EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, como expresión jurídico positiva de la política ambiental autonómica, en desarrollo de las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma Vasca en virtud de su Estatuto de Autonomía, nace de la necesidad de concretar una voluntad colectiva de entender el medio ambiente, jerarquizando objetivos comunes de la política ambiental, articulando competencias y diseñando, a tal fin, procedimientos e instrumentos adecuados. Se trata, en definitiva, de fijar el régimen de protección de los recursos ambientales, de regular la intervención administrativa respecto de las actividades con incidencia en el medio ambiente, incluyendo un régimen sancionador, y de propiciar nuevas fórmulas viables para abordar a corto, medio y largo plazo la protección ambiental en la sociedad en la que vivimos. La emergente sensibilidad ambiental de la sociedad vasca precisa con urgencia de un marco normativo estable, nítido y viable que, aunque forzosamente complejo, le permita, con el máximo respeto hacia todos los agentes públicos y privados, construir de forma eficiente un futuro con futuro. Es por esto por lo que la presente ley pretende sentar las bases normativas no sólo de la nueva percepción ambiental, de forma que sirva de orientación y guía de los comportamientos sociales e individuales, sino también del tratamiento actual de los problemas que acucian en concreto a la sociedad vasca y al medio ambiente. Con todo ello, la ley, que encuentra su amparo legal en la competencia establecida en el artículo 11.1.a) del Estatuto de Autonomía para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, aporta un marco estable dentro del cual tanto la actividad de los distintos agentes privados como las políticas de los distintos ejecutivos que concurran en el ámbito espacial y temporal de su vigencia tienen cabida y pueden y deben contribuir a los objetivos que en ella se marcan. La ley se incardina en un sistema de ordenamientos jurídicos confluyentes, de forma que, además de plasmar el derecho comunitario, los convenios internacionales y sus transposiciones, ha de respetar la legislación básica estatal, a la vez que transversalmente ha de articularse con las regulaciones propias de otras materias con trascendencia medioambiental. De este modo la ley ha de articularse en primer lugar con las normativas europeas reguladoras de la evaluación de impacto ambiental, control integrado de la contaminación, gestión de residuos, protección de calidad del aire, sistemas de ecoauditorías y gestión ambiental y derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. En segundo lugar la ley se articula con la regulación estatal vigente en materia de impacto ambiental, gestión de residuos tóxicos y peligrosos, actividades clasificadas, biodiversidad, y protección de la costa y las aguas litorales. La ley se inspira en principios generales de cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas y de participación de los ciudadanos y ciudadanas, tanto personas físicas como jurídicas, fomentando la información y comunicación, a la búsqueda de una efectiva corresponsabilidad, ya que el medio ambiente se concibe en la ley como un bien social generador de derechos y obligaciones, que ha de ser usado de una forma sostenible, en un esfuerzo de integración tanto en la definición como en la realización de la política ambiental vasca de los objetivos del Quinto Programa de Acción en Materia de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Unión Europea y de lo dispuesto en el Tratado de la Unión. De esta manera, la ley se inspira, a su vez, en principios específicos de cautela y acción preventiva, tratando de evitar daños ambientales, y, cuando éstos se produzcan, en los principios de corrección de los daños, preferentemente en la fuente, y en el principio de que quien contamina paga y quien daña responde. Esta concreta formulación persigue definir y diferenciar la obligación de internalizar los costes ambientales propios de cualquier actividad que suponga algún nivel de contaminación tolerada de la obligación de responder de los daños ambientales que se puedan generar por parte de quien los ha causado; todo ello con independencia del régimen sancionador que en su caso pueda concurrir. El Titulo Preliminar contempla sintéticamente los aspectos hasta aquí señalados, que luego son desarrollados en el articulado posterior. El Titulo Primero, de disposiciones generales, aborda la concreción del medio ambiente como derecho de los ciudadanos y ciudadanas al uso y disfrute, a la información ambiental y a la participación, configurando la obligación de que las Administraciones públicas promuevan políticas ambientales para garantizar el ejercicio del derecho a un medio ambiente saludable, reconociendo el derecho a la acción pública para exigir su cumplimiento, a la vez que somete las conductas a la intervención administrativa, incluso sancionadora, en esta materia. Así mismo, establece las bases de la política ambiental, enmarcando y definiendo el contenido de las competencias de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los órganos forales de los territorios históricos y los municipios. Prevé los instrumentos de coordinación y cooperación entre Administraciones y contempla la elaboración de un programa marco ambiental con vocación temporal más amplia que las propias legislaturas. Se configura a la Comisión Ambiental del País Vasco como el órgano de relación, participación y coordinación de las distintas Administraciones que en materia de medio ambiente actúan en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente como órgano consultivo y de participación de los agentes sociales y económicos, regulando el derecho de acceso a la información de medio ambiente, completando la regulación vigente en esta materia. Por último se regula la terminación convencional del procedimiento a través de acuerdos ambientales entre la Administración y los agentes implicados, dando entrada a concretas vías de concertación ambiental en cumplimiento de directrices comunitarias. El Titulo Segundo aborda la protección de los recursos ambientales inspirándose, entre otros, en el Convenio sobre Biodiversidad de Río de Janeiro y en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, aplicando, asimismo, lo dispuesto en la normativa comunitaria y estableciendo a tal efecto los principios que debe informar la actuación de las Administraciones públicas en relación con la protección de la biodiversidad, las aguas, incluyendo el litoral, el suelo y el medio atmosférico, abarcando la lucha contra el ruido y las vibraciones. El Titulo Tercero regula la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente, introduciendo el principio de control integrado de la contaminación en cumplimiento de la Directiva 96/61/CE, y estableciendo los pilares de la futura regulación que garantizará un enfoque integrado y efectivo de las condiciones de autorización de las actividades afectadas por aquella norma. El capítulo dedicado a la evaluación de impacto ambiental diseña un sistema que permitirá estimar los efectos que sobre el medio ambiente puedan derivarse de la ejecución de los planes y proyectos que se relacionan en el Anexo I de la ley, estableciéndose a tal efecto un procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental de planes a través del cual se evaluarán adecuadamente las posibles alternativas y se estimará la repercusión ambiental acumulada y conjunta de los proyectos en ellos contemplados, un procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental de proyectos y un procedimiento de evaluación simplificada para aquellas actuaciones en las que por su menor envergadura e incidencia en el entorno se requiera de un procedimiento de menor complejidad. Respecto al régimen de actividades clasificadas, cuya relación se contempla en el Anexo II, se actualiza el procedimiento de concesión de licencias, procedimiento que con el transcurso del tiempo demandaba su revisión, teniendo presente que será la futura regulación sobre control integrado quien culmine definitivamente el sistema de autorización, como requisito previo para la implantación de industrias y actividades haciendo efectivos los principios y objetivos de la directiva comunitaria. Especial mención merece, dentro del régimen de actividades clasificadas, la introducción de mecanismos encaminados a una óptima fiscalización de las actividades reguladas. Los principios inspiradores de la política de residuos se recogen en el capítulo dedicado a esta materia, priorizándose la prevención y minimización en la producción de residuos, la reutilización y valorización, y contemplándose, en último término, la eliminación adecuada de los mismos cuando tal valorización no sea posible. En aplicación de tales principios se definen las acciones y responsabilidades de las Administraciones públicas en materia de residuos peligrosos, sólidos urbanos y restantes tipologías de residuos. La intervención en materia de suelos contaminados contempla las acciones dirigidas al conocimiento de las alteraciones perjudiciales de los suelos afectados, con limitación de usos en función de los niveles de contaminación de los mismos, partiendo de la base de que la contaminación de un suelo forma parte del propio suelo y de la propiedad del mismo. Contempla, asimismo, la adopción de medidas de prevención, defensa y recuperación de suelos contaminados. El Título Cuarto regula los instrumentos de política ambiental, distinguiendo entre instrumentos públicos e instrumentos voluntarios, de forma coherente a los principios de corresponsabilidad y participación expresados anteriormente. Junto con los instrumentos más clásicos de planificación y ordenación, se avanzan nuevas vías que pretenden racionalizar los sistemas de responsabilidad en relación a las más modernas posibilidades de prevención, protección y restauración. Por otra parte, la gestión económica de la política medioambiental está contemplada en la ley a través de diversos instrumentos económico-financieros y tributarios que, partiendo de la posibilidad de crear fondos específicos, propone la incentivación fiscal y una correcta política de precios públicos y tasas que permita articular adecuadamente el principio de que «quien contamina paga» en el sistema de mercado. Especial atención merece el tratamiento otorgado a la implementación de los mecanismos aseguradores en relación a los riesgos y responsabilidades, aportando posibilidades más reales de que surjan productos aseguradores adecuados, con la fijación administrativa de cuantías máximas de responsabilidad civil, en función de la adopción de medidas preventivas por parte de los generadores de riesgo. Se recogen, igualmente, los instrumentos de tutela y gestión ambiental, de carácter voluntario, a los que la ley quiere impulsar y dar carta de naturaleza a través del reconocimiento de determinados efectos. Las auditorías ambientales y la ecoetiqueta se conciben como auténticos instrumentos de gestión ambiental a incorporar en los procedimientos administrativos, a la vez que como eficaces vehiculadores de los derechos a la información ambiental y al disfrute de un medio ambiente saludable sólo posible, hoy, mediante sistemas discriminatorios de la información, de fácil acceso para los usuarios aunque de compleja elaboración y control para los productores y las administraciones. La educación ambiental ha de ser el complemento de los instrumentos diseñados, de forma que todos los sectores sociales crezcan en conocimiento y cultura ambiental, para conseguir el mejor desarrollo sostenible. Se establece la obligación de poner en funcionamiento un plan de actuación en materia de educación, investigación y sensibilización ambiental. Información y participación en clave educativa, y fomento del asociacionismo son, a su vez, claves para la efectiva implantación de la educación ambiental. El Título Quinto, de disciplina ambiental, regula la responsabilidad ambiental y el régimen sancionador de forma combinada e interdependiente. Se recogen los principios de responsabilidad personal o solidaria, restitución del medio alterado y ejecución subsidiaria, entre otros, a la vez que se posibilita la adopción de medidas cautelares que tiendan a evitar o reducir el daño, sin perjuicio del más absoluto respeto de los derechos de los presuntos infractores, en aplicación de los principios inspiradores del derecho penal, que es de aplicación supletoria para el régimen sancionador. Los mecanismos de inspección y control atribuidos a las Administraciones se refuerzan con el reconocimiento desde la ley de la figura de los inspectores como agentes de la autoridad con las pertinentes prerrogativas al caso. El régimen de infracciones recoge una tipificación de los hechos constitutivos de infracción de muy graves a leves, y así mismo se fijan las sanciones, con las escalas propias para cada tipo de infracción.
Finalmente se regula con carácter general el procedimiento
sancionador con la adecuada separación entre fase instructora y
sancionadora.
TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.–
Objeto de la ley.
1.– Es objeto de la presente ley establecer el marco
normativo de protección del medio ambiente, determinando los derechos y
deberes de las personas físicas y jurídicas.
2.– El aire, el agua, el suelo, el paisaje, la flora y la
fauna, con sus parámetros e interrelaciones adecuadas, constituyen el medio
ambiente en el que se desarrolla la vida humana. Su uso se hará de forma
sostenible.
3.– El medio ambiente es un bien social generador de derechos
y obligaciones individuales y colectivos.
Artículo 2.–
Fines.
Son fines de la presente ley:
a) Garantizar un desarrollo sostenible que satisfaga las
necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las
generaciones
futuras para satisfacer sus propias necesidades.
b) Conservar la biodiversidad, velando por la utilización
sostenible de sus componentes, a fin de obtener una participación justa y
equitativa en los beneficios derivados de la utilización de los recursos
ambientales.
c) Mejorar la calidad de vida de la ciudadanía, cualquiera
que sea el medio ambiente en el que habite.
d) Proteger el medio ambiente, prevenir su deterioro y
restaurarlo donde haya sido dañado.
e) Minimizar los impactos ambientales, evaluando previamente
las consecuencias del ejercicio de las actividades, estableciendo las medidas
correctoras.
f) Fomentar la investigación en todos los campos del
conocimiento ambiental.
g) Promocionar la educación ambiental en todos los niveles
educativos, así como la concienciación ciudadana en la protección del medio
ambiente.
h) Garantizar la sostenibilidad del medio ambiente urbano a
través de la integración efectiva de las consideraciones medioambientales en
la planificación urbana y la protección del patrimonio histórico.
i) Garantizar la sostenibilidad del medio rural, preservando
e impulsando el equilibrio entre la actividad agraria y el medio
ambiente.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 3.–
Derechos.
1.– Todas las personas tienen derecho al uso y disfrute de un
medio ambiente saludable, correspondiendo a las Administraciones públicas
promover políticas ambientalmente adecuadas para garantizar el ejercicio de
este derecho.
2.– Todas las personas tienen el derecho a la información
ambiental, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
3.– Todas las personas tienen el derecho a participar,
directamente o a través de asociaciones de defensa ambiental, en los términos
que establezcan las normas, en las decisiones de protección ambiental.
4.– Será pública la acción para exigir el cumplimiento de lo
previsto en esta ley, tanto en vía administrativa como
jurisdiccional.
Artículo 4.–
Deberes.
1.– Todas las personas físicas o jurídicas tienen el deber de
conservar el medio ambiente.
2.– Las Administraciones públicas podrán imponer obligaciones
concretas para el adecuado cumplimiento de lo expuesto en el apartado
anterior.
3.– Aquellas personas que vulneren la legislación ambiental
serán sancionadas y obligadas a reparar el daño causado, en la forma en que
se
determine legalmente.
CAPÍTULO II
LA POLÍTICA AMBIENTAL DEL PAÍS VASCO
Artículo 5.–
Política ambiental.
1.– La política ambiental, responsabilidad de las
Administraciones públicas, estará constituida por las medidas legislativas,
reglamentarias, ejecutivas y de gestión referidas a la protección y
restauración del medio ambiente, sin perjuicio de la necesaria participación,
en su definición y desarrollo, de los agentes sociales y económicos,
corresponsables y copartícipes de la misma, dada la función social del medio
ambiente.
2.– La política ambiental en el País Vasco estará basada en
los principios de aprovechamiento sostenible de los recursos, de cautela y
acción preventiva, en el principio de corrección de los daños,
preferentemente
en la fuente, y en el principio de que quien contamina paga y quien daña
responde, debiendo integrarse la protección del medio ambiente en la
definición y ejecución de todas las políticas sectoriales.
3.– La política ambiental propiciará la creación de una
ordenación estable y duradera que dote de garantía, seguridad y eficacia a la
acción pública y a la iniciativa privada.
Artículo 6.–
Programa Marco Ambiental y memoria.
1.– La política ambiental del País Vasco se plasmará en un
programa marco ambiental elaborado por el órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco en colaboración con las Administraciones públicas
representadas en la Comisión Ambiental del País Vasco.
El Programa Marco Ambiental, que tendrá una duración de
cuatro años, será aprobado por el Gobierno, previo informe de la citada
Comisión, y elevado posteriormente al Parlamento Vasco. Dicho programa marco
podrá desarrollarse a través de planes y programas específicos.
2.– La Administración General de la Comunidad Autónoma
publicará con carácter trienal una memoria sobre el estado del medio ambiente
del País Vasco.
Artículo 7.–
Ejercicio de competencias en materia de
medio ambiente.
1.– Corresponde a las instituciones comunes la elaboración y
aprobación de la normativa en materia de medio ambiente en el marco de lo
establecido en la presente ley, así como el desarrollo legislativo y la
ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y
ecología, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el
País Vasco.
Asimismo, es competencia de las instituciones comunes la
adopción de las medidas necesarias para la directa aplicación de los
reglamentos de la Unión Europea y la ejecución de las obligaciones
establecidas por las directivas y en el resto de la normativa comunitaria.
2.– Corresponde a los órganos forales de los territorios
históricos ejercer las competencias reconocidas en la Ley 27/1983, de 25 de
noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad
Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las atribuidas
por la presente ley y por el resto de la normativa autonómica
medioambiental.
3.– Corresponde a los municipios ejercer las competencias
reconocidas por esta ley, las atribuidas por la legislación de régimen local
y
las que les atribuye la legislación sectorial medioambiental.
Artículo 8.–
Coordinación de la política
ambiental.
1.– En el ejercicio de competencias en materia de medio
ambiente, las diversas Administraciones públicas actuarán de acuerdo con los
principios de eficacia y coordinación.
2.– Para garantizar la coherencia de la política ambiental,
corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma el ejercicio de
las
facultades de coordinación que demande el interés general del País Vasco y
que
comprenderá indicativamente algunos de los siguientes instrumentos y
mecanismos:
a) Elaboración de normativa.
b) Elaboración del Programa Marco Ambiental.
c) Simplificación de los procedimientos administrativos.
d) Homogeneización de métodos y criterios técnicos.
e) Acción conjunta de las respectivas autoridades en el
ámbito de sus competencias.
f) Implantación de sistemas de información
recíproca.
Artículo 9.–
Comisión Ambiental del País Vasco.
La Comisión Ambiental del País Vasco, órgano de naturaleza
consultiva adscrito al Departamento responsable del área de medio ambiente, se
configura como un órgano de relación, participación y coordinación de las
distintas Administraciones que en materia de medio ambiente actúan en la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 10.–
Funciones.
Son funciones de la Comisión Ambiental del País Vasco:
a) Promover la coordinación y realizar las labores de
seguimiento pertinentes de todas aquellas actuaciones que, en el área de
medio
ambiente, sean desarrolladas por las instituciones representadas en la
Comisión.
b) Elevar propuestas de actuación a todos aquellos órganos
responsables de ejecutar competencias medioambientales.
c) Informar los anteproyectos normativos elaborados en
desarrollo de la presente ley.
d) Informar el Programa Marco Ambiental.
e) Conocer y pronunciarse sobre los anteproyectos normativos
en materia medioambiental elaborados por las instituciones representadas en
la
Comisión.
f) Informar los planes y programas elaborados en desarrollo
del Programa Marco Ambiental.
g) Conocer aquellos anteproyectos normativos, planes y
programas que tuvieran significativas repercusiones sobre el medio
ambiente.
h) Informar los catálogos de recursos ambientales.
i) Adoptar las normas de funcionamiento interno de la
Comisión y crear, en su caso, secciones, cuando así lo requiera la naturaleza
de los asuntos a tratar.
Artículo 11.–
Composición.
La Comisión Ambiental del País Vasco, presidida por la
Consejera o Consejero titular del Departamento competente en materia de medio
ambiente, estará constituida por los siguientes miembros:
a) Representantes del Departamento responsable del área de
medio ambiente.
b) Representantes de aquellos Departamentos del Gobierno
cuyas actuaciones guarden relación con el área de medio ambiente.
c) Representantes de los órganos forales de los territorios
históricos.
d) Representantes de la Asociación de Municipios Vascos,
EUDEL.
CAPÍTULO III
CONSEJO ASESOR DE MEDIO AMBIENTE
Artículo 12.–
Consejo Asesor de Medio Ambiente.
1.– Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, de naturaleza consultiva, para favorecer
la
participación de los sectores representativos de intereses sociales y
económicos y de la Universidad, en la elaboración, consulta y seguimiento de
la política ambiental.
2.– El Consejo queda adscrito, a efectos administrativos, al
Departamento competente en materia de medio ambiente.
Artículo 13.–
Funciones.
Corresponden al Consejo las siguientes funciones:
a) Asesorar en materia de política ambiental, planes y
programas que sean sometidos a su consideración y guarden relación con el
medio ambiente.
b) Emitir informes y propuestas, a iniciativa propia o a
petición de las Administraciones públicas, en materia ambiental.
c) Proponer medidas que conecten las políticas ambientales
con la generación de empleo, el desarrollo sostenible, la coordinación de la
iniciativa económica pública y privada y la participación y sensibilización
ciudadana en materia medioambiental.
d) Impulsar la participación de la Universidad y centros de
investigación en la política ambiental.
Artículo 14.–
Composición.
El Consejo Asesor de Medio Ambiente, presidido por el
Consejero o Consejera titular del Departamento competente en materia de medio
ambiente, estará constituido por los vocales que se relacionan en el apartado
siguiente.
Los vocales del Consejo Asesor, en número no superior a 30,
lo serán en representación y a propuesta de:
a) Parlamento Vasco.
b) Administración General de la Comunidad Autónoma.
c) Administraciones Forales.
d) Administraciones Locales a propuesta de la Asociación de
Municipios Vascos, EUDEL.
e) Asociaciones o movimientos ciudadanos representativos de
sectores ecologistas.
f) Organizaciones de consumidores y usuarios.
g) Organizaciones y agrupaciones empresariales.
h) Organizaciones sindicales.
i) Centros tecnológicos.
j) Centros de investigación relacionados con el medio
ambiente.
k) UPV / EHU.
l) Personas expertas de reconocido prestigio en materia
medioambiental.
Artículo 15.–
Funcionamiento.
1.– El Consejo Asesor se reunirá al menos tres veces al año,
mediante convocatoria de su Presidente, y cuantas veces lo exija el
cumplimiento de sus funciones. Una de las reuniones tendrá lugar
preceptivamente con motivo de la elaboración de los Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma.
2.– La organización y el régimen de funcionamiento interno
serán establecidos por el propio Consejo, de acuerdo con las normas y
disposiciones administrativas vigentes.
CAPÍTULO IV
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE MEDIO
AMBIENTE
Artículo 16.–
Derecho de acceso a la información en
materia de medio ambiente.
Cualquier persona física o jurídica podrá acceder, previa
solicitud, a la información que sobre el medio ambiente obre en poder de las
Administraciones públicas, garantizando la confidencialidad de la identidad
del solicitante y sin que éste se vea obligado a probar un interés
determinado.
Artículo 17.–
Ámbito.
1.– La información ambiental disponible en las
Administraciones públicas y/o en los concesionarios de servicios públicos
relacionados con el medio ambiente, bajo cualquier forma de expresión y en
todo tipo de soporte material, será proporcionada por el procedimiento
establecido en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso
a la información en materia de medio ambiente, y estará referida:
a) Al estado de las aguas, el aire, el suelo y la tierra, la
fauna, la flora y los espacios naturales, incluidas sus interacciones
recíprocas, así como a las actividades y medidas que hayan afectado o puedan
afectar al estado de estos elementos.
b) A los planes o programas de gestión del medio ambiente y a
las actuaciones o medidas de protección ambiental.
2.– El ejercicio del derecho de acceso a la información dará
lugar, en su caso, al pago del precio público que establezca la
Administración
requerida y cuyo importe no podrá exceder de un coste razonable,
entendiéndose
por tal el coste del soporte físico de la información.
Artículo 18.–
Denegación de información.
1.– Se podrá denegar el acceso a la información sobre medio
ambiente cuando ésta afecte a cualquiera de los aspectos siguientes:
a) La confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de
Gobierno.
b) La seguridad pública.
c) Los asuntos que se encuentren sub judice o sean objeto de
pesquisas, incluidas las investigaciones disciplinarias o preliminares.
d) Los secretos comerciales e industriales, incluida la
propiedad intelectual.
e) La confidencialidad de datos y/o de expedientes
personales.
f) Los datos proporcionados por un tercero, sin que éste esté
obligado jurídicamente a facilitarlos.
g) Los datos cuya divulgación pueda perjudicar al medio
ambiente al que se refieren.
2.– Se facilitará parcialmente la información en poder de las
autoridades públicas cuando sea posible separar de la misma la información
sobre puntos relacionados con los intereses mencionados en el apartado
anterior.
3.– Se podrá denegar una solicitud de información cuando ésta
implique el suministro de documentos o datos inconclusos o de comunicaciones
internas o cuando la solicitud sea manifiestamente abusiva o esté formulada
de
forma demasiado general.
4.– Las Administraciones públicas deberán resolver las
solicitudes de información sobre el medio ambiente en el plazo máximo de dos
meses a partir de la fecha en que aquéllas hayan tenido entrada en cualquiera
de los registros del órgano administrativo competente.
5.– Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y
fundamentos de derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total
o
parcialmente la información solicitada.
6.– Las citadas resoluciones podrán ser objeto de recurso en
los términos previstos en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
CAPÍTULO V
TERMINACIÓN CONVENCIONAL DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 19.–
Terminación convencional.
1.– Los procedimientos administrativos derivados de la
aplicación de esta ley, exceptuando, en todo caso, aquellos que versen sobre
materias no sujetas a transacción, podrán concluir mediante acuerdo entre el
solicitante y la Administración competente. A tal fin, podrá optarse por la
negociación directa o a través de mediadores o conciliadores nombrados de
común acuerdo.
2.– Si transcurridos tres meses desde el comienzo de la
negociación no se hubiese llegado a ningún acuerdo, la Administración
resolverá definitivamente.
3.– En caso de que se firme un acta de conciliación o
documento equivalente, su contenido será formalizado como resolución
definitiva.
Artículo 20.–
Fin de la vía administrativa.
1.– Las resoluciones que no pongan fin a la vía
administrativa podrán ser recurridas opcionalmente:
a) mediante los procedimientos generales de recurso.
b) solicitando su resolución por vía de mediación,
conciliación o arbitraje.
2.– En este último caso la designación de los mediadores,
conciliadores o árbitros se hará de común acuerdo y su actuación deberá darse
antes de que se agote el plazo que con carácter general se haya establecido
para la resolución del recurso.
Artículo 21.–
Límites.
La Administración en la terminación convencional de los procedimientos o
recursos habrá de respetar:
a) las disposiciones sustantivas del ordenamiento
jurídico,
b) el interés general de protección ambiental,
c) los derechos de los terceros, eventualmente afectados por
el acuerdo.
TÍTULO II
PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS AMBIENTALES
CAPÍTULO I
LA BIODIVERSIDAD
Artículo 22.–
De la biodiversidad.
1.– Se entiende por diversidad biológica o biodiversidad a la
variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, los ecosistemas
terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos, comprendiendo los
complejos
ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada
especie, entre las especies y de los ecosistemas.
2.– La conservación de la biodiversidad y la utilización
sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los
beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos
constituirá eje esencial de la definición de la política ambiental y demás
políticas sectoriales.
Artículo 23.–
Objetivos.
Corresponderá a las Administraciones públicas en sus
respectivos ámbitos competenciales:
a) Velar por la conservación y uso sostenible de la
biodiversidad y el mantenimiento de sus procesos ecológicos esenciales.
b) Identificar los componentes de la diversidad biológica que
sean importantes para su conservación y utilización sostenible, definiendo
indicadores y criterios de valoración, así como los riesgos para su
mantenimiento.
c) Elaborar las estrategias, planes y programas para la
conservación de la biodiversidad y la utilización sostenible de los recursos
naturales renovables, evitando el agotamiento de los no renovables.
d) Proponer medidas de conservación estableciendo para el
mantenimiento de la biodiversidad bancos de datos, corredores de
biodiversidad
y controles de la introducción de especies alóctonas y de organismos
genéticamente modificados.
e) Proponer las medidas de rehabilitación y restauración de
hábitats degradados y la conservación de las especies amenazadas.
f) Promover y fomentar la investigación aplicada a la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, así como la
formación de especialistas en las áreas de interés para el conocimiento y
gestión de la biodiversidad.
g) Lograr el compromiso de las instituciones públicas y de
los agentes sociales en la consecución del fin último de la estrategia,
mediante una cooperación activa entre todas las partes implicadas.
h) Fomentar el conocimiento y la concienciación ciudadana
para fortalecer el compromiso social dirigido a conservar la biodiversidad y
promover su uso sostenible.
i) Participar y colaborar en programas de cooperación.
j) Velar por la conservación del paisaje.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y DEL LITORAL
Artículo 24.–
Objetivos.
La política de las Administraciones públicas en materia de
protección de las aguas y del litoral estará encaminada a lograr su gestión
sostenible y la potenciación del ahorro y reutilización de los recursos
hídricos, basándose en los principios de conservación y restauración de la
biodiversidad, funcionalidad y procesos ecológicos de los ecosistemas
acuáticos y ribereños.
Artículo 25.–
Principios.
Las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos
competenciales desarrollarán actuaciones dirigidas a la protección ambiental
del agua y del litoral y en especial a:
a) Fijar estándares de calidad y caudales ecológicos.
b) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las
aguas y de la ribera del mar.
c) Garantizar el uso sostenible y la calidad de las aguas
subterráneas delimitando las zonas de recarga y la vulnerabilidad frente a la
contaminación de los acuíferos.
d) Prevenir situaciones de deterioro ambiental del agua,
cauces y riberas.
e) Garantizar un uso que permita acrecentar la calidad y
cantidad del recurso acuático, impulsando su ahorro, incrementando la
eficiencia en todos los usos consuntivos y evitando su despilfarro.
f) Recuperar paulatinamente los ecosistemas asociados al
recurso acuático.
g) Garantizar, en la medida de lo posible, el carácter de
corredor ecológico de los cauces y riberas.
h) Elaborar planes que aseguren el uso sostenible de las
zonas costeras.
i) Asegurar la integridad y adecuada conservación del
litoral, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración
necesarias.
j) Velar por la utilización racional de los bienes que
integran el dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con su naturaleza,
sus fines y el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio
histórico.
k) Conservar las zonas húmedas, fijando objetivos y medidas
de protección y recuperación, potenciando su conocimiento y evitando, en todo
caso, su destrucción y deterioro.
Artículo 26.–
Concesiones y autorizaciones.
1.– Las Administraciones públicas incorporarán, en las
autorizaciones y concesiones, los criterios ambientales que garanticen la
conservación de los recursos hídricos y del litoral en consonancia con los
principios establecidos en el artículo anterior.
2.– Los usos y actividades en la zona de servidumbre de
protección del dominio público marítimo-terrestre, así como los vertidos
industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado
correspondientes al litoral vasco, estarán sometidos a autorización
administrativa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco
de
acuerdo con la legislación sectorial en la materia y lo que se disponga
reglamentariamente.
CAPÍTULO III
PROTECCIÓN DEL SUELO
Artículo 27.–
El suelo.
1.– Se entiende por suelo la parte sólida de la corteza
terrestre desde la roca madre hasta la superficie, que incluye tanto sus
fases
líquida y gaseosa como los organismos que habitan en él, con la capacidad de
desempeñar funciones tanto naturales como de uso del mismo.
2.– Son funciones naturales:
a) Hábitat y soporte de los seres humanos, flora y fauna,
incluyendo a los organismos del suelo.
b) Parte del ciclo natural, y en especial de sus ciclos de
nutrientes e hidrológicos.
c) Medio de descomposición, compensación y formación de
agentes químicos en virtud de sus propiedades como filtro, acumulador y
transformador de sustancias.
3.– Son funciones de uso:
a) Yacimiento y reserva de materias primas no renovables.
b) Emplazamiento para la explotación agrícola, ganadera y
forestal, y el cultivo de materias primas renovables.
c) Emplazamiento de vivienda y áreas de recreo.
d) Emplazamiento para otros usos económicos e
infraestructuras.
Artículo 28.–
Principios.
1.– Las Administraciones públicas, en aras de la protección
del suelo, actuarán conforme a los siguientes principios:
a) La asignación de los usos del suelo a través de los
instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico en orden a garantizar
sus funciones, dando prioridad a la preservación del uso productivo agrario
y,
en todo caso, a la reutilización de los suelos.
b) El mantenimiento del máximo de funciones naturales en el
ejercicio de las funciones de uso del suelo.
2.– A tal fin, se establecerán reglamentariamente estándares
de calidad del suelo vinculados a los distintos usos, que optimicen la
armonización entre funciones naturales y de uso y sirvan así mismo de
referencia tanto para la asignación de usos como para el establecimiento de
las medidas de prevención, defensa y recuperación propias de la política de
protección del suelo.
Artículo 29.–
La protección del suelo.
La protección del suelo constituye un deber básico de sus
poseedores y propietarios, que conllevará las obligaciones de conocer y
controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de
defensa y de recuperación.
CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN DEL AIRE, RUIDOS Y VIBRACIONES
Artículo 30.–
Objetivos.
1.– La política de protección de la atmósfera estará orientada a prevenir,
vigilar y corregir la presencia en el aire de materias
o formas de energía, incluida la acústica y vibratoria, que impliquen riesgo,
daño o molestia para las personas y bienes de cualquier naturaleza,
procediéndose a tal fin a la definición y establecimiento de objetivos de
calidad, valores límite y umbrales de alerta.
2.– A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se
entenderá por valor límite para cada contaminante, incluyendo los ruidos y
vibraciones, un nivel fijado basado en conocimientos científicos, con el fin
de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para
el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en un plazo determinado
y no superarse una vez alcanzado.
Asimismo se entenderá por umbral de alerta para cada
contaminante, incluyendo los ruidos y vibraciones, un nivel a partir del cual
una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana,
debiendo tomarse medidas inmediatas.
Artículo 31.–
Acciones para la protección del aire.
Con el fin de cumplimentar los objetivos del artículo
anterior, en materia de protección del aire se procederá al desarrollo de las
siguientes acciones:
a) La definición y el establecimiento de los objetivos de
calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos
sobre la salud humana, el sosiego público y el medio ambiente en su
conjunto.
b) La evaluación de la calidad del aire ambiente.
c) La obtención de información adecuada sobre la calidad del
aire ambiente y su puesta en conocimiento del público en general.
d) El mantenimiento de una buena calidad del aire ambiente y
la mejora en su caso.
e) La adopción de las medidas necesarias a fin de contribuir
a la mejora y solución de los problemas medioambientales generados por la
lluvia ácida, el cambio climático, el agotamiento de la capa de ozono, los
flujos transfronterizos contaminantes y la contaminación radiactiva.
Artículo 32.–
Acciones en materia de ruidos y vibraciones.
En aras de cumplimentar los objetivos de protección del ambiente atmosférico en
materia de ruidos y vibraciones, se desarrollarán las siguientes acciones:
a) La definición y el establecimiento de los objetivos de
calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos
que sobre la salud humana, el sosiego público y el medio ambiente en su
conjunto se derivan de la generación de ruidos y vibraciones.
b) La determinación de los niveles máximos de ruido y
vibración permitidos para los medios de transporte, industrias, actividades,
instalaciones, máquinas, aparatos, elementos y, en general, cualquier
situación susceptible de generar niveles de ruido o vibración que puedan ser
causa de molestia o suponer riesgos de cualquier naturaleza para las
personas,
los bienes o el medio ambiente.
c) La fijación de las limitaciones o especificaciones al
planeamiento urbanístico en áreas expuestas al ruido o la vibración.
d) La definición de las condiciones de aislamiento y otros
requisitos acústicos a cumplir por los edificios que alberguen usos sensibles
al ruido o la vibración.
e) La evaluación de los niveles de ruidos y
vibración.
Artículo 33.–
Competencias del órgano ambiental.
1.– Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la presente ley,
y en aquellas materias reguladas por el presente capítulo, el desarrollo de
las siguientes funciones:
a) Evaluar la calidad del medio ambiente atmosférico.
b) Elaborar un catálogo de actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera.
c) Establecer planes de reducción de contaminantes.
d) Elevar al Gobierno la propuesta de declaración de zonas de
atmósfera contaminada.
e) Establecer programas de control de los focos emisores a
fin de vigilar y garantizar el cumplimiento de los límites de emisión
aplicables.
f) Evaluar los impactos generados por los focos emisores y
medidas de corrección de dichos impactos.
g) Establecer programas de actuación para resolver
situaciones de contaminación del aire episódicas o de emergencia que supongan
riesgo de superación de los valores límite o de los umbrales de alerta.
h) Elevar al Gobierno la propuesta de declaración de zonas
acústicamente contaminadas.
2.– Los programas de actuación a los que se refiere el
apartado 1.g) del presente artículo incluirán el conjunto de medidas que
deban
adoptarse a corto plazo y en las zonas afectadas por el riesgo de superación
de los valores límite o de los umbrales de alerta, entre las que podrán
contemplarse, cuando sea preciso, la suspensión temporal de actividades,
incluido el tráfico automovilístico.
Artículo 34.–
Competencias de los municipios.
Con el fin de cumplimentar los fines de la política de
protección del medio atmosférico, los municipios de la Comunidad Autónoma del
País Vasco procederán a la promulgación de ordenanzas o a la adaptación de
las
ya existentes, así como a la incorporación a sus instrumentos de
planificación
territorial de los objetivos de calidad, valores límite y umbrales de alerta,
pudiendo incorporar medidas de restricción en la utilización de suelos donde
se hayan observado altos niveles de contaminación y limitando asimismo la
implantación de nuevas fuentes emisoras.
Artículo 35.–
Obligación de adoptar medidas.
Los titulares de cualesquiera focos de contaminación
atmosférica, incluida la causada por ruido y vibración, tendrán la obligación
de adoptar las medidas necesarias para observar los niveles aplicables, sin
necesidad de actos de requerimiento o sujeción individuales.
Artículo 36.–
Vehículos.
Todos los vehículos que circulen por el territorio de la
Comunidad Autónoma deben cumplir los niveles de emisión de contaminantes
gaseosos y partículas. Asimismo cumplimentarán los niveles de emisión de
ruido
y demás condiciones de calidad acústica aplicables, incluso para los sistemas
de alarma o sirena que lleven instalados.
Artículo 37.–
Obras en edificios y locales.
1.– Todo proyecto de obra o actividad susceptible de producir
o recibir ruido o vibración deberá incluir un estudio de estos impactos.
2.– Todas las obras deberán incorporar las medidas
correctoras necesarias para que su futura utilización respete los niveles de
contaminación acústica aplicables.
3.– Las ordenanzas municipales deberán extremar las medidas
tendentes a paliar los efectos de la contaminación acústica de los locales en
los que se instale cualquier actividad.
TÍTULO III
ORDENACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CON INCIDENCIA EN EL MEDIO
AMBIENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38.–
Medio ambiente y salud pública.
1.– La ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente se
llevará a cabo atendiendo a la necesaria protección de la
sanidad ambiental y a la valoración de los riesgos que del ejercicio de
aquéllas se deriven en la salud humana.
2.– De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, las
funciones atribuidas al órgano ambiental para la ejecución de lo contemplado
en este Título se ejercitarán sin perjuicio de las que desarrolle el
Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.
Artículo 39.–
Control integrado de la
contaminación.
1.– Con el fin de lograr una correcta ordenación de las
actividades con incidencia en el medio ambiente y en aras asimismo de hacer
efectivo el principio de control integrado de la contaminación, y en el
supuesto de intervención de varios órganos competentes, se impulsará la
adopción de todas aquellas medidas necesarias para coordinar los
procedimientos administrativos destinados a la obtención de las licencias y
autorizaciones contempladas en la normativa sectorial medioambiental, así
como
las condiciones que en las mismas se impongan.
2.– Asimismo, en aquellas materias competencia del órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma se impulsará por éste la refundición de
las
autorizaciones y procedimientos contemplados en la legislación sectorial de
medio ambiente.
CAPÍTULO II
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 40.–
Concepto.
Se entiende por evaluación de impacto ambiental el conjunto
de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar y corregir los efectos
que sobre el medio ambiente puedan ser originados por la ejecución de los
planes y proyectos contenidos en el Anexo I de esta ley.
Artículo 41.–
Ámbito de aplicación.
1.– Deberán someterse preceptivamente al correspondiente
procedimiento de evaluación de impacto ambiental los planes y proyectos, bien
fueran públicos o privados, que, encontrándose recogidos en el Anexo I de
esta
ley, se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
2.– En casos excepcionales el Gobierno de la Comunidad
Autónoma del País Vasco podrá exceptuar, mediante acuerdo motivado, en su
totalidad o en parte a alguno de los planes y proyectos citados en el Anexo I
de la aplicación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental
recogidos en esta ley. El citado acuerdo será publicado en el Boletín Oficial
del País Vasco.
Artículo 42.–
Objetivos.
Las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma
adecuada el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) introducir en las primeras fases del proceso de
planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el
análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en
cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas
actividades.
b) facilitar al promotor de la actividad cuanta información
sea posible para que éste se halle en condiciones de poder realizar el
estudio
de impacto ambiental.
c) informar al promotor sobre los criterios de calidad
ambiental necesarios para la valoración de las repercusiones de los planes y
proyectos en el medio ambiente.
d) favorecer la participación pública y privada.
Artículo 43.–
Procedimientos para la evaluación de
impacto ambiental.
A efectos de la presente ley se establecen tres
procedimientos de evaluación de impacto ambiental:
a) Evaluación conjunta de impacto ambiental, destinada a
valorar los efectos que sobre el medio ambiente se deriven de la aplicación
de
un plan, de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará
reglamentariamente.
b) Evaluación individualizada de impacto ambiental, destinada
a valorar los efectos de la ejecución de un proyecto sobre el medio ambiente
de acuerdo con el procedimiento contemplado en el Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, y su normativa de desarrollo.
c) Evaluación simplificada de impacto ambiental, destinada a
valorar los efectos que sobre el medio ambiente se deriven de la ejecución de
un proyecto de menor incidencia en el entorno y respecto del cual la
detección
o corrección de impactos ambientales pueda ser simple.
Artículo 44.–
Competencias.
1.– A los efectos de lo previsto en los artículos 46 y 47 se
entenderá como órgano competente para la emisión del informe y de la
declaración de impacto ambiental el órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma.
2.– No obstante tal atribución, en aquellos casos en los que
la competencia sustantiva para la aprobación del plan o autorización del
proyecto resida en los órganos forales de los territorios históricos, la
competencia reconocida en el párrafo anterior queda atribuida a estos
últimos,
excepto cuando el plan o proyecto que se pretenda ejecutar supere o afecte al
ámbito territorial de más de un territorio histórico, supuesto éste en el que
se garantizará la participación en el procedimiento de los órganos
forales.
Artículo 45.–
Estudio de impacto ambiental.
En orden a su sometimiento al procedimiento contemplado en el
apartado b) del artículo 43, los proyectos contenidos en el Anexo I.B)
deberán
incluir un estudio de impacto ambiental, que contendrá al menos los
siguientes
datos:
a) Descripción del proyecto y acciones que de él se
deriven.
b) Resumen de las alternativas y justificación de la solución
adoptada.
c) Inventario ambiental y descripción de las interacciones
ecológicas o ambientales claves.
d) Identificación y valoración de impactos tanto en la
solución propuesta como en sus alternativas.
e) Establecimiento de medidas correctoras.
f) Programa de vigilancia ambiental.
g) Documento de síntesis.
Artículo 46.–
Evaluación conjunta de impacto
ambiental.
1.– En relación con los planes contemplados en el apartado A)
del Anexo I, y con carácter previo a su aprobación, el órgano responsable de
su formulación procederá a realizar una evaluación conjunta, correspondiendo
al órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 la
emisión de un informe de impacto ambiental que exprese, a los solos efectos
ambientales, su parecer sobre aquéllos y sobre su evaluación ambiental, así
como sobre las medidas de carácter preventivo, corrector o compensatorio que,
en su opinión, debieran acompañar a la ejecución de los mismos.
2.– El plazo máximo para la evacuación del informe de impacto
ambiental a que se refiere el apartado anterior será de cuatro meses. Dicho
informe deberá ser tenido en cuenta por los órganos responsables de la
elaboración y aprobación de los planes en el proceso de toma de decisión.
3.– La resolución administrativa por la que se apruebe el
plan, y, en su caso, la norma legal que dicte la aprobación, deberá motivar
la
decisión adoptada cuando la misma discrepe del contenido del informe de
impacto ambiental.
4.– Los informes de impacto ambiental de los planes
contendrán las directrices generales para la evaluación individualizada de
impacto ambiental de los proyectos en ellos contemplados.
Artículo 47.–
Evaluación individualizada de impacto
ambiental.
1.– Con carácter previo a la resolución administrativa que se
adopte para la realización o, en su caso, autorización de los proyectos
contemplados en el apartado B) del Anexo I de esta ley, éstos se someterán a
un procedimiento de evaluación individualizada que culminará con una
declaración de impacto ambiental del órgano competente de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 44 y determinará, a los solos efectos ambientales,
la
conveniencia o no de tal actuación y, en caso afirmativo, fijará las
condiciones en que deba realizarse.
2.– El contenido de la declaración de impacto ambiental
tendrá efectos vinculantes en lo relativo a las medidas y condiciones para la
ejecución de los proyectos contemplados en el apartado B) del Anexo I, así
como respecto a la imposibilidad de su ejecución como consecuencia de una
declaración desfavorable.
3.– En los supuestos de actividades incluidas en el Anexo II
de la presente ley y sometidas a su vez al procedimiento de evaluación
individualizada de impacto ambiental, dicha evaluación suplirá, a todos los
efectos, al trámite de imposición de medidas correctoras al que se refiere el
artículo 59 de esta ley.
4.– El plazo máximo para la emisión de la declaración de
impacto ambiental será de cuatro meses, a contar desde la remisión del
estudio
de impacto ambiental al órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 44. Transcurrido dicho plazo sin que existiera pronunciamiento
expreso podrá proseguirse con el procedimiento.
5.– El plazo contemplado en el apartado anterior será de un
mes en el supuesto de que el trámite de información pública contemplado en el
Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, hubiera sido sustanciado
por el órgano que resuelva sobre la autorización o realización del
proyecto.
6.– El órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 44, podrá prorrogar, mediante resolución motivada, los plazos para
la
emisión de la declaración de impacto ambiental a los que se refieren los
apartados 4 y 5 del presente artículo.
7.– A todos los efectos, y en especial a los de vigilancia y
seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, el
contenido de ésta tendrá el mismo valor y eficacia que el resto del contenido
de la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su
caso, autorización de los proyectos.
8.– La declaración de impacto ambiental contendrá un plazo
para el inicio de la ejecución de los proyectos, transcurrido el cual sin
haberse procedido al mismo, por causas imputables a su promotor, aquélla
perderá toda su eficacia. No obstante, si existieran causas debidamente
justificadas, el órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo
44, podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución.
9.– Sin perjuicio de su notificación al promotor del proyecto
y a cuantos interesados hubiesen formulado alegaciones en la fase de
información pública del procedimiento de evaluación individualizada de
impacto
ambiental, la declaración de impacto ambiental se publicará en el Boletín
Oficial del País Vasco y/o en el del territorio histórico donde
corresponda.
10.– Las condiciones generales o específicas recogidas en la
declaración de impacto ambiental deberán adaptarse a las innovaciones
aportadas por el progreso científico o técnico que incidan sobre la actividad
evaluada, siempre que sean económicamente viables, tomando en consideración
los costes y beneficios y que el promotor del proyecto pueda tener acceso a
ellas en condiciones razonables.
11.– Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones,
licencias y demás resoluciones adoptadas sin observar el procedimiento de
evaluación individualizada de impacto ambiental, cuando éste sea
exigible.
Artículo 48.
– Resolución de discrepancias.
Las discrepancias que pudieran generarse entre los órganos
citados en el apartado primero del artículo anterior serán resueltas por el
Gobierno de la Comunidad Autónoma o en su caso por la Diputación Foral
correspondiente.
Artículo 49.
– Evaluación simplificada de impacto
ambiental.
Con carácter previo a la resolución administrativa que se
adopte para la realización o, en su caso, autorización de los proyectos
contemplados en el apartado C) del Anexo I y no incluidos en el apartado B)
del mismo, el órgano competente para emitir dicha resolución someterá el
proyecto a una evaluación simplificada, la cual culminará en un informe de
impacto ambiental que identifique las afecciones ambientales más
significativas y exprese las medidas correctoras para minimizarlas y cuyo
contenido deberá incorporarse al de la resolución administrativa
mencionada.
Artículo 50.–
Cambios o ampliaciones de planes y
proyectos.
1.– Cualquier cambio o ampliación de un plan o proyecto que,
encontrándose recogido en el Anexo I de esta ley, se halle ya autorizado,
ejecutado o en proceso de ejecución, será sometido a alguno de los
procedimientos de evaluación de impacto ambiental que en ella se contemplan,
en el caso de que pueda tener efectos negativos significativos sobre el medio
ambiente.
2.– Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para
que el órgano competente para emitir la resolución administrativa que se
adopte para la realización o, en su caso, autorización de los planes o
proyectos contemplados en el párrafo anterior determine si los posibles
efectos negativos sobre el medio ambiente derivados de los cambios o
ampliaciones propuestos tienen un carácter significativo.
3.– El procedimiento al que se refiere el párrafo anterior
podrá contemplar un estudio caso por caso o el establecimiento previo de
umbrales o criterios, debiendo tener en cuenta los criterios de selección
establecidos en el Anexo III de la Directiva 97/11/CE.
Artículo 51.
– Zonas ambientalmente sensibles.
1.– Se entenderá por zona ambientalmente sensible la que por
sus especiales características en cuanto a valores ambientales contenidos y
fragilidad de los mismos sea susceptible de un mayor deterioro ambiental.
2.– A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este
capítulo, y exceptuándose en todo caso el territorio clasificado como suelo
urbano en el momento de la promulgación de la presente ley, se entenderán, al
menos, como zonas sensibles las siguientes:
a) El dominio público marítimo terrestre y su servidumbre de
protección.
b) El dominio público hidráulico que incluye los cauces
naturales de corriente continua, los lechos de los lagos y lagunas y los de
los embalses superficiales en cauces públicos. Las áreas pertenecientes a la
zona de policía y zona de servidumbre de márgenes siempre y cuando se
encuentren catalogadas.
c) Áreas de recarga de acuíferos, así como zonas que
presenten alta vulnerabilidad a la contaminación de los mismos, siempre y
cuando se encuentren catalogadas.
d) Áreas o enclaves de elevado interés naturalístico siempre
y cuando se encuentren catalogadas.
e) Las áreas o enclaves catalogados o inventariados por
constituir parte del patrimonio histórico artístico, incluyéndose su
entorno.
3.– Corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma la
aprobación, a propuesta del órgano ambiental y previo informe de la Comisión
Ambiental del País Vasco, de un catálogo de zonas ambientalmente
sensibles.
4.– Reglamentariamente se determinará el procedimiento de
revisión y modificación de los catálogos a fin de mantenerlos permanentemente
actualizados.
Artículo 52.
– Relaciones intercomunitarias y
transfronterizas.
1.– En el supuesto de actuaciones sometidas a evaluación de
impacto ambiental que, teniendo lugar en otra Comunidad Autónoma, tuvieran
incidencia en el territorio de la Comunidad Autónoma vasca, esta última
solicitará de aquella Comunidad información sobre dicha actividad.
Asimismo, en el supuesto de que una actividad desarrollada en
la Comunidad Autónoma vasca tenga efectos sobre el medio ambiente de otra
Comunidad Autónoma colindante, aquélla procederá a facilitar información
sobre
dicha actividad.
2.– En el supuesto de que la ejecución de las actuaciones
contempladas en el Anexo I de esta ley causara efectos transfronterizos sobre
el medio ambiente de otro Estado, el órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma
facilitará a las autoridades competentes del territorio afectado el estudio
de
impacto ambiental que a tal efecto se elabore.
Artículo 53.
– Inspección y control.
1.– El órgano competente para emitir la resolución
administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización
de los planes o proyectos asumirá la vigilancia y control del cumplimiento de
las condiciones impuestas en el informe o en la declaración de impacto
ambiental.
2.– El órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 44 podrá ordenar la suspensión de la ejecución de los proyectos ya
autorizados contemplados en el apartado B) del Anexo I cuando no hubiera
tenido lugar la preceptiva evaluación o se descubra falseamiento,
manipulación
u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación, así como un
incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales contempladas en
la declaración.
3.– Cuando, como consecuencia de la ejecución de los
proyectos a que se refiere el apartado anterior, resultara una alteración de
la realidad física o biológica, el responsable de la misma deberá proceder al
restablecimiento a la situación anterior, en la forma y plazos que disponga
el
órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.
Artículo 54.
– Financiación pública.
No podrá otorgarse financiación pública a los proyectos
sometidos a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que se
hubieran realizado con ausencia del procedimiento o contraviniendo las
determinaciones resultantes del mismo.
CAPÍTULO III
ACTIVIDADES CLASIFICADAS
Artículo 55.
– Ámbito de aplicación.
1.– Las actividades e instalaciones públicas o privadas,
contenidas en el Anexo II de la presente ley, que fueran susceptibles de
causar molestias o producir riesgos a las personas o sus bienes, así como
originar daños al medio ambiente, deberán sujetarse al régimen de licencia
administrativa contemplado en los artículos siguientes, con carácter
preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Dichas actividades e
instalaciones adoptarán la denominación genérica de clasificadas.
2.– Se determinará reglamentariamente la relación de
actividades que por su escasa incidencia en el medio ambiente y en la salud
de
las personas resulten exentas de la aplicación del régimen establecido en el
presente capítulo, así como la de aquellas que pudieran ser objeto de un
procedimiento simplificado de obtención de licencia, y todo ello previa
cumplimentación de los requisitos que a tal efecto se especifiquen.
Artículo 56.
– Licencia de actividad.
La licencia municipal que faculta para la implantación de una
actividad clasificada, así como para su ampliación o reforma, se denominará
licencia de actividad y se atendrá en su formalización a lo especificado en
los siguientes apartados y en la normativa de desarrollo que se
dicte.
Artículo 57.
– Solicitud de licencia de actividad.
1.– Con antelación a la propia solicitud de licencia de
actividad, el promotor de la actividad pública o privada podrá realizar una
consulta al Ayuntamiento, dirigida a que se le proporcione información de los
requisitos jurídicos y técnicos de la licencia y de las medidas correctoras
previsibles, así como sobre la viabilidad formal de la actividad.
2.– La solicitud de la licencia deberá acompañarse de
proyecto técnico y memoria descriptiva, firmados por técnico competente, en
los que se detallarán las características de la actividad, la descripción del
medio sobre el que se emplace, su posible repercusión ambiental y las medidas
correctoras que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia
y
garantía de seguridad.
3.– En los supuestos de proyectos sometidos a evaluación de
impacto ambiental, la documentación citada en el apartado anterior deberá
incorporar un estudio de impacto ambiental, a efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el Capítulo II de este título.
Artículo 58.
– Información pública y emisión de
informes.
1.– Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia de
actividad por razones de competencia municipal basadas en el planeamiento
urbanístico o en las ordenanzas municipales, el Alcalde o Alcaldesa, en el
plazo de 15 días, someterá el expediente relativo a la solicitud de
establecimiento de actividad a exposición pública en el Boletín Oficial del
Territorio Histórico y la notificará personalmente a los vecinos inmediatos
al
lugar donde haya de emplazarse.
2.– El periodo de exposición pública será de 15 días, al
objeto de que puedan presentarse alegaciones por quienes se consideren
afectados. Asimismo, se incorporará al expediente un informe sanitario de
carácter preceptivo y vinculante, debiendo incluirse, igualmente, aquellos
informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la
actividad.
3.– La emisión del informe sanitario y del resto de informes
técnicos se llevará a cabo en el plazo máximo de 15 días una vez agotado el
periodo de exposición pública. Realizados los trámites señalados
anteriormente, el Ayuntamiento emitirá informe razonado sobre el
establecimiento de la mencionada actividad en el plazo máximo de 10
días.
Artículo 59.
– Imposición de medidas correctoras.
1.– A la vista de la documentación presentada y de las
actuaciones municipales indicadas y previamente al otorgamiento de la
licencia
de actividad por el Alcalde o Alcaldesa, el órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma u órgano foral competente emitirá informe imponiendo, cuando
procediere, medidas correctoras al proyecto de instalación o ampliación de la
actividad solicitada, en el plazo máximo de quince días.
2.– El informe al que se refiere el apartado anterior será
vinculante para la autoridad municipal cuando sea contrario a la concesión de
la licencia de actividad, así como cuando determine la necesidad de
imposición
de medidas correctoras.
Artículo 60.
– Silencio administrativo.
Transcurridos seis meses desde que se presentó formalmente la
solicitud de licencia ante el Ayuntamiento sin haberse emitido resolución
expresa por el órgano decisorio, y no mediando paralización del procedimiento
imputable al solicitante, se entenderá otorgada la licencia en los términos
del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
salvo en aquellos casos en que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u
órgano foral competente hubiere notificado su informe desfavorable y se
hallase éste pendiente de ejecución por parte del respectivo
Ayuntamiento.
Artículo 61.
– Relación con las licencias de obra y
apertura.
1.– Los Ayuntamientos no podrán conceder licencias de obra
para actividades clasificadas en tanto no se haya concedido la licencia de
actividad.
2.– En el plazo de 15 días naturales contados a partir del
siguiente a la notificación por el solicitante del cumplimiento de las
medidas
impuestas en la licencia de actividad, los técnicos municipales girarán
visita
de inspección y expedirán un acta de comprobación favorable, una vez
constatado que la instalación se ajusta al proyecto aprobado y a las medidas
correctoras impuestas por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u
órgano foral competente. En otro caso, comunicará al interesado las
deficiencias observadas, otorgando un plazo para su subsanación.
3.– Expedida el acta de comprobación favorable y con
anterioridad al inicio de una actividad clasificada, el Ayuntamiento
respectivo otorgará una licencia de apertura.
4.– La obtención de la licencia de apertura será previa a la
concesión de las autorizaciones de enganche definitivo o ampliación de
suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o
gaseosos y de abastecimiento de agua potable.
5.– Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieran las
condiciones a que estuvieran subordinadas y deberán ser revocadas cuando
aparezcan circunstancias que hubieran justificado la denegación de la
licencia
o autorización y cuando se adopten nuevos criterios interpretativos sobre las
normas que rigen la concesión, todo ello de acuerdo con los procedimientos de
revisión de los actos administrativos contemplados en la Ley 30/1992, de 26
de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 62.
– Delegación competencial.
El Gobierno de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de
los territorios históricos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán delegar en aquellos Ayuntamientos que cuenten con servicios adecuados,
previa petición expresa, la emisión de informes sobre imposición de medidas
correctoras para las actividades que se determinen. En todo caso, se admitirá
que el ejercicio efectivo de estas competencias pueda llevarse a cabo a
través
de órganos mancomunados, consorciados o en otra forma de asociaciones
locales.
Artículo 63.
– Actividades de interés general.
El Gobierno dispondrá de facultades decisorias en relación
con aquellas infraestructuras de gestión medioambiental que afecten
directamente a intereses generales de la Comunidad Autónoma, previo informe
municipal y declaración motivada sobre la singularidad del supuesto.
Artículo 64.
– Inspección y control.
1.– Serán competencia municipal las funciones a desarrollar
para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el contenido de la licencia,
así como para realizar las debidas inspecciones, hallándose facultados los
Alcaldes o Alcaldesas respectivos para decretar la suspensión o clausura de
las actividades ilícitas, la revocación de las licencias y la imposición de
las sanciones legalmente determinadas.
2.– Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una
actividad, el Alcalde o Alcaldesa requerirá al titular de la misma para que
corrija aquéllas en un plazo determinado que, salvo casos especiales
debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.
3.– El Alcalde o Alcaldesa o el órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma u órgano foral competente podrá paralizar, con carácter
preventivo, cualquier actividad en fase de construcción o explotación, total
o
parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación
maliciosa en el proyecto cuya licencia se solicita.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones
ambientales impuestas para la ejecución de proyecto.
c) Cuando existan temores fundados de daños graves o
irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para personas o bienes,
en
tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las
medidas necesarias para valorar o reducir riesgos.
4.– Cuando el titular de una actividad, tanto en
funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura
definitiva,
se niegue a adoptar alguna medida correctora que le haya sido impuesta, la
autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá
ejecutarla con carácter sustitutorio, siendo a cargo del titular los costes
derivados, que serán exigibles por vía de apremio..– Actividades sin
licencia.
Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando el
Alcalde o Alcaldesa tenga conocimiento de que una actividad funciona sin las
licencias pertinentes efectuará las siguientes actuaciones:
a) Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá al titular
de la misma para que regularice su situación, concediéndole al efecto un
plazo
que, salvo casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser
superior
a seis meses, pudiendo además clausurarla, si las circunstancias lo
aconsejaran, previa audiencia del interesado.
b) Si la actividad no pudiera legalizarse por incumplimiento
de la normativa sectorial vigente o de las ordenanzas municipales
correspondientes, deberá procederse a su clausura, previa audiencia del
interesado.
Artículo 66.
– Registro de actividades clasificadas.
1.– Los Ayuntamientos tendrán el deber de informar al órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma u órgano foral competente de la concesión
de licencias y demás decisiones adoptadas por parte del ente local en
relación con las actividades clasificadas.
2.– Los Ayuntamientos mantendrán un registro de actividades
clasificadas, en el que deberá incluirse cualquier actuación pública que se
refiera a esta materia.
CAPÍTULO IV
RESIDUOS
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67.
– Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por residuo
cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que
tenga
la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, serán considerados
residuos las sustancias que, incluidas en el Catálogo Europeo de Residuos
(C.E.R), establecido por decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1993
(94/3/CE), se ajusten a la definición legal anterior.
Artículo 68.
– Exclusiones.
A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, quedan
excluidos, sin perjuicio de su aplicación subsidiaria como derecho supletorio
en los aspectos no regulados por su legislación específica:
a) Los residuos radiactivos.
b) Los residuos derivados de recursos minerales y canteras.
c) Los explosivos desclasificados.
d) Las aguas residuales que no constituyan residuos
peligrosos.
e) Los efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera.
Artículo 69.
– Principios.
La política de la Comunidad Autónoma en materia de residuos
se inspirará en los siguientes principios, enumerados por orden
jerárquico:
a) Prevención y minimización en origen, reduciendo la
producción y nocividad.
b) Incentivación de la reutilización, reciclado y
cualesquiera otras formas de valorización y cierre de ciclos.
c) Eliminación adecuada de los residuos que no puedan
valorizarse e implantación de los medios necesarios para su correcta
gestión..– Planes de residuos.
1.– Con el fin de hacer efectivos los principios contenidos
en el artículo anterior, las Administraciones públicas elaborarán planes de
residuos que contendrán, entre otras, especificaciones relativas a objetivos
a
cumplimentar, estrategias a desarrollar, creación de infraestructuras y
sistemas de financiación.
2.– Los planes deberán contener pronunciamientos expresos
sobre vinculación y rango, así como su duración y vigencia, que deberá
acomodarse a los ciclos y actividades económicas industriales, al objeto de
garantizar la deseable estabilidad y la eficacia de la planificación.
3.– La elaboración de los planes de residuos garantizará la
participación y colaboración de los agentes e instituciones representados en
el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Artículo 71.
– Regímenes de autorización
específicos.
Reglamentariamente se podrán establecer regímenes de
autorización específicos para las distintas actividades de producción y/o
gestión de residuos. Entre otras exigencias, el órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco podrá condicionar la autorización a:
a) La constitución de un seguro de responsabilidad civil por
daños.
b) La prestación de una fianza para responder ante la
Administración autorizante de posibles responsabilidades en el ejercicio de
la
actividad.
c) La aplicación de planes de minimización a los productores
y, en su caso, a los gestores.
d) La incorporación de alternativas técnicas y económicas,
con arreglo a los criterios y prioridades establecidos en la presente ley.
SECCIÓN 2.ª
RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Artículo 72.
– Residuos sólidos urbanos. Acciones.
En materia de residuos sólidos urbanos, las Administraciones
públicas competentes desarrollarán acciones dirigidas a:
a) Promover la implantación en todo el ámbito de la Comunidad
Autónoma del País Vasco de sistemas de recogida selectiva de residuos sólidos
urbanos que posibiliten su reciclado u otras formas de valorización.
b) Desarrollar campañas de formación y concienciación
ciudadana dirigidas a promover la participación activa en la implantación de
la recogida selectiva y fomentar la disminución del uso de envases de
productos, principalmente de los de difícil reutilización o reciclado.
c) Establecer los mecanismos de actuación y promover las
infraestructuras necesarias para la correcta gestión de envases y residuos de
envases.
d) Fomentar y coordinar la gestión consorciada o mancomunada
de los servicios municipales de recogida y tratamiento de residuos sólidos
urbanos.
e) Apoyar el desarrollo técnico y la comercialización de
productos de consumo y formas de prestación de servicios que permitan la
reutilización, minimicen los residuos generados o reduzcan su impacto.
f) Impulsar la implantación de infraestructuras de
recuperación y valorización de materiales.
g) Fomentar la reutilización de materiales y de envases
preferentemente dentro de los mismos ciclos productivos que los
originarios.
h) Instaurar una política de compras públicas que priorice la
adquisición de productos que incorporen materiales reciclados.
Artículo 73.
– Competencias del órgano ambiental.
1.– En materia de residuos sólidos urbanos, y sin perjuicio
de las competencias que puedan corresponder a los entes locales en virtud de
la normativa en vigor, corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco la elaboración de la planificación marco de la
gestión
de residuos sólidos urbanos.
Se atribuye, igualmente, al órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma la autorización, inspección y sanción de los sistemas integrados de
gestión definidos en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de
Envases.
2.– Asimismo corresponderá al órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco:
a) la definición de los requisitos técnicos de ubicación,
implantación y explotación de infraestructuras de gestión de residuos que
garanticen altos estándares de protección medioambiental y la uniformidad de
criterios dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) la validación desde una óptica medioambiental de los
sistemas emergentes de gestión de residuos.
Artículo 74.
– Competencias de los órganos forales de
los territorios históricos.
En materia de residuos sólidos urbanos corresponden a los
órganos forales de los territorios históricos las siguientes competencias:
a) El desarrollo, en cada territorio histórico, de la
planificación marco de gestión de residuos sólidos urbanos, a través de los
correspondientes planes forales.
b) La coordinación, en el ámbito de cada territorio
histórico, de las actuaciones municipales en orden a garantizar la prestación
integral de servicios en esta materia.
c) El impulso de infraestructuras supramunicipales de gestión
de residuos.
SECCIÓN 3.ª
RESIDUOS PELIGROSOS Y OTRAS TIPOLOGÍAS DE
RESIDUOS
Artículo 75.
– Residuos peligrosos y otras tipologías
de residuos. Acciones.
Con el fin de dar cumplimiento a los principios enumerados en
el artículo 69 en materia de residuos peligrosos y otras tipologías de
residuos, las Administraciones públicas competentes desarrollarán acciones
dirigidas a:
a) Impulsar la introducción de tecnologías limpias que
permitan un uso más eficiente de los recursos naturales, minimizando la
cantidad y peligrosidad de los residuos generados.
b) Apoyar el desarrollo técnico y la comercialización de
productos que, por sus características de fabricación, utilización y
eliminación, reduzcan la cantidad y peligrosidad de los residuos generados y
los riesgos de contaminación.
c) Promover la sustitución progresiva de materias primas y
productos auxiliares que contemplen elementos peligrosos o generen
importantes
cantidades de residuos de tal carácter, por otros de menor impacto.
d) Potenciar una gestión tecnológicamente avanzada de los
residuos que conlleve costes crecientes en la eliminación o vertido de los
mismos, con el fin de incentivar a los productores a orientar sus esfuerzos
hacia una política de minimización, aplicando medidas de prevención y de
reciclaje-recuperación.
e) Promover la suficiencia de las infraestructuras de gestión
para los residuos peligrosos que se generen en la Comunidad Autónoma del País
Vasco y evitar, acorde con el principio de proximidad, el traslado de
contaminación de unas a otras áreas geográficas cuando exista esta
suficiencia.
f) Fomentar la multiplicidad y flexibilidad de soluciones
para las distintas corrientes de residuos peligrosos, dentro del marco
general
de los principios de autosuficiencia y proximidad establecidos en el apartado
anterior.
g) Evitar el vertido de los residuos peligrosos que dispongan
de infraestructuras de valorización.
Artículo 76.
– Competencias del órgano ambiental.
1.– En materia de residuos peligrosos y restantes tipologías
de residuos, corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del
País Vasco la autorización, inspección y sanción de las actividades de
producción y gestión de residuos, sin perjuicio de las competencias que
puedan
corresponder a los entes locales en virtud de la normativa en vigor.
2.– Asimismo corresponderá al órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco:
a) la definición de los requisitos técnicos de ubicación,
implantación y explotación de infraestructuras de gestión de residuos que
garanticen altos estándares de protección medioambiental y la uniformidad de
criterios dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) la validación desde una óptica medioambiental de los
sistemas emergentes de gestión de residuos.
Artículo 77.
– Planes.
Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma
del País Vasco la elaboración de planes directores de residuos peligrosos y
otras tipologías de residuos, a cuyas directrices deberán someterse las
actividades de producción y gestión públicas o privadas que se desarrollen en
el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 78.
– Servicios de gestión.
1.– Las actuaciones de las Administraciones en el ámbito de
la gestión de residuos peligrosos y otras tipologías de residuos se
acomodarán
al principio de subsidiariedad respecto de la gestión privada. La gestión de
determinados residuos podrá realizarse mediante la constitución del servicio
público correspondiente.
2.– El servicio público de gestión, cuando resulte
objetivamente esencial para los fines de la protección ambiental, podrá
constituirse en régimen de monopolio, creándose a tal efecto la
correspondiente tasa.
Artículo 79.
– Tributos medioambientales.
1.– En orden a la minimización y valorización de los residuos
peligrosos se podrá establecer un régimen específico de tributos
medioambientales de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la
presente ley.
2.– Los tributos medioambientales contemplados en el apartado
anterior podrán repercutirse a los productores y gestores de residuos
peligrosos, a cualquier otro agente interviniente o intermediario en el ciclo
de vida de los residuos y a los fabricantes, adquirientes o importadores de
productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos.
CAPÍTULO V
SUELOS CONTAMINADOS
Artículo 80.
– Suelos contaminados.
1.– Son suelos contaminados aquellos que presenten una
alteración de sus características químicas incompatible con sus funciones,
debido a que supongan un riesgo inaceptable para la salud pública o el medio
ambiente, y así sean declarados por el órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
2.– La declaración de un suelo como contaminado será objeto
de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicha nota marginal se
cancelará cuando el órgano ambiental declare que el suelo ha dejado de tener
tal consideración.
Artículo 81.
– Obligaciones.
1.– La declaración de un suelo como contaminado conllevará la
obligación de adoptar medidas de recuperación en la forma que determine el
órgano ambiental. Tal obligación corresponderá a los causantes de la
contaminación, que cuando sean varios responderán de forma solidaria, y
subsidiariamente a los propietarios del suelo contaminado.
2.– En todo caso, si la adopción de las medidas de
recuperación de suelos contaminados fuera realizada con financiación pública,
sólo se podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles
plusvalías
que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor de
la
Administración pública que haya financiado las citadas ayudas.
Artículo 82.
– Reparación en vía convencional.
Las actuaciones para proceder a la recuperación de los suelos
declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante acuerdos
voluntarios suscritos entre los obligados a realizar dichas actuaciones y las
Administraciones públicas competentes.
Artículo 83.–
Principios de la política de suelos
contaminados.
La política de la Comunidad Autónoma en materia de suelos
contaminados se inspirará en los siguientes principios:
a) La conservación de las funciones naturales del suelo.
b) El mantenimiento del máximo de sus funciones.
c) La recuperación del suelo, acorde con el uso a que vaya a
ser destinado.
d) La asignación de usos que permitan absorber los costes de
una acción recuperadora adecuada del suelo.
e) La exigencia de solución ambiental para la totalidad del
suelo comprendido en el ámbito de gestión urbanística cuando se asigne un uso
a un suelo contaminado.
f) La protección jurídica del suelo, que se estructurará
teniendo en consideración las características químicas, biológicas o físicas
que son elementos definitorios del bien y forman parte del contenido normal
del derecho de propiedad.
g) La prioridad del conocimiento y control de la alteración
de la calidad de los suelos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 84.
– Competencias.
1.– Para el cumplimiento de los principios anteriormente
descritos, corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma:
a) La elaboración de una lista de actividades e instalaciones
potencialmente contaminantes del suelo.
b) La definición e imposición de las medidas de prevención,
defensa y recuperación de suelos contaminados y la aprobación de planes de
saneamiento y recuperación cuando aquéllas resulten de especial complejidad o
gravedad.
c) El establecimiento de los valores máximos tolerables de
los distintos componentes del suelo, en relación con los distintos usos del
mismo.
d) El establecimiento de un sistema progresivo de evaluación
y control de las alteraciones del suelo y de un sistema de valores de
evaluación.
e) La propuesta de declaración de utilidad pública en
aquellos supuestos de imposición de mecanismos de control y de medidas de
protección o recuperación, previo expediente en que se acredite la urgencia o
necesidad de la intervención administrativa.
f) La creación de inventarios y registros administrativos que
garanticen la seguridad jurídica, el derecho a la información y la fe pública
en relación con la actuación administrativa en la materia.
2.– Corresponde a los Ayuntamientos:
a) La recepción en el planeamiento urbanístico de los
principios recogidos en el artículo 83.
b) La incorporación de dichos principios en la gestión
urbanística.
c) La aplicación de estos principios desde la disciplina
urbanística.
TÍTULO IV
INSTRUMENTOS DE POLÍTICA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
SECCIÓN 1.ª
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ORDENACIÓN
Artículo 85.
– Planes y programas.
Como instrumentos de ejecución de la política ambiental, las
distintas Administraciones públicas vascas elaborarán los planes y/o
programas
que fijarán objetivos, plazos y actuaciones públicas y privadas, con
indicación de los órganos responsables y las previsiones
económico-financieras.
Artículo 86.
– Instrumentos de ordenación
territorial.
Los planes y demás instrumentos de ordenación territorial y
sectorial deberán respetar las siguientes exigencias ambientales:
a) Garantizar la conservación de los recursos
ambientales.
b) Integrar en la ordenación territorial las adecuadas
calificaciones, así como las normas de protección.
c) Mejorar, recuperar y rehabilitar las áreas y procesos
ecológicos que se encuentren degradados.
Artículo 87.
– Ordenanzas municipales de medio
ambiente.
Los entes locales, en el ejercicio de sus atribuciones en
materia ambiental, deberán aprobar las correspondientes ordenanzas
municipales
de medio ambiente.
SECCIÓN 2.ª
INSTRUMENTOS DE CONCERTACIÓN
Artículo 88 .
– Conciertos ambientales.
1.– Las Administraciones públicas que tengan encomendadas la
gestión de recursos ambientales o la tutela de los mismos podrán concertar la
cuantificación de los límites de responsabilidad con los titulares de derecho
de uso de los citados recursos o con quienes realicen actividades que
entrañen
riesgos para los citados recursos.
2.– Asimismo, se podrán concertar de forma complementaria
acciones de protección, prevención y restauración que, financiadas a cargo de
los sujetos responsables, puedan suponer una reducción importante de los
límites objetivables de responsabilidad. Estas acciones deberán incorporar,
en la medida de lo posible, acciones formativas, informativas y de
investigación.
SECCIÓN 3.ª
INSTRUMENTOS ECONÓMICO-FINANCIEROS Y
TRIBUTARIOS
1.– Las Administraciones públicas podrán crear fondos
específicos destinados a financiar actuaciones de protección del medio
ambiente, sin perjuicio de la adecuación a la legislación presupuestaria en
vigor.
2.– Asimismo, para la efectiva implantación de los principios
y acciones establecidos en el marco de la presente ley, se podrán establecer
regímenes específicos de tributos medioambientales cuya recaudación podrá
destinarse a la financiación de los fondos previstos en el apartado
anterior.
Artículo 90.
– Garantías de obligaciones
ambientales.
Las Administraciones públicas podrán exigir, para garantizar
el cumplimiento de las obligaciones ambientales y en el marco de sus
competencias específicas, la constitución de fianzas u otras garantías en
cantidad suficiente a tal fin.
Artículo 91.
– Incentivos fiscales.
Las Administraciones públicas evaluarán con carácter
periódico la eficacia de los instrumentos medioambientales de índole
económica
y/o fiscal en vigor, impulsarán y potenciarán las políticas fiscales
incentivadoras de la mejora medioambiental ya existentes, y propondrán, en su
caso, la aplicación de nuevos incentivos o modificaciones en los ya
establecidos.
Artículo 92.
– Tasas y precios públicos.
1.– Las Administraciones públicas podrán repercutir los
costes de servicios públicos ambientales mediante la aplicación de tasas o
precios públicos a los beneficiarios o usuarios de los mismos, cuyo
establecimiento atenderá al régimen tributario aplicable.
2.– Las Administraciones públicas podrán fijar tasas por la
utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público que
ocasionen deterioro al medio ambiente, así como por la prestación de
servicios
o realización de actividades medioambientales cuando éstos sean de solicitud
o
recepción obligatoria por los administrados y no exista concurrencia del
sector privado en su prestación.
3.– Asimismo, las Administraciones públicas podrán fijar
precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades
medioambientales cuando estos no sean de solicitud o recepción obligatoria
por
los administrados y sean prestados en concurrencia con el sector
privado.
Artículo 93.
– Aseguramiento de riesgos.
1.– Las personas físicas o jurídicas de cuya actividad se
deriven riesgos ambientales podrán dotarse de instrumentos asegurativos
diversos con el fin de poder responder adecuadamente a sus obligaciones
presentes y futuras.
2.– A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las
personas físicas o jurídicas podrán dotarse de los siguientes
instrumentos:
a) Sistemas de autoseguro que deberán ser garantizados
adecuadamente.
b) Seguros específicos contratados en el mercado asegurador,
tanto en materia de responsabilidad civil como respecto de sus propios bienes
e instalaciones.
SECCIÓN 4.ª
INVENTARIOS Y BASES DE DATOS
Artículo 94.
– Inventarios.
1.– Las Administraciones públicas elaborarán inventarios
públicos de los recursos ambientales, los cuales tendrán carácter abierto.
2.– Reglamentariamente se determinará el procedimiento de
revisión y modificación de los inventarios, a fin de mantenerlos
permanentemente actualizados.
Artículo 95.
– Bases de datos ambientales.
1.– El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco coordinará la creación y gestión de una base de datos ambientales,
tanto
documentales como cartográficos, que faciliten la información sobre los
recursos ambientales de la Comunidad Autónoma.
2.– Se instrumentará la cooperación e intercambio de
información con las bases de datos y redes estatales e internacionales
establecidas al efecto.
CAPÍTULO II
INSTRUMENTOS DE TUTELA Y GESTIÓN
AMBIENTAL
SECCIÓN 1.ª
AUDITORÍAS AMBIENTALES
Artículo 96.–
Auditoría ambiental.
1.– Las Administraciones públicas fomentarán la realización
de auditorías ambientales o ecoauditorías, como sistema de evaluación de la
gestión ambiental de empresas que desarrollen actividades económicas, así
como
su correspondiente información al público.
2.– A efectos de la presente ley, se entiende por auditoría
ambiental el proceso de evaluación voluntaria, sistemática, objetiva y
periódica, del sistema de gestión ambiental de las actividades económicas,
así
como del cumplimiento de requerimientos ambientales.
3.– Las auditorías ambientales irán dirigidas a la obtención
de un diagnóstico de la actividad económica en lo que se refiere a emisión de
contaminantes, producción de residuos, consumo de materias primas, energía y
agua, y análisis del grado de cumplimiento de la legislación ambiental
vigente, así como de la capacidad de la actividad auditada para asegurar la
gestión ambiental requerida.
4.– La información al público de los resultados de la
auditoría se realizará a través de la declaración ambiental, que habrá de
expresar, de forma resumida y comprensible, la situación ambiental de la
gestión de la empresa, conforme lo dispone la reglamentación comunitaria de
aplicación.
SECCIÓN 2.ª
ECOETIQUETA
Artículo 97.
– Ecoetiqueta.
1.– La ecoetiqueta es un distintivo ambiental que acredita,
de conformidad con el Reglamento 880/92/CEE, de 23 de marzo de 1992, que el
producto que la ostenta es respetuoso con el medio ambiente y tiene
debidamente internalizados los costes medioambientales, respecto de todo el
ciclo de vida del producto.
2.– El Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá
designar el organismo competente para la concesión de la ecoetiqueta, en
desarrollo de la normativa comunitaria.
3.– El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco promoverá la difusión de información a los consumidores y consumidoras
y
empresas sobre los objetivos y características de los sistemas de
ecoetiquetado.
4.– Se tomarán las medidas necesarias para que todo producto
manipulado genéticamente u obtenido a partir de manipulación genética haga
constar esta circunstancia en su etiquetado e identificación.
SECCIÓN 3.ª
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
AMBIENTAL
Artículo 98.
– Educación ambiental.
Las Administraciones públicas impulsarán la educación
ambiental en todos los sectores sociales, mediante actuaciones que difundan y
extiendan en la ciudadanía y en el conjunto de instituciones conocimientos,
información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades prácticas
encaminadas a la prevención y resolución efectiva de los problemas
ambientales.
Artículo 99.
– Divulgación ambiental.
Los programas de gestión ambiental tendrán, en todo caso, un
componente de educación y divulgación, favoreciendo el conocimiento de los
mismos por parte de la ciudadanía y la participación de los diferentes
sectores sociales, fomentando, asimismo, la consolidación del asociacionismo
en el área de la protección del medio ambiente.
Artículo 100.–
Planes de educación ambiental.
1.– El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco y el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del
Gobierno Vasco pondrán en funcionamiento un plan de actuación conjunta en
materia de educación, investigación y sensibilización ambiental.
2.– El plan tendrá como finalidades:
a) La generalización de la conciencia ambiental.
b) La correcta educación ambiental en las enseñanzas no
universitarias.
c) Ofrecer, en el ámbito universitario, capacitación
especializada en los distintos sectores del conocimiento ambiental.
d) El fomento de la investigación ambiental en los campos de
la tecnología, ciencias de la salud, ciencias experimentales, ciencias
sociales y humanidades.
TÍTULO V
DISCIPLINA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
1.– Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento
de los preceptos de la presente ley, generarán una responsabilidad de
carácter
administrativo, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil en que se
pueda haber incurrido.
2.– Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de
infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten
responsables de los mismos. Cuando la infracción consista en el
incumplimiento
de obligaciones impuestas a varias personas conjuntamente responderán todas
ellas de forma solidaria.
Artículo 102.
– Restitución del medio alterado.
1.– Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los
infractores o infractoras estarán obligados a reparar los daños causados, con
objeto de restaurar y reponer los bienes alterados a su estado anterior.
2.– Cuando el infractor o infractora no cumpla la obligación
impuesta en el apartado anterior o lo haga de una forma incompleta, podrán
serle impuestas multas coercitivas a tal fin.
3.– Con anterioridad a la imposición de las multas
contempladas en el apartado anterior, se requerirá al infractor para la
ejecución voluntaria de lo ordenado, fijando un plazo cuya duración será
determinada atendidas las circunstancias y que será suficiente para efectuar
dicho cumplimiento voluntario.
4.– Las multas coercitivas serán independientes y compatibles
con las multas que se hubieran impuesto o puedan imponerse como sanción por
la
infracción cometida.
5.– Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre
el mismo elemento o en el mismo punto geográfico, el órgano competente podrá
ordenar la reparación por su equivalente.
6.– Los fondos económicos obtenidos por las sanciones que
imponga la Administración deberán destinarse íntegramente a medidas dirigidas
a la mejora del medio ambiente.
Artículo 103.–
Vía de apremio.
Podrá ser exigido por la vía de apremio el importe de las
sanciones pecuniarias impuestas, el de las multas coercitivas y el de los
gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actividades de
restauración de los bienes dañados como consecuencia de las infracciones
reguladas en la presente ley.
Artículo 104.
– Ejecución subsidiaria.
1.– Si el infractor o infractora no cumpliera sus obligaciones de restauración
del medio ambiente habiendo sido requerido a tal
fin por el órgano sancionador, éste ordenará la ejecución subsidiaria.
2.– No será necesario requerimiento previo, pudiendo
procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la
situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el
medio ambiente.
3.– La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los
responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás
indemnizaciones a que hubiere lugar.
Artículo 105.
– Adopción excepcional de medidas
cautelares.
Excepcionalmente, y con carácter previo a la incoación de
expediente sancionador, las Administraciones públicas podrán adoptar o
imponer
al presunto responsable de cualquiera de los hechos tipificados como
infracciones en la presente ley la adopción de las siguientes medidas
cautelares que no tendrán carácter sancionador.
a) suspensión de obras o actividades.
b) precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) cualquier otra medida de corrección, seguridad o control
que impida la extensión del daño ambiental.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN Y CONTROL
Artículo 106.
– Inspección y control.
1.– Corresponderán a las Administraciones públicas, en sus
respectivos ámbitos de competencias, las facultades de vigilancia, inspección
y control en relación con las actividades radicadas en el ámbito de la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– El personal que realice la inspección dispondrá en el
ejercicio de esta función de la consideración de agentes de la autoridad,
hallándose facultados para acceder, en su caso sin previo aviso, tras su
identificación, a las instalaciones en las que se desarrollen actividades
objeto de esta ley.
3.– Las Administraciones públicas podrán otorgar determinadas
facultades de vigilancia y control a entidades públicas o privadas
debidamente
acreditadas, estableciéndose reglamentariamente las funciones a desarrollar y
los requisitos para su ejercicio.
Artículo 107.
– Acta de inspección.
De toda visita de inspección se levantará un acta descriptiva
de los hechos que puedan ser motivo de irregularidad, acta en la que se harán
constar las alegaciones que formule el responsable de aquéllos. Estas actas
gozarán de la presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de las
demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar
los
administrados.
CAPÍTULO III.
INFRACCIONES
Artículo 108.
– Infracciones.
Se considerarán infracciones, conforme a la presente ley, las
previstas en los artículos siguientes, las cuales se clasificarán en muy
graves, graves y leves.
Artículo 109.
– Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves los siguientes hechos, cuando
generen riesgos o daños de este carácter a las personas, sus bienes o al
medio
ambiente y se realicen contraviniendo el ordenamiento jurídico:
a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y
actuaciones sin licencia, autorización o evaluación de impacto ambiental o
sin
ajustarse a las condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias
ambientales o en las declaraciones de impacto ambiental.
b) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas,
la atmósfera o el suelo, de productos o sustancias, en estado sólido, líquido
o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que suponga un deterioro
de
las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general.
c) La ocultación o falseamiento de los datos necesarios para
la evaluación de impacto ambiental o para la emisión de autorizaciones y
licencias ambientales de todo tipo.
d) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura,
o el incumplimiento reiterado de medidas correctoras.
e) El incumplimiento de los programas de vigilancia
ambiental.
f) La realización de tareas de control ambiental por entidad
colaboradora de forma contraria a las previsiones reglamentarias.
g) El incumplimiento de las órdenes administrativas de
restauración y recuperación del medio ambiente alterado.
h) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por
el órgano competente.
i) La incineración de residuos a cielo abierto.
j) La realización de obras, usos y actividades en contra de
las disposiciones relativas a suelos contaminados.
k) La no adopción de medidas de recuperación, prevención o
defensa en relación con suelos contaminados.
Artículo 110.
– Infracciones graves.
1.– Son infracciones graves las contempladas en el artículo
anterior cuando generen riesgos o daños de carácter grave a las personas, sus
bienes o el medio ambiente y se realicen contraviniendo el ordenamiento
jurídico.
2.– Se considerarán asimismo infracciones graves:
a) La omisión de datos y la negativa a facilitar los que sean
requeridos a titulares de actividades y la obstrucción, activa o pasiva, a la
labor inspectora de la Administración.
b) El incumplimiento de las obligaciones sobre seguros y
fianzas previstas en la presente ley.
Artículo 111.
– Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves las señaladas en los
artículos anteriores como muy graves o graves, cuando por su escasa
incidencia
sobre las personas, sus bienes o el medio ambiente no se den los supuestos
para dicha calificación.
Artículo 112.
– Prescripción.
Las infracciones a que se refiere la presente ley
prescribirán en los siguientes plazos a contar desde la comisión del hecho o
desde la detección del daño ambiental, si éste no fuese inmediato:
a) Un año en caso de infracciones leves.
b) Tres años en caso de infracciones graves.
c) Cinco años en caso de infracciones muy
graves.
CAPÍTULO IV
SANCIONES
Artículo 113.
– Graduación.
1.– Las sanciones por las infracciones contenidas en la
presente ley se graduarán teniendo presente el riesgo o daño ocasionado, el
beneficio obtenido y la intencionalidad, así como las circunstancias
atenuantes o agravantes que concurran.
2.– Tendrán la consideración de circunstancias agravantes en
un procedimiento sancionador las expresadas en el artículo 326 del vigente
Código Penal.
3.– Tendrá también la consideración de circunstancia
agravante la comisión de hechos tipificados como infracciones, cuando los
mismos se realicen en zonas sensibles.
4.– Será considerada circunstancia atenuante de la
responsabilidad administrativa la adopción, con antelación a la incoación de
un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan
los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se deriven de una
determinada actividad.
Artículo 114.
– Sanciones.
1.– Por la comisión de las infracciones administrativas
previstas en esta ley se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Para las infracciones leves.
– Multa de 50.000 a 4.000.000 PTA.
– Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un
periodo máximo de un año.
– Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de
un año.
– Apercibimiento.
– Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un
periodo máximo de tres años.
b) Para las infracciones graves.
– Multa de 4.000.001 a 40.000.000 PTA.
– Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones
por un periodo máximo de tres años.
– Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de
tres años.
– Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un
periodo de más de tres años y no superior a 10 años.
c) Para las infracciones muy graves
– Multas entre 40.000.001 y 200.000.000 PTA.
– Clausura definitiva, total o parcial, de las
instalaciones.
– Cese definitivo.
– Clausura temporal no superior a seis años.
– Cese temporal de las actividades por un periodo no superior
a los seis años.
– Pérdida definitiva de la condición de entidad
colaboradora.
2.– Las multas serán compatibles con las sanciones de
apercibimiento, cese temporal y clausura temporal, total o parcial.
Artículo 115.
– Competencias.
1.– En las materias de competencia de las instituciones
comunes corresponderá la sanción al Consejero o Consejera competente, por las
infracciones graves y leves, y al Consejo de Gobierno por las infracciones
muy
graves.
2.– En las materias de competencia municipal y/o foral, la
imposición de las sanciones corresponderá a los órganos competentes de
acuerdo
con lo que dispongan al respecto sus normas de organización y
funcionamiento.
Artículo 116.
– Prescripción.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a
los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las
impuestas
por faltas leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción.
Artículo 117.
– Prohibición de contratar.
Las empresas que hayan sido sancionadas por faltas graves y
muy graves derivadas del incumplimiento de la legislación medioambiental no
podrán contratar ni obtener subvenciones de las Administraciones públicas
hasta no haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes y haber
satisfecho la sanción.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 118.
– Procedimiento sancionador.
1.– El procedimiento sancionador deberá establecer la
adecuada separación entre la fase instructora y la sancionadora,
encomendándolas a órganos distintos.
2.– La resolución que ponga fin al procedimiento, que será
motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y será
ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.–
La protección y conservación de la naturaleza en la Comunidad
Autónoma del País Vasco se regirá por lo dispuesto en la Ley 16/1994, de 30
de
junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.
Segunda.–
Corresponderá al Gobierno la actualización del importe de las
sanciones pecuniarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.–
1.– En tanto en cuanto no se proceda a la aprobación de la
planificación marco contemplada en el artículo 73 de la presente ley,serán de
plena aplicación en los territorios históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa
los planes integrales de gestión de residuos sólidos urbanos que hubieren
sido
aprobados por sus órganos forales.
2.– La aprobación de la planificación marco supondrá la
adaptación a sus directrices de los citados planes forales.
Segunda.–
El Plan Especial de Residuos Especiales de la Comunidad
Autónoma del País Vasco aprobado por el Parlamento Vasco con fecha 24 de
junio
de 1994 será de plena aplicación en tanto en cuanto no se proceda a la
aprobación de los planes directores de residuos peligrosos y otras tipologías
de residuos contemplados en el artículo 77 de esta ley.
Tercera.–
En tanto en cuanto no se proceda a la aprobación del catálogo
de zonas ambientalmente sensibles al que se refiere el artículo 51.2.c) y d)
y
51.3 de la presente ley, se considerarán zonas ambientalmente sensibles las
incluidas en la Directrices de Ordenación del Territorio del País Vasco como
áreas de interés naturalístico y sometidas, en todo caso, al régimen de usos
en ellas previsto.
Cuarta.–
1.– Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor de esta ley se tramitarán con arreglo a las disposiciones vigentes
en
el momento de su incoación.
2.– Quienes fueran titulares de autorizaciones y licencias
seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos
administrativos y lo que la propia ley establece, sin perjuicio de que hayan
de adaptarse a ésta a tenor de las resoluciones que recaigan en virtud de los
procedimientos correspondientes.
Quinta.–
1.– El procedimiento de evaluación conjunta de impacto
ambiental previsto en el artículo 43.1.a) de la presente ley será de
aplicación a aquellos planes comprendidos en el Anexo I.A cuya tramitación se
inicie con posterioridad a la entrada en vigor de las normas reglamentarias
que regulen aquel procedimiento.
2.– No será de aplicación la evaluación conjunta de impacto
ambiental prevista en el artículo 43.1.a) de la presente ley a aquellos
planes
contemplados en el Anexo I.A cuya aprobación inicial se hubiera llevado a
cabo
con anterioridad a la entrada en vigor de las normas reglamentarias que
regulen aquel procedimiento, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 50.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.–
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Segunda.–
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las
disposiciones de aplicación y desarrollo que fueran precisas para el
cumplimiento de esta ley, y en concreto para hacer efectivo lo dispuesto en
el
artículo 39 en relación con el contenido de los capítulos II y III del Título
III.
ANEXO I
A) Lista de planes sometidos al procedimiento de evaluación
conjunta de impacto ambiental.
1.– Directrices de Ordenación del Territorio.
2.– Planes territoriales parciales.
3.– Planes territoriales sectoriales y cualesquiera otros
planes y programas con incidencia territorial.
4.– Planes generales de ordenación urbana y sus
modificaciones que afecten al suelo no urbanizable.
5.– Normas subsidiarias del planeamiento y sus modificaciones
que afecten al suelo no urbanizable.
6.– Planes especiales y sus modificaciones que afecten al
suelo no urbanizable.
B) Lista de obras o actividades sometidas al procedimiento de
evaluación individualizada de impacto ambiental.
1.– Proyectos de infraestructura del transporte.
1.1.– Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y
carreteras convencionales. Las variantes y modificaciones de trazado de
longitud superior a 2 km., cuando no cuenten con calificación de suelo en los
planes de ordenación territorial que hayan sido sometidos al procedimiento de
evaluación conjunta de impacto ambiental.
1.2.– Construcción de vías ferroviarias y de instalaciones de
transbordo intermodal y de terminales intermodales. Tranvías, metros aéreos y
subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares que sirvan exclusiva o
principalmente para el transporte de pasajeros.
Modificaciones de trazado, variantes y desdoblamientos de
vías de ferrocarril que se desarrollen en suelo no urbanizable en longitud
superior a 2 Km., cuando no cuenten con calificación de suelo en los planes
de
ordenación territorial que hayan sido sometidos al procedimiento de
evaluación
conjunta de impacto ambiental.
1.3.– Puertos comerciales, pesqueros, vías navegables y
puertos deportivos. Ampliaciones y accesos de puertos que supongan una
ocupación del dominio público marítimo-terrestre de un 50% o más de la
superficie actual o siempre que superen la superficie de 5 Ha.
1.4.– Aeropuertos, incluidos sus accesos, y sus ampliaciones
cuando supongan una ocupación del suelo de un 50% o más de la superficie
actual o siempre que superen la superficie de 5 Ha.
2.– Proyectos de infraestructura hidráulica, de gestión y
tratamiento del agua y actuaciones en dominio público hidráulico.
2.1.– Presas que superen la altura de 10 mts. hasta la
coronación o la capacidad de embalse de 100.000 m.3.
2.2.– Recrecimiento de presas cuando supongan un aumento de
la superficie máxima de la lámina de agua de un 25% o superior, o bien sea
superior a 5 Ha.
2.3.– Encauzamientos fluviales y modificaciones de trazado de
cauces que supongan la actuación sobre al menos 250 mts. de longitud de cauce
en estado natural.
2.4.– Centrales hidroeléctricas y sus instalaciones
anejas.
2.5.– Obras para el trasvase de recursos hídricos entre
cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 10
millones de metros cúbicos al año, excluidos los trasvases de agua potable
por
tubería.
2.6.– Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad
superior a 100.000 habitantes-equivalentes, tal como se define en el punto 6
del artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE.
2.7.– Aprovechamientos de aguas subterráneas o recarga
artificial de acuíferos cuya descarga natural suponga, al menos, el 50% de
los
caudales de estiaje de los cursos fluviales de su influencia o que tengan
relación directa con el mantenimiento de la lámina de agua de las zonas
húmedas conspicuas o del nivel piezométrico subsuperficial de los
criptohumedales, y siempre que supere alguno de los siguientes umbrales:
a) si el volumen anual de extracción supera el 25% de la
recarga anual del acuífero.
b) si el volumen de agua ya extraído supera el 50% de la
recarga anual del acuífero y el nuevo aprovechamiento supera un volumen anual
de, al menos, el 10% de dicha recarga.
c) Si la recarga artificial supera el 50% de la recarga
natural anual del acuífero.
3.– Proyectos de infraestructuras para la generación,
transporte y distribución de energía.
3.1.– Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión
con potencia térmica de 50 MW o más, así como centrales nucleares y otros
reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o la puesta fuera de
servicio definitivo de tales centrales y reactores (con exclusión de las
instalaciones de investigación para la producción y transformación de
materias
fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1 KW de
duración permanente térmica).
3.2.–
a) Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares
irradiados.
b) Instalaciones diseñadas para:
– la producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
– el proceso de combustible nuclear irradiado o de residuos
altamente radiactivos.
– exclusivamente el almacenamiento temporal de combustibles
nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de
producción.
3.3.– Parques eólicos e instalaciones de energía fotovoltaica
conectadas a red y con potencia superior a 100 KW.
3.4.– Proyectos de construcción de líneas de transporte de
energía eléctrica de primera categoría (igual o mayor de 100 KV) y de
combustible fósil de tipo fluido, de vapor y agua caliente.
Proyectos de construcción de líneas de distribución de
energía eléctrica y subestaciones de transformación de energía eléctrica
cuando se desarrollen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente
sensibles.
3.5.– Instalaciones para la regulación del suministro de gas
natural mediante almacenamiento subterráneo.
3.6.– Perforaciones geotérmicas.
3.7.– Instalaciones para la fabricación industrial de
briquetas de hulla y lignito cuando se sitúen en su totalidad o en parte en
zonas ambientalmente sensibles.
4.– Proyectos de infraestructura para la gestión
ambiental.
4.1.– Instalaciones destinadas exclusivamente al
almacenamiento permanente de residuos radiactivos.
4.2.– Instalaciones de tratamiento, incluidas las de
reciclaje, depósito o eliminación de residuos tales como instalaciones de
incineración, depósito de seguridad, vertederos de residuos urbanos, inertes
industriales e inertizados.
5.– Proyectos de infraestructuras, industrias, instalaciones
o actividades agrícolas, ganaderas, forestales o agroalimentarias.
5.1.– Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de
graves transformaciones ecológicas negativas.
5.2.– Extracción de turba cuando se desarrolle en su
totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
5.3.– Mataderos con capacidad superior a 1.000 Tm/año cuando
se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
5.4.– Instalaciones para la fabricación de harinas, piensos
compuestos y extracción y tratamiento de aceites de pescado cuando se sitúen
en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
5.5.– Instalaciones para la fabricación de salazones y
conservas de productos animales y vegetales cuando se sitúen en su totalidad
o
en parte en zonas ambientalmente sensibles.
5.6.– Fábricas de productos lácteos cuando se sitúen en su
totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
5.7.– Instalaciones industriales para la fabricación de
alcohol, bebidas alcohólicas y plantas azucareras cuando se sitúen en su
totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
5.8.– Instalaciones para la elaboración de grasas y aceites
vegetales y animales, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas
ambientalmente sensibles.
5.9.– Instalaciones para la cría intensiva de animales
(avícolas y de cerdos) con más de:
a) 40.000 plazas para aves de corral.
b) 300 emplazamientos para cerdas de cría.
5.10.– Proyectos de liberación intencional en el medio
ambiente de organismos genéticamente modificados de conformidad con la
Directiva 90/220/CEE.
5.11.– Cría intensiva de peces.
6.– Proyectos de minería.
6.1.– Extracción de hulla, lignito u otros minerales.
6.2.– Instalaciones destinadas a la extracción de amianto,
así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que
contienen amianto: para los productos de amianto-cemento una producción anual
de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para los materiales de
fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos
terminados,
y para otras utilizaciones de amianto una utilización de más de 200 toneladas
por año.
6.3.– Depósitos de productos intermedios o estériles
procedentes de la extracción y tratamiento de minerales metálicos.
6.4.– Instalaciones de superficie de la industria de
extracción de rocas y minerales cuando se sitúen en su totalidad o en parte
en
zonas ambientalmente sensibles.
6.5.– Instalaciones para la extracción de gas natural y
petróleo.
7.– Proyectos de industrias destinadas a fabricar productos
en base a materias minerales.
7.1.– Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de
empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto),
así
como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500
toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
7.2.– Coquerías.
7.3.– Instalaciones destinadas a la fabricación de cemento y
hornos de cal.
7.4.– Instalaciones para la fabricación de fibras minerales
artificiales cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas
ambientalmente sensibles.
7.5.– Plantas asfálticas cuando se sitúen en su totalidad o
en parte en zonas ambientalmente sensibles.
7.6.– Instalaciones para la fabricación del vidrio, incluida
la fibra de vidrio, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas
ambientalmente sensibles.
7.7.– Fabricación de productos cerámicos mediante horneado,
en particular tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana,
cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
8.– Proyectos de instalaciones de industria química.
8.1.– Instalaciones químicas integradas, es decir,
instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante
transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades
vinculadas funcionalmente entre sí y que se utilizan:
1) para la producción de productos químicos orgánicos
básicos,
2) para la producción de productos químicos inorgánicos
básicos,
3) para la producción de fertilizantes a base de fósforo,
nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos),
4) para la producción de productos fitosanitarios básicos y
de biocidas,
5) para la producción de productos farmacéuticos básicos
mediante un proceso químico o biológico,
6) para la producción de explosivos.
8.2.– Instalaciones para el almacenamiento de productos
petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos,
200.000 toneladas.
8.3.– Instalaciones para la fabricación y tratamiento de
productos a base de elastómeros cuando se sitúen en su totalidad o en parte
en
zonas ambientalmente sensibles.
8.4.– Tratamiento de productos intermedios y de productos
químicos.
8.5.– Instalaciones para la producción de pesticidas y
productos farmacéuticos, con excepción de los proyectos contemplados en el
apartado 8.1.
8.6.– Instalaciones para la fabricación de pinturas y
barnices, elastómeros y peróxidos.
9.– Actuaciones en el dominio público marítimo-terrestre.
9.1.– Obras en el dominio público marítimo-terrestre, sean de
conservación, regeneración, recuperación, mejora, defensa u ocupación.
9.2.– Emisarios, oleoductos y gasoductos submarinos.
10.– Turismo y actividades recreativas.
10.1.– Campings cuando se sitúen en su totalidad o en parte
en zonas ambientalmente sensibles.
10.2.– Pistas y circuitos permanentes de carreras de
automóviles y motocicletas.
10.3.– Campos de tiro.
10.4.– Campos de golf.
10.5.– Parques temáticos con una superficie superior a 1
Ha.
11.– Proyectos de instalaciones de industria metálica.
11.1.– Plantas siderúrgicas integrales.
11.2.– Establecimientos siderúrgicos comprendida la
fundición, forjas, perfilados y laminados cuando se sitúen en su totalidad o
en parte en zonas ambientalmente sensibles.
11.3.– Instalaciones para la extracción de metales en bruto
no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas
secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
11.4.– Instalaciones para el tratamiento de la superficie de
metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando se
sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
11.5.– Instalaciones de calcinación y sinterizado de
minerales metálicos, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas
ambientalmente sensibles.
11.6.– Fabricación y montaje de vehículos de motor y
fabricación de motores para vehículos, cuando se sitúen en todo o en parte en
zonas ambientalmente sensibles.
11.7.– Astilleros.
11.8.– Instalaciones para la construcción y reparación de
aeronaves, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente
sensibles.
11.9.– Fabricación de material ferroviario, cuando se sitúe
en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
12.– Fábricas de lavado, desengrasado, blanqueo y tintado de
fibras textiles, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente
sensibles.
13.– Fábricas de tableros de fibras, de partículas y de
contrachapado, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente
sensibles.
14.– Fabricación de pasta de papel y de cartón y tratamiento
de la celulosa.
15.– Plantas de curtidos, cuando se sitúen en todo o en parte
en zonas ambientalmente sensibles.
16.– Gasolineras cuando se sitúen en su totalidad o en parte
en zonas ambientalmente sensibles.
17.– Aparcamientos en suelo no urbanizable cuando superen la
superficie de 3.000 m2 y se sitúen en su totalidad o en parte en zonas
ambientalmente sensibles.
18.– Instalaciones de antenas para telecomunicaciones y sus
accesos cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente
sensibles.
19.– Transformaciones de uso del suelo que impliquen
eliminación de la cubierta arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial
para las infraestructuras de interés general y, en todo caso, cuando dichas
transformaciones afecten a superficies superiores a 50 Ha.
20.– Proyectos de zonas industriales, cuando se sitúen en
todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
21.– Proyectos de urbanizaciones, construcción de centros
comerciales y sus aparcamientos cuya superficie supere los 2.000 m.2. y se
sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
22.– Almacenamiento de chatarra, cuya superficie supere los
3.000 m.2, y desguace de vehículos, cuando se sitúen en todo o en parte en
zonas ambientalmente sensibles.
23.– Bancos de prueba de motores, turbinas o reactores,
cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
24.– Instalaciones para la recuperación o destrucción de
sustancias explosivas, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas
ambientalmente sensibles.
25.– Proyectos de los apartados anteriores que sirvan
exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o
productos y que no se utilicen por más de dos años.
C) Lista de obras o actividades sometidas al procedimiento de
evaluación simplificada de impacto ambiental.
1.– Proyectos de infraestructura del transporte.
1.1.– Duplicaciones de calzada y ensanches de plataforma de
carreteras. Las variantes y modificaciones de trazado de longitud inferior a
2
Km., o superior a 2 Km. que cuenten con calificación de suelo en los planes
de
ordenación territorial, siempre que dichos planes hayan sido sometidos al
procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.
1.2.– Modificaciones de trazado, variantes y desdoblamientos
de líneas de ferrocarril, cuando se desarrollen en suelo no urbanizable en
longitud inferior a 2 km., o superior a 2 km. que cuenten con calificación de
suelo en los planes de ordenación territorial, siempre que dichos planes
hayan
sido sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de impacto
ambiental.
1.3.– Ampliaciones y accesos de puertos que supongan una
ocupación del dominio público marítimo-terrestre entre el 5% y el 50% de la
superficie actual o cuando se ocupe una superficie entre 1 y 5 Ha.
1.4.– Ampliaciones y modificaciones de aeropuertos cuando
supongan una ocupación del suelo inferior al 50% de su superficie actual y
siempre que supongan una ampliación de las pistas de rodadura y despegue una
superficie de más del 5% de la actual.
2.– Proyectos de infraestructura hidráulica y actuaciones en
dominio público hidráulico.
2.1.– Proyectos sobre azudes, derivaciones y captaciones,
cuando se realicen como ampliación o modificación de instalaciones
preexistentes de abastecimiento, de centrales hidroeléctricas y de presas.
2.2.– Dragados y limpiezas de cauces y embalses.
2.3.– Recrecimiento de presas cuando supongan un aumento de
la superficie máxima de la lámina de agua inferior a un 25%.
2.4.– Instalaciones de acueducto.
2.5.– Obras de trasvase de recursos hídricos entre cuencas
fluviales.
2.6.– Obras de investigación hidrogeológica que impliquen
sondeos, perforaciones o calicatas, proyectos de aprovechamiento de aguas
subterráneas y de recarga artificial de acuíferos.
2.7.– Instalaciones de transporte de aguas residuales de la
red primaria.
3.– Proyectos de infraestructuras, industrias, instalaciones
o actividades agrícolas, acuícolas o forestales.
3.1.– Extracción de turba.
3.2.– Proyectos de ordenación de montes y planes técnicos,
repoblaciones y explotaciones forestales, construcción de caminos rurales y
forestales.
3.3.– Repoblaciones de animales silvestres.
3.4.– Proyectos de concentración parcelaria.
3.5.– Proyectos de gestión de los recursos hídricos para la
agricultura, con la inclusión de la irrigación y del avenamiento de
terrenos.
4.– Proyectos de minería.
4.1.– Investigación minera que implique perforaciones,
sondeos y calicatas.
5.– Actuaciones en el dominio público marítimo-terrestre.
5.1.– Accesos correspondientes a obras e infraestructuras que
afecten al dominio público marítimo-terrestre.
6.– Aparcamientos en suelo no urbanizable cuando superen la
superficie de 3.000 m.2.
7.– Actividades que, sin estar comprendidas en alguno de los
apartados anteriores, supongan una transformación del tipo de aprovechamiento
del suelo y una eliminación de la cubierta arbustiva o arbórea y se realicen
en superficies entre 5 Ha. y 50 Ha.
ANEXO II
Lista de actividades clasificadas.
a) Actividades extractivas.
b) Instalaciones nucleares y radiactivas.
c) Instalaciones productoras de energía.
d) Industrias en general.
e) Mataderos y explotaciones ganaderas.
f) Piscifactorías
g) Actividades o instalaciones con riesgo de incendio o
explosión por almacenamiento de combustibles, objetos o materiales.
h) Garajes para vehículos y estaciones de servicio.
i) Actividades comerciales y de servicios en general.
j) Actividades hosteleras.
k) Espectáculos públicos y actividades recreativas.
l) Instalaciones de almacenamiento, tratamiento, valorización
y eliminación de residuos.
m) Instalaciones de depuración de aguas residuales.
n) Cementerios.
ñ) Otras actividades con efectos análogos sobre la salud y el
medio ambiente.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de
Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de marzo de1998.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
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