TÍTULO I- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. A los efectos de lo regulado en éstas Ordenanzas, se entiende por contaminación atmosférica la presencia en el aire de formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas o bienes de cualquier naturaleza, conforme a la Ley 38/1972 de Protección de Ambiente Atmosférico. Artículo 2. Dentro del concepto de formas de energía quedan englobadas la perturbación por ruidos y vibraciones. Artículo 3. Asímismo las prescripciones de ésta Ordenanza se aplicarán a cualquier otra actividad o comportamiento individual o colectivo, que aunque no estando expresamente especificado en éstas Ordenanzas, produzca al vecindario una perturbación por formas de la energía y sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal. Artículo 4. En los proyectos de instalaciones industriales, comerciales y de servicios afectadas por las prescripciones de este libro se acompañará un estudio justificativo de las medidas correctoras de ruidos y vibraciones, con las hipótesis de cálculo adoptados con independencia de las exigidas por la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-82. TÍTULO II- PERTURBACIONES POR RUIDO. SECCIÓN PRIMERA- NORMAS GENERALES Artículo 5. 1. La intervención municipal en estas materias tenderá a conseguir que las perturbaciones por formas de la energía no excedan de los límites que se indican en la presente Ordenanza. 2. Los ruidos se medirán en decibelios ponderados de acuerdo con la escala normalizada A (dBA) y el aislamiento acústico en decibelios (dB). SECCIÓN SEGUNDA- NIVELES EN EL AMBIENTE EXTERIOR Artículo 6. En el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico que se regulan en el capítulo III, no se podrán producir ningún ruido que sobrepase, para cada una de las zonas señaladas en el Plan General de Ordenación Urbana, los niveles indicados a continuación
Se entiende por día, a periodo conprendido entre las 8 y las 22 horas, excepto en zonas sanitarias que será entre las 8 y las 21 horas, el resto de las horas del total de 24, integrarán el período de noche. 2. En aquellas vías en que el tráfico cause elevación del nivel sonoro ambiental, a la hora de realizar mediciones se debe tener muy en cuenta lo indicado en el Anexo II-3. Esta misma sistemática se aplicará para transmisión de niveles sonoros a interiores. 3. por razones de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal, en las vías o sectores afectados los niveles señalados en el párrafo primero. SECCIÓN TERCERA - NIVELES EN EL AMBIENTE INTERIOR Artículo 7. 1. Para los establecimientos o actividades que se citan en esate párrafo, el nivel de los ruidos transmitidos a ellas desde el exterior de los mismos, con excepción de los originados por el tráfico no superarán los límites siguientes:
2. Los niveles anteriores se aplicarán asimismo a los establecimientos abiertos al público no mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica. 3. Los titulares de las actividades estarán obligados a la adopción de medidas de aislamiento y acondicionamiento necesarias, para evitar que el nivel de ruido de fondo existente en ellos perturbe el adecuado desarrollo de las mismas y ocasiones molestias a los asistentes. 4. Asímismo, se prohíbe la transmisión desde el interior de recintos al exterior de niveles sonoros que superen los indicados en el art. 5 y al interior de los locales colindante de niveles sonoros superiores a los indicados en el número 1 anterior. 5. Se prohíbe el trabajo nocturno a partir de las 23 horas en los establecimientos ubicados en edificios de viviendas o colindantes con ellas, cuando el nivel sonoro transmitido a aquellas exceda los límites indicados en este artículo. CAPÍTULO II- AISLAMIENTO ACÚSTICO DE LAS EDIFICACIONES Sección primera. Edificios en general. Artículo 8. A efectos de los límites fijados en el artículo 5 sobre protección del ambiente exterior, en todas las edificaciones de nueva construcción, los cerramientos deberán poseer el aislamiento acústico mínimo exigido por la Norma Básica de Edificación NBE-CA-82, y en las normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana. Sección segunda- Establecimientos industriales, comerciales y de servicio. Artículo 9. 1. Los elementos constructivos y de insonorización de que se dote a los recintos en que se alojen actividades o instalaciones industriales, comerciales y de servicio, deberán poseer el aislamiento suplementario necesario para evitar la transmisión al exterior o al interior de otras dependencias o locales del exceso de nivel sonoro que en su interior se origine, e incluso, si fuera necesario, dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada que permita el cierre de huecos o ventanas existentes o proyectados. En los locales en que se supere los 70 dBA(A) de nivel de emisión, el aislamiento de los cerramientos que los separen o colinden con viviendas, no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50 dBA. 2. Los aparatos elevadores, las instalaciones de acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios del edificio, seráninstalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora no superior a los límites máximos autorizados por el artículo 6. hacia el interior de la edificación. CAPÍTULO III- VEHÍCULOS A MOTOR Artículo 10. Todo vehículo de tracción mecánica, deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos del mismo capaces de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites que establece la presente Ordenanza. Artículo 11. 1. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor sin elementos silenciadores, o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores. 2. Igualmente, se prohíbe la circulación de dicha clase de vehículos cuando por exceso de carga produzcan ruidos superiores fijados por esta Ordenanza. Artículo 12. Queda prohibido el uso debocinas o cualquier otra señal acústica, dentro del casco urbano, salvo en los casos de inminente peligro de atropello o colisión, o que se trate de servicios públicos de urgencia, como policía, contraincendios y asistencia sanitaria o de servicios privados para el auxilio urgente de personas. Artículo 13. 1. Los límites máximos admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación serán los establecidos por los Reglamentos números 41 y 51 anejos al Acuerdo de ginebra de 20 de Marzo de 1958, para homologación de vehículos nuevos y Decretos que lo desarrollen (BOE 18-5-82 y 22-6-83). 2. A tal fin de preservar la tranquilidad de la población, se podrán reservar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular a determinadas horas de la noche. Artículo 14. Para la inspección y control de los vehículos a motor, los servicios municipales se atendrán a lo establecido al respecto en los Reglamentos 41 y 51 mencionados en el apartado 1 del artículo anterior. CAPÍTULO IV- ACTIVIDADES VARIAS Artículo 15. 1. Con carácter general, se prohibe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyas condiciones de funcionamiento produzcan niveles sonoros que excedan de los señalados en esta Ordenanza, para las distintas zonas. 2. Esta prohibición no regirán en los casos de alarma, urgencia o tradicional consenso de la población y podrán ser dispensada enla totalidad o parte del término municipal, por razones de interés general o especial significación ciudadana. Artículo 16. 1. En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así como en las que se realicen en la vía pública, se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos emitidos excedan de los niveles acústicos fijados para la respectiva zona. 2. El Ayuntamiento podrá excusar de la precedente obligación o modificar los límites en las obras de declarada urgencia y en aquellas otras cuya demora en su realización pudiera comportar peligro de hundimiento, corrimiento, inundación, explosión o risgos de naturaleza análoga. En estos casos, atendidas las circunstancias concurrentes, podrá autorizar el empleo de maquinaria y la realización de operaciones que conlleven una emisión de nivel sonoro superior al permitido en la zona de que se trate, condicionado su uso y realización al horario de trabajo establecido. Artículo 17. 1. La carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse de manera que el ruido producido no suponga incremento importante en el nivel ambiental de la zona. Queda excluida de ésta prescripción la recogida municipal de residuos urbanos, así como las actuaciones de reconocida urgencia. 2. El personal de los vehículos de reparto deberán cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido. Artículo 18. 1. Los receptores de radio, televisión y en general todos los aparatos reproductores de sonido, se aislarán y regularán de manera que el ruido transmitido a las viviendas o locales colindantes, no exceda del valor máximo autorizado. Artículo 19. La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para evitar transgresiones de las normas de ésta Ordenanza. TÍTULO III PERTURBACIONES POR VIBRACIONES Artículo 20. 1. No se podrán transmitir vibraciones cuyo coeficiente K supere los límites señalados en la tabla del anexo II-1. 2. El coeficiente K de una vibración será el que corresponde a la curva de mayor valor de los indicados en el Anexo II-1 que contenga algún punto del expectro de la vibración considerada. 3. Las vibraciones se medirán en aceleración (m/sg2). Artículo 21. Para corregir la transmisión de vibraciones, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1. Todo elemento con órganos móviles, se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su eequilibrio dinámico o estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura. 2. No se permitirá el anclaje directo de máquinas o soportes de la misma o cualquier órgano móvil en las paraedes medianeras, techos o forjados de separación entre locales de cualquier clase o actividad o elementos constructivos de la edificación. 3. El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelos o estructuras no medianeras ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación, se dispondrá, en todo caso, interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados. 4. Las máquinas de arranque violento, las que trabajan por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimientos alternativos, deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de la vibración. 5. Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes, al final de la carrera de desplazamientos, queden a una distancia mínima de 0,70 mtos. perimetrales y forjados, debiendo elevarse a un metro esta distancia cuando se trate de elementos medianeros. 6. a) Los conductores por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos, tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorventes de la vibración. b) Cualquier otro tipo de conducción, susceptible de transmitir vibraciones, independientemente de estar unida o no a órganos móviles, deberá cumplir lo especificado en el párrafo anterior. 7. En los circuitos de agua se cuidará de que no se presente el "golpe de arriete", y las secciones y disposiciones de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales. TÍTULO IV - RÉGIMEN DISCIPLINARIO CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 22. A los efectos de determinación de ruidos emitidos por los vehículos a motor, los propietarios o usuarios de los mismos deberán facilitar a los Servicios Municipales competentes las mediciones oportunas, las cuales se efectuarán conforme a los establecido en el anexo II-4. 2. Si el técnico inspector apreciara el incumplimiento de la normativa aplicable levantará acta de la que entregará copia al interesado, sin perjuicio de aplicar el régimen disciplinario, se determinarán las medidas correctoras necesarias. CAPÍTULO II INFRACCIONES Sección primera- Ruidos Artículo 23. 1. Se considerarán como infraciión administrativa los actos y omisiones que contravengan las normas contenidas en esta ordenanza respecto a los focos contaminadores a que se refiere el presente libro. 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes. Artículo 24. 1. En materia de ruidos se considera infracción leve superar hasta 3 dBA los niveles de ruidos máximos admisibles de acuerdo con la regulación de esta Ordenanza. 2. Se considerarán infracciones graves: a) La reincidencia en faltas leves. b) Superar entre 3 y 5 dBA los ruidos máximos admisibles por esta Ordenanza. c) La no presentación del vehículo a la inspección habiendo sido requerido para ello a tal efecto, se considerará como no presentación el retraso superior a 15 días. d) Cuando dándose el supuesto número 1 de este artículo, se requiriese de nuevo al titular para su presentación en el plazo de 15 días y éste no se realizase, o si realizada, los resultados de la inspección superasen los límites indicados. 3. Se considerarán infracciones muy graves: a) La reincidencia en faltas graves. b) La emisión de niveles sonoros que superen en 6 o más dBA los límites máximos autorizados. c) La no presentación del vehículo a inspección oficial, cuando dándose el supuesto del apartado b) del número anterior se requiriese de nuevo al titular del vehículo para su presentación en el plazo de 15 días y no lo hiciese, o si presentado, los resultados de la inspección superasen los límites indicados en dicho número. Sección Segunda - Vibraciones Artículo 25. 1. En materia de vibraciones se considera infracción leve obtener niveles de transmisión correspondientes a la curva K del anexo II-1 inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación. 2. Se considerarán infracciones graves: a) Obtener niveles de transmisión correspondientes a dos curvas k inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación. 3. Se considerarán infracciones muy graves: a) La reincidencia de faltas graves. b) Obtener niveles de transmisión correspondientes a más de dos curvas K inmediatamaente superiores a la máxima admisible para cada situación. CAPÍTULO III SANCIONES Artículo 26. Sin perjuicio de exigir, en los casos en que procede, las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza relativos a contaminación por formas de energía, se sancionarán de la siguiente manera. 1. Vehículos a motor. a) Las infracciones leves con multas de hasta 5000 pesetas. b) Las infracciones graves con multas de 5001 a 10000 pesetas. c) Las infracciones muy graves con multas de 10001 a 15000 pesetas, pudiendo proponerse el precintado del vehículo. 2. Resto foco emisores. a) Las infracciones leves con multas de hasta 5000 pesetas. b) Las infracciones graves con multas de 5001 a 10000 pesetas. c) Las infracciones muy graves con multas de 100001 a 50000 pesetas, con propuesta de precintado. Artículo 27. 1. Para graduar la cuantía de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias: a) La naturaleza de la infracción. b) La gravedad el daño producido en los aspectos sanitarios, social y material. c) La reincidencia. 2. Será considerado reincidente el titular del vehículo o actividad que hubiera sido sancionado anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses precedentes. Artículo 28. 1. Sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes, será causa de precintado inmediato de la instalación el superar de 10 dBA los límites de niveles sonoros para el periodo nocturno o 15 dBA para el diurno, establecidos en la presente Ordenanza. 2. Dicho precintado podrá ser levantado para efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto. Sin embargo, la instalación no podrá ponerse en marcha hasta que el personal de inspección del Servicio Municipal Competente autorice el funcionamiento de la misma previas las pruebas pertinentes.
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