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La protección del medio ambiente constituye una necesidad social y un derecho
colectivo de los ciudadanos. Las sociedades desarrolladas precisan instrumentos
legales y operativos que contribuyan a la mejora de la calidad de vida y al
mejor uso y aprovechamiento de los recursos naturales. A este fin, vinculado al
desarrollo económico y al progreso social, la acción decidida de los poderes
públicos establece el marco de tutela de los valores ambientales en relación al
conjunto de actividades cuyo diseño y ejecución tiene incidencia potencial en la
conservación del medio ambiente.
Además, la efectiva protección del medio
es un derecho de los ciudadanos que si bien no es sólo salvaguardado por la
Administración Pública, precisa con frecuencia de un alto grado de intervención
en la consideración preventiva de las actividades y en la corrección de los
factores y efectos de la contaminación y degradación ambientales. Esta
determinación de procedimientos y técnicas para garantizar el mínimo impacto
ambiental así como la fijación de objetivos para modificar la realidad ambiental
tiene un doble fin: En primer lugar, el incremento de las garantías que la
acción humana debe fijar en relación al mantenimiento de un medio ambiente
saludable y a la calidad de vida y, en segundo término, la configuración de un
desarrollo sostenible que permita asegurar la capacidad actual y futura de los
recursos naturales y poner éstos al servicio de la satisfacción de las
necesidades de la sociedad.
La Ley de Protección Ambiental de Andalucía
responde a la doble componente de tutela ambiental y de asignación de objetivos
de calidad del medio ambiente para el desarrollo económico y social de
Andalucía. El texto legal configura, por tanto, un instrumento necesario para al
acción pública en la defensa de un bien colectivo del que dependen la mejora del
sistema productivo mediante su adecuación a parámetros de calidad ambiental, la
equiparación del nivel de vida a las exigencias y requerimientos de una sociedad
moderna, así como la conservación de un patrimonio natural de interés y valor
tanto para las generaciones andaluzas actuales como para las futuras.
En
defensa del medio ambiente como bien colectivo, la presente Ley establece la
responsabilidad que la acción inadecuada de la iniciativa pública y privada o de
los ciudadanos pueda conllevar en la limitación de uso de los recursos naturales
y en la calidad de vida de la sociedad andaluza.
Es, por tanto, un texto
legal innovador en la perspectiva de atribuir a los poderes públicos la función
de tutela ambiental y garantizar su capacidad de intervención en la modificación
de situaciones no deseables, y a la vez, establecer un marco de referencia de la
responsabilidad que las actuaciones de las organizaciones colectivas y de los
propios ciudadanos debe conllevar en la necesaria cooperación para conseguir un
medio ambiente sano y adecuado a los intereses sociales.
La Ley de
Protección Ambiental de Andalucía potencia la gestión ambiental de las
Corporaciones Locales y constituye en este sentido un adecuado instrumento para
la mejora del medio ambiente urbano, facultando a las Corporaciones Locales para
una acción más actualizada y eficaz en defensa del medio ambiente.
La Ley
de Protección Ambiental de Andalucía se suma a otras normas y disposiciones
legales vigentes en la Unión Europea, el Estado español y la propia Comunidad
Autónoma de Andalucía, en las que el esfuerzo de protección e impulso de la
acción institucional en materia de medio ambiente es una constante. Es, por
tanto, una Ley que se inserta en el marco legal existente y cuyo contenido se
refiere a un abanico concreto de actividades en el que la Comunidad Autónoma
andaluza se dota de instrumentos de acción más precisos y adecuados a la
realidad propia. Tiene, en suma, una decidida voluntad de complementación y
afirmación de procedimientos para una correcta evaluación anticipada de los
efectos ambientales de las actividades humanas y responde a la definición de
objetivos en tres elementos concretos relativos a la contaminación y a la
degradación ambientales.
A este respecto, la Ley garantiza la asignación
competenciai y la adecuada intervención tanto de la Administración de la
Comunidad Autónoma como de las Corporaciones Locales en su ámbito territorial,
instituyendo los necesarios mecanismos de cooperación y de fomento en la
consideración de los riesgos ambientales y en la prestación de servicios a los
ciudadanos.
La Ley se estructura en cuatro títulos relativos
respectivamente a disposiciones generales, prevención ambiental, calidad
ambiental y disciplina ambiental. El texto legal cuenta igualmente con una
disposición adicional, tres transitorias, cuatro finales y tres
anexos.
Las disposiciones generales establecen los objetivos básicos de
la Ley así como las definiciones necesarias para su delimitación competencial y
de contenido.
El título segundo, correspondiente a la prevención
ambiental, fija el régimen de las actuaciones a desarrollar por las
Administraciones públicas andaluzas en la aplicación de procedimientos y
técnicas que permitan una adecuada valoración anticipada de los efectos
ambientales de un conjunto de actividades. La singularidad de esta norma legal
se encuentra en la complementación de la directiva 85/337 del Consejo de las
Comunidades Europeas de 27 de junio de 1985, del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, y del Real Decreto 1131/1988, de 30 de
septiembre.
El título segundo se estructura, en suma, en cuatro capítulos
y establece tres procedimientos para la consideración de los efectos ambientales
de las actividades correspondientes a los tres anexos de la Ley: Evaluación de
Impacto Ambiental, informe ambiental y calificación ambiental.
El título
tercero relativo a la calidad ambiental se refiere a la calidad del aire, a los
residuos y a la calidad de las aguas litorales. Contiene los objetivos de
gestión para mejorar y corregir los factores y los efectos que alteran o
modifican la situación medioambiental en los tres ámbitos. Establece, en
definitiva, los requisitos que las actividades deben cumplir para conservar y
mejorar el medio ambiente. La calidad del aire regulada básicamente por la Ley
38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, precisa de
una actualización que responda a las variaciones que la evolución industrial y
urbana ha generado en este campo.
Especial interés tiene la regulación
del ruido como agente contaminante en las ciudades y pueblos de Andalucía y su
consideración como un especial elemento perturbador de la tranquilidad y el
sosiego ciudadanos.
Los residuos generados en las actividades urbanas e
industriales constituyen en la actualidad y desde su producción hasta su gestión
final un conjunto de incidencias sobre el que es preciso actuar. El texto legal
establece las condiciones en que las distintas operaciones deben llevarse a cabo
y articula la intervención de los poderes públicos que debe unirse al esfuerzo
ciudadano en la minimización de su producción y un comportamiento más cuidadoso
de los subproductos que genera la actividad de todos. La Ley fomentará de igual
manera el reciclaje de todo tipo de residuos y permitirá mediante su aplicación
en este campo, un aumento de la conciencia, individual y colectiva, en el
desarrollo de conductas más adecuadas y respetuosas con el medio
ambiente.
La presente Ley complementa a este respecto la regulación
vigente en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos
urbanos, y en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y
peligrosos.
El texto legal establece, además, la figura del Plan Director
Territorial de Gestión de Residuos en el que se integrarán los Planes Directores
Provinciales y que permitirá mediante la cooperación institucional fomentar una
gestión adecuada de los residuos.
El objetivo de calidad de las aguas
litorales constituye otro de los ámbitos regulados por la presente Ley, que
responde a este respecto a la regulación básica establecida en la Ley 22/1988,
de 28 de julio, de Costas. Se articula el canon de vertido con carácter
progresivo y finalista, permitiendo, por un lado, la asignación equitativa de
cargas en razón de la perturbación o el daño que en el agua del mar origina la
recepción de los afluentes y, por otro, su aplicación al objetivo de corrección
para el saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.
La
protección del litoral, mediante el oportuno ejercicio de las atribuciones en el
ámbito de la mejora de la calidad de las aguas litorales, constituye sin duda un
elemento esencial de la presente Ley. La mejora del espacio litoral es para la
Comunidad Autónoma de Andalucía un objetivo primordial de interés económico y
ambiental
El título cuarto, relativo a la disciplina ambiental, establece
el régimen de infracciones y sanciones referido al conjunto de la Ley
explicitando una pormenorizada relación del conjunto de acciones punibles y su
tratamiento desde la consideración del ilícito administrativo. Se estructura
este título en tres capítulos relativos respectivamente a las disposiciones
comunes, a la prevención ambiental y a la calidad ambiental, estableciendo una
atribución adecuada de responsabilidad vinculada a la exigencia que los poderes
públicos harán en el cumplimiento de la presente Ley.
La contundencia del
título cuarto, relativo a la disciplina ambiental, es a todas luces un
instrumento de garantía pública y de protección del medio ambiente en Andalucía.
Su ejercicio responsable permitirá al conjunto de las Administraciones públicas
la intervención eficaz en defensa del patrimonio ambiental colectivo, la
asignación de responsabilidad en la consideración de infracciones y, en
definitiva, el uso de una potestad de claro significado demostrativo y
ejemplificador.
Se completa la Ley con las disposiciones adicional,
transitorias y finales y los anexos. En las primeras, el texto legal establece
diversos preceptos en relación a su articulado y a la efectividad de la norma.
En los anexos se relacionan los tres grupos de actividades sobre los que se
extiende la regulación prevista en su contenido, tanto en lo que respecta a la
prevención ambiental como en lo referido a la calidad ambiental.
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
Artículo 1.
Es objeto de
la presente Ley:
- 1. Prevenir, minimizar,
corregir o, en su caso, impedir los efectos que determinadas actuaciones
públicas o privadas puedan tener sobre el medio ambiente y la calidad de vida,
a través de las medidas que se establecen en la misma.
- 2. Definir el marco
normativo y de actuación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de
protección atmosférica, residuos en general y calidad de las aguas, para
conseguir mediante la aplicación de técnicas o instrumentos administrativos de
prevención, corrección y control, una mejora de la calidad ambiental, en el
ámbito de sus competencias.
Artículo 2.
1. La consecuencia de
los objetivos de la presente Ley se llevará a cabo mediante la prevención
ambiental, la mejora de la calidad ambiental y la disciplina ambiental.
2. Se entiende por
prevención ambiental el conjunto de actuaciones a realizar sobre planes,
programas y proyectos de construcción, instalaciones u obras públicas o privadas
que se hallen comprendidas en los anexos I, II y III de la presente Ley, a fin
de evitar o minimizar anticipadamente los efectos que su realización pudieran
producir en el medio ambiente.
3. Por mejora de la
calidad ambiental, a los efectos de esta Ley, se entiende la modificación de los
factores y de los efectos de la contaminación y degradación del medio ambiente
y, en especial, aquellos producidos por los residuos, en la calidad de las aguas
litorales y en la calidad de la atmósfera.
4. Se entiende por
disciplina ambiental el conjunto de medidas sancionadoras de acuerdo con lo
preceptuado en la presente Ley a fin de hacer cumplir lo especificado en la
misma.
Artículo 3.
La presente
Ley será de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a:
- 1. Los planes, programas
y proyectos de construcción, instalaciones u obras públicas o privadas que se
hallen comprendidas en sus anexos I, II y III.
- 2. Las industrias,
actividades y, en general, cualquier dispositivo o actuación, pública o
privada, susceptible de producir contaminación atmosférica, tanto por formas
de materia como de energía, que impliquen molestia grave, riesgo o daño para
las personas o bienes de cualquier naturaleza.
- 3. Los desechos y
residuos sólidos urbanos producidos como consecuencia de las siguientes
actividades y situaciones:
- a) Residuos sólidos que
constituyan basuras domiciliarias o se generen por las actividades
comerciales o de servicios, así como los procedentes de la limpieza viaria o
de los parques y jardines.
- b) Vehículos y enseres
domésticos, maquinaria y equipo industrial abandonados.
- c) Escombros y restos
de obras.
- d) Residuos biológicos
y sanitarios, incluyendo los animales muertos y los residuos o enseres
procedentes de actividades sanitarias, de investigación o fabricación, que
tengan una composición biológica y deban someterse a tratamiento
específico.
- e) Residuos
industriales, incluyendo lodos y fangos.
- f) Residuos de
actividades agrícolas, entre los que se incluyen expresamente, los sustratos
utilizados para cultivos forzados y los plásticos y demás materiales
utilizados para la protección de tales cultivos contra la
intemperie.
- g) Todos cuantos
desechos y residuos deban ser gestionados por las Corporaciones Locales, con
arreglo a la vigente legislación de Régimen Local.
- 4. Las actividades
productoras y gestoras de residuos tóxicos y peligrosos, que estén
caracterizados como tales por la normativa vigente.
- 5. Los vertidos, tanto
líquidos como sólidos, que, de forma directa o indirecta, se realicen desde
tierra a cualquier bien de dominio público marítimo terrestre, así como los de
aguas residuales en la zona de servidumbre de protección y zona de
influencia.
Artículo 4.
1. Se excluyen del
ámbito de aplicación de esta Ley las operaciones de gestión de los residuos
contemplados en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y los vertidos
regulados en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
2. Asimismo, quedan
excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los residuos orgánicos
procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, producidos en fase de
explotación y que se depositen en suelo calificado como no urbanizable, conforme
a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del del Suelo y
Ordenación Urbana.
TÍTULO II Prevención Ambiental
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 5.
1. Las actuaciones,
públicas o privadas, consistentes en la realización de planes, programas,
proyectos de construcción, instalación y obras, o de cualquier otra actividad o
naturaleza, comprendidas en los anexos de esta Ley, que se pretendan llevar a
cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, deberán someterse a las medidas de
prevención ambiental previstas en el artículo 8 de la presente Ley.
2. Las Administraciones
públicas, así como los órganos, empresas y entidades dependientes de aquéllas,
deberán asegurarse de que las consecuencias ambientales hayan sido previamente
sometidas a las medidas de prevención ambiental, en los términos que se
establece en la presente Ley, para realizar directa o indirectamente o aprobar
actuaciones sujetas a prevención ambiental.
Artículo 6.
El
cumplimiento de las medidas de prevención ambiental que a continuación se
establecen no eximirá de la obtención de las autorizaciones, concesiones,
licencias o informes que resulten exigibles, con arreglo a la legislación
especial y de Régimen Local.
Artículo 7.
El
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley se desarrollará necesariamente
dentro del respeto al secreto industrial y comercial, en los términos
establecidos en la legislación vigente.
Artículo 8.
La prevención
ambiental a que se refiere la presente Ley se articula a través de las
siguientes medidas:
- 1. Evaluación de Impacto
Ambiental para las actuaciones incluidas en el anexo I.
- 2. Informe ambiental para
las actuaciones incluidas en el anexo II.
- 3. Calificación ambiental
para las actuaciones incluidas en el anexo III.
Artículo 9.
A efectos de
esta Ley se entiende por:
Organo ambiental: El que ostenta la competencia
para formular cualquiera de las medidas de prevención ambiental previstas en el
artículo anterior.
Organo con competencia sustantiva: La autoridad que ha
de conceder la autorización, aprobación, licencia o concesión, conforme a la
legislación que resulte aplicable.
Evaluación de Impacto Ambiental: El
conjunto de documentos que deben presentar los titulares de planes, programas,
proyectos de construcción; instalaciones y obras públicas o privadas, que se
determinen reglamentariamente para cada uno de ellos, en los que se recoja y
analice la información necesaria para evaluar las consecuencias ambientales de
la actuación que, entre las relacionadas en el anexo I, se pretende
ejecutar.
Declaración de Impacto Ambiental: Es el pronunciamiento del
órgano medioambiental competente, en el que se señala si la evaluación resulta
favorable o desfavorable y se especifica, en su caso, las condiciones que deban
imponerse para garantizar la integridad ambiental y minimizar los posibles
efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales de las actuaciones
relacionadas en el anexo I.
Informe ambiental: Es la valoración por el
órgano medioambiental competente de las medidas de protección propuestas y su
adecuación a la normativa ambiental en vigor, de las actuaciones del anexo
II.
Calificación ambiental: Es el pronunciamiento de los Ayuntamientos,
sobre la adecuación de las actuaciones del anexo III, a la normativa ambiental
en vigor.
Artículo 10.
La
Administración medioambiental de la Comunidad Autónoma establecerá un Registro
de Actuaciones sometidas a prevención ambiental en todas sus modalidades, en el
que se harán constar los expedientes abiertos en esta materia y se recogerá la
resolución recaída en cada caso.
Reglamentariamente se determinarán los
términos y condiciones en que los municipios facilitarán la información
necesaria para el mantenimiento de dicho registro.
CAPITULO II EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
SECCION 1.ª EXIGENCIA DE EVALUACION
Artículo 11.
Estarán
sometidas al requisito de Evaluación de Impacto Ambiental las actuaciones, tanto
públicas como privadas, que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, y que se hallen comprendidas en el anexo primero de la
presente Ley.
Artículo 12.
Quedan
exentas del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, las actuaciones
que se correspondan con los proyectos exceptuados en aplicación de las
disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, y las aprobadas específicamente, por Ley del
Parlamento andaluz.
Asimismo, podrán exceptuarse las que apruebe el
Consejo de Gobierno en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, que
se hará público y contendrá las previsiones que en cada caso estime necesario,
en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación.
Artículo 13.
La Evaluación
de Impacto Ambiental de los planes y programas, a que se refiere la presente
Ley, recogerá expresamente sus efectos globales y las consecuencias de sus
opciones estratégicas, así como la repercusión de aquellas previsiones
susceptibles de ejecución sin necesidad de plan o proyecto posterior sometido a
evaluación individualizada. La Declaración de Impacto Ambiental deberá
establecer expresamente, en su caso, las condiciones específicas para la
prevención ambiental de las actuaciones posteriores.
Artículo 14.
La
competencia para la Evaluación de Impacto Ambiental y la formulación de la
consiguiente Declaración de Impacto Ambiental corresponde a la Agencia de Medio
Ambiente.
SECCION 2.ª PROCEDIMIENTO
Artículo 15.
El
Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se desarrollará con arreglo a
lo que reglamentariamente se establezca, integrándose, según los casos, dentro
de la tramitación de la autorización, aprobación o concesión que se precise para
el desarrollo de la actuación de que se trate.
Artículo 16.
Los titulares
o promotores de las actuaciones enumeradas en el anexo I deberán aportar un
Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 17.
Al objeto de
facilitar la elaboración del prectivo estudio, la Administración pondrá a
disposición de los titulares o promotores de las actuaciones los informes o
documentos que obren en su poder y estime que puedan resultar de utilidad para
su realización.
Artículo 18.
1. El Estudio de
Impacto Ambiental se someterá a información pública.
2. En los upuestos en
que el procedimiento sustantivo de autorización o aprobación de la actuación
incluya la realización de un trámite de información pública, la correspondiente
al Estudio de Impacto Ambiental se realizará simultáneamente con dicho trámite,
y tendrá su misma duración. Las alegaciones y sugerencias efectuadas serán
remitidas a la Agencia de Medio Ambiente.
3. Cuando el
procedimiento sustantivo de autorización o aprobación de la actuación no incluya
trámite de información pública, corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente
proceder a la apertura del referido trámite mediante la publicación de anuncios
en los boletines oficiales que correspondan, siendo el coste de los mismos de
cuenta del titular de la actuación evaluada.
4. El derecho ciudadano
a participar en la fase de información pública se garantizará
suficientemente.
Artículo 19.
1. La Evaluación de
Impacto Ambiental culminará con una Declaración de Impacto Ambiental.
2. La Declaración de
Impacto Ambiental se remitirá al órgano con competencia sustantiva. Si en el
plazo que reglamentariamente se determine, éste no hubiese recibido la
Declaración, podrá requerir a la Agencia de Medio Ambiente para que la lleve a
cabo, entendiéndose que la Declaración de Impacto Ambiental es favorable si no
se remite en el plazo de diez días desde que se efectuara el
requerimiento.
3. En caso de
discrepancias entre ambos órganos resolverá el Consejo de Gobierno de la Junta
de Andalucía.
4. La Declaración de
Impacto Ambiental se hará pública, en todo caso.
Artículo 20.
1. La Declaración de
Impacto Ambiental tendrá carácter vinculante para el órgano con competencia
sustantiva y sus condicionamientos se incorporarán a la autorización,
aprobación, licencia o concesión.
2. Las actuaciones
sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental comprendidas en el artículo 5.1 de
esta Ley no deberán autorizarse o ejecutarse sin haberse completado dicho
procedimiento, o en contra de lo previsto en la Declaración de Impacto
Ambiental.
Artículo 21.
Cumplido el
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, no procederá el sometimiendo a
ulteriores trámites preventivos de carácter ambiental previos a la ejecución de
la actuación, sin perjucio de que se lleven a cabo las comprobaciones que
resulten necesarias durante dicha ejecución y con anterioridad a su puesta en
marcha, para comprobar la adecuación a la Declaración de Impacto
Ambiental.
CAPITULO III INFORME AMBIENTAL
SECCION 1.ª AMBITO DE APLICACION
Artículo 22.
La ejecución
de las actuaciones públicas y privadas enumeradas en el anexo II de la presente
Ley requerirá un Informe Ambiental.
Artículo 23.
Las personas
físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo actuaciones del anexo II
presentarán, al solicitar la correspondiente licencia municipal de la actuación,
la información relativa a las consecuencias ambientales y las garantías en orden
a minimizar los efectos ambientales del proyecto. Cuando la actividad, de
acuerdo con su normativa específica, esté sujeta a concesión o autorización
administrativa, la presentación de la documentación requerida anteriormente se
llevará a cabo en la solicitud de los mismos.
A estos fines, por el autor
del proyecto, deberá justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa
ambiental vigente que corresponda, incluyendo, en cualquier caso, datos
suficientes que permitan la redacción del Informe Ambiental.
Artículo 24.
No será
necesario el cumplimiento del trámite de Informe Ambiental en el caso de
actuaciones que hayan sido objeto de Evaluación de Impacto Ambiental o estén
expresamente exceptuadas de ese procedimiento.
SECCION 2.ª PROCEDIMIENTO
Artículo 25.
Los
promotores de las actuaciones enumeradas en el anexo II presentarán ante el
órgano sustantivo la solicitud de la correspondiente licencia municipal,
concesión o autorización que venga requerida por la actividad junto con la
documentación que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 26.
El órgano
sustantivo dará traslado del expediente a la Comisión Interdepartamental
Provincial correspondiente, a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley,
incluyendo las observaciones que se estimen pertinentes, y, en su caso, el
resultado de la información pública realizada.
Artículo 27.
En el plazo
que reglamentariamente se determine, el órgano medioambiental competente
evacuará el Informe Ambiental.
Artículo 28.
El Informe
Ambiental tendrá carácter vinculante en el supuesto de que resulte
desfavorable.
Artículo 29.
El
cumplimiento del trámite de Informe Ambiental constituye requisito indispensable
para el otorgamiento de licencias municipales, concesiones o autorizaciones,
relativas a actuaciones sujetas al mismo con arreglo a lo dispuesto en esta
Ley.
Artículo 30.
La efectiva
puesta en marcha de la actuación, para la que se haya solicitado licencia
municipal, concesión o autorización, sometida a Informe Ambiental, no podrá
realizarse hasta tanto que por el técnico director del proyecto no se certifique
que se ha dado cumplimiento exacto de las medidas ordenadas en la resolución de
la Comisión.
Artículo 31.
A los efectos
del Informe Ambiental, se constituirá una Comisión de carácter
interdepartamental y provincial, cuya composición y adscripción se determinará
reglamentariamente.
CAPITULO IV CALIFICACION AMBIENTAL
Artículo 32.
Estarán
sometidas al trámite de Calificación Ambiental todas las actuaciones que figuren
en la relación que se incluye en el anexo III de esta Ley.
Artículo 33.
En ningún
caso será necesario someter a Calificación Ambiental actuaciones que hayan sido
objeto de Evaluación de Impacto Ambiental, hayan sido exceptuadas expresamente
de dicho procedimiento o sometidas a Informe Ambiental.
Artículo 34.
En el ámbito
de sus competencias medioambientales, corresponderá a los Ayuntamientos
encargados de otorgar las correspondientes licencias, formular la Resolución de
Calificación Ambiental.
El ejercicio efectivo de esta competencia por
parte de los Ayuntamientos podrá realizarse a través de órganos mancomunados,
consorciados u otras asociaciones locales o en los términos que se establecen en
la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Junta
de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.
Artículo 35.
La
Calificación Ambiental se desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente
se establezca integrándose en el procedimiento de otorgamiento de la
correspondiente licencia municipal.
Artículo 36.
1. El cumplimiento del
trámite de Calificación Ambiental constituye requisito indispensable para el
otorgamiento de licencias municipales relativas a actuaciones sujetas al mismo
con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
2. En ningún caso podrá
otorgarse licencia municipal para el ejercicio de actividades o realización de
obras que hayan sido calificadas desfavorablemente.
Artículo 37.
La puesta en
marcha de las actuaciones para las cuales se haya solicitado licencia sometida a
Calificación Ambiental, se realizará una vez que por el técnico director del
proyecto se certifique que se ha llevado a cabo el cumplimiento estricto de las
medidas de corrección medioambiental incorporadas a la licencia
municipal.
TITULO III Calidad ambiental
CAPITULO PRIMERO DE LA CALIDAD DEL AIRE
Artículo 38.
Se entiende
por calidad del aire la adecuación a niveles de contaminación atmosférica,
cualesquiera que sean las causas que la produzcan, que garanticen que las
materias o formas de energía, incluidos los posibles ruidos y vibraciones
presentes en el aire no impliquen molestia grave, riesgo o daño inmediato o
diferido, para las personas y para los bienes de cualquier naturaleza.
Artículo 39.
1. Las emisiones de
contaminantes a la atmósfera, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán
rebasar los niveles máximos de emisión establecidos previamente en la normativa
vigente.
Se entiende por «nivel de emisión de un contaminante», la
concentración y/o masa del mismo vertida a la atmósfera en un período
determinado.
Se entiende por «nivel de emisión sonora», la magnitud de la
presión acústica emitida por un foco ruidoso.
2. Sin perjuicio de lo
que dispone el apartado anterior, se podrán establecer límites especiales más
rigurosos que los de carácter general cuando se rebasen en los puntos afectados
los niveles de situación admisible de inmisión. La fijación de los citados
límites corresponde al Consejo de Gobierno, de oficio o a propuesta de las
corporaciones locales afectadas.
Se entiende por «nivel de inmisión de un
contaminante», la cantidad del mismo existente por unidad de volumen de
aire.
Se entiende por «nivel de inmisión sonora», la magnitud de la
presión acústica medida en un determinado punto.
3. La Agencia de Medio
Ambiente, cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, a propia
iniciativa o a instancia motivada de la Administración Local o de particulares,
podrá exigir a las empresas la transmisión en tiempo real de los datos
suministrados por los analizadores automáticos, tanto de inmisión como de
emisión, que tengan instalados.
Reglamentariamente se establecerá la
obligatoriedad de instalación de equipos y su mantenimiento, así como las
condiciones en que se realizará la transmisión de los datos requeridos.
4. Reglamentariamente
se determinarán los límites de emisión e inmisión de ruidos y
vibraciones.
Las ordenanzas municipales en la materia se adaptarán a
dichos niveles. En caso de inexistencia de ordenanzas municipales, la norma
reglamentaria será de aplicación supletoria.
Artículo 40.
Corresponde
al órgano medioambiental, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la
vigilancia de los niveles de emisión e inmisión de contaminantes a la atmósfera,
correspondiendo a los Ayuntamientos la potestad sancionadora, la vigilancia y
control y medidas cautelares de la contaminación atmosférica por materia o
energía de las actividades del anexo III de esta Ley.
CAPITULO II DE LOS RESIDUOS
SECCION 1.ª DESECHOS Y RESIDUOS SOLIDOS URBANOS
Artículo 41.
La normativa
en materia de residuos que regula la presente Ley tiene como objetivos:
- a) Promover la reducción
de la producción de residuos y su peligrosidad.
- b) Fomentar la recogida
selectiva de residuos.
- c) Valorizar los residuos
e incentivar cuando sea posible su reciclaje y reutilización.
- d) Eliminar los depósitos
incontrolados, asegurando el tratamiento adecuado de los
residuos.
Artículo 42.
1. Las personas y
entidades productoras o poseedoras de desechos y residuos vendrán obligadas a
ponerlos a disposición de los Ayuntamientos, en las condiciones exigidas en las
Ordenanzas Municipales o en el Plan Director Territorial de Gestión de
Residuos.
2. En los supuestos de
desechos y residuos incluidos en los epígrafes b), c), d), e) y f), del apartado
3 del artículo 3 de esta Ley, podrán establecerse normas especiales que
determinen la obligación de los productores y/o poseedores de los desechos y
residuos de hacerse cargo de las operaciones de gestión que en cada caso se
determinen.
3. Sin perjuicio de lo
previsto en el apartado anterior, los productores y poseedores de los desechos y
residuos deberán mantenerlos en condiciones tales que no produzcan molestias ni
supongan ninguna clase de riesgo hasta tanto pongan los mismos a disposición de
la Admistración o entidad encargada de las distintas actividades de
gestión.
4. Las personas o
entidades productoras o poseedoras de desechos y residuos serán responsables de
los daños o molestias causados por los mismos hasta que se realice su entrega a
la Administación o entidad encargada de su gestión en la forma legalmente
prevista.
5. Por hacerse cargo de
los residuos, los entes locales percibirán las tasas que autoricen las
correspondientes ordenanzas.
6. Los productores y
poseedores de desechos y residuos estarán obligados a facilitar a la
Administración la información que se les requiera sobre las características de
los mismos, su cantidad y emplazamiento.
Artículo 43.
1. Los Ayuntamientos
vendrán obligados con carácter general a prestar el servicio de recogida de
desechos y residuos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo
42.
2. Los municipios cuya
población supere, aunque sea con carácter estacional, la cifra de 5.000
habitantes, deberán prestar el servicio de tratamiento de los desechos y
residuos.
3. Los Ayuntamientos y
entidades encargados de las actividades de gestión de los desechos y residuos
serán responsables de los mismos a partir del momento en que se realice la
entrega, en las condiciones exigidas por las Ordenanzas Municipales o en el Plan
Director Territorial de Gestión de Residuos, adquiriendo, a partir de la entrega
y recogida, la propiedad de los mismos.
4. Los Ayuntamientos
podrán dar cumplimiento a sus obligaicones de gestión de los desechos y residuos
a través de la participación en mancomunidades o consorcios que incluyan dicho
objetivo entre sus fines.
5. Los Ayuntamientos y
entidades gestoras facilitarán a la Agencia de Medio Ambiente la información
necesaria para la elaboración del Plan Director Territorial de Gestión de
Residuos, así como para dar cumplimiento a las exigencias de la legislación
vigente.
Artículo 44.
Las
Diputaciones Provinciales adoptarán las medidas oportunas para asegurar, dentro
de su ámbito territorial, la prestación integral y adecuada de los servicios
atribuidos a los Ayuntamientos en materia de gestión de desechos y residuos,
propiciando incluso que se mancomunen entre sí o estableciendo consorcios con la
propia Diputación, cuando por razones de tipo económico y organizativo no les
permitan realizarlos por sí.
Artículo 45.
1. Para la
planificación de la gestión de los desechos y residuos sólidos urbanos, se
elaborará por la Agencia de Medio Ambiente un Plan Director Territorial de
Gestión de Residuos, que se aprobará mediante Decreto y en el que se integrarán
los Planes Directores Provinciales vigentes, en los cuales participarán las
Corporaciones Locales en su elaboración.
2. Reglamentariamente
se determinará el contenido y procedimiento de elaboración del referido Plan,
cuyas previsiones deberán adaptarse a la legislación vigente.
3. Las previsiones y
determinaciones del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos serán de
obligado cumplimiento, dentro de su ámbito de aplicación, para las personas y
entidades públicas y privadas.
Artículo 46.
Los
Ayuntamientos elaborarán y aprobarán Ordenanzas Municipales de desechos y
residuos con el fin de regular la gestión de los mismos en el ámbito de su
término municipal.
Artículo 47.
Las
Ordenanzas Municipales de desechos y residuos se ajustarán a las previsiones,
criterios y normas mínimas del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos.
Reglamentariamente se determinará el contenido de aquellas que incluirán,
obligatoriamente, las siguientes determinaciones:
- 1. Condiciones en las que
los productores o poseedores de las distintas clases de desechos y residuos
deberán ponerlos a disposición de los encargados de su gestión, señalando los
lugares en que deban depositarse, el tipo de recipientes, envases o
contenedores a utilizar y la frecuencia de los servicios de recogida.
- 2. Clases de desechos y
residuos de cuya gestión total o parcial deban hacerse cargo sus productores o
poseedores, así como las condiciones en que dichas operaciones de gestión
deberán realizarse.
Artículo 48.
1. En la elaboración y
tramitación de las Ordenanzas Municipales de desechos y residuos, se estará a lo
dispuesto en la legislación de Régimen Local.
2. Sin perjuicio de lo
anterior, al tiempo en que se someta la Ordenanza a trámite de información
pública y audiencia de los interesados, el Ayuntamiento correspondiente
solicitará dictamen consultivo a la Agencia de Medio Ambiente, quien deberá
informar en el plazo de treinta días.
Artículo 49.
Reglamentariamente se determinará la clasificación y las
especificaciones técnicas de las instalaciones de gestión de desechos y residuos
sólidos urbanos.
Artículo 50.
1. La creación de
consorcios y mancomunidades municipales de gestión de desechos y residuos, en
desarrollo de las previsiones que al efecto contenga el Plan Director
Territorial de Gestión de Residuos, será fomentada por la Junta de
Andalucía.
2. Las actuaciones de
los Ayuntamientos y demás entidades locales, en materia de gestión de desechos y
residuos, podrán incluirse en planes provinciales de obras y servicios de
competencia municipal.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos anteriores, la Junta de Andalucía promoverá o
incentivará aquellas medidas que tiendan a reducir o suprimir la producción de
desechos y residuos; o que posibiliten el reciclado o la reutilización en los
propios focos de producción.
SECCION 2.ª RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS
Artículo 51.
Corresponde a
la Agencia de Medio Ambiente el ejercicio de las competencias autonómicas en
materia de residuos tóxicos y peligrosos.
Artículo 52.
Para la
planificación de la gestión de los resiudos tóxicos y peligrosos podrán
elaborarse planes de gestión, cuyo contenido y procedimiento de elaboración se
determinará reglamentariamente, que deberán adaptarse a la legislación básica
del Estado en esta materia y al Plan Nacional de Residuos Industriales.
Artículo 53.
1. Se crean los
Registros de Productores, Pequeños Productores y Gestores de Residuos Tóxicos y
Peligrosos de Andalucía, dependientes de la Agencia de Medio Ambiente.
2. Reglamentariamente
se determinará su ámbito, estructura y funcionamiento.
Artículo 54.
En ningún
caso podrán entenderse otorgadas por silencio las autorizaciones de gestores y
productores de residuos tóxicos y peligrosos, así como las inscripciones en los
Registros creados.
CAPITULO III DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS LITORALES
Artículo 55.
Quedan
prohibidos todos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico,
que se realicen de forma directa o indirecta desde tierra a cualquier bien de
dominio público marítimo-terrestre, que no cuenten con la correspondiente
autorización administrativa.
Artículo 56.
Se prohíben,
en todo caso, los vertidos de aguas residuales en la zona de servidumbre de
protección y en la zona de influencia.
Artículo 57.
1. De acuerdo con la
legislación vigente y las disposiciones que reglamentariamente se establezcan en
el desarrollo de esta Ley, la Agencia de Medio Ambiente otorgará autorizaciones
de vertido, sin perjuicio, en su caso, de la concesión de ocupación de dominio
público marítimo-terrestre.
2. Los titulares o
responsables de vertidos están obligados a realizar una declaración de vertidos
en la que se especificarán las cantidades y las características de los mismos en
la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.
Artículo 58.
La
autorización de vertido no será efectiva y, por tanto, éste no podrá llevarse a
cabo, sin la comprobación previa de las condiciones impuestas en dicha
autorización y, entre otras, las relativas a la realización de las obras
previstas y la adecuación de los sistemas de tratamiento diseñados a las
características del vertido final.
Artículo 59.
Reglamentariamente se aprobará el pliego de condiciones generales para
el otorgamiento de autorizaciones de vertido y, en su caso, los pliegos de
condiciones particulares.
Artículo 60.
1. Reglamentariamente
se regulará el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de vertido y
se establecerán las condiciones exigibles al mismo.
2. En ningún caso,
podrán entenderse otorgadas por silencio las autorizaciones de
vertidos.
Artículo 61.
1. Reglamentariamente
se determinarán la forma y la cuantía de la percepción por la Administración
ambiental del canon por autorización de vertidos, cuya aplicación deberá
realizarse en actuaciones de vigilancia del cumplimiento de los niveles de
emisión autorizados así como en la financiación de actuaciones y obras de
saneamiento y mejora de la calidad de las aguas litorales.
2. El importe del canon
se fijará teniendo en cuenta la carga contaminante aportada, así como la
capacidad de dilución y la clasificación del medio receptor.
Artículo 62.
Para las
autorizaciones de vertidos la Administración ambiental exigirá, sin perjuicio de
la tasa que corresponda, la constitución de una fianza específica a fin de
asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas en aquéllas, en cuantía
equivalente al importe de un semestre del canon de vertido exigible.
Artículo 63.
A los efectos
de control de los vertidos se crea un Registro dependiente de la Agencia de
Medio Ambiente, en el que se inscribirán, en la forma que reglamentariamente se
determine, las autorizaciones otorgadas.
TITULO IV Disciplina ambiental
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 64.
Las acciones
u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán
responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en
vía penal, civil o de otro orden en que se pueda incurrir.
Artículo 65.
1. La graduación de las
sanciones se determinará en función del daño o riesgo ocasionado, el beneficio
obtenido y el grado de malicia, así como la concurrencia de circunstancias
agravantes o atenuantes y la inversión realizada o programada en el
proyecto.
2. Se considerarán
circunstancias agravantes de la responsabilidad administrativa definida en la
presente Ley las siguientes:
- a) El riesgo de daños a
la salud de las personas y al medio natural.
- b) La reincidencia por
comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma
naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- c) La comisión de
infracciones en espacios naturales protegidos y dominio público
marítimo-terrestre.
3. Tendrá la
consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa
definida en la presente Ley la adopción espontánea, por parte del autor de la
infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del
expediente sancionador.
Artículo 66.
Cuando la
cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la
infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya
beneficiado el infractor.
Artículo 67.
Si un mismo
hecho estuviere tipificado en más de una legislación específica, se aplicará la
disposición sancionadora de cuantía superior.
Artículo 68.
Cuando no sea
posible determinar el grado de participación de las distintas personas que
hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será
solidaria.
Artículo 69.
Sin perjucio
de la delimitación de las responsabilidades a que hubiere lugar y consiguiente
imposición de sanciones, la comisión de las infracciones administrativas
tipificadas en la presente Ley llevará aparejadas, en cuanto procedan, las
siguientes consecuencias, que no tendrán carácter sancionador:
- 1. Inmediata suspensión
de obras o actividades.
- 2. Reparación por la
administración competente, y con cargo al infractor, de los daños que hayan
podido ocasionarse, incluida la satisfacción de indemnizaciones por daños y
perjuicios.
- 3. Adopción de las
medidas correctoras o preventivas que sean necesarias para evitar que se
produzcan o que se sigan produciendo daños ambientales.
- 4. Puesta en marcha de
los trámites necesarios para la anulación o declaración de nulidad, en su
caso, de las autorizaciones otorgadas en contra de los preceptos de la
presente Ley.
Artículo 70.
1. La imposición de
sanciones, así como la exigencia de medidas restauradoras e indemnizaciones por
los daños causados, se realizará mediante la apertura de expediente sancionador
en el que será oído el presunto infractor.
2. De la valoración de
daños y perjuicios se dará vista al presunto infractor, quien podrá exigir que
se lleve a cabo, a su costa, una tasación pericial contradictoria.
Artículo 71.
1. A fin de obligar a
la adopción de medidas preventivas o correctoras y a la restitución ambiental
que proceda, se podrán imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000
pesetas cada una, que se aplicarán una vez transcurrido el plazo otorgado para
la adopción de las medidas ordenadas.
2. Asimismo, se podrá
proceder a la ejecución subsidiaria, con cargo al infractor, de las medidas que
sean necesarias para la restauración ambiental.
Artículo 72.
La cantidades
adeudadas a la Administración en concepto de multa o para cubrir los costes de
restauración o reparación y las indemnizaciones a que hubiere lugar podrán
exigirse por vía de apremio.
Artículo 73.
En los
supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta,
la Administración dará cuenta al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de proseguir
el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya
pronunciado. La sanción penal no excluirá la imposición de sanción
administrativa en los casos en que no exista identidad de sujetos, hechos y
fundamentos. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la
Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base en los hechos
que el órgano jurisdiccional competente haya considerado probados.
Artículo 74.
Las
infracciones y sanciones administrativas en materia de prevención ambiental y
calidad ambiental, tipificadas en la normativa vigente y en la presente Ley,
prescribirán: las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos
años y las leves en el de seis meses.
Artículo 75.
1. Todas las
actuaciones y actividades objeto de la presente Ley estarán sometidas al control
y vigilancia del órgano ambiental competente, que a tal fin podrá realizar
cualesquiera exámenes, controles, encuestas, tomas de muestras, recogida de
información y demás actuaciones que resulten necesarias.
2. El personal de la
Administración ambiental designado para la realización de las inspecciones y
comprobaciones previstas en esta Ley, y en el resto de la normativa amibiental
aplicable, tendrá la consideración de agente de la autoridad.
3. Los obligados al
cumplimiento de la presente Ley deberán prestar toda la colaboración a los
mencionados agentes a fin de permitirles realizar las correspondientes
inspecciones y comprobaciones.
4. El personal en
funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
- a) Accederá, previa
identificación y sin notificación previa, a las instalaciones o ámbitos
sujetos a inspección.
- b) Requerir información y
proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de
las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones
licencias o permisos.
- c) Comprobar la
existencia y puesta al día de la documentación exigible.
- d) Requerirá, en el
ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de
seguridad.
CAPITULO II PREVENCION AMBIENTAL
Artículo 76.
Tendrán la
consideración de infracciones administrativas en materia de prevención ambiental
las siguientes:
- 1. El incumplimiento de
la normativa ambiental que sea de aplicación al proyecto o actividad.
- 2. El incumplimiento de
los condicionantes impuestos en la licencia o autorización.
- 3. La falsedad,
ocultación o manipulación de datos en el procedimiento de prevención ambiental
de que se trate.
Artículo 77.
La incoación
de expedientes sancionadores, la imposición de multas y la adopción de las
medidas precautorias previstas en el artículo 69, así como la vigilancia del
cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental o Informe
Ambiental de las actuaciones de los anexos I y II de la presente Ley,
corresponde a la Agencia de Medio Ambiente; y en lo que se refiere a los
procedimientos de Calificación Ambiental correspondientes a las actuaciones del
anexo III, a los Ayuntamientos.
Artículo 78.
La Agencia de
Medio Ambiente podrá, en cualquier momento, recabar información sobre la
ejecución o funcionamiento de cualquier actuación incluida en el anexo III de
esta Ley, y estará facultada para inspeccionar directamente el cumplimiento de
las prescripciones ambientales correspondientes.
Artículo 79.
1. Cuando la Agencia de
Medio Ambiente, en función de su facultad inspectora, considere que el promotor
de una de las actuaciones incluidas en el anexo III, ha cometido alguna
infracción de las previstas en la presente Ley cuya sanción corresponde a los
Ayuntamientos, lo pondrá en su conocimiento para que proceda en consecuencia. Si
en el plazo que se determine reglamentariamente el Ayuntamiento no efectuase las
actuaciones sancionadoras adecuadas, éstas serán iniciadas por la Agencia de
Medio Ambiente.
2. Cuando los
Ayuntamientos en los que estén ubicadas las actividades relacionadas en los
anexos I y II consideren que éstas no cumplen las determinaciones de esta Ley,
lo pondrán en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente, que informará a los
muniipios de las medidas adoptadas si hubiese lugar a desarrollarlas.
Artículo 80.
Se
considerarán muy graves las infracciones administrativas en las actuaciones
comprendidas en el anexo I de esta Ley; graves, las relativas a las actuaciones
del anexo II, y leves, las referidas a las actuaciones del anexo III.
Artículo 81.
Las
infracciones tipificadas en esta Ley serán sancionadas con las siguientes
multas:
- 1. Infracciones muy
graves: Multa de 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
- 2. Infracciones graves:
Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
- 3. Infracciones leves:
Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
Artículo 82.
Se
considerarán responsables de las infracciones ambientales tipificadas en este
capítulo los titulares del proyecto o actividad, así como los técnicos que
asumen la redacción, ejecución y explotación del proyecto.
CAPITULO III CALIDAD AMBIENTAL
SECCION 1.ª CALIDAD DEL AIRE
Artículo 83.
Sin perjuicio
de las previstas en la normativa vigente se considerarán infracciones
administrativas las siguentes:
- 1. El exceso de los
límites admisibles de emisión de contaminantes.
- 2. El no facilitar el
acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisiones contaminantes o
no instalar los accesos y dispositivos que permitan la realización de dichas
inspecciones.
- 3. El incumplimiento de
las medidas de autocontrol impuestas.
- 4. El exceso de los
límites admisibles de emisión sonora.
- 5. El no facilitar la
información sobre medidas de emisiones e inmisiones en la forma y en los
períodos que se establezcan.
Artículo 84.
Para la
graduación de las sanciones, además de lo dispuesto en el artículo 65 de esta
Ley, se atenderá al grado de superación de los niveles admisibles y de la
obstaculización de la labor inspectora, así como al grado de incumplimiento de
las exigencias de medidas de autocontrol.
Artículo 85.
Se
considerarán muy graves las infracciones administrativas referidas al apartado 1
del artículo 83; graves las correspondientes a los apartados 2, 3 y 4 del mismo;
y leves, las relativas al apartado 5 del citado artículo.
Artículo 86.
1. Corresponde a la
autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma la potestad sancionadora, así
como la vigilancia y control y medidas cautelares de la contaminación
atmosférica por materia o energía incluidos los posibles ruidos o vibraciones de
las actividades de los anexos I y II de esta Ley.
2. Corresponde a los
Ayuntamientos la potestad sancionadora la vigilancia y control y medidas
cautelares de la contaminación atmosférica por materia o energía incluidos los
posibles ruidos o vibraciones de las actividades del anexo III de esta Ley y el
resto de actividades de cualquier naturaleza, así como las derivadas de
actividades domésticas y comerciales.
Artículo 87.
De acuerdo
con lo establecido en esta Ley, las infracciones tipificadas en esta sección
serán sancionadas con las siguientes multas:
- 1. Infracciones muy
graves: Multa de 10.001.001 a 25.000.000 de pesetas.
- 2. Infracciones graves:
Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
- 3. Infracciones leves:
Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
SECCION 2.ª DESECHOS Y RESIDUOS SOLIDOS URBANOS
Artículo 88.
Se
considerarán infracciones administrativas las siguientes:
- 1. La creación y uso de
vertederos no autorizados de acuerdo con esta Ley y su desarrollo
reglamentario.
- 2. La realización de
actividades de almacenamiento o gestión de desechos y residuos sólidos
urbanos, en contra de lo previsto en la normativa vigente o en el Plan
Director Territorial de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.
- 3. El abandono de
desechos y residuos sólidos urbanos en espacios naturales protegidos y en el
dominio público marítimo-terrestre.
- 4. La puesta a
disposición a terceros de los desechos y residuos sólidos urbanos por sus
productores o poseedores, con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en
esta Ley, en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos o en las
Ordenanzas municipales.
- 5. No poner a disposición
del Ayuntamiento o entidad gestora los residuos sólidos urbanos en la forma y
en las condiciones establecidas.
- 6. Depositar desechos o
residuos sólidos urbanos fuera de los lugares establecidos por los
Ayuntamientos o entidades gestoras en los núcleos urbanos.
- 7. Depositar desechos o
residuos sólidos urbanos fuera de los núcleos urbanos, en suelo rústico o
fuera de las zonas expresamente autorizadas para su gestión, así como el
consentimiento por el propietario del terreno de actividades de depósito
incontrolado.
- 8. La negativa por parte
de los productores o poseedores de desechos y residuos sólidos urbanos de
poner los mismos a disposición de los Ayuntamientos o entidades
gestoras.
Artículo 89.
Se
considerarán muy graves las infracciones administrativas referidas a los
apartados 1 y 2 del artículo 88; graves, las correspondientes al apartado 3 del
mismo; y leves, las relativas a los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 del citado
artículo.
Artículo 90.
1. Corresponde a la
autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma la potestad sancionadora, así
como la vigilancia, control y medidas cautelares en materia de desechos y
residuos sólidos urbanos en las infracciones referidas a los apartados 1, 2 y 3
del citado artículo 88.
2. Corresponde a los
Ayuntamientos la potestad sancionadora, así como la vigilancia, control y
medidas cautelares en materia de desechos y residuos sólidos urbanos, en las
infracciones referidas a los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 88.
Artículo 91.
De acuerdo
con lo establecido en esta Ley, las infracciones tipificadas en esta sección
serán sancionadas con las siguientes multas:
- 1. Infracciones muy
graves: Multas de 1.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
- 2. Infracciones graves:
Multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
- 3. Infracciones leves:
Multas de hasta 100.000 pesetas.
SECCION 3.ª RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS
Artículo 92.
Sin perjuicio
de las previstas en la normativa vigente, se considerarán infracciones
administrativas las siguientes:
- 1. La creación y uso de
vertederos no autorizados, de acuerdo con esta Ley y su desarrollo
reglamentario, así como el depósito de los residuos fuera de instalaciones
debidamente autorizadas.
- 2. La realización de
actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos en contra de lo
previsto en la normativa vigente, en instalaciones no autorizadas o por
personas físicas o jurídicas que no tengan el título de gestor.
- 3. La puesta a
disposición de terceros de residuos tóxicos y peligrosos por sus productores o
poseedores con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en la normativa
vigente.
- 4. La negativa por parte
de los productores o poseedores de residuos tóxicos y peligrosos de poner los
mismos a disposición de gestores autorizados.
Artículo 93.
Corresponde a
la autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma, la vigilancia, inspección
y control de todas las actividades e instalaciones relativas a producción y
gestión de residuos tóxicos y peligrosos, así como la incoación de expedientes
sancionadores y la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo
69.
Artículo 94.
Para la
graduación de las sanciones, además de lo dispuesto en el artículo 65 de esta
Ley, se atenderá a la cantidad y características de los residuos implicados en
la infracción y a la obstaculización de la labor inspectora.
Artículo 95.
Se
considerarán muy graves las infracciones administrativas referidas a los
apartados 1 y 2 del artículo 92; graves, las correspondientes al apartado 3 del
mismo, y leves, las relativas al apartado 4 del citado artículo.
Artículo 96.
Reglamentariamente se determinará la competencia para la imposición de
multas en esta materia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 97.
De acuerdo
con lo establecido en esta Ley, las infracciones administrativas tipificadas en
esta sección serán sancionadas con las siguientes multas:
- 1. Infracciones muy
graves: Multas de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
- 2. Infracciones graves:
Multas de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
- 3. Infracciones leves:
Multas de hasta 5.000.000 de pesetas.
SECCION 4.ª CALIDAD DE LAS AGUAS LITORALES
Artículo 98.
Se
considerarán infracciones administrativas las siguientes:
- 1. La realización de
vertidos al dominio público marítimo-terrestre contraviniendo lo estipulado en
la presente Ley.
- 2. La realización de
vertidos de aguas residuales en la zona de servidumbre de protección y en la
zona de influencia.
- 3. El incumplimiento de
las condiciones impuestas en la autorización de vertidos.
- 4. La negativa por parte
de titulares de vertidos a realizar la declaración de los mismos a que se
refiere el artículo 57.2.
- 5. El incumplimiento de
plazos en la ejecución de obras de saneamiento fijados en la presente
Ley.
- 6. El falseamiento u
ocultación de datos en la documentación entregada a la Administración para la
caracterización de los vertidos.
Artículo 99.
Corresponde a
la autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma en materia de calidad de
las aguas litorales la vigilancia, inspección y control, así como la incoación
de expedientes sancionadores y la adopción de medidas cautelares previstas en el
artículo 69.
Artículo 100.
Para la
graduación de las sanciones de esta sección, además de lo dispuesto en el
artículo 65 de esta Ley, se atenderá al grado de superación de los límites
establecidos y de la obstaculización de la labor inspectora, así como al grado
de incumplimiento de las exigencias de medidas de autocontrol.
Artículo 101.
Se
considerarán muy graves las infracciones administrativas referidas a los
apartados 1, 2 y 3 del artículo 98; graves, las correspondieníes a los apartados
4 y 5 del mismo; y leves las relativas al apartado 6 del citado artículo.
Artículo 102.
Reglamentariamente se determinará la competencia para la imposición de
multas en esta materia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 103.
De acuerdo
con lo establecido en esta Ley, las infracciones administrativas tipificadas
serán sancionadas con las siguientes multas:
- 1. Infracciones muy
graves: Multas de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
- 2. Infracciones graves:
Multas de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
- 3. Infracciones leves:
Multas de hasta 5.000.000 de pesetas.
DISPOSICION ADICIONAL
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, conforme
al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya, actualice las
cuantías de la sanciones previstas en esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
En lo relativo a
prevención ambiental, la presente Ley no será de aplicación a las actuaciones
que hayan iniciado los trámites de su aprobación o autorización, a su entrada en
vigor, siempre que por su naturaleza, no estuviesen sometidas a Evaluación de
Impacto Ambiental en la normativa vigente.
Segunda.-
Asimismo, en lo
relativo a prevención ambiental, la presente Ley no será de aplicación a los
instrumentos de planeamiento urbanístico general que hayan sido aprobados
inicialmente a su entrada en vigor.
Tercera.-
Los vertidos
existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley podrán
tener un plazo máximo de diez años para adecuarse a los límites y objetivos que
reglamentariamente se determinarán.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Las evaluaciones
de los efectos ambientales previstas en el planeamiento o la legislación
especial aplicable y que sean exigibles por la Administración autonómica en
Andalucía se regirán por lo dispuesto en esta Ley, quedando a su entrada en
vigor suspendidas en su aplicación cuantas normas las regulen.
Segunda.-
Se autoriza al
Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que resulten necesarias para
la ejecución y desarrollo de esta Ley.
Tercera.-
En el plazo de
seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, se aprobarán las
normas de procedimiento que requiera su aplicación.
Hasta ese momento
regirá con carácter supletorio el Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
Cuarta.-
La presente Ley
entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía».
ANEXO I
1. Refinerías de
petróleo bruto, incluidas las que produzcan únicamente lubricantes a partir de
petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de
al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
2. Centrales térmicas y
otras instalaciones de combustión con potencia térmica de al menos 300 MW, así
como centrales nucleares y otros reactores nucleares, con exclusión de las
instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias
fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de un KW de
duración permanente térmica.
3. Instalaciones
destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a la eliminación
definitiva de residuos radiactivos.
4. Instalaciones para
el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total sea igual o
superior a 1 MW.
5. Plantas siderúrgicas
integrales.
6. Instalaciones
destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación
del amianto y de los productos que contienen amianto: Para los productos de
amianto-cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos
terminados; para las guarniciones de fricción una producción anual de más de 50
toneladas de productos terminados y para otras utilizaciones de amiantos, una
utilización de más de 200 toneladas por año.
7. Instalaciones
químicas integradas.
8. Construcciones de
autopistas, autovías, vías rápidas y construcción de carreteras cuando ésta
suponga alguna de las siguientes actuaciones:
- Ejecución de carreteras
de nueva planta.
- Puentes y viaductos cuya superficie de tablero sea
superior a 1.200 metros cuadrados y túneles cuya longitud sea superior a 200
metros.
- Modificación de trazados existentes en planta y alzado en más
de un 30 por 100 de su longitud o con desmontes o con terraplenes mayores de 15
metros de altura.
- Líneas de ferrocarril de largo recorrido, líneas de
transportes ferroviarios urbanos y suburbanos, aeropuertos con pistas de
despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos
de uso particular.
9. Puertos comerciales,
vías navegables y puertos de navegación interior, puertos pesqueros y puertos
deportivos.
10. Instalaciones de
eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento
químico o almacenamiento en tierra.
11. Grandes
presas.
12. Primeras
repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas
negativas.
13. Caminos rurales y
forestales de nuevo trazado en terrenos con pendientes superiores al 40 por 100
a lo largo del 20 por 100 o más del trazado.
14. Extracción a cielo
abierto de hulla, lignito u otros minerales.
Quedan afectadas por la
presente Ley, las explotaciones mineras a cielo abierto en los supuestos
previstos en la legislación básica estatal y las extracciones que, aun no
cumpliendo ninguna de las condiciones del apartado 12 del anexo 2 del Real
Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los
límites previstos de cualquier aprovechamiento o explotación a cielo abierto
existente.
15. Obras
marítimo-terrestres, tales como diques, emisarios submarinos, espigones y
similares.
16. Las instalaciones
de gestión de los residuos sólidos urbanos y asimilables a urbanos.
17. Plantas de
fabricación de aglomerantes hidráulicos.
18. Extracción de
hidrocarburos.
19. Transformaciones
del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o
arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general
de la Nación o de la Comunidad Autónoma, y en todo caso cuando dichas
transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas, salvo si las
mismas están previstas en el planeamiento urbanístico, que haya sido sometido a
Evaluación Ambiental de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
20. Planes Generales de
Ordenación Urbana, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, así
como sus revisiones y modificaciones.
21. Trasvases de
cuencas.
22. Instalaciones
industriales de almacenamiento al por mayor de productos químicos.
23. Instalaciones de
remonte mecánico y teleférico. Disposición de pistas para la práctica de
deportes de invierno.
24. Planes y programas
de infraestructuras físicas que supongan alteración para el medio
ambiente.
25. Captación de aguas
subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica si el volumen anual
alcanza o sobrepasa los 7.000.000 de metros cúbicos.
26. Instalaciones de
oleoductos y gaseoductos.
27. Actividades de
relleno, drenaje y desecación de zonas húmedas.
28. Transporte aéreo de
energía eléctrica de alta tensión igual o superior a 66 KW.
29. Industrias de
fabricación de pasta de celulosa.
ANEXO II
1. Otras vías de
comunicación, distintas de las indicadas en el anexo I, incluyendo las
siguientes obras de carreteras:
Variantes de
trazado.
Duplicaciones de calzada.
2. Pistas de prueba o
de carrera de vehículos a motor.
3. Presas no incluidas
en el anexo I.
4. Caminos rurales y
forestales no incluidos en el anexo I.
5. Explotaciones
mineras subterráneas.
6. Plantas
clasificadoras de áridos y plantas de fabricación de hormigón.
7. Fabricación de
aglomerados asfálticos.
8. Industrias
agroalimentarias, citadas a continuación:
- Productos lácteos.
-
Cerveza y malta.
- Jarabes y refrescos.
- Mataderos.
-
Salas de despiece.
- Aceites y harina de pescado.
- Margarina y
grasas concretas.
- Fabricación de harina y sus derivados.
-
Extractoras de aceite.
- Destilación de alcoholes y elaboración de
vino.
- Fábricas de conservas de productos animales y vegetales.
-
Fábricas de féculas industriales.
- Azucareras.
- Almazaras y
aderezo de aceitunas.
9. Coquerías.
10. Industrias textiles
y del papel, citadas a continuación:
- Lavado, desengrasado y blanqueado
de lana.
- Obtención de fibras artificiales.
- Tintado de
fibras.
- Tratamiento de celulosa e industrias del reciclado del
papel.
- Fabricación de tableros de fibra de partículas y de
contrachapado.
11. Explotaciones
ganaderas en estabulación permanente a partir de los siguientes
límites:
- Vaquerías con más de 100 madres de cría.
- Cebaderos de
vacuno con más de 500 cabezas.
- Volátiles con más de 5.000 hembras o más
de 10.000 pollos de engorde.
- Cerdos con más de 100 madres de cría o más
de 500 cerdos de cebo.
- Conejos con más de 500 madres de cría.
-
Ovejas con más de 500 madres de cría.
- Cabras con más de 500 madres de
cría.
- Asimismo, se incluyen todas aquellas granjas o instalaciones
destinadas a la cría de especies no autóctonas.
12. Explotaciones e
instalaciones acuícolas.
13. Instalaciones
relacionadas con el caucho y sus aplicaciones.
14. Almacenamiento de
productos inflamables con una carga de fuego ponderada de la instalación en
Mcal/m&#-78;, superior a 200.
15. Transporte aéreo de
energía eléctrica de alta tensión inferior a 66 KW.
16. lnstalaciones
destinadas a la producción de energía hidroeléctrica.
17. Instalaciones para
el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total esté
comprendida entre 300 KW y 1 MW.
18. Complejos e
instalaciones siderúrgicas:
- Fundición.
- Forja.
-
Estirado.
- Laminación.
- Trituración y calcinación de minerales
metálicos.
19. Instalaciones para
el trabajo de metales:
- Embutido y corte.
- Revestimientos y
tratamientos superficiales.
- Calderería en general.
-
Construcción y montaje de vehículos y sus motores.
- Construcción de
estructuras metálicas.
20. Instalaciones para
la construcción y reparación de buques, embarcaciones y otras instalaciones
marítimas.
21. Instalaciones para
la construcción y reparación de aviones y sus motores.
22. Instalaciones para
la construcción de material ferroviario.
23. Fabricación de
vidrio.
24. Fabricación y
formulación de pesticidas, productos farmacéuticos, pinturas, barnices,
elastómeros y peróxidos.
25. Fabricación y
tratamiento de productos químicos intermedios no incluidos en otros
aparatos.
26. Fábricas de piensos
compuestos.
27. Industria de
aglomerado de corcho.
28. Instalaciones de
trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia instalada
superior a 50 CV.
29. Fabricación de
baldosas de terrazo y similares.
30. Fabricación de
ladrilios, tejas, azulejos y demás productos cerámicos.
31. Fabricación y
tratamiento de productos a base de elastómeros.
32. Fabricación de
fibras minerales artificiales.
33. Estaciones
depuradoras y depósitos de fangos.
34. "Complejos
deportivos y recreativos, campos de golf y campings, en suelo no
urbanizable."
35. Instalaciones de
fabricación de explosivos.
36. Obras de
canalización y regulación de cursos de agua.
37. Transformaciones de
terrenos incultos o superficies seminaturales para la explotación agrícola
intensiva cuando aquéllas superen las 50 Ha o 10 Ha con pendiente igual o
superior al 15 por 100.
38. Explotaciones de
salinas.
39. Captación de aguas
subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica si el volumen anual
alcanza o sobrepasa 1,5 millones de metros cúbicos.
40. Las actuaciones
relacionadas en el anexo III, que se desarrollen total o parcialmente en
terrenos de dominio público de titularidad estatal o autonómica, o que se
extiendan a más de un municipio, así como las que se pretendan ejecutar en suelo
no urbanizable en los espacios naturales protegidos.
41. Grandes superficies
comerciales. Hipermercados.
42. Parques zoológicos
y acuarios en suelo no urbanizable.
43. Refinerías de
petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y licuefacción
inferiores 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
44. Centrales térmicas
y otras instalaciones de combustión con potencia térmica inferior a 300
MW.
45. Instalaciones
destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y de los
productos que lo contienen que no alcancen los límites establecidos en el punto
6 del anexo I.
ANEXO III
1. Doma de animales y
picaderos.
2. Talleres de géneros
de punto y textiles.
3. Instalaciones
relacionadas con tratamiento de pieles, cueros y tripas.
4. Lavanderías.
5. Imprentas y artes
gráficas. Talleres de edición de prensa.
6. Almacenes al por
mayor de artículos de droguería y perfumería.
7. Garajes y
aparcamientos. Estaciones de autobuses.
8. Establecimientos
hoteleros, apartamentos turísticos e inmuebles de uso turístico en régimen de
aprovechamiento por turno. Restaurantes, cafeterías y bares
9. Pubs.
10. Discotecas y salas
de fiesta.
11. Salones recreativos
y bingos.
12. Cines y
teatros.
13. Gimnasios.
14. Academias de baile
y danza.
15. Estudio de rodaje y
grabación.
16. Carnicerías.
Almacenes y venta de carnes.
17. Pescaderías.
Almacenes y venta de pescado.
18. Panaderías y
obradores de confitería.
19. Supermercados y
autoservicios.
20. Almacenes y venta
de congelados.
21. Almacenes y venta
de frutas y verduras.
22. Fabricación
artesanal y venta de helados.
23. Asadores de pollos.
Hamburgueserías. Freidurías de patatas.
24. Almacenes de abonos
y piensos.
25. Talleres de
carpintería metálica y cerrajería.
26. Talleres de
reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general.
27. Lavado y engrase de
vehículos a motor.
28. Talleres de
reparaciones eléctricas.
29. Taller de
carpintería de madera. Almacenes y venta de muebles.
30. Almacenes y venta
al por mayor de productos farmacéuticos.
31. Industrias de
transformación de la madera y fabricación de muebles.
32. Instalación de
desguace y almacenamiento de chatarra.
33. Estaciones de
servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles.
34. Explotaciones
ganaderas en estabulación permanente no incluidas en el punto 11 del anexo
II.
Sevilla, 18 de mayo de 1994
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de la Junto de Andalucía JUAN MANUEL SUAREZ JAPÓN Consejero de Cultura y Medio Ambiente
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