El artículo 45 de la Constitución reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, así como la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales para promover y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. El Estatuto de Autonomía de Galicia, en el artículo 27, reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para aprobar las normas adicionales sobre protección del medio ambiente y el paisaje, en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución, y le atribuye, en otros preceptos, competencias diversas en relación con diferentes ámbitos relacionados con el medio ambiente, como son la ordenación del territorio y la sanidad, o sectores del medio físico, como el suelo y el agua, y actividades como la pesca y los vertidos industriales contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral gallego. Las especiales características del país gallego y la inexistencia de una ley básica general estatal de medio ambiente, unidas a una creciente preocupación social sobre la materia, hacen adecuada la promulgación de una norma adicional de protección autonómica, que a su vez posibilite la aplicación de las exigencias ambientales de la CEE a las peculiaridades de la Comunidad Autónoma gallega, dé una mínima coherencia a la regulación sectorial existente a fin de facilitar su aplicación y efectividad dentro de un modelo integrador y, en el marco de la legislación básica del Estado, permita establecer y realizar una política ambiental orientada a la defensa, protección y restauración de los valores ambientales propios de nuestra Comunidad. Esta regulación se basa en los principios de prevención, de evaluación de impacto ambiental, de efectos ambientales e incidencia ambiental, de información pública, objetiva, permanente y completa como base de una efectiva participación ciudadana que posibilite el establecimiento de un pacto ambiental en la defensa de estos valores colectivos, de nivel de acción adecuada complementado con la subsidiariedad y colaboración de las instancias autonómica y local y de coordinación y unidad de acción mediante el adecuado diseño de la Administración ambiental en el ámbito autonómico. Aunque las técnicas que permitan la aplicación de los anteriores principios han de apoyarse en la investigación científica y técnica y de ahí la necesidad de institucionalizar los contactos entre la Administración ambiental y la comunidad científica y técnica, fomentando una m s estrecha y continua relación con la Universidad y con los centros de investigación, esta consideración habrá también de aplicarse a sectores sociales directamente implicados en la protección de los valores ecológicos, para que la Administración tenga conocimiento inmediato y permanente de estas inquietudes y también adopte las medidas m s adecuadas para solucionarlas. La necesaria modificación en las pautas de comportamiento, en un mayor respeto al medio, tiene que fundamentarse principalmente en la educación ambiental a todos los niveles dentro de una formación permanente de la propia personalidad, despertando en ella una nueva conciencia ecológica y un nuevo orden de valores que ha de respetar, a fin de poder transmitir a las futuras generaciones este patrimonio común. A pesar de ello, para las conductas manifiestamente insolidarias tendrá que establecer una regulación de ilícito ambiental completa y efectiva, facilitando el régimen de las inspecciones y dotando a sus agentes de la autoridad necesaria para el cumplimiento de sus fines, unificando las guarderías y policías existentes dentro de la necesaria unidad de acción, estableciendo un régimen de contravenciones y sanciones completo, idóneo para los fines previstos y suficiente en conexión con los procedimientos sancionadores establecidos en las regulaciones sectoriales. De este modo, a través de una norma adicional de protección autonómica y en el marco de una necesaria legislación básica, estará dándose cumplimiento al artículo 45 de la Constitución y a las exigencias ambientales derivadas del ingreso de España en la CEE dentro del ámbito de nuestra autonomía Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Protección Ambiental de Galicia.
TITULO I
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene como objeto el establecimiento de las normas que, en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma, configuran el sistema de defensa, protección, conservación y restauración, en su caso, del medio ambiente en Galicia y aseguran una utilización racional de los recursos naturales. Artículo 2. Principios y objetivos. Los principios que inspiran la presente Ley y que servir n de marco a todo el desarrollo normativo ulterior de protección ambiental son:
Artículo 3. Mandato general. La presente Ley obligar , en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o efectivamente realice cualquier actividad susceptible de producir un deterioro en el medio ambiente. Artículo 4. Ambito de protección. A los efectos de la presente Ley, se considera que son elementos que tienen que protegerse: el medio natural constituido por la población, la fauna, la flora, la diversidad genética, el suelo, el subsuelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje, así como la interrelación entre los elementos antes mencionados, los recursos naturales y culturales, incluido el patrimonio arquitectónico y arqueológico, en cuanto pueden ser objeto de contaminación y deterioro por causas ambientales.
TITULO II
Disposiciones generales Artículo 5. Clasificación del grado de protección y autorización de actividades.
1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2.a) y
4, todos los proyectos, obras y actividades que fuesen susceptibles de afectar
al medio ambiente habrán de obtener una autorización, y su otorgamiento derivar
de un previo procedimiento que determinar el órgano de la Administración
ambiental, según la clasificación del grado de protección aplicable a los
mismos.
3. Por evaluación se entender la actividad del órgano
ambiental competente que tenga por objeto determinar la compatibilidad de un
proyecto, obra o actividad con el medio ambiente y, en su caso, las medidas
correctoras que es preciso incluir en el proyecto y/o en su desarrollo.
Artículo 6. Aplicación a actividades en funcionamiento. Las técnicas y medidas de defensa previstas en esta Ley podrán aplicarse a actividades que estén realizándose o ya realizadas, al objeto de comprobar los posibles efectos nocivos de éstas en el medio ambiente y señalar las medidas correctoras y la determinación y exigencia de responsabilidad, en su caso.
CAPITULO II
Artículo 7. Ambito. Quedan sometidos a la evaluación de impacto ambiental los proyectos, obras y actividades que se incluyen en la normativa comunitaria, la legislación básica estatal y la de ámbito autonómico.
Artículo 8. Procedimiento.
Artículo 9. Efectos de la declaración de impacto.
Artículo 10. Ambito. Ser n sometidos a evaluación de efectos ambientales todos los proyectos, obras y actividades que se relacionen en la legislación sectorial y sus normas de desarrollo. Artículo 11. Actividades sujetas y procedimiento. Las actividades sujetas al trámite de evaluación de efectos ambientales y el procedimiento para su declaración se determinar n por decreto de la Xunta de Galicia. Artículo 12. Efectos. La declaración de efectos ambientales tendrá carácter vinculante para el órgano de competencia sustantiva si la declaración fuese negativa o impusiese medidas correctoras. CAPITULO IV De la evaluación de incidencia ambiental Artículo 13. Ambito. Est n sometidas al procedimiento de previa evaluación de incidencia ambiental todas las actividades que figuren en el nomenclátor que al respecto se apruebe por decreto de la Xunta de Galicia, así como aquellas otras que, no estando incluidas en el mismo, merezcan la consideración de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, con arreglo a las siguientes definiciones:
Artículo 14. Actividades sujetas y procedimiento. Las actividades sujetas al trámite de evaluación de incidencia ambiental y su procedimiento se regular n por decreto de la Xunta de Galicia. Artículo 15. Delegación.
1. Sin perjuicio de que la competencia para la evaluación
de incidencia ambiental corresponde a la Administración autonómica, ésta podrá
delegar el ejercicio de la misma en los ayuntamientos, previa solicitud de los
mismos.
Artículo 16. Contenido y publicidad del acuerdo. 1. El acuerdo en que se otorgue la delegación tendrá los siguientes contenidos mínimos:
2. El acuerdo de delegación se publicar en el Diario Oficial de Galicia». Artículo 17. Facultades autonómicas en supuestos de delegación.
1. La Administración autonómica podrá establecer
instrucciones técnicas de carácter general relativas al ejercicio de las
competencias delegadas, solicitar en todo momento información sobre la gestión
ambiental del Ayuntamiento y formular los requerimientos pertinentes para la
subsanación de las deficiencias observadas.
Artículo 18. Deber de información. Los ayuntamientos informar n a la Administración autonómica de las peticiones sometidas al régimen de evaluación de incidencia ambiental en que intervengan, así como de las licencias otorgadas en cada caso. Artículo 19. Efectos. El dictamen de evaluación de incidencia ambiental tendrá efectos vinculantes para la autoridad municipal que ha de otorgar la licencia cuando fuese negativa o impusiese medidas correctoras que no estuviesen en el proyecto y en la memoria que adjunten a la solicitud. CAPITULO V Otras medidas de protección ambiental Artículo 20. Régimen de registros, catálogos e inventarios.
1. La Administración autonómica redactar inventarios de
los distintos espacios, sectores ambientales y ecosistemas que haya que
proteger, entre ellos el paisaje, como fase previa a una catalogación de los
mismos, que los dotar de un estatuto jurídico de protección adecuado a las
características singulares del espacio, sector o ecosistema
Artículo 21. Conexión con los instrumentos de planeamiento.
1. En los instrumentos de planeamiento urbanístico de
carácter general, planes generales de ordenación urbana y normas subsidiarias
habrá de tenerse en cuenta la defensa del medio ambiente y de los recursos
naturales. A este fin se determinar n reglamentariamente las medidas o
condiciones tipo de protección de la naturaleza y el paisaje, así como de la
calidad ambiental, que habrán de incorporarse al planeamiento.
Artículo 22. Educación ambiental.
1. La educación ambiental estar orientada a la formación
de los ciudadanos, especialmente de los m s jóvenes, en una mayor aproximación y
respeto a la naturaleza, con un enfoque interdisciplinario, abarcando el
conjunto de los niveles educativos y con carácter eminentemente práctico, que
fomente la necesaria conciencia ecológica en la defensa del medio.
Artículo 23. Investigación.
1. La Administración autonómica potenciar la
investigación sobre problemas ambientales y las vías de trabajo y colaboración
en esta materia, principalmente a través del Plan gallego de investigación y
desarrollo y de sus organismos ejecutores.
Artículo 24. Información y participación ciudadana.
1. Las actuaciones sobre el medio ambiente en Galicia se
basar n en el libre acceso del público a una información objetiva, fiable y
completa, además de la especial relativa a determinados expedientes sobre
asuntos concretos, como base de una efectiva participación de los sectores
sociales implicados y los ayuntamientos.
Artículo 25. Pacto ambiental.
1. La acción administrativa en esta materia estar
orientada a la consecución de un pacto ambiental para las situaciones m s
conflictivas, así como para acometer aquellas que puedan mejorar la imagen
pública de las empresas a través de los instrumentos de participación
dispositiva de las mismas y de los ciudadanos en la defensa del medio, pudiendo
extenderse a estrategias y acciones de carácter local o comarcal.
3. En aplicación del pacto ambiental, se establecer un
sistema de ecogestión y ecoauditoría que permita la participación voluntaria de
las empresas que desarrollen actividades industriales para la evaluación y
mejora de los resultados de sus actividades industriales en relación con el
medio ambiente y la facilitación de la correspondiente información al
público.
Este sistema se aplicar sin perjuicio de las actuales
normas y requisitos técnicos autonómicos, estatales y comunitarios en materia de
controles medioambientales, y sin merma de las obligaciones a que est n sujetas
las empresas en virtud de dichas normas y requisitos.
Artículo 26. En aplicación de este principio se instituye la ecoetiqueta o etiqueta ecológica como mecanismo voluntario de participación de las empresas y los ciudadanos en la protección del medio ambiente a través de la selección de productos comerciales por criterios ecológicos en el proceso de utilización de los recursos naturales, su fabricación, comercialización, consumo y abandono, respecto a lo cual la Xunta promulgar la normativa correspondiente, adecuada a la normativa general y comunitaria.
TITULO III
Artículo 27. Administración ambiental.
1. La Administración ambiental estar constituida por
aquellos órganos de la Administración con competencias en materia de esta
Ley.
3. Su organización, composición, funciones y competencias se desarrollar n reglamentariamente de acuerdo con los principios de integración y coordinación de gestión, eficacia y autonomía. Artículo 28. Consejo Gallego de Medio Ambiente.
1. A fin de cumplir el principio de participación pública
y de establecer una vía de participación de los estamentos interesados de la
sociedad gallega y de su comunidad científica, se crea, como órgano consultivo
de la Administración ambiental, el Consejo Gallego de Medio Ambiente.
TITULO IV
CAPITULO I Inspección y vigilancia Artículo 29. Organos de inspección.
1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras
que correspondan a órganos sectoriales competentes en los términos que
reglamentariamente se determinen, en el ámbito de la Administración autonómica
corresponder el ejercicio de la función de control y vigilancia a una inspección
ambiental única, coordinada por el órgano de la Administración ambiental que
reglamentariamente se determine. Para dicho ejercicio podrá servirse del
personal adecuado de los órganos que tengan la competencia sustantiva.
Artículo 30. Inspección ambiental.
1. La inspección ambiental tiene como función, en el
marco de la defensa y protección del medio ambiente de Galicia, la ejecución del
control y vigilancia de las actividades e instalaciones de cualquier tipo que
fuesen susceptibles de afectarle negativamente.
Artículo 31. Clases de inspección. Las inspecciones pueden ser:
a) Previas al otorgamiento de una autorización o
licencia.
Artículo 32. Comprobación.
1. Las inspecciones que se realicen para vigilar el
cumplimiento de esta Ley adoptar n las medidas necesarias para asegurar el buen
resultado de las mismas, en la forma que reglamentariamente se determine.
CAPITULO II Infracciones y sanciones Artículo 33. Infracciones. Constituir n infracción ambiental, a los efectos de esta Ley y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:
Artículo 34. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones ambientales reguladas en el artículo
anterior se clasificar n en muy graves, graves y leves.
5. La reincidencia en dos infracciones leves o graves conllevar la aplicación del grado inmediatamente superior. Se entender que existe reincidencia cuando se cometan dos faltas graves en el período de dos años o leves en el de seis meses. Artículo 35. Sanciones. 1. Las infracciones en materia ambiental contempladas en esta Ley ser n sancionadas según su gravedad:
2. Las multas podrán conllevar, simultáneamente:
3. Las sanciones que supongan la suspensión de actividades o el cierre de establecimientos habrán de ser publicadas en el Diario Oficial de Galicia». Artículo 36. Prescripción. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribir n en los siguientes plazos, a contar desde la comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si éste no fuese inmediato:
Artículo 37. Aplicación de las sanciones.
1. La aplicación de las sanciones se efectuar atendiendo
a su repercusión en el medio ambiente y en los recursos naturales, al coste de
restitución, al riesgo y trascendencia, por lo que respecta a la salud de las
personas, y, en los recursos ambientales, a las circunstancias del responsable,
al grado de malicia o intencionalidad, a los beneficios obtenidos con la
agresión, a la irreversibilidad del daño o del deterioro producido a la calidad
del recurso o capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema y a
la reincidencia.
Artículo 38. Compatibilidad de sanciones. Cuando un mismo hecho resulte sancionable de conformidad con esta Ley y otras de protección ambiental que corresponda aplicar a la Administración autonómica, se resolver n los expedientes sancionadores correspondientes imponiendo únicamente la sanción m s elevada de las que resulten. CAPITULO III Responsabilidad y suspensión de actividades Artículo 39. Sujeto responsable. 1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones ambientales previstas en la misma:
2. Cuando concurra en varias personas la autoría de la
infracción o cuando el deterioro ambiental esté ocasionado por una acumulación
de infracciones y no fuese posible determinar el grado de participación efectiva
de cada una de ellas, la responsabilidad ser solidaria.
Artículo 40. Suspensión de actividades no autorizadas. Toda actividad que comenzase a realizarse sin autorización o licencia, o incumpliendo manifiestamente las condiciones establecidas, cuando tales trámites estuviesen impuestos por la legislación vigente, ser suspendida en su ejecución a requerimiento del órgano de la Administración ambiental competente, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que por ello hubiese lugar. Artículo 41. Medidas cautelares en el procedimiento sancionador.
1. En aquellos casos en que exista riesgo grave o
inminente para el medio ambiente, el órgano competente para la incoación del
expediente podrá ordenar motivadamente, a la vez que acuerda la apertura del
expediente, la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida
cautelar necesaria, sin perjuicio de la iniciación del expediente de disciplina
ambiental que, en todo caso, proceda.
Artículo 42. Restauración del medio e indemnización.
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda,
el infractor habrá de reparar el daño causado. La reparación y la reposición de
los bienes tendrán como finalidad lograr la restauración del medio ambiente a su
estado anterior a la comisión de la infracción. El órgano correspondiente de la
Administración competente para imponer la sanción lo ser para exigir la
restauración.
4. La utilización de los recursos generados por las sanciones que imponga la Administración habrán de destinarse íntegramente a acciones destinadas a la mejora del medio ambiente. Artículo 43. Responsabilidad penal y administrativa.
1. En el supuesto de que la infracción pudiese ser
constitutiva de delito o falta, la Administración que instruye el expediente dar
traslado a la jurisdicción competente, quedando en suspenso la actuación
sancionadora en vía administrativa. No obstante, la vía penal no paralizar el
expediente que se incoase para la restauración y, en su caso, la indemnización
de los daños y perjuicios a que hace referencia el artículo 42 de la presente
Ley.
CAPITULO IV Procedimiento Artículo 44. Remisión normativa. El procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley se regir por lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 45. Competencia. 1. La incoación y la instrucción de expedientes sancionadores por las infracciones a que se refiere el artículo 32 corresponden:
2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores a que hace referencia el apartado 1.a) anterior, instruidos por el órgano administrativo que, a los efectos de esta Ley, tenga atribuida la consideración de órgano ambiental sustantivo, corresponder :
Artículo 46. Vía de apremio. Tanto el importe de las sanciones e indemnizaciones como el coste de la ejecución subsidiaria podrán ser exigibles por la vía de apremio a los infractores. Cuando proceda la ejecución subsidiaria, el órgano que haya de realizar la ejecución valorar el coste de las actuaciones que hayan de realizarse, y su importe ser exigido cautelarmente con arreglo al artículo 98 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 47. Recursos contra resoluciones sancionadoras. 1. Las resoluciones de los alcaldes, que habrán de comunicarse al órgano correspondiente de la Administración autonómica en el plazo de quince días, ponen fin a la vía administrativa. 2. Las resoluciones del órgano correspondiente de la Administración ambiental autonómica ser n comunicadas a los alcaldes del término municipal en el que recaiga la sanción, dentro del plazo de quince días, y tendrán el siguiente régimen:
Artículo 48. Incumplimiento de medidas cautelares. Si las medidas cautelares o de sanción, salvo la multa, no fuesen ejecutadas por la autoridad municipal que las hubiese impuesto, el órgano correspondiente de la Administración autonómica podrá , previo requerimiento y audiencia al Ayuntamiento y al interesado, adoptar las medidas cautelares pertinentes para la salvaguarda del medio ambiente. Artículo 49. Resoluciones municipales no ajustables a derecho. Cuando el órgano competente de la Administración autonómica considere que un acto o acuerdo municipal infringe el ordenamiento jurídico en materia de medio ambiente, podrá proceder con arreglo a las previsiones y requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-A excepción de las que en esta Ley tengan
establecido otro plazo distinto, en el plazo de un año, a contar desde la
entrada en vigor de la presente Ley, habrán de aprobarse las normas
reglamentarias que la desarrollen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se tramitar n y resolver n de conformidad con las normas vigentes en su iniciación, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la misma. Segunda.-En tanto no se aprueben las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley, continúan en vigor: El Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. El Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de Evaluación del Impacto Ambiental para Galicia. El Decreto 327/1991, de 20 de octubre, de Evaluación de los Efectos Ambientales de Galicia. DISPOSICION DEROGATORIA Unica.-Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual y superior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Primera.-Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el cumplimiento de esta Ley. Segunda.-La presente Ley entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia».
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