición de licencia y documentos anejos, a informes simultáneo
del Jefe Local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes,
que lo evacuarán por separado en el término de los diez días
siguientes también naturales.
Completo
el expediente con la solicitud, documentos, resultado de la información
pública e informes de la Corporación, de los Técnicos Municipales y
del Jefe local de Sanidad, se remitirá en el plazo de cinco días a
la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos,
siguiéndose después el trámite de calificación con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 32 y 331 del Reglamento, trámite que
deberá ser ultimado por la Comisión en los cuarenta y cinco días
siguientes de recibido el expediente instruido por el Ayuntamiento.
5ª.
En aquellos supuestos en que hubiere discrepancia entre el parecer de
la Comisión sobre la autorización o denegación de la licencia y el
de la Corporación Municipal, se dará audiencia en la fase de
calificación al Alcalde respectivo para que en un plazo de diez días
hábiles exponga ante aquélla las razones que crea asistirle,
mediante escrito que deberá ser examinado por el Organismo
Provincial, a fin de mantener o no su anterior informe. Durante este
trámite, al igual que cuando se haya de oír al peticionario de la
licencia, quedará en suspenso el plazo de quince días a que se
refiere el número 2, letra b), del artículo 33 del Reglamento.
Cuando
hubieren de ser oídos el Alcalde y el solicitante de la licencia, el
correspondiente plazo de diez días será simultáneo para ambos.
Art.
5.°
1.
Las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando licencias de
la clase de las indicadas, deberán inexcusablemente hacer referencia
a la efectiva intervención de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos
en el expediente, indicando la fecha del respectivo informe de la
misma y el resultado favorable o desfavorable del trámite
calificatorio para la concesión de la licencia de que se trate.
2.
Tales resoluciones, cuando discrepen del favorable parecer de la
Comisión, deberán ser motivadas de conformidad con lo preceptuado
por el artículo 43, párrafo 1, apartado c), de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Art.
6.°
Todas
las resoluciones de los Alcaldes concediendo licencias de instalación,
apertura o funcionamiento de actividades de las no incluidas en las
relaciones expresadas en el párrafo 2 del artículo 8.° de esta
Instrucción deberán ser comunicadas a los Gobernadores Civiles en
los tres días siguientes a su adopción. Si se comprobase que han
sido dictadas sin la preceptiva intervención de la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos, el Gobernador civil correspondiente
procederá a la oportuna suspensión, que se regirá por la legislación
privativa en materia de resoluciones y acuerdos de las Corporaciones
locales.
Art.
7.°
Si
se interpusiese recurso de reposición contra una resolución, expresa
o tácita, denegatoria de la licencia, el Alcalde respectivo deberá
pasarlo a informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos
cuando el dictamen de ésta hubiese sido desfavorable. Si la Comisión,
a la vista del recurso, se ratificase en su anterior informe, entonces
la Alcaldía habrá de desestimar la impugnación, motivándola
precisamente en tal ratificación del Organismo Provincial.
Calificación
de actividades
Art.
8.°
1.
Quedan sujetas a calificación de las Comisiones Provinciales de
Servicios Técnicos todas las actividades para las que se exija
licencia municipal, cualquiera que sea su clase o importancia, y tanto
si se encuentran ya establecidas, con o sin licencia, como si ésta es
solicitada por primera vez, a condición de que se hallen o presuman
comprendidas entre las que contempla el Reglamento.
2.
A tales efectos, y con el fin de no recargar a las Comisiones
Provinciales de Servicios Técnicos con trámites calificatorios
posiblemente innecesarios, todos los Ayuntamientos deberán
confeccionar en el plazo de tres meses como máximo, contados a partir
de la publicación de la presente Instrucción, una relación de las
actividades radicadas en los respectivos términos municipales,
respecto de las cuales sea de todo punto imposible presumir que vayan
a producir molestias, alterar las condiciones normales de salubridad e
higiene del medio ambiente, ocasionar daños a las riquezas públicas
o privadas o entrañar riesgos graves para las personas o los bienes.
Tales
relaciones deberán remitirlas los Ayuntamientos dentro de dicho plazo
a informe de la respectiva Comisión Provincial de Servicios Técnicos
la cual, dentro de los dos meses siguientes, notificará a aquéllos
su conformidad o disconformidad con la relación, expresando en este
último supuesto las actividades que deben quedar fuera de ella.
Las
actividades, tanto de posible establecimiento o ejercicio futuro como
las ya radicadas, que en definitiva resulten incluidas en las
relaciones, continuarán sujetas a licencia municipal ordinaria o a
los condicionamientos en ella fijados, respectivamente, pero estarán
en absoluto exentas de la calificación y demás medidas preventivas,
correctoras o represivas que se contienen en el Reglamento.
Art.
9.°
1.
Las industrias o actividades serán calificadas en función, por otra
parte, de sus características intrínsecas y de la calificación con
que figuren en el Nomenclátor o, en su defecto, en consideración a
las definiciones del artículo 3.° del Reglamento; y, por otra, de
las medidas de seguridad y protección y de sanidad e higiene que
tengan establecidas o establezcan las ya instaladas o las que se
propongan por los solicitantes de las licencias para las nuevas. La
calificación resultante de conjugar todos los factores expresados
tendrá la consideración de informe de la Comisión.
2.
Cuando se trate de talleres artesanos o de explotación exclusivamente
familiares, de bares, cafeterías, comedores, hoteles, pequeñas
droguerías, perfumerías, panaderías y, en general, de actividades
de escasa entidad industrial o comercial que por precisión han de
estar enclavadas en zonas eminentemente urbanas y residenciales, su
calificación se efectuará con criterios lo menos rigurosos posible,
limitando las medidas correctoras aplicables a las mínimas que basten
para garantizar la comodidad, salubridad y seguridad del vecindario,
de acuerdo con las orientaciones fijadas por el artículo 5.° del
Reglamento. No obstante, la calificación será mas exigente en
aquellos supuestos de los indicados en los que resulte frecuente la
producción de siniestros o sea presumible el riesgo de ocasionarlos.
La
calificación de una actividad podrá variar cuando dejen de ser
aplicadas o funcionar adecuadamente las medidas correctoras impuestas
oficialmente, supuesto siempre que tales hechos no lleven aparejada la
sanción de retirada de licencia, o cuando en la técnica industrial
de la actividad se adicione algún nuevo procedimiento que, sin
implicar reforma o ampliación de la misma, pueda cause de nuevos
motives de molestias, insalubridad, nocividad o peligro.
Recíprocamente,
la calificación podrá cambiar también, a instancia del interesado,
cuando técnicamente demuestre que, por cualquier circunstancia, los
hechos que llevaron a la calificación han desaparecido o han sido
superados.
Inspecciones
Art.
12.
1.
Las visitas de inspección se girarán cuando sean de índole técnica,
de acuerdo con las normas reguladoras de cada actividad, y se
practicarán por funcionarios técnicos del propio Ayuntamiento y, en
su defecto, por los de los servicios provinciales del Estado. Los
Alcaldes y Gobernadores civiles deberán ordenar las inspecciones que
estimen precisas, así como los Jefes o Delegados Provinciales del
Estado, cuando la legislación privativa de sus respectivos
Departamentos Ministeriales las establezcan.
2.
Las inspecciones que versen exclusivamente sobre el aspecto sanitaria
de las industrias o actividades serán realizadas por los Jefes
locales o provinciales de Sanidad o por funcionarios sanitarios de
ellos dependientes en representación suya. Esta clase de inspecciones
será ordenada por las Autoridades expresadas en el párrafo anterior,
y según quien las decrete tendrán el carácter de inspecciones
municipales o estatales. Los Jefes de Sanidad, sin embargo, podrán
llevarlas a cabo en cualquier momento por sí mismos, consecuentemente
con las funciones inspectoras de carácter permanente que la legislación
sanitaria en vigor les atribuye.
Art.
13.
1.
Las inspecciones que se practiquen sobre industrias o actividades
objeto de nuevas licencias tendrán la consideración de visitas de
comprobación y tenderán, por tanto, a comprobar exclusivamente si se
han adoptado o no las medidas correctoras exigidas en las licencias
pendientes de concesión definitiva. Las correspondientes visitas
deberán girarse en el plazo de dos meses como máximo, contados a
partir de la notificación a los interesados de la concesión de la
licencia, si se expresa, o del momento en que deban considerarse
otorgadas por el silencio administrativo.
2.
En el supuesto de licencias otorgadas tácitamente, los interesados
solicitarán del Alcalde respectivo la práctica de la correspondiente
inspección, dentro de los quince días siguientes al en que entiendan
aquéllas concedidas por la aplicación automática de lo dispuesto en
el artículo 33, párrafo 2, apartado d), del Reglamento. Los
funcionarios inspectores tomarán como punto de referencia las medidas
correctoras propuestas por el beneficiario en su solicitud y aceptadas
en la fase calificadora por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.
Art.
14.
A
los Gobernadores civiles corresponde la alto dirección e inspección
constante de toda clase de industrias y actividades, y, en su virtud,
cuando, pese al mecanismo establecido a cargo de los Alcaldes y
Comisiones de Servicios Técnicos, resultase de hecho la existencia de
alguna actividad perniciosa en las provincias de su mando, estarán
facultados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 38 y 39
del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, 260 de la Ley de Régimen
Local y 33 del Decreto de 10 de octubre de 1958, para:
a)
Ordenar por sí la práctica de una acción inspectora.
|
b)
Decretar la corrección de las deficiencias comprobadas en el
plazo que fijen.
|
c)
Disponer la paralización, clausura o modificación de la
actividad de que se trate cuando ofrezca un peligro inminente.
|
d)
Sancionar las desobediencias a la adopción de las medidas
correctoras ordenadas.
|
Sanciones
Art.
15.
1.
Las sanciones de multa y retirada temporal o definitiva de las
licencias concedidas incumbe adoptarlas a los Alcaldes.
2.
Los Gobernadores sólo podrán sancionar por sí mismos, además de en
los casos previstos en el artículo anterior, cuando, después de
pasar instrucciones a la Alcaldía, ésta no actuase, a su juicio, en
forma eficiente, o cuando el Alcalde, considerando que la falta rebasa
sus posibilidades de sanción pecuniaria, le propusiese una multa de
superior cuantía.
3.
Para la imposición de multas los Alcaldes se atenderán a la escala
del artículo 111 de la Ley de Régimen local, y los Gobernadores, al
límite cuantitativo del artículo 260, apartado i), sin perjuicio de
que cuando la infracción por su gravedad o trascendencia encaje en el
supuesto del artículo 2.°, apartado c), de la Ley de Orden Público,
sea sancionada hasta el límite que marca el artículo 19 de dicha
Ley.
4.
Las infracciones urbanísticas consistentes en no mantener en las
condiciones de salubridad y seguridad necesarias los terrenos,
urbanizaciones particulares y edificaciones podrán ser sancionadas
por los Alcaldes y demás órganos competentes en materia de Urbanismo
con arreglo a la Escala de multas del artículo 215 de la Ley del
Suelo en relación con el artículo 168 de la misma.
Libro
Registro
Art.
16.
1.
En los Gobiernos Civiles se llevará un Libro de Registro de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en el que
deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino
también las que existan a la fecha de publicación de esta Instrucción.
2.
Este Libro tendrá por objeto suministrar los suficientes datos para
que los Gobernadores Civiles y las Comisiones Provinciales de
Servicios Técnicos puedan ejercitar, en la medida deseable, las
facultades de inspección y vigilancia, de propuesta de medidas
correctoras y de sanción por incumplimiento de éstas que les
atribuyen los artículos 7 b), 9, 35,36,38 y 39 del Reglamento de 30
de noviembre de 1961.
3.
Para su formación servirá de punto de partida el Libro Registro a
cargo de los Ayuntamientos, y se irá completando a medida que se
vayan autorizando nuevas actividades. Su formato se ajustará al del
anexo número 3 del Reglamento, pero añadiéndole dos casilleros más,
bajo las leyendas «Inspecciones practicadas» y «Sanciones impuestas»,
respectivamente.
A
tales fines, todos los Ayuntamientos deberán rellenar sus respectivos
libros en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la
presente, en ejemplar duplicado, de los cuales será remitido a los
Gobiernos Civiles. Anualmente se renovarán dichos Libros,
incorporando a ellos las modificaciones que experimenten las
actividades, tanto en su número como en las circunstancias y
vicisitudes en orden al Reglamento por que hayan atravesado.