Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Modificada por las leyes que se citan en las notas.
|
Ruidos.org
Normas
|
.
I. Justificación de la reforma
La Jurisdicción Contencioso-administrativa es una pieza capital de nuestro Estado de Derecho. Desde que fue instaurada en nuestro suelo por las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845, y a lo largo de muchas vicisitudes, ha dado sobrada muestra de sus virtualidades. Sobre todo desde que la Ley de 27 de diciembre de 1956 la dotó de las características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración.
Dicha Ley, en efecto, universalmente apreciada por los principios en los que se inspira y por la excelencia de su técnica, que combina a la perfección rigor y sencillez, acertó a generalizar el control judicial de la actuación administrativa, aunque con algunas excepciones notorias que imponía el régimen político bajo el que fue aprobada. Ratificó con énfasis el carácter judicial del orden contencioso-administrativo, ya establecido por la legislación precedente, preocupándose por la especialización de sus Magistrados. Y dio luz a un procedimiento simple y en teoría ágil, coherente con su propósito de lograr una justicia eficaz y ajena a interpretaciones y prácticas formalistas que pudieran enervar su buen fin. De esta manera, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 abrió una vía necesaria, aunque no suficiente, para colmar las numerosas lagunas y limitaciones históricas de nuestro Estado de Derecho, oportunidad que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo.
Sin embargo, las cuatro décadas transcurridas desde que aquella Ley se aprobó han traído consigo numerosos y trascendentales cambios, en el ordenamiento jurídico, en las instituciones político-administrativas y en la sociedad.
Estos cambios exigen, para alcanzar los mismos fines institucionales, soluciones necesariamente nuevas, pues, no obstante la versatilidad de buena parte de su articulado, la Ley de 1956 no está ajustada a la evolución del ordenamiento y a las demandas que la sociedad dirige a la Administración de Justicia.
Ante todo, hay que tener en cuenta el impacto producido por la Constitución de 1978. Si bien algunos de los principios en que ésta se funda son los mismos que inspiraron la reforma jurisdiccional de 1956 y que fue deduciendo la jurisprudencia elaborada a su amparo, es evidente que las consecuencias que el texto constitucional depará en punto al control judicial de la actividad administrativa son muy superiores.
Sólo a raíz de la Constitución de 1978 se garantizan en nuestro país plenamente los postulados del Estado de Derecho y, entre ellos, el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, el sometimiento de la Administración pública a la Ley y al derecho y el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa por los Tribunales. La proclamación de estos derechos y principios en la Constitución y su eficacia jurídica directa han producido la derogación implícita de aquellos preceptos de la Ley Jurisdiccional que establecían limitaciones en el acceso a los recursos o en su eficacia carentes de justificación en un sistema democrático. Pero el alcance de este efecto derogatorio en relación a algunos extremos de la Ley de 1956 ha seguido siendo objeto de polémica, lo que hacía muy conveniente una clarificación legal. Además, la jurisprudencia, tanto constitucional como Contencioso-administrativa, ha extraído de los principios y preceptos constitucionales otras muchas reglas, que imponen determinadas interpretaciones de dicha Ley, o incluso sostienen potestades y actuaciones judiciales no contempladas expresamente en su texto. Por último, la influencia de la Constitución en el régimen de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se reduce a lo que disponen los artículos 9.1, 24, 103.1 y 106.1. De manera más o menos mediata, la organización, el ámbito y extensión material y el funcionamiento de este orden jurisdiccional se ve afectado por otras muchas disposiciones constitucionales, tanto las que regulan principios sustantivos y derechos fundamentales, como las que diseñan la estructura de nuestra Monarquía parlamentaria y la organización territorial del Estado. Como el resto del ordenamiento, también el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa debe adecuarse por entero a la letra y al espíritu de la Constitución.
Por otra parte, durante los últimos lustros la sociedad y la Administración españolas han experimentado enormes transformaciones. La primera es hoy incomparablemente más desarrollada, más libre y plural, emancipada y consciente de sus derechos que hace cuarenta años. Mientras, la Administración reducida, centralizada y jerarquizada de antaño se ha convertido en una organización extensa y compleja, dotada de funciones múltiples y considerables recursos, descentralizada territorial y funcionalmente. Al hilo de estas transformaciones han variado en buena medida y se han diversificado las formas jurídicas de la organización administrativa, los fines, el contenido y las formas de la actividad de la Administración, los derechos que las personas y los grupos sociales ostentan frente a ella y, en definitiva, el sistema de relaciones regido por el Derecho Administrativo.
Todos estos cambios repercuten de una u otra forma sobre la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Concebida en origen como jurisdicción especializada en la resolución de un limitado número de conflictos jurídicos, ha sufrido hasta la saturación el extraordinario incremento de la litigiosidad entre ciudadanos y Administraciones y de éstas entre sí que se ha producido en los últimos tiempos. En este aspecto los problemas son comunes a los que los sistemas de control judicial de la Administración están soportando en otros muchos países. Pero además, el instrumental jurídico que en el nuestro se otorga a la Jurisdicción para el cumplimiento de sus fines ha quedado relativamente desfasado. En particular, para someter a control jurídico las actividades materiales y la inactividad de la Administración, pero también para hacer ejecutar con prontitud las propias decisiones judiciales y para adoptar medidas cautelares que aseguren la eficacia del proceso. De ahí que, pese al aumento de los efectivos de la Jurisdicción, pese al esfuerzo creativo de la jurisprudencia, pese al desarrollo de la justicia cautelar y a otros remedios parciales, la Jurisdicción Contencioso-administrativa esté atravesando un período crítico ante el que es preciso reaccionar mediante las oportunas reformas.
Algunas de ellas, ciertamente, ya han venido afrontándose por el legislador en diferentes textos, más lejanos o recientes. De hecho, las normas que han modificado o que complementan en algún aspecto el régimen de la Jurisdicción son ya tan numerosas y dispersas que justificarían de por sí una refundición.
La reforma que ahora se aborda, que toma como base los trabajos parlamentarios realizados durante la anterior Legislatura -en los que se alcanzó un estimable grado de consenso en muchos aspectos-, va bastante más allá. De un lado tiene en cuenta esas modificaciones parciales o indirectas, pero no sólo para incorporarlas a un texto único, sino también para corregir aquellos de sus elementos que la práctica judicial o la crítica doctrinal han revelado inapropiados o susceptibles de mejora. De otro lado, pretende completar la adecuación del régimen jurídico del recurso contencioso-administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la nueva organización del Estado y la evolución de la doctrina jurídica. Por último, persigue dotar a la Jurisdicción Contencioso-administrativa de los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función, a la vista de las circunstancias en que hoy en día se enmarca.
Desde este último punto de vista, la reforma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la reforma. Pues es evidente que una justicia tardía o la meramente cautelar no satisfacen el derecho que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución.
Bien es verdad que lograr una justicia ágil y de calidad no depende solamente de una reforma legal. También es cierto que el control de la legalidad de las actividades administrativas puede y debe ejercerse asimismo por otras vías complementarias de la judicial, que sería necesario perfeccionar para evitar la proliferación de recursos innecesarios y para ofrecer fórmulas poco costosas y rápidas de resolución de numerosos conflictos. Pero, en cualquier caso, el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, insustituible en su doble función garantizadora y creadora de jurisprudencia, debe adaptarse a las condiciones del momento para hacer posible aquel objetivo.
En virtud de estas premisas, la reforma es a la vez continuista y profundamente renovadora. Continuista porque mantiene la naturaleza estrictamente judicial que la Jurisdicción Contencioso-administrativa ya tenía en la legislación anterior y que la Constitución ha venido a consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo el carácter de juicio entre partes que el recurso contencioso-administrativo tiene y su doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la Administración al derecho, y porque se ha querido conservar, conscientemente, todo aquello que en la práctica ha funcionado bien, de conformidad con los imperativos constitucionales.
No obstante, la trascendencia y amplitud de las transformaciones a las que la institución debe acomodarse hacían inevitable una revisión general de su régimen jurídico, imposible de abordar mediante simples retoques de la legislación anterior. Además, la reforma no sólo pretende responder a los retos de nuestro tiempo, sino que, en la medida de lo posible y con la necesaria prudencia, mira al futuro e introduce aquí y allá preceptos y cláusulas generales que a la doctrina y a la jurisprudencia corresponde dotar de contenido preciso, con el fin de perfeccionar el funcionamiento de la Jurisdicción.
II. Ámbito y extensión de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Fiel al propósito de no alterar más de lo necesario la sistemática de la Ley anterior, el nuevo texto legal comienza definiendo el ámbito propio, el alcance y los límites de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Respetando la tradición y de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución, se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo. Sin embargo, la Ley incorpora a la definición del ámbito de la Jurisdicción ciertas novedades, en parte obligadas y todas ellas trascendentales.
En primer lugar, era necesario actualizar el concepto de Administración pública válido a los efectos de la Ley, en atención a los cambios organizativos que se han venido produciendo y en conexión con lo que disponen otras Leyes. También era imprescindible confirmar en ésta la sujeción al enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman parte de la Administración, cuando dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa. Sin intención de inmiscuirse en ningún debate dogmático, que no es tarea del legislador, la Ley atiende a un problema práctico, consistente en asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en sus derechos o intereses por dichos actos y disposiciones, en casi todo semejantes a los que emanan de las Administraciones públicas.
En segundo término, es evidente que a la altura de nuestro tiempo histórico el ámbito material de la Jurisdicción quedaría muy incompleto si aquélla se limitará a enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de rango inferior a la Ley y con los actos y contratos administrativos en sentido estricto.
Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la Ley. La imposibilidad legal de controlar mediante los recursos contencioso-administrativos estas otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace tiempo criticada, resulta ya injustificable, tanto a la luz de los principios constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y cualitativa de tales manifestaciones. Por eso la nueva Ley somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, articulando para ello las acciones procesales oportunas.
En esta línea, la Ley precisa la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que se susciten en relación no sólo con los contratos administrativos, sino también con los actos separables de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Se trata, en definitiva, de adecuar la vía Contencioso-administrativa a la legislación de contratos, evitando que la pura y simple aplicación del Derecho privado en actuaciones directamente conectadas a fines de utilidad pública se realice, cualquiera que sean las razones que la determinen, en infracción de los principios generales que han de regir, por imperativo constitucional y del Derecho comunitario europeo, el comportamiento contractual de los sujetos públicos. La garantía de la necesaria observancia de tales principios, muy distintos de los que rigen la contratación puramente privada, debe corresponder, como es natural, a la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Algo parecido debe decirse de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Los principios de su peculiar régimen jurídico, que tiene cobertura constitucional, son de naturaleza pública y hoy en día la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal.
La delimitación del ámbito material de la Jurisdicción lleva también a precisar algunas exclusiones. La nueva Ley respeta en tal sentido la atribución de ciertas competencias relacionadas con la actividad administrativa a otros órdenes jurisdiccionales que establecen otras Leyes, en su mayor parte por razones pragmáticas, y tiene en cuenta lo dispuesto por la más reciente legislación sobre los conflictos jurisdiccionales y de atribuciones. En cambio, la Ley no recoge ya, entre estas exclusiones, la relativa a los llamados actos políticos del Gobierno, a que se refería la Ley de 1956.
Sobre este último aspecto conviene hacer alguna precisión. La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad -llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política excluida per se del control jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación gubernamental inmune al derecho. En realidad, el propio concepto de acto político se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder ejecutivo regido sólo por el Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho.
Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la Ley señala -en términos positivos una serie de aspectos sobre los que en todo caso siempre será posible el control judicial, por amplia que sea la discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación de las indemnizaciones procedentes.
III. Los órganos de la Jurisdicción y sus competencias
Dado que, como se ha expuesto, la Jurisdicción Contencioso-administrativa se enfrenta a un gravísimo problema por la avalancha creciente de recursos, es obvio que la reforma de sus aspectos organizativos debía considerarse prioritaria.
La novedad más importante en este capítulo consiste en la regulación de las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. La creación de estos órganos judiciales, que previó la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue recibida en su día con división de opiniones. Si, por un lado, parecía imprescindible descongestionar a los Tribunales de lo Contencioso-administrativo de un buen número de asuntos, por otro surgieron dudas acerca de la idoneidad de los Juzgados, órganos unipersonales, para afrontar el ejercicio de las competencias que habrían de corresponderles en virtud de la cláusula general establecida en la citada Ley Orgánica.
Ciertamente, la complejidad técnica de muchos de los asuntos y la trascendencia política de otros que habrían de enjuiciar a tenor de dicha cláusula ha dado origen a una larga controversia, que era necesario resolver para implantar definitivamente los Juzgados.
La presente reforma aborda el problema con decisión y con cautela a la vez.
Define la competencia de los Juzgados mediante un sistema de lista tasada. En la elaboración de esta lista se ha tenido en cuenta la conveniencia de atribuir a estos órganos unipersonales un conjunto de competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia económica y social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que cotidianamente se interponen ante los órganos de la Jurisdicción. De esta manera es posible aportar remedio a la saturación que soportan los Tribunales Superiores de Justicia, que se verán descargados de buen número de pleitos, aunque conservan la competencia para juzgar en primera instancia los más importantes a priori y toda la variedad de los que se incluyen en la cláusula residual, que ahora se traslada a su ámbito competencial. Por su parte, los Juzgados obtienen un conjunto de competencias que pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia. Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia. De todas formas, es evidente que el éxito de la reforma depende más que nada de la pronta y adecuada selección y formación de los titulares de los Juzgados.
No termina aquí la reforma en cuanto a órganos unipersonales. Se regulan también las competencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, con jurisdicción en toda España, para contribuir a paliar la sobrecarga de trabajo de órganos jurisdiccionales actualmente muy saturados.
IV. Las partes
La regulación de las partes que se contenía en la Ley de 27 de diciembre de 1956, fundada en un criterio sustancialmente individualista con ciertos ribetes corporativos, ha quedado hace tiempo superada y ha venido siendo corregida por otras normas posteriores, además de reinterpretada por la jurisprudencia en un sentido muy distinto al que originariamente tenía. La nueva Ley se limita a recoger las sucesivas modificaciones, clarificando algunos puntos todavía oscuros y sistematizando los preceptos de la manera más sencilla posible. Lo que se pretende es que nadie, persona física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar, concepto comprensivo de los derechos subjetivos pero más amplio, pueda verse privado del acceso a la justicia.
Sobre esta base, que ya se deduce de la Constitución, las novedades de la Ley tienen un carácter esencialmente técnico. Las más significativas se incorporan en los preceptos que regulan la legitimación. En cuanto a la activa, se han reducido a sistema todas las normas generales o especiales que pueden considerarse vigentes y conformes con el criterio elegido. El enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos, incluidos los de naturaleza política, mecanismo de control de legalidad de las Administraciones inferiores, instrumento de defensa de su autonomía, cauce para la defensa de derechos y libertades encomendados a ciertas instituciones públicas y para la del interés objetivo de la Ley en los supuestos legales de acción popular, entre otros.
Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el criterio de fondo es el mismo y conduce a simplificar las reglas anteriores. En particular, carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por interés legítimo. En cambio, ha parecido necesario precisar un poco más qué Administración tiene carácter de demandada en caso de impugnación de actos sujetos a fiscalización previa y, sobre todo, atribuir también este carácter, en caso de impugnación indirecta de una disposición general, a la Administración autora de la misma, aunque no lo sea de la actuación directamente recurrida. Esta previsión viene a dar cauce procesal al interés de cada Administración en defender en todo caso la legalidad de las normas que aprueba y constituye una de las especialidades de los recursos que versan sobre la conformidad a derecho de disposiciones generales, que se desgranan a lo largo de todo el articulado.
En cuanto a la representación y defensa, se distingue entre órganos colegiados y unipersonales. En los primeros, procurador y abogado son obligatorios; en los segundos, el procurador es potestativo y el abogado obligatorio. Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
Por lo que atañe a la representación y defensa de las Administraciones públicas y órganos constitucionales, la Ley se remite a lo que disponen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas para todo tipo de procesos, así como a las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas, pues no hay en los contencioso-administrativos ninguna peculiaridad que merezca recogerse en norma con rango de Ley.
V. Objeto del recurso
Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título III contienen algunas de las innovaciones más importantes que la Ley introduce en nuestro sistema de control judicial de la Administración. Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Pero al mismo tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste como una acción procesal uniforme. Sin merma de sus características comunes, empezando por el nomen iuris, el recurso admite modulaciones de relieve en función del objeto sobre el que recae.
Cohonestar los elementos comunes y los diferenciales en un esquema simple y flexible es otro de los objetivos de la reforma.
Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.
Del recurso contra actos, el mejor modelado en el período precedente, poco hay que renovar. La Ley, no obstante, depura el ordenamiento anterior de algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él.
Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada.
En cambio, ha parecido necesario destacar en el texto de la Ley las peculiaridades de los recursos en que se enjuicia la conformidad a derecho de las disposiciones generales, hasta ahora no suficientemente consideradas. En realidad, los efectos que tienen estos tipos de recurso y, en particular, la declaración de ilegalidad de una disposición general por cualquier vía que se produzca, no pueden compararse, en términos generales, con los del recurso contra actos. La diferencia asume cada vez mayor relieve en la práctica, si se tiene en cuenta la extensión y relevancia que en el polifacético Estado moderno ha asumido la producción reglamentaria.
La nueva Ley asegura las más amplias posibilidades de someter a control judicial la legalidad de las disposiciones generales, preservando los que se han dado en llamar recursos directo e indirecto y eliminando todo rastro de las limitaciones para recurrir que estableció la legislación anterior. Ahora bien, al mismo tiempo procura que la impugnación de las disposiciones generales se tramite con celeridad y que aboque siempre a una decisión judicial clará y única, de efectos generales, con el fin de evitar innecesarios vacíos normativos y situaciones de inseguridad o interinidad en torno a la validez y vigencia de las normas. Este criterio se plasma, entre otras muchas reglas de detalle, en el tratamiento procesal que se da al denominado recurso indirecto.
Hasta ahora ha existido una cierta confusión en la teoría jurídica y en la práctica judicial sobre los efectos de esta clase de recurso, cuando la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a derecho. Y, lo que es más grave, el carácter difuso de este tipo de control ha generado situaciones de inseguridad jurídica y desigualdad manifiesta, pues según el criterio de cada órgano judicial y a falta de una instancia unificadora, que no siempre existe, determinadas disposiciones se aplican en unos casos o ámbitos y se inaplican en otros. La solución pasa por unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre a esa decisión de efectos erga omnes. De ahí que, cuando sea ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez o nulidad de la disposición general. Para cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que puede conocer del recurso directo contra la disposición de que se trate, la Ley introduce la cuestión de ilegalidad.
La regulación de este procedimiento ha tenido en cuenta la experiencia de la cuestión de inconstitucionalidad prevista por el artículo 163 de la Constitución y se inspira parcialmente en su mecánica; las analogías acaban aquí. La cuestión de ilegalidad no tiene otro significado que el de un remedio técnico tendente a reforzar la seguridad jurídica, que no impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo del reglamento cuya ilegalidad se aduce, pero que pretende alcanzar una decisión unitaria a todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su validez.
Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el quando de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.
Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de estos recursos se explica sobradamente.
En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso.
El resto de los preceptos del Título III se ciñe a introducir algunas mejoras técnicas. La preocupación por agilizar la tramitación de las causas es dominante y, en particular, explica la regla que permite al Juez o Tribunal suspender la tramitación de los recursos masivos que tengan idéntico objeto y resolver con carácter preferente uno o varios de ellos. De esta manera se puede eludir la reiteración de trámites, pues los efectos de la primera o primeras sentencias resultantes podrían aplicarse a los demás casos en vía de ejecución o, eventualmente, podrían inducir al desistimiento de otros recursos.
VI. El procedimiento
1. La regulación del procedimiento contencioso-administrativo ordinario se basa en el esquema de la legislación anterior. Sin embargo, las modificaciones son muy numerosas, pues, por una parte, se han tenido muy en cuenta la experiencia práctica y las aportaciones doctrinales y, por otra, se han establecido normas especiales para diferentes tipos de recursos, que no precisan de un procedimiento especial. Basado en principios comunes y en un mismo esquema procesal, la Ley arbitra un procedimiento dúctil, que ofrece respuestas parcialmente distintas para cada supuesto. En todo momento se ha buscado conciliar las garantías de eficacia y celeridad del proceso con las de defensa de las partes.
Constituye una novedad importante la introducción de un procedimiento abreviado para determinadas materias de cuantía determinada limitada, basado en el principio de oralidad.
Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta y completa remisión del expediente administrativo al órgano judicial han sido reformadas con la intención de poner definitivamente coto a prácticas administrativas injustificables y demasiado extendidas, que alargan la tramitación de muchas causas. Incompatibles con los deberes que la Administración tiene para con los ciudadanos y con el de colaboración con la Administración de Justicia, es necesario que dichas prácticas queden desterradas para siempre.
En la línea de procurar la rápida resolución de los procesos, la Ley arbitra varias facultades en manos de las partes o del órgano judicial, tales como la posibilidad de iniciar el recurso mediante demanda en algunos casos, la de solicitar que se falle sin necesidad de prueba, vista o conclusiones o la de llevar a cabo un intento de conciliación. Del criterio de los Jueces y Magistrados y de la colaboración de las partes dependerá que estas medidas alcancen sus fines.
Por lo que se refiere a la sentencia, la Ley sigue de cerca la regulación anterior. En particular, se mantiene la referencia de la conformidad o disconformidad de la disposición, actuación o acto genéricamente al derecho, al ordenamiento jurídico, por entender -en frase de la exposición de motivos de la Ley de1956 que reconducirla simplemente a las leyes equivale a olvidar que lo jurídico no se encierra y circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones. Añade, no obstante, algunas prescripciones sobre el contenido y efectos de algunos fallos estimatorios: los que condenen a la Administración a hacer algo, los que estimen pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios, los que anulen disposiciones generales y los que versen sobre actuaciones discrecionales. En relación con estos últimos, la Ley recuerda la naturaleza de control en derecho que tiene el recurso contencioso-administrativo y de ahí que precise que no pueden los Jueces y Tribunales determinar el contenido discrecional de los actos que anulen. Como es lógico, esta regla no pretende coartar en absoluto la potestad de los órganos judiciales para extender su control de los actos discrecionales hasta donde lo exija el sometimiento de la Administración al derecho, es decir mediante el enjuiciamiento de los elementos reglados de dichos actos y la garantía de los límites jurídicos de la discrecionalidad.
2. Por lo que se refiere a los recursos contra las resoluciones judiciales, la Ley se atiene en general a los que dispuso la reciente Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Pero introduce algunos cambios necesarios, motivados unos por la creación de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, que conduce a reimplantar los recursos de apelación contra sus resoluciones, y otros por la experiencia, breve pero significativa, derivada de aquella última reforma procesal.
El nuevo recurso de apelación ordinario contra las sentencias de los Juzgados no tiene, sin embargo, carácter universal. No siendo la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad, para resolver el agobio que hoy padecen. Sin embargo, la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se resuelve la impugnación indirecta de disposiciones generales, por la mayor trascendencia que a priori tienen todos estos asuntos.
La Ley eleva sustancialmente la cuantía de los que tienen acceso a la casación ordinaria y en menor medida la de los que pueden acceder a la casación para unificación de doctrina. Aunque rigurosa, la medida es necesaria a la vista de la experiencia de los últimos años, pues las cuantías fijadas por la Ley 10/1992 no han permitido reducir la abrumadora carga de trabajo que pesa sobre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Si bien las nuevas reglas eliminan la posibilidad de doble instancia en muchos supuestos, la alternativa sería consentir el agravamiento progresivo de aquella carga, ya hoy muy superior a lo que sería razonable. Los efectos de tal situación son mucho más perniciosos, pues se corre el riesgo de alargar la resolución de los recursos pendientes ante el Tribunal Supremo hasta extremos totalmente incompatibles con el derecho a una justicia efectiva. Por otro lado, no es posible aumentar sustancialmente el número de Secciones y Magistrados del Alto Tribunal, que ha de poder atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.
Se regulan dos modalidades de recurso para la unificación de doctrina, cuyo conocimiento corresponderá, respectivamente, al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia.
Se ha considerado oportuno mantener el recurso de casación en interés de la Ley, que se adapta a la creación de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y que, junto al tradicional recurso de revisión, cierra el sistema de impugnaciones en este orden jurisdiccional.
3. La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso-administrativo. El punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar lo juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones que entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos. La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, que eliminó la potestad gubernativa de suspensión e inejecución de sentencias, abrió paso, en cambio, a la expropiación de los derechos reconocidos por éstas frente a la Administración.
Sin embargo, no especificó las causas de utilidad pública e interés social que habrían de legitimar el ejercicio de esta potestad expropiatoria. La Ley atiende a esta necesidad, concretando tres supuestos muy determinados, entre los que debe destacarse el de la preservación del libre ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas.
A salvo lo anterior, la Ley regula la forma de ejecutar las sentencias que condenan a la Administración al pago de cantidad, sin eliminar la prerrogativa de inembargabilidad de los bienes y derechos de la Hacienda Pública, ya que dicha modificación no puede abordarse aisladamente en la Ley Jurisdiccional, sino -en su caso a través de una nueva regulación, completa y sistemática, del estatuto jurídico de los bienes públicos. Pero compensa al interesado económicamente frente a cualquier retraso injustificado; previene frente a las ejecuciones aparentes, declarando la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a los pronunciamientos y estableciendo una forma rápida para anularlos, y especifica las formas posibles de ejecución forzosa de las sentencias que condenan a la Administración a realizar una actividad o dictar un acto y otorga a los órganos judiciales potestades sancionadoras para lograr la efectividad de lo mandado, aparte las consecuencias que se deduzcan en el ámbito penal.
Dos novedades importantes completan este capítulo de la Ley. La primera se refiere a la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme en materia de personal y en materia tributaria a personas distintas de las partes que se encuentren en situación idéntica. Aun regulada con la necesaria cautela, la apertura puede ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa. La segunda consiste en otorgar al acuerdo de conciliación judicial la misma fuerza que a la sentencia a efectos de ejecución forzosa, lo que refuerza el interés de la Ley por esta forma de terminación del procedimiento.
4. De los recursos especiales se ha suprimido el de personal, aunque subsisten algunas especialidades relativas a esta materia a lo largo del articulado. Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.
El procedimiento de la cuestión de ilegalidad, que se inicia de oficio, aúna la garantía de defensa de las partes con la celeridad que le es inherente.
Por último, el procedimiento en caso de suspensión administrativa previa de acuerdos se adapta a los supuestos legales de suspensión previstos en la legislación vigente, al tiempo que establece las reglas que permiten su rápida tramitación.
5. De las disposiciones comunes sobresale la regulación de las medidas cautelares. El espectacular desarrollo de estas medidas en la jurisprudencia y la práctica procesal de los últimos años ha llegado a desbordar las moderadas previsiones de la legislación anterior, certificando su antigüedad en este punto. La nueva Ley actualiza considerablemente la regulación de la materia, amplía los tipos de medidas cautelares posibles y determina los criterios que han de servir de guía a su adopción.
Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario.
La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común a todas las medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza. El criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto.
Además, teniendo en cuenta la experiencia de los últimos años y la mayor amplitud que hoy tiene el objeto del recurso contencioso-administrativo, la suspensión de la disposición o acto recurrido no puede constituir ya la única medida cautelar posible. La Ley introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo. No existen para ello especiales restricciones, dado el fundamento común a todas las medidas cautelares. Corresponderá al Juez o Tribunal determinar las que, según las circunstancias, fuesen necesarias. Se regulan medidas inaudita parte debitoris -con comparecencia posterior sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada-, así como medidas previas a la interposición del recurso en los supuestos de inactividad o vía de hecho.
TÍTULO I.
DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Artículo 1.
1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán
de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las
Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las
disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos
legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:
-
La Administración General del Estado.
-
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
-
Las Entidades que integran la Administración local.
-
Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas
al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.
3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
-
Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión
patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes
del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del
Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas
análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
-
Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la
actividad administrativa de los órganos de Gobierno de los Juzgados y
Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial
.
-
La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la
Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 2.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones
que se susciten en relación con:
-
La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos
reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes,
todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno
de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos
actos.
-
Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de
los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las
Administraciones públicas.
-
Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público,
adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
-
Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la
Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de
los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades
administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios
concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden
jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial
correspondiente.
-
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
-
Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.
Artículo 3.
No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
-
Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales
civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la
Administración pública.
-
El recurso contencioso-disciplinario militar.
-
Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la
Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una
misma Administración.
Artículo 4.
1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se
extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e
incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente
relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter
constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que
se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
Artículo 5.
1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.
2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de
jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del
Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando
siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte
demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la
notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá
haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el
recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las
indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.
Artículo 6.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los
siguientes órganos:
-
Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
-
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
-
Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia.
-
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
-
Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Artículo 7.
1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren
competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus
incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos
señalados en el artículo 103.1
.
2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no
será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio,
previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez
días.
3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá
efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la
Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del
proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado,
se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.
Artículo 8.
1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.
2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:
-
Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.
-
Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.
-
Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.
3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.
Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.
4. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado.
5. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral.
6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.
Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.
Artículo 9.
Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los
recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por
objeto:
-
En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera,
o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar.
-
En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo 8.
-
En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i del apartado
1 del artículo 10.
-
En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros.
-
En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.
Artículo 10.
1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en
relación con:
-
Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de
lo Contencioso-administrativo.
-
Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades locales.
-
Los actos y disposiciones de los órganos de Gobierno de las asambleas
legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas
análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de
personal, administración y gestión patrimonial.
-
Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales
Económico-Administrativo Regionales y Locales que pongan fin a la vía
Económico-Administrativo.
-
Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central
en materia de tributos cedidos.
-
Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de
Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra
acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y
proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la
legislación electoral.
-
Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan
en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
-
La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la
Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión
.
-
Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General
del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo
nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias
de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
-
Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a
la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.
2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra
sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y
de los correspondientes recursos de queja.
3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el
conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto
en el
artículo 99
.
6. Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley previsto en el
artículo 101
.
Artículo 11.
1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá
en única instancia:
-
De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales
y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en
materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la
relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los
recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de
Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y
destinos.
-
De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado
cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de
tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el
territorio nacional.
-
De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones
públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.
-
De los actos de naturaleza Económico-Administrativo dictados por el
Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo
Central, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 10.1.e)
.
De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a los previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.
2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y
sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo
y de los correspondientes recursos de queja.
3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por
los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
4. También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan plantear
entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
Artículo 12.
1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá en
única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:
-
Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones
Delegadas del Gobierno.
-
Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.
-
Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión
patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los
Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y
del Defensor del Pueblo.
2. Conocerá también de:
-
Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos
establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja.
-
Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el
Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de
Funcionamiento.
-
Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de
lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la
Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo
61.1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Asimismo conocerá de:
-
Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de
la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso-electorales que
se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos
previstos en la legislación electoral.
-
Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en
el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los
Tribunales, en los términos de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 13.
Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los
artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
-
Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades
Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones
dependientes o vinculadas a cada una de ellas.
-
La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el conocimiento
de recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad
y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho.
-
Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por
razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano
administrativo autor del acto.
CAPÍTULO III.
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUZGADOS Y
TRIBUNALES.
Artículo 14.
1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores
de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas:
Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en
cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición
o el acto originario impugnado.
Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones
públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones será
competente, a elección del demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya
circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del
acto originario impugnado.
Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya
circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de
ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las
que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.
2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de
destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las
reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en
cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto
originario impugnado.
CAPÍTULO IV.
CONSTITUCIÓN Y ACTUACIÓN DE LAS SALAS DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO..
Artículo 15.
1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo actuará
dividida en Secciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala o el
Magistrado más antiguo de los que integren la Sección, salvo en el supuesto
previsto en el
artículo 96.6
en el que la Sección a que se refiere será presidida por el Presidente
del Tribunal Supremo.
2. Para la vista o deliberación y fallo será necesaria la concurrencia del
que presida y de los Magistrados siguientes:
-
Todos los que componen la Sección para decidir los recursos de casación y
revisión.
-
Cuatro en los demás casos.
3. Para el despacho ordinario será suficiente la concurrencia del que presida
y dos Magistrados.
Artículo 16.
1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se
compondrá de las Secciones que aconseje el número de asuntos, cuyo Presidente
será el que lo fuere de la Sala o el Magistrado más antiguo de los integrantes
de la Sección.
2. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia, cuando el número de sus miembros exceda de cinco, actuarán divididas
en Secciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala o el Magistrado
más antiguo de los que integren la Sección.
3. Para la vista o deliberación y fallo, y despacho ordinario, será
suficiente la concurrencia del que presida y dos Magistrados.
4. La resolución de los recursos de casación en interés de la Ley, de
casación para la unificación de doctrina y de revisión se encomendará a una
Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el
Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala que la
presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo
Contenciosoadministrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en
número no superior a dos; y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que
fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.
Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una
Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para
cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección
ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá
entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas.
CAPÍTULO V.
DISTRIBUCIÓN DE ASUNTOS.
Artículo 17.
1. La distribución de asuntos entre las diversas Salas de un mismo Tribunal,
o entre las diversas Secciones de una misma Sala, será acordada por la Sala de
Gobierno del respectivo Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza y
homogeneidad de la materia a que se refieren los recursos.
2. Idéntico criterio se tendrá en cuenta para la distribución de asuntos
entre los diversos Juzgados de lo Contencioso-administrativo de una misma
población.
La aprobación corresponderá a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces de este orden jurisdiccional.
3. Los acuerdos sobre distribución de asuntos se adoptarán cada dos años y se
comunicarán al Consejo General del Poder Judicial al solo efecto de su
publicación, antes de la apertura de Tribunales, en el
Boletín Oficial del Estado
o en el de la Comunidad Autónoma, según corresponda.
En caso de resultar alterada la competencia de los distintos Juzgados con
sede en un mismo partido judicial, de las diversas Salas de un mismo Tribunal o
de las diversas Secciones de una Sala por razón de una nueva distribución de
asuntos, de los procesos en tramitación continuará conociendo y fallará el
órgano jurisdiccional que resultare competente al tiempo de la interposición del
recurso, según los acuerdos entonces vigentes.
Artículo 18.
Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus
derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el
ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la
patria potestad, tutela o cúratela.
Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios
independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de
derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales
de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare
expresamente.
Artículo 19.
1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
-
Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
-
Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el
artículo 18
que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa
de los derechos e intereses legítimos colectivos.
-
La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo,
para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las
Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así
como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no
sometida a su fiscalización.
-
La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y
disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la
Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo
público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación de régimen local.
-
Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y
disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las
Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de
Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras
o los de otras Entidades locales.
-
El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.
-
Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para
impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.
-
Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos
expresamente previstos por las Leyes.
2. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante
este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés
público en los términos establecidos por la Ley.
3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las
Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen
local.
Artículo 20.
No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad
de una Administración pública:
-
Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que
una Ley lo autorice expresamente.
-
Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o
mandatarios de ella.
-
Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas
al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la
actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a
los
que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de
dicha Administración.
Artículo 21.
1.
Se considera parte demandada:
-
Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en
el
artículo
1.3
contra cuya actividad se dirija el recurso.
-
Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran
quedar afectados por la estimación de las pretensiones del
demandante.
- Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando
se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una
Administración territorial, se entiende por Administración demandada:
-
El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si
el resultado de la fiscalización es aprobatorio.
-
La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente
el acto o disposición.
3. Si el demandante fundará sus pretensiones en la ilegalidad de una
disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración
autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.
Artículo 22.
Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica
transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier Estado del proceso a
la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
CAPÍTULO III.
REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS
PARTES.
Artículo 23.
1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir
su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado.
Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien
se
notifiquen las actuaciones.
2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su
representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en
defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de
personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
Artículo 24.
La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos
constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial
y en la Ley de Asistencia
Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que
sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las
Comunidades
Autónomas.
TÍTULO III.
OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
CAPÍTULO I.
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
IMPUGNABLE.
Artículo 25.
1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las
disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la
Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean
definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el
fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,
producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses
legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración
y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los
términos establecidos en esta Ley.
Artículo 26.
1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general,
también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las
mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la
desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden
la
impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el
apartado anterior.
Artículo 27.
1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado
sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la
disposición
general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal
competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo
dispuesto en los dos apartados siguientes.
2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un
acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para
conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o
nulidad de la disposición general.
3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo
anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un
recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.
Artículo 28.
No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos
que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los
confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y
forma.
Artículo 29.
1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no
precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio
administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de
una
o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar
de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de
tres
meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado
cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los
interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la
inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados
solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal
petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo,
que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el
artículo
78
.
Artículo 30.
En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la
Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere
sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la
presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso
contencioso-administrativo.
CAPÍTULO II.
PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Artículo 31.
1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho
y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de
impugnación según el
Capítulo precedente
.
2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica
individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno
restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y
perjuicios, cuando proceda.
Artículo 32.
1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración
pública, conforme a lo dispuesto en el
artículo 29
, el demandante podrá
pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al
cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén
establecidas.
2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía
de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que
se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás
medidas previstas en el
artículo
31.2
.
Artículo 33.
1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán
dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los
motivos
que fundamenten el recurso y la oposición.
2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión
sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las
partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el
recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que,
advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a
los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones
que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo.
Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.
3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos
de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el
enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o
consecuencia con los preceptos recurridos.
Artículo 34.
1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en
relación con un mismo acto, disposición o actuación.
2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o
actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o
exista entre ellos cualquier otra conexión directa.
Artículo 35.
1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los
requisitos señalados en el
artículo
anterior
.
2. Si el órgano jurisdiccional no estimare pertinente la acumulación,
ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de
treinta días y, si no lo efectuare, se tendrá por caducado aquel recurso
respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Artículo 36.
1. Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la
existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea
objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el
artículo
34
, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el
artículo 46
, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o
actuación.
2. De esta petición, que producirá la suspensión del curso del procedimiento,
se dará traslado a las partes para que presenten alegaciones en el plazo común
de cinco días.
3. Si el órgano jurisdiccional accediere a la ampliación, continuará la
suspensión de la tramitación del proceso en tanto no se alcance respecto de
aquélla el mismo Estado que tuviere el procedimiento inicial.
4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo
cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos
presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa
respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el
recurrente
desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la
resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la
resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente
interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos
meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma.
Artículo 37.
1. Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas.
2. Cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional podrá no acumularlos y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros.
3. La sentencia se notificará a las partes afectadas por la suspensión, que podrán interesar la extensión de sus efectos en los términos del artículo 111, o bien desistir del recurso. De no hacerlo, se llevará testimonio a los recursos suspendidos.
Artículo 38.
1. La Administración comunicará al Tribunal, al remitirle el expediente
administrativo, si tiene conocimiento de la existencia de otros recursos
contencioso-administrativos en los que puedan concurrir los supuestos de
acumulación que previene el presente capítulo.
2. El Secretario Judicial pondrá en conocimiento del Juez los procesos que se
tramiten en su Secretaría en los que puedan concurrir los supuestos de
acumulación que previene el presente capítulo.
Artículo 39.
Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación
preferente sólo se dará recurso de súplica.
Artículo 40.
1. El órgano jurisdiccional fijará la cuantía del recurso
contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y
contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su
parecer al respecto.
2. Cuando así no se hiciere el Juzgado o Tribunal requerirá al demandante
para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a diez
días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el
órgano jurisdiccional, previa audiencia del demandado.
3. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el
demandante lo expondrá por escrito dentro del término de diez días,
tramitándose
el incidente con arreglo a lo dispuesto para estos casos en la Ley de
Enjuiciamiento
Civil.
4. Contra el auto de fijación de cuantía no cabrá recurso alguno, pero la
parte perjudicada podrá fundar el de queja en su indebida determinación, si no
se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera el recurso de
casación para la unificación de doctrina o el de apelación.
Artículo 41.
1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por
el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la
pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá
determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de
aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de
casación o apelación.
Artículo 42.
1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las
normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:
-
Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá
al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito
principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de
responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a
aquél.
-
Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de
una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de
una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:
Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la
Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las
pretensiones del demandante.
Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y
el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido
parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar
directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos
de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos
cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración
económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables
económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
TÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
CAPÍTULO I.
PROCEDIMIENTO EN PRIMERA O ÚNICA
INSTANCIA.
SECCIÓN I.
DILIGENCIAS PRELIMINARES.
Artículo 43.
Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su
anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente,
declararlo lesivo para el interés público.
Artículo 44.
1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer
recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración
interponga
recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente
para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o
modifique
la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito
razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá
producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o
desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el
acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su
recepción, el requerido no lo contestará.
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen
local.
SECCIÓN II.
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Y RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE.
Artículo 45.
1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido
a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de
hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso,
salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
2. A este escrito se acompañará:
-
El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si
figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo
Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida
certificación
para su unión a los autos.
-
El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la
ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro
título.
-
La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o
indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial
en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la
inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano
o
dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que
tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar
suficientemente el objeto del recurso.
-
El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las
normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran
incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento
mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
3. El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan
pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con éste no se
acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados
son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no
concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la
comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando
un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no
lo
hace, se ordenará el archivo de las actuaciones.
4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al
artículo 56.1
, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o
domicilio si constará. A esta demanda se acompañarán en todo caso la
declaración
de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las
letras a) y d) del apartado 2 de este artículo.
5. El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o
vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también
mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta
impugnados
y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los
documentos que procedan de los previstos en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 46.
1. El plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo será de dos
meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición
impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía
administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y
se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día
siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca
el
acto presunto.
2. En los supuestos previstos en el
artículo
29
, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de
los plazos señalados en dicho artículo.
3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación
en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar
desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el
artículo
30
. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día
en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará
desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del
recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente
desestimado.
5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar
desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca
otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres
primeros apartados del
artículo
44
, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la
comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
Artículo 47.
1. Una vez cumplido lo dispuesto en el
artículo
45.3
, el Juzgado o la Sala, en el siguiente día hábil, acordará, si lo
solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá
el oficio para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que
sea
costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al
ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad
administrativa recurrida. El Juzgado o la Sala podrá también acordar de oficio
la publicación, si lo estima conveniente.
2. Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en los supuestos
previstos por el
artículo
45.5
, deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de
aquél, en el que se concederán quince días para la personación de quienes
tengan
interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o
conducta impugnados. Transcurrido este plazo, se procederá a dar traslado de la
demanda y de los documentos que la acompañen para que sea contestada primero
por
la Administración y luego por los demás demandados que se hubieran
personado.
Artículo 48.
1. El órgano jurisdiccional, al acordar lo previsto en el apartado 1 del
artículo anterior, o mediante resolución si la publicación no fuere necesaria,
requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo,
ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el
artículo
49
. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto
impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará
siempre una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o fases
anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia.
2. No se reclamará el expediente en el caso del apartado 2 del artículo
anterior, sin perjuicio de la facultad otorgada por el apartado 5 de este
artículo
48
.
3. El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte
días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro
general del órgano requerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano
jurisdiccional.
4. El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su
caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los
documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una
copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera
reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias
autentificadas del original o de la copia que conserve.
5. Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por demanda,
el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de
elaboración. Recibido el expediente, se pondrá de manifiesto a las partes por
cinco días para que formulen alegaciones.
6. Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos
clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de
documentos y en el lugar del expediente donde se encontrarán los documentos
excluidos.
7.
Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara en el término de diez días contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, se impondrá una multa coercitiva de 300,50 a 1.202,02 € a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.
De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.
8.
Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el apartado anterior podrá interponerse recurso de súplica en los términos previstos en el artículo 79
9. Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes se harán
efectivas por vía judicial de apremio.
10. Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se remita
el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en conocimiento
del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas. El
requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la tercera multa coercitiva
contendrá el oportuno apercibimiento.
SECCIÓN III.
EMPLAZAMIENTO DE LOS DEMANDADOS Y ADMISIÓN DEL
RECURSO
Artículo 49.
1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en
los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados
en
él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de
nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley
que regule el procedimiento administrativo común.
2. Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o Tribunal,
incorporando la justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados,
salvo que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la
remisión del expediente, en cuyo caso éste se enviará sin demora, y la
justificación de los emplazamientos una vez se ultimen.
3. Recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a la vista del resultado de
las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y
documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones
para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la
Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los
interesados que sean identificables.
4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio
que conste, el Juez o Tribunal mandará insertar el correspondiente edicto en el
mismo periódico oficial en que se hubiera publicado el anuncio de la
interposición. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en
que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda.
5. En el supuesto previsto en el
artículo
47.2
se estará a lo que en él se dispone.
6. El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se efectuará
personalmente por plazo de nueve días.
Artículo 50.
1. El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la
reclamación del expediente.
2. Las Administraciones públicas se entenderán personadas por el envío del
expediente.
3. Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del
plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para
los
trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el
procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados
o
en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna.
Artículo 51.
1. El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente
administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la
admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:
-
La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.
-
La falta de legitimación del recurrente.
-
Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de
impugnación.
-
Haber caducado el plazo de interposición del recurso.
2. El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran
desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia
firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones
desestimatorias.
3. Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el
Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la
actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en
conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de las
obligaciones a que se refiere el
artículo
29
, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación
concreta de la Administración respecto de los recurrentes.
4. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del
recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en
el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los
documentos a que hubiera lugar.
5. Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos
previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible pero no impedirá
oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior.
6. Declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del
apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los
artículos
5.3
y
7.3
.
SECCIÓN IV.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Artículo 52.
1. Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y
comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, se acordará que se
entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte
días. Cuando los recurrentes fuesen varios y aunque no actuasen bajo una misma
dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega
del expediente se efectuará en original o copia.
2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o
Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se
admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se
presentare dentro del día en que se notifique el auto.
Artículo 53.
1. Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin
que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a
iniciativa del Juez o Tribunal, que se le conceda plazo para formalizar la
demanda.
2. Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho
establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, éste se pondrá
de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo
común
de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que
estimen oportunas.
Artículo 54.
1. Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del
expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido,
para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere
formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, se emplazará a
la
Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá
la
contestación si no va acompañada de dicho expediente.
2. Si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o
actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá
solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para
comunicar su parecer razonado a aquélla.
3. La contestación se formulará primero por la Administración demandada.
Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros demandados, y
aunque no actuaren bajo una misma dirección, la contestación se formulará
simultáneamente por todos ellos. En este caso no habrá lugar a la entrega del
expediente administrativo, que será puesto de manifiesto en la Secretaría, pero
sí de la copia del mismo, con los gastos a cargo de estos demandados.
4. Si la Administración demandada fuere una Entidad local y no se hubiere
personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante
traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar
representante en juicio o comunicar al Juez o Tribunal, por escrito, los
fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor.
Artículo 55.
1. Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo,
podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación,
que se reclamen los antecedentes para completarlo.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso del
plazo correspondiente.
3. El Juzgado o Sala resolverá lo pertinente en el plazo de tres días. La
Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el índice
a
que se refiere el
artículo
48.4
los documentos que se han adicionado.
Artículo 56.
1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida
separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se
deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos
procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
2. El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá que se
subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días. Si la
subsanación no se efectuará en tiempo, se ordenará el archivo de las
actuaciones.
3. Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en
que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el
archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.
4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más
documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el
proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos
que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a
la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la
citación de vista o conclusiones.
Artículo 57.
El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin
necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones. Si la
parte demandada no se opone,el pleito será declarado concluso, sin más
trámites,
para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga
uso de la facultad que le atribuye el
artículo
61
.
SECCIÓN V.
ALEGACIONES PREVIAS.
Artículo 58.
1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del
plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la
incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con
arreglo a lo dispuesto en el
artículo
69
, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano
jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen
sido
desestimados como alegación previa.
2. Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de
acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes.
Artículo 59.
1. Del escrito formulando alegaciones previas se dará traslado por cinco días
al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez
días.
2. Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los
incidentes.
3. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de
recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.
4. Una vez firme el auto estimatorio de las alegaciones previas, se declarará
la inadmisibilidad del recurso y se ordenará la devolución del expediente
administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere declarado la
falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los
artículos
5.3
y
7.3
.
Artículo 60.
1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de
otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones
complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los
puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba.
2. Si de la contestación a la demanda resultarán nuevos hechos de
trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el
recibimiento a prueba dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya
dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a
aportar documentos conforme a lo dispuesto en el
artículo
56.4
.
3. Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos
y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la
resolución del pleito. Si el objeto del recurso fuera una sanción
administrativa
o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista
disconformidad en los hechos.
4. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas
para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y
treinta para practicar. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas
practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las
propuso.
5. Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo
Contencioso-administrativo la práctica de todas o algunas de las diligencias
probatorias, y el representante en autos de la Administración podrá, a su vez,
delegar en un funcionario público de la misma la facultad de intervenir en la
práctica de pruebas.
6. En el acto de emisión de la prueba pericial el Juez otorgará, a petición
de cualquiera de las partes, un plazo no superior a tres días para que las
partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.
Artículo 61.
1. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y
disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada
decisión
del asunto.
2. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado
concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la
práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.
3. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al amparo
de lo previsto en los dos apartados anteriores.
4. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la
práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar
sobre
ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el resultado de la prueba se
pondrá de manifiesto a las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días,
alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.
5. El Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a
instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a
los procedimientos conexos. A los efectos de la aplicación de las normas sobre
costas procesales en relación al coste de estas pruebas se entenderá que son
partes todos los intervinientes en los procesos sobre los cuales se haya
acordado la extensión de sus efectos, prorrateándose su coste entre los
obligados en dichos procesos al pago de las costas.
Artículo 62.
1. Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar
que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea
declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
2. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de
demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de tres días
contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso
el período de prueba.
3. El Juzgado o Tribunal proveerá según lo que coincidentemente hayan
solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la
formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando,
habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes; todo ello
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo
61
.
4. Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o Tribunal,
excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración
de
vista o la formulación de conclusiones escritas.
Artículo 63.
1. Si se acordara la celebración de vista, la fecha de la audiencia será
señalada por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los
referentes
a materias que por prescripción de la Ley o por acuerdo motivado del órgano
jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener
preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás
cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho.
2. En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden para
que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez o el Presidente de la
Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá invitar a los defensores
de las partes, antes o después de los informes orales, a que concreten los
hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar
el
objeto del debate.
Artículo 64.
1. Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas
alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los
fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.
2. El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los
demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos de
partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y no
actuarán unidos bajo una misma representación.
3. El señalamiento de día para votación y fallo se ajustará al orden
expresado en el apartado 1 del
artículo
anterior
.
4. Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal
declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que haga uso
de la facultad a que se refiere el apartado 2 del
artículo
61
, en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que
finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas.
Artículo 65.
1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán
plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y
contestación.
2. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en
las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los
alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia,
dándoles
plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá
recurso alguno.
3. En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante
podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la
existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate,
si constasen ya probados en autos.
Artículo 66.
Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de preferencia
y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación y fallo a cualquier
otro recurso contencioso-administrativo, sea cual fuere su instancia o grado,
salvo el proceso especial de protección de derechos fundamentales.
Artículo 67.
1. La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya
sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el
proceso.
2. Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse
dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha
posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las
partes.
Artículo 68.
1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:
-
Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
-
Estimación o desestimación del recurso
contencioso-administrativo.
2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto
de las costas.
Artículo 69.
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las
pretensiones en los casos siguientes:
-
Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de
jurisdicción.
-
Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada
o no legitimada.
-
Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles
de impugnación.
-
Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
-
Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo
establecido.
Artículo 70.
1. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la
disposición, acto o actuación impugnados.
2. La sentencia estimará el recurso contenciosoadministrativo cuando la
disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades
administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento
jurídico.
Artículo 71.
1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:
-
Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o
parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se
modifique la actuación impugnada.
-
Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una
situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y
adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la
misma.
-
Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una
actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para
que se cumpla el fallo.
-
Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se
declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién
viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la
indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en
autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las
bases
para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará
diferida al período de ejecución de sentencia.
2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de
quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de
los
que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos
anulados.
Artículo 72.
1. La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso
contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes.
2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las
personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general
tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y
preceptos
anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición
anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto
administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una
situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No
obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos
en los
artículos
110
y
111
.
Artículo 73.
Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no
afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos
firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzará efectos
generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la
exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
SECCIÓN IX.
OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 74.
1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a
la sentencia.
2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos
será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello.
Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del
acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos
por las leyes o reglamentos respectivos.
3. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes, y en los supuestos de acción
popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días, y dictará auto en
el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos
y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia.
4. El Juez o Tribunal no aceptará el desistimiento si se opusiere la
Administración o en su caso el Ministerio Fiscal, y podrá rechazarlo
razonadamente cuando apreciare daño para el interés público.
5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de
aquellos que no hubieren desistido.
6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.
7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada
hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del
demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o
parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe
el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto
revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las
partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones
complementarias sobre la revocación.
8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Tribunal sin más
trámites dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando
el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano
jurisdiccional de procedencia.
Artículo 75.
1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el
apartado 2 del
artículo
anterior
.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará
sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello
supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el
órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse
a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días,
dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de
aquellos que no se hubiesen allanado.
Artículo 76.
1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración
demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del
demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o
Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y,
previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado
el
procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente
administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el
ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a
Derecho.
Artículo 77.
1. En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de
oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación,
podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o
documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la
controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de
transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.
Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la
autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las
normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.
2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo
que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier
momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para
sentencia.
3. Si las partes llegarán a un acuerdo que implique la desaparición de la
controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el
procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al
ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.
CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Artículo 78.
1.
Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de este orden jurisdiccional conocen por el procedimiento abreviado de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 13.000 euros.
2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2.
3. Presentada la demanda, el Juez, previo examen de su jurisdicción y de su
competencia objetiva, dictará providencia en la que ordenará, en su caso, la
admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las partes para la
celebración de vista, con indicación de día y hora. En la misma providencia
ordenará a la Administración demandada que remita el expediente administrativo,
con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista.
4. Recibido el expediente administrativo, el Juez lo remitirá al actor y a
los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en
el acto de la vista.
5. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la
vista.
Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al
actor por desistido del recurso, y se le condenará en costas, y, si
compareciere
sólo el actor, se proseguirá la vista en ausencia del demandado.
6. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de
lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda.
7. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho
convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la
jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho
o
circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso
mediante sentencia sobre el fondo.
8. Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que
proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste
en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al
resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinará el conocimiento del
asunto
en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la
inadmisibilidad del recurso.
9. Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado la adecuación del
procedimiento por razón de la cuantía, el Juez, antes de practicarse la prueba
o, en su caso, las conclusiones, exhortará a las partes a ponerse de acuerdo
sobre tal extremo. Si no se alcanzare el acuerdo, decidirá el Juez, que dará al
proceso el curso procedimental que corresponda según la cuantía que él
determine. Frente a la decisión del Juez no se dará recurso alguno.
10. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los
apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la
continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con
claridad
los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre
ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean
impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.
11. Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de
todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter meramente
jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de la prueba o la
inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no deseasen formular
conclusiones, el Juez apreciará tal circunstancia en el acto y, si ninguna
parte
se opusiere, dictará sentencia sin más dilación.
Formulada oposición, el Juez resolverá estimándola, en cuyo caso proseguirá
la vista conforme a lo reglado en los apartados siguientes, o desestimándola en
la misma sentencia que dicte conforme a lo previsto en el párrafo anterior,
antes de resolver sobre el fondo, como especial pronunciamiento.
12. Los medios de prueba se practicarán en los juicios abreviados, en cuanto
no sea incompatible con sus trámites, del modo previsto para el juicio
ordinario.
13. Las posiciones para la prueba de confesión se propondrán verbalmente, sin
admisión de pliegos.
14. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba
testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del
órgano
judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del
testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos
discrecionalmente.
15. Los testigos no podrán ser tachados y, únicamente en conclusiones, las
partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus
circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
16. En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas
generales sobre insaculación de peritos.
17. Contra las resoluciones del Juez sobre denegación de pruebas o sobre
admisión de las que se denunciarán como obtenidas con violación de derechos
fundamentales, las partes podrán interponer en el acto recurso de súplica, que
se sustanciará y resolverá seguidamente.
18. Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en
la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la
suspenderá, señalando en el acto, y sin necesidad de nueva notificación, el
lugar, día y hora en que deba reanudarse.
19. Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las
conclusiones, oídos los Letrados, las personas que sean parte en los asuntos
podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su
defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada.
20. El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración
de la vista.
21. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la correspondiente
acta, en la que se hará constar:
-
Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes comparecientes,
representantes, en su caso, y defensores que las asisten.
-
Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos
por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de
la denegación y protesta, en su caso.
-
En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
-
Resumen suficiente de las de confesión y testifical.
-
Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos
suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo
número haga desaconsejable la citada relación.
-
Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba
documental.
-
Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la
resolución del Juez en torno a las propuestas de recusación de los
peritos.
-
Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.
-
Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de
que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta.
-
Declaración hecha por el Juez de conclusión de los autos, mandando traerlos
a la vista para sentencia.
22. El Juez resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se
hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las
partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar
si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar
presente,
firmándola, por último, el Secretario, que dará fe.
El acta del juicio podrá ser extendida también a través de medios mecánicos
de reproducción. En tal caso, se exigirán los mismos requisitos expresados en
el
apartado anterior.
Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el
proceso, si lo solicitaren.
23. El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este Capítulo, se
regirá por las normas generales de la presente Ley.
CAPÍTULO III.
RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS, AUTOS Y
SENTENCIAS.
SECCIÓN I.
RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS Y
AUTOS.
Artículo 79.
1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o
casación podrá interponerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se
llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional,
de
oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.
2. No es admisible el recurso de súplica contra las resoluciones expresamente
exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que resuelvan los
recursos de súplica, los de aclaración y las solicitudes de revisión de
diligencias de ordenación.
3. El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a contar
desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.
4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, se dará traslado de las copias
del escrito a las demás partes, por término común de tres días, a fin de que
puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el
órgano
jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.
5. La revisión de las diligencias de ordenación podrá ser solicitada del Juez
o del Magistrado Ponente en el plazo señalado en el apartado 3. Solicitada la
revisión, se seguirá el trámite previsto en el apartado 4.
Artículo 80.
1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera
instancia, en los siguientes casos:
-
Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.
-
Los recaídos en ejecución de sentencia.
-
Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o
hagan imposible su continuación.
-
Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.5.
-
Los recaídos en aplicación de los
artículos 83
y
84
.
2.
La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.
3. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos
de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo se ajustará a lo establecido en la
Sección II de este Capítulo
.
SECCIÓN II.
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.
Artículo 81.
1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de
recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos
siguientes:
-
Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.
-
Los relativos a materia electoral comprendidos en el
artículo 8.4
.
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:
-
Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a)
del apartado anterior.
-
Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales de la persona.
-
Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
-
Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones
generales.
Artículo 82.
El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley, se
hallen legitimados como parte demandante o demandada.
Artículo 83.
1. El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos
efectos, salvo en los casos en que la presente Ley disponga otra cosa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Juez, en cualquier
momento, a instancia de la parte interesada, podrá adoptar las medidas
cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la
sentencia atendiendo a los criterios establecidos en el
Capítulo II del Título VI
.
Artículo 84.
1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución
provisional de la sentencia recurrida.
Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución
provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier
naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o
paliar
dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o
garantía
para responder de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución
provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y
acreditada en autos.
2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el
artículo 133.2
.
3. No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de
producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación.
4. Previa audiencia de las demás partes por plazo común de tres días, el Juez
resolverá sobre la ejecución provisional en el término de los cinco días
siguientes.
5. Cuando quien inste la ejecución provisional sea una Administración
pública, quedará exenta de la prestación de caución.
Artículo 85.
1. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado
la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su
notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en
que se fundamente el recurso. Transcurrido el plazo de quince días sin haberse
interpuesto el recurso de apelación, la sentencia quedará firme.
2. Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el apartado
anterior y se refiere a una sentencia susceptible de apelación, el Juzgado
dictará resolución admitiendo el recurso, contra la que no cabrá recurso
alguno,
y dará traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de
quince días, puedan formalizar su oposición. En otro caso, denegará la admisión
por medio de auto, contra el que podrá interponerse recurso de queja, que se
sustanciará en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las
partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que
hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera
instancia por causas que no les sean imputables. En dichos escritos, los
funcionarios públicos, en los procesos a que se refiere el
artículo
23.3
, designarán un domicilio para notificaciones en la sede de la Sala de
lo Contencioso-administrativo competente.
4. En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida
indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso se dará vista
a
la apelante, por tres días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el
mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que
le
es perjudicial la sentencia, en cuyo caso se dará traslado al apelante del
escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda
oponerse a la adhesión.
5. Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores,
el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo, en unión de los
escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo competente,
que
resolverá, en su caso, lo que proceda sobre la discutida admisión del recurso o
sobre el recibimiento a prueba.
6. Cuando la Sala estime procedente la prueba solicitada, su práctica tendrá
lugar con citación de las partes.
7. Las partes, en los escritos de interposición y de oposición al recurso,
podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el
pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
8. La Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones
si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba,
así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto. Será de
aplicación a estos trámites lo dispuesto en los
artículos 63 a 65
.
Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, la Sala declarará que el
pleito ha quedado concluso para sentencia.
9. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la declaración de
que el pleito está concluso para sentencia.
10. Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere
declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá
al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.
Artículo 86.
1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán
susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:
-
Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las
Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción
de
la relación de servicio de funcionarios de carrera.
-
Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no
exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento
especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso
procederá
el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.
-
Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental
de reunión a que se refiere el
artículo 122
.
-
Las dictadas en materia electoral.
3. Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula
o conforme a Derecho una disposición de carácter general.
4. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los
apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán
recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas
de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del
fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el
proceso
o consideradas por la Sala sentenciadora.
5. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad
contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en
su Ley de Funcionamiento.
Artículo 87.
1. También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos
previstos en el
artículo anterior
, los autos siguientes:
-
Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o
hagan imposible su continuación.
-
Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas
cautelares.
-
Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no
decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los
términos
del fallo que se ejecuta.
-
Los dictados en el caso previsto en el
artículo 91
.
2. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos
dictados en aplicación de los
artículos 110
y
111
.
3. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en
los apartados anteriores, es requisito necesario interponer previamente el
recurso de
súplica.
Artículo 88.
1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los
siguientes motivos:
-
Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
-
Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
-
Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías
procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión
para la parte.
-
Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia
que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate.
2. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales
que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la
subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento
procesal oportuno para ello.
3. Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del
apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos
admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo
sido
omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y
cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción
alegada
de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la
desviación de poder.
Artículo 89.
1. El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la
resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al
de
la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la
intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia
de
los requisitos de forma exigidos.
2. En el supuesto previsto en el
artículo
86.4
, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o
comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la
sentencia.
3. El recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en
el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida.
4. Transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado el recurso de
casación, la sentencia o resolución quedará firme.
Artículo 90.
1. Si el escrito de preparación cumple los requisitos previstos en el
artículo anterior, y se refiere a una resolución susceptible de casación, se
tendrá por preparado el recurso ordenándose el emplazamiento de las partes para
su comparecencia e interposición del recurso dentro del plazo de treinta días
ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Practicados los emplazamientos, se remitirán los autos originales y el
expediente administrativo dentro de los cinco días siguientes.
2. En otro caso, se dictará auto motivado denegando el emplazamiento de las
partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto
únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma
establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso de
casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá
oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo
hace dentro del término del emplazamiento.
Artículo 91.
1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución
provisional de la sentencia recurrida.
Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución
provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier
naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o
paliar
dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o
garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución
provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y
acreditada en autos.
2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el
artículo 133.2
.
3. La ejecución provisional se denegará cuando pueda crear situaciones
irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.
4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o del
Tribunal Superior de Justicia, cuando tenga por preparado un recurso de
casación, dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida
a
los efectos previstos en este artículo.
Artículo 92.
1. Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y
formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el
escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el
motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que
considere infringidas.
2. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el
recurso se declarará desierto, ordenándose la devolución de las actuaciones
recibidas a la Sala de que procedieren.
3. Si el recurrente fuere el defensor de la Administración o el Ministerio
Fiscal, en cuanto se reciban los autos se dictará diligencia de ordenación
dándoles traslado de los mismos por plazo de treinta días para que manifiesten
si sostienen o no el recurso y, en caso afirmativo, formulen el escrito de
interposición ajustado a lo que previene el apartado 1 de este artículo.
4. Si el recurso no se sostuviera o no se formulará el escrito de
interposición en el plazo antes señalado, se declarará desierto.
Artículo 93.
1. Interpuesto el recurso de casación, se pasarán las actuaciones al
Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala
lo
que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso
interpuesto.
2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:
-
Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en
este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la
resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos
efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente
fijada,
de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del
término del emplazamiento.
-
Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso
no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el
artículo 88
; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan
infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las
cuestiones
debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no
hay constancia de que se haya hecho.
-
Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente
iguales.
-
Si el recurso carece manifiestamente de fundamento.
-
En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación
directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese
fundado en el motivo del
artículo
88.1. d)
y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no
afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido
de
generalidad.
3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible
causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo de diez días
para que formulen las alegaciones que estimen procedentes.
4. Si la Sala considera que concurre alguna de las causas de inadmisión,
dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la
resolución recurrida. Si la inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos,
dictará también auto motivado, continuando la tramitación del recurso respecto
de los motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial. Para declarar la
inadmisión del recurso por cualquiera de las causas previstas en las letras c),
d) y e) del apartado 2, será necesario que el auto se dicte por unanimidad.
5. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición de
las costas al recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la causa prevista
en
la letra e) del apartado 2.
6. Contra los autos a que se refiere este artículo no se dará recurso
alguno.
Artículo 94.
1. De admitirse el recurso por todos o alguno de sus motivos, se entregará
copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen
por escrito su oposición en el plazo común de treinta días. Durante dicho plazo
estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
En el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del
recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite
establecido en el
artículo 93
.
2. Transcurrido el plazo, háyanse o no presentado escritos de oposición, la
Sala señalará día y hora para celebración de la vista o declarará que el pleito
está concluso para sentencia.
3. Habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o
la Sala lo estime necesario, atendida la índole del asunto. La solicitud de
vista se formulará por otrosí en los escritos de interposición del recurso y de
oposición a éste.
4. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de
la vista o la declaración de que el pleito está concluso para sentencia.
Artículo 95.
1. La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el
artículo 93.2
.
2. Si se estimare el recurso por todos o alguno de los motivos aducidos, la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:
-
De estimarse por el motivo del artículo 88.1.a), se anulará la sentencia o resolución recurrida, indicándose el concreto orden jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, según corresponda.
En el primer caso, será aplicable lo dispuesto en el artículo 5.3.
-
De estimarse por el motivo del artículo 88.1.b), se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente para que resuelva, o se repondrán al estado y momento exigidos por el procedimiento adecuado para la sustanciación de las mismas, salvo que, por la aplicación de sus normas específicas, dicho procedimiento adecuado no pueda seguirse.
-
De estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del artículo 88.1.c), se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la siguiente letra d).
-
En los demás casos, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.
3. En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el
artículo 139
.
SECCIÓN IV.
RECURSOS DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE
DOCTRINA.
Artículo 96.
1. Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina
contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y
Tribunales
Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros
diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos.
2. También son recurribles por este mismo concepto las sentencias de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única
instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal
Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.
3. Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de
doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a
lo establecido en la letra b) del
artículo
86.2
, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de
pesetas.
4. En ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refiere el
artículo 86.2.a), c) y d)
, ni las que quedan excluidas del recurso de casación en el
artículo 86.4
.
5. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en este
artículo conocerá, dentro de la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo, la Sección que corresponda de acuerdo con las reglas
generales
de organización de la misma Sala.
6. Ello no obstante, cuando se trate de sentencias dictadas en única
instancia por el Tribunal Supremo, del recurso conocerá una Sección compuesta
por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo
Contencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán
los
dos más antiguos y los tres más modernos.
7. De este recurso conocerá la Sección a que se refiere el apartado anterior
cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite como infringida provenga,
y
se haga constar así por el recurrente en el escrito de preparación, de una
Sección distinta de aquélla a la que corresponda conocer de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
Artículo 97.
1. El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá
directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados
desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado
que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades
determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a
la sentencia recurrida.
2. A este escrito se acompañará certificación de la sentencia o sentencias
alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y
justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la
reclamará de oficio. Si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto
en el
artículo 72.2
, bastará con indicar el periódico oficial en el que aparezca
publicada.
3. Si el escrito de interposición cumple los requisitos previstos en los
apartados anteriores y se refiere a una sentencia susceptible de casación para
la unificación de doctrina, la Sala sentenciadora admitirá el recurso y en la
misma diligencia de ordenación dará traslado del mismo, con entrega de copia, a
la parte o partes recurridas para que formalicen por escrito su oposición en el
plazo de treinta días, quedando entretanto de manifiesto las actuaciones en
Secretaría. El traslado del recurso a la parte o partes recurridas exigirá, en
su caso, que previamente se haya traído a los autos la certificación
reclamada.
4. En otro caso, dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso,
pero antes de resolver pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de
inadmisión a las partes, en el plazo común de cinco días, para que formulen las
alegaciones que estimen procedentes. Contra el auto de inadmisión podrá
interponerse recurso de queja, que se sustanciará con arreglo a lo establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo
podrán las partes pedir la celebración de vista.
6. Presentado el escrito o escritos de oposición al recurso, o transcurrido
el plazo para ello, la Sala sentenciadora elevará los autos y el expediente
administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo,
poniéndolo en conocimiento de las partes.
7. La sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación
de doctrina, en todo lo no previsto en los artículos anteriores, se acomodará a
lo establecido en la
Sección anterior
en cuanto resulte aplicable.
Artículo 98.
1. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de
casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las
situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada.
2. Si la sentencia declará que ha lugar al recurso, casará la impugnada y
resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho,
modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la
sentencia recurrida.
Artículo 99.
1. Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina
las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia, si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas
tienen varias Secciones, cuando, respecto de los mismos litigantes u otros
diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de
la Comunidad Autónoma.
2. Este recurso únicamente procederá contra sentencias que no sean
susceptibles de recurso de casación o de recurso de casación para la
unificación
de doctrina por aplicación exclusiva de lo previsto en el
artículo
86.4
y cuando la cuantía litigiosa supere los tres millones de pesetas.
3. Del recurso de casación para la unificación de doctrina conocerá una
Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el
Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la
presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo
Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en
número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que
fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.
Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una
Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para
cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección
ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá
entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas.
4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este
recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en los
artículos 97
y
98
con
las adaptaciones necesarias.
SECCIÓN V.
RECURSOS DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA
LEY.
Artículo 100.
1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo
Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la
Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación a que
se refieren las dos Secciones anteriores, podrán ser impugnadas por la
Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y
por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de
intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el
asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, en
interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente
dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.
2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta
interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido
determinantes del fallo recurrido.
3. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses, directamente ante la
Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo, mediante escrito
razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule, acompañando
copia
certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su
notificación. Si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera
extemporáneo,
se ordenará de plano su archivo.
4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Tribunal Supremo reclamará
los autos originales al órgano jurisdiccional sentenciador y mandará emplazar a
cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en el plazo de quince días
comparezcan en el recurso.
5. Del escrito de interposición del recurso se dará traslado, con entrega de
copia, a las partes personadas para que en el plazo de treinta días formulen
las
alegaciones que estimen procedentes, poniéndoles entretanto de manifiesto las
actuaciones en Secretaría. Este traslado se entenderá siempre con el defensor
de
la Administración cuando no fuere recurrente.
6. Transcurrido el plazo de alegaciones, háyanse o no presentado escritos, y
previa audiencia del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, el Tribunal
Supremo dictará sentencia. A la tramitación y resolución de estos recursos se
dará carácter preferente.
7. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica
particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria,
fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el
Boletín Oficial del Estado
, y a partir de su inserción en él
vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden
jurisdiccional.
Artículo 101.
1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo
Contencioso-administrativo contra las que no se puede interponer el recurso
previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas por la Administración
pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades
o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de
carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el
Ministerio Fiscal y por la Administración de la Comunidad Autónoma, en interés
de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa
para el interés general y errónea la resolución dictada.
2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta
interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que
hayan sido determinantes del fallo recurrido.
3. De este recurso de casación en interés de la Ley conocerá la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia y, cuando cuente
con más de una, la Sección de la Sala que tenga su sede en dicho Tribunal a que
se refiere el
artículo 99.3
.
4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este
recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en el artículo anterior
con las adaptaciones necesarias. La publicación de la sentencia, en su caso,
tendrá lugar en el
Boletín Oficial
de la Comunidad Autónoma y a
partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces de lo
Contencioso-administrativo con sede en el territorio a que extiende su
jurisdicción el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 102.
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
-
Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados
por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere
dictado.
-
Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse
aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados
falsos
o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
-
Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren
sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron
de fundamento a la sentencia.
-
Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación,
violencia u otra maquinación fraudulenta.
2. En lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias
dictadas en este recurso, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo
pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.
3. El recurso de revisión en materia de responsabilidad contable procederá en
los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
CAPÍTULO IV.
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.
Artículo 103.
1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones
judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden
jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en
primera o única instancia.
2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos
que en éstas se consignen.
3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a
prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo
Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo
resuelto.
4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los
pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su
cumplimiento.
5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia
declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que
se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2
y
3 del
artículo 109
, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en
esta Ley.
Artículo 104.
1. Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días
al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que,
una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción,
la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las
declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano
responsable del cumplimiento de aquél.
2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el
plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al
artículo 71.1.c)
, cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su
ejecución forzosa.
3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la
sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo
dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio.
Artículo 105.
1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o
parcial del fallo.
2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una
sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad
judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del
plazo previsto en el apartado segundo del
artículo anterior
, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere
interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y
adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la
ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que
no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.
3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los
derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una
sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de
los
derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el
quebranto de la integridad del territorio nacional. La declaración de la
concurrencia de alguna de las causas citadas se hará por el Gobierno de la
Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave del libre
ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o
disposición impugnados proviniera de los órganos de la Administración de dicha
Comunidad o de las Entidades locales de su territorio, así como de las
Entidades
de Derecho público y Corporaciones dependientes de una y otras.
La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el
párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la
comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución
señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y,
si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre
ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la
concurrencia de dicho motivo.
Artículo 106.
1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el
órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito
correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de
ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación
presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de
los
tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés
legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia
dictada en única o primera instancia.
3. No obstante lo dispuesto en el
artículo 104.2
, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada
al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este
supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva,
podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que
apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el
cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda,
lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta
razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la
sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los
supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias
conforme a esta Ley.
6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se
compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.
Artículo 107.
1. Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el
Juez o Tribunal dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en
los
registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, así como su
publicación en los periódicos oficiales o privados, si concurriere causa
bastante para ello, a costa de la parte ejecutada. Cuando la publicación sea en
periódicos privados se deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un
interés
público que lo justifique.
2. Si la sentencia anulará total o parcialmente una disposición general o un
acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el
órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de diez
días a contar desde la firmeza de la sentencia.
Artículo 108.
1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada
actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de
incumplimiento:
-
Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la
colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o,
en
su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los
procedimientos establecidos al efecto.
-
Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que,
en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la
ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.
2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los
pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados,
procederá a reponer la situación al Estado exigido por el fallo y determinará
los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.
Artículo 109.
1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas
afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la
sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido
del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las
siguientes:
-
Organo administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las
actuaciones.
-
Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que
concurran.
-
Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a
seguir.
2. Del escrito planteando la cuestión incidental se dará traslado a las
partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que
estimen procedente.
3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado
anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo
la cuestión planteada.
Artículo 110.
1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración
pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una
situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a
otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
-
Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los
favorecidos por el fallo.
-
Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del
territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha
situación individualizada.
-
Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un
año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el
proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.
3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.
4. Antes de resolver, en los 20 días siguientes, el Juez o tribunal de la ejecución recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de tres días, con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.
5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Si existiera cosa juzgada.
- Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.
- Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.
6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la Ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.
7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80.
Artículo 111.
Cuando se hubiere acordado suspender la tramitación de uno o más recursos con
arreglo a lo previsto en el
artículo 37.2
, los recurrentes afectados por la suspensión podrán interesar del Juez
o Tribunal de la ejecución que extienda a su favor los efectos de la sentencia
o
sentencias firmes recaídas en los recursos resueltos, con arreglo a lo
establecido en los apartados 3, 4 y 5 del
artículo anterior
en cuanto resulten aplicables.
Artículo 112.
Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el Juez o Tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado. Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, podrá:
-
Imponer multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas le será aplicable lo previsto en el
artículo 48.
-
Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
Artículo 113.
1. Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere fijado en el acuerdo a
que se refiere el
artículo
77.3
, cualquiera de las partes podrá instar su ejecución forzosa.
2. Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del acuerdo, la parte perjudicada podrá requerir a la otra su
cumplimiento y transcurridos dos meses podrá proceder a instar su ejecución
forzosa.
TÍTULO V.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
CAPÍTULO I.
PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA.
Artículo 114.
1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto
en el
artículo
53.2 de la Constitución española
, se regirá, en el orden
contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no
previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.
2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren
los
artículos 31
y
32
,
siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o
libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.
3. A todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter
preferente.
Artículo 115.
1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se
computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del
acto,
publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía
de
hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.
Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad
administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso
administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera
formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte
días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la
actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.
2. En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el
derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos
sustanciales que den fundamento al recurso.
Artículo 116.
1. En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente se
requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente,
acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de
cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente
acompañado de los informes y datos que estime procedentes, con apercibimiento
de
cuanto se establece en el
artículo 48
.
2. Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará a todos
los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito
de
interposición y emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante
el
Juzgado o Sala en el plazo de cinco días.
3. La Administración, con el envío del expediente, y los demás demandados, al
comparecer, podrán solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la
celebración de la comparecencia a que se refiere el
artículo 117.2
.
4. La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo previsto
en el apartado anterior no suspenderá el curso de los autos.
5. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Juzgado o Sala una
vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, se
pondrá de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y ocho horas, en el que
podrán hacer alegaciones, y sin alteración del curso del procedimiento.
Artículo 117.
1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su
caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el órgano jurisdiccional,
dentro del siguiente día, dictará auto mandando seguir las actuaciones o
comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del
procedimiento.
2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento se
convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de
tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la
procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo.
3. En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando
proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por
inadecuación del procedimiento.
Artículo 118.
Acordada la prosecución del procedimiento especial de este capítulo, se
pondrán de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones para que
en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y acompañar
los documentos.
Artículo 119.
Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a
las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten sus
alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen los
documentos que estimen oportunos.
Artículo 120.
Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas,
el órgano jurisdiccional decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento a
prueba, con arreglo a las normas generales establecidas en la presente Ley, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo
57
. El período probatorio no será en ningún caso superior a veinte días
comunes para su proposición y práctica.
Artículo 121.
1. Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en
el plazo de cinco días.
2. La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el
acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la
desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los
susceptibles de amparo.
3. Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
procederá siempre la apelación en un solo efecto.
Artículo 122.
1. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones
previstas en la
Ley Orgánica
Reguladora del Derecho de Reunión
que no sean aceptadas por los promotores,
éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal
competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose
por
los promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la
autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el
expediente.
2. El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de
manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante
legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la
persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que, de
manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior
recurso.
3. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la
prohibición o las modificaciones propuestas.
Artículo 123.
1. El Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad
prevista en el
artículo 27.1
dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la
firmeza de la sentencia. La cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o
aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido
de
base para la estimación de la demanda. Contra el auto de planteamiento no se
dará recurso alguno.
2. En este auto se acordará emplazar a las partes para que, en el plazo de
quince días, puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal
competente para fallar la cuestión. Transcurrido este plazo, no se admitirá la
personación.
Artículo 124.
1. El Juez o Tribunal que haya planteado la cuestión remitirá urgentemente,
junto con la certificación del auto de planteamiento, copia testimoniada de los
autos principales y del expediente administrativo.
2. El planteamiento de la cuestión se publicará en el mismo periódico oficial
en que lo hubiera sido la disposición cuestionada.
Artículo 125.
1. Con el escrito de personación y alegaciones podrá acompañarse la
documentación que se estime oportuna para enjuiciar la legalidad de la
disposición cuestionada.
2. Terminado el plazo de personación y alegaciones, se declarará concluso el
procedimiento. La sentencia se dictará en los diez días siguientes a dicha
declaración. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión,
mediante auto y sin necesidad de audiencia de las partes, la cuestión de
ilegalidad cuando faltaren las condiciones procesales.
3. El plazo para dictar sentencia quedará interrumpido si, para mejor
proveer, el Tribunal acordará reclamar el expediente de elaboración de la
disposición cuestionada o practicar alguna prueba de oficio. En estos casos se
acordará oír a las partes por plazo común de tres días sobre el expediente o el
resultado de la prueba.
Artículo 126.
1. La sentencia estimará o desestimará parcial o totalmente la cuestión,
salvo que faltare algún requisito procesal insubsanable, caso en que la
declarará inadmisible.
2. Se aplicará a la cuestión de ilegalidad lo dispuesto para el recurso
directo contra disposiciones generales en los
artículos 33.3
,
66
,
70
,
71.1.a), 71.2
,
72.2
y
73
.
Se publicarán también las sentencias firmes que desestimen la cuestión.
3. Firme la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad, se comunicará
al Juez o Tribunal que la planteó.
4. Cuando la cuestión de ilegalidad sea de especial trascendencia para el
desarrollo de otros procedimientos, será objeto de tramitación y resolución
preferente.
5. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la
situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o
Tribunal que planteó aquélla.
CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE SUSPENSIÓN
ADMINISTRATIVA PREVIA DE ACUERDOS.
Artículo 127.
1. En los casos en que, conforme a las Leyes, la suspensión administrativa de
actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas deba ir seguida de la
impugnación o traslado de aquéllos ante la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, se procederá conforme a lo dispuesto en este
precepto.
2. En el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera
dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca, deberá
interponerse
el recurso contencioso-administrativo mediante escrito fundado, o darse
traslado
directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, según proceda,
acompañando en todo caso copia del citado acto de suspensión.
3. Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el órgano
jurisdiccional requerirá a la Corporación o Entidad que lo hubiera dictado para
que en el plazo de diez días remita el expediente administrativo, alegue lo que
estime conveniente en defensa de aquél y notifique a cuantos tuvieran interés
legítimo en su mantenimiento o anulación la existencia del procedimiento, a
efectos de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez
días.
4. Recibido el expediente administrativo, el órgano jurisdiccional lo pondrá
de manifiesto junto con las actuaciones a los comparecidos en el procedimiento,
convocándolos para la celebración de la vista, que se celebrará como mínimo a
los diez días de la puesta de manifiesto del expediente.
5. El órgano jurisdiccional podrá, motivadamente, sustituir el trámite de
vista por el de alegaciones escritas, que se presentarán en el plazo común de
los diez días siguientes a la notificación del auto en que así se acuerde.
Podrá también abrir un período de prueba, para mejor proveer, por plazo no
superior a quince días.
6. Celebrada la vista o deducidas las alegaciones a que se refieren los
apartados anteriores, se dictará sentencia por la que se anule o confirme el
acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en cuanto a la
suspensión.
TÍTULO VI.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS IV Y V.
Artículo 128.
1. Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por
caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de
utilizarse.
No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos
legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo
cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.
2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso
contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley
salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en
el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan
necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite
los
días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas
cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en
el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su
denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.
Artículo 129.
1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la
adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.
2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de
la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el
escrito de interposición o en el de demanda.
Artículo 130.
1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la
medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la
aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al
recurso.
2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse
perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o
Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Artículo 131.
El incidente cautelar se sustanciará en pieza separada, con audiencia de la
parte contraria, en un plazo que no excederá de diez días, y será resuelto por
auto dentro de los cinco días siguientes. Si la Administración demandada no
hubiere aún comparecido, la audiencia se entenderá con el órgano autor de la
actividad impugnada.
Artículo 132.
1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme
que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste
finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley. No obstante,
podrán
ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiarán las
circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
2. No podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los
distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis
de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y, tampoco, en
razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal
aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar.
Artículo 133.
1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier
naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o
paliar
dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o
garantía suficiente para responder de aquéllos.
2. La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas
admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta
que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o hasta que
conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o paliar los
perjuicios a que se refiere el apartado precedente.
3. Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la
Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de
los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional
por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del
alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se
renunciase
a la misma o no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía
constituida.
Artículo 134.
1. El auto que acuerde la medida se comunicará al órgano administrativo
correspondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento, siendo de
aplicación lo dispuesto en el
Capítulo IV
del Título IV
, salvo el
artículo 104.2
.
2. La suspensión de la vigencia de disposiciones de carácter general será
publicada con arreglo a lo dispuesto en el
artículo
107.2
. Lo mismo se observará cuando la suspensión se refiera a un acto
administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
Artículo 135.
El Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial urgencia que
concurran en el caso, adoptará la medida sin oír a la parte contraria. Contra
este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución, el Juez o Tribunal
convocará a las partes a una comparecencia, que habrá de celebrarse dentro de
los tres días siguientes, sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación
de la medida adoptada. Celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará
auto, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.
Artículo 136.
1. En los supuestos de los
artículos 29
y
30
, la
medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan
las
situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación
gravede los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma
circunstanciada.
2. En los supuestos del apartado anterior, las medidas también podrán
solicitarse antes de la interposición del recurso, tramitándose conforme a lo
dispuesto en el artículo precedente. En tal caso el interesado habrá de pedir
su
ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de hacerse inexcusablemente
en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la adopción de las
medidas cautelares. En los tres días siguientes se convocará la comparecencia a
la que hace referencia el artículo anterior.
De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efecto las
medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios
que la medida cautelar haya producido.
CAPÍTULO III.
INCIDENTES E INVALIDEZ DE ACTOS PROCESALES.
Artículo 137.
Todas las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso, se
sustanciarán en pieza separada y sin suspender el curso de los autos.
Artículo 138.
1. Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los
requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto
podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez
días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.
2. Cuando el órgano jurisdiccional, de oficio, aprecie la existencia de algún
defecto subsanable, dictará providencia en que lo reseñe y otorgue el
mencionado
plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar
sentencia.
3. Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en
plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto.
Artículo 139.
1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar
sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se
promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que
sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la
parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría
perder al recurso su finalidad.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se
desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional,
razonándolo
debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no
imposición.
3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas
o hasta una cifra máxima.
4. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración
acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago
voluntario.
5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.
6. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Territorios
Históricos y Comisión Arbitral del País Vasco.
1. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2 del
artículo 1 de esta Ley
incluye las Diputaciones Forales y la Administración
Institucional de ellas dependiente. Asimismo, la referencia del apartado 3,
letra a), del
artículo 1
incluye los actos y disposiciones en materia de personal y gestión
patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes de
las Juntas Generales de los Territorios Históricos.
2. No corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa el
conocimiento de las decisiones o resoluciones dictadas por la Comisión Arbitral
a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Actualización
de cuantías.
El Gobierno queda autorizado para actualizar cada cinco años las cuantías
señaladas en esta Ley, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y
del Consejo de Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Registro de
sentencias.
1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo remitirán al Consejo
General del Poder Judicial, dentro de los diez días siguientes a su firma,
testimonio de las sentencias dictadas en los procesos de que conozcan.
2. El Consejo General del Poder Judicial constituirá, con dichas sentencias,
un Registro, cuyas certificaciones harán fe en todo tipo de procesos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Recursos
contra determinados actos, resoluciones y disposiciones.
Serán recurribles:
1. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados
por el Banco de España y las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda
que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por el Banco de
España, así como las disposiciones dictadas por la citada entidad,
directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
2. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las resoluciones del
Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra
actos
dictados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como las
disposiciones dictadas por la citada entidad, directamente, en única
instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional.
3. Las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia,
directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
4. Las resoluciones de la Junta Arbitral regulada por la Ley Orgánica
3/1996, de 27 de diciembre, de Modificación parcial de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas,
directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
5. Los actos administrativos dictados por la Agencia de Protección de
Datos, Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, Consejo Económico y Social, Instituto
Cervantes
, Consejo de Seguridad Nuclear y Consejo de
Universidades, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
6. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados
por la Comisión Nacional de Energía y las resoluciones del Ministro de
Industria y Energía que resuelven recursos ordinarios contra actos dictados
por la Comisión Nacional de Energía, así como las disposiciones dictadas por
la citada entidad, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
6.
(sic)
Las resoluciones del Ministro de Economía y
Hacienda que resuelvan recursos de alzada contra actos o disposiciones
dictados por el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas,
directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
Modificación del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
El artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado
por Real
Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, quedará redactado como sigue:
1. No conocerán los Organos Jurisdiccionales del Orden Social:
-
De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga
relativa a los funcionarios públicos y al personal al que se refiere el
artículo
1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
-
De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad
Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades
Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como de las
relativas a las actas de liquidación y de infracción.
-
De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones
generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho
Administrativo en materia laboral, salvo los que se expresan en el apartado
siguiente.
2. Los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las
pretensiones sobre:
-
Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera
sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con las excepciones
previstas en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
-
Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y
actuación administrativa en materia de traslados colectivos.
3. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para incorporar a la
Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y especialidades procesales
correspondientes a los supuestos del anterior número 2. Dicha Ley determinará
la fecha de entrada en vigor de la atribución a la Jurisdicción del Orden Social
de las materias comprendidas en el número 2 de este artículo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
Modificación del texto articulado de la Ley de Bases sobre el procedimiento
económico-administrativo.
El artículo 40 del texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio,
sobre el procedimiento económico-administrativo, aprobado por Real Decreto legislativo
2795/1980, de 12 de diciembre, queda redactado como sigue:
1. Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda y del Tribunal
Económico-Administrativo Central serán recurribles por vía
Contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional, salvo las resoluciones
dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de
tributos cedidos, que serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia
competente.
2. Las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-Administrativo
Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativo serán
recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia competente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo también conocerán de las cuestiones que se promuevan entre Sociedad Estatal Correos y Telegráfos, S.A., y los empleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en la misma, en los mismos términos en que conocen las cuestiones que se plantean entre los organismos públicos y su personal funcionario, atendiendo a la naturaleza específica de esta relación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Asuntos de
la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
1. Los procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de
los Tribunales Superiores de Justicia cuya competencia corresponda, conforme a
esta Ley, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, continuarán
tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión.
2. En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, las Salas de lo Contencioso-administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los
procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos
casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las
sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Procedimiento ordinario.
1. Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose conforme a las
normas
que regían a la fecha de su iniciación.
2. No obstante, cuando el plazo para dictar sentencia en tales procesos se
hubiere iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hará
aplicación en la sentencia de lo dispuesto en la
Sección VIII del Capítulo I del Título IV
. Si hubiera de aplicarse un precepto que
supusiera innovación, se otorgará a las partes un plazo común extraordinario de
diez días para oírlas sobre ello.
3. Serán asimismo aplicables las reglas de la
Sección IX del Capítulo I del Título IV
a todos los recursos
contencioso-administrativos en que no se hubiese dictado sentencia a la entrada
en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Recursos de
casación.
1. El régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta Ley
será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales
Superiores de Justicia que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor y
a
las de fecha anterior cuando al producirse aquélla no hubieren transcurrido los
plazos establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el
recurso de casación que procediera. En este último caso, el plazo para preparar
o interponer el recurso de casación que corresponda con arreglo a esta Ley se
contará desde la fecha de su entrada en vigor.
2. Los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley se regirán por la legislación anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Ejecución de
sentencias.
La ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor
de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella. Las dictadas con
anterioridad de las que no constare en autos su total ejecución se ejecutarán
en
lo pendiente con arreglo a la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la
persona.
Los recursos interpuestos en materia de protección de los derechos
fundamentales de la persona con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
continuarán sustanciándose por las normas que regían a la fecha de su
iniciación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Cuestión de
ilegalidad.
La cuestión de ilegalidad sólo podrá plantearse en todos los procedimientos
cuya sentencia adquiera firmeza desde la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Procedimiento especial en materia de suspensión administrativa de acuerdos.
El régimen del procedimiento especial en los casos de suspensión
administrativa de acuerdos regulado en el
artículo 127
será de aplicación a las impugnaciones y traslados de actos suspendidos
que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigor, aunque dichos actos
hubieran sido dictados antes de esa fecha.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
Medidas
cautelares.
En los procedimientos pendientes a la entrada en vigor de esta Ley podrán
solicitarse y acordarse las medidas cautelares previstas en el
Capítulo II del Título VI
.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
Costas
procesales.
El régimen de costas procesales establecido en esta Ley será aplicable a los
procesos y a los recursos que se inicien o promuevan con posterioridad a su
entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.
Cláusula
general de derogación.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se
opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.
Derogación
de normas.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
-
La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 27 de
diciembre de 1956.
-
Los artículos 114 y 249 de la Ley 118/1973, de 12 de enero, texto refundido
de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
-
Los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la
Ley 62/1978, de
26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales
de
la Persona
.
-
El apartado 3 del
artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Supletoriedad de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento
Civil.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Desarrollo de la
Ley.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y
desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
En concreto, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, regulará
la organización y régimen de acceso al Registro previsto en la
disposición
adicional tercera
. Al mismo tiempo, el Gobierno elaborará los programas
necesarios para la instauración de los órganos unipersonales de lo
contencioso-administrativo en el período comprendido entre 1998 y 2000,
correspondiendo al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de
Justicia o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma el
desarrollo y ejecución, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo establecido en la
disposición adicional quinta
.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 13 de julio de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
Notas:
|
|
Disposiciones Adicionales
CUARTA
,
QUINTA
, y Final
TERCERA
;
Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre.
|
|
Disposición
ADICIONAL CUARTA, número 6
;
Redacción según Ley 41/1999, de 12 de noviembre.
|
|
Artículos
8
y
87
;
Párrafos añadidos o modificados por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
|
|
Artículo
11.1.e)
;
Párrafo añadido por Ley Orgánica 4/2003, de 21 de mayo
|
|
Artículos 48 (apdos. 7 y 8) y 112:
;
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre
|
|
Artículos 2 (letra e), 8, 9, 21 (apdo. 1), 37, 78 (apdo. 1), 80 (apdo. 2) y 110
;
Redacción según Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre
|
|
Disposición
adicional séptima
;
Añadida por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre
|
Otras normas relacionadas con el ruido
|
Página principal de
ruidos.org
|