Conselleria de Territorio y ViviendaLa contaminación acústica se ha convertido en uno de los problemas medioambientales más importantes en la actualidad y, en particular, en la Comunidad Valenciana, los estudios realizados indican la existencia de unos niveles de ruido por encima de los límites máximos admisibles por organismos internacionales y por la Unión Europea.Los estudios realizados en el marco del Sexto Programa Comunitario de Acción en materia de Medio Ambiente para 2001-2010, Medio Ambiente 2010: el futuro está en nuestras manos (Decisión nº 1600/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio), evidencian que, en Europa, el ruido representa un problema creciente que se calcula que afecta a la salud y la calidad de vida de al menos el 25% de la población de la Unión Europea. En este sentido a nivel europeo la preocupación por el problema indicado se refleja en la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DOCE de 18 de julio de 2002). El ruido agrava el estrés, perturba el sueño y puede incrementar los riesgos de enfermedad cardíaca. Este problema va ligado en gran parte al transporte y a las actividades de construcción y, en particular, a la circulación de vehículos a motor. Lógicamente la dimensión del problema guarda relación con las causas que lo generan. Así, el aumento espectacular del parque automovilístico y de los medios de transporte público ha ocasionado un incremento de la contaminación ambiental y, en particular, es uno de los principales factores causantes de la contaminación acústica, de tal modo que el adecuado control de los ruidos y vibraciones emitidos por estas actividades permitirá una reducción muy significativa de este tipo de contaminación, que afecta cada vez más a un mayor número de personas y, en particular, a los habitantes de las grandes ciudades. No obstante, para la consecución de este objetivo de reducción, la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, no sólo propone medidas correctivas de actuación, sino que, entre los principios de actuación pública recogidos en el artículo 6, apunta la necesidad de elaborar y desarrollar programas de formación y educación ambiental dirigidos a los ciudadanos en general y a los agentes que mayor incidencia tienen en la contaminación acústica al objeto de concienciarlos progresivamente de que minimizando el ruido se mejora la calidad vida. Así pues, independientemente de las obligaciones reguladas en el presente Decreto, es necesario establecer una serie de programas de información, educación y participación ambiental que promuevan, progresivamente, actitudes y comportamientos que generen un ambiente sonoro más saludable. Se trata de impulsar, mediante instrumentos preventivos como la información, formación y la educación ambiental, una cultura en la que las prácticas y comportamientos cotidianos en esta materia expresen los beneficios que reporta vivir con menos ruido. La Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, en la sección primera del capítulo V del título IV, contempla la regulación del ruido producido por los medios de transporte y, en particular, por los vehículos a motor, estableciendo que el nivel de ruido emitido por los vehículos a motor se considerará admisible siempre que no rebase los límites establecidos reglamentariamente para cada tipo, en las condiciones de evaluación que igualmente se establezcan al efecto. Asimismo, establece que los centros de inspección técnica de vehículos comprobarán el nivel de emisión sonora de los vehículos, y que, a tal efecto, se habilitarán las instalaciones y dispondrán los instrumentos necesarios para llevar a cabo las comprobaciones de emisión acústica por los procedimientos que reglamentariamente se determinen. La Ley prevé igualmente que los agentes de vigilancia del tráfico rodado formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en la misma, cuando comprueben, con los aparatos medidores de ruido y mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, que el nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los límites en las condiciones de evaluación que se establezcan a tal efecto. Considerando la existencia de vehículos a motor que, debido a su antigüedad u otras razones, carecen de ficha de homologación en la que conste los niveles sonoros correspondientes al ensayo a vehículo parado, el presente Decreto contempla una disposición transitoria para dicha circunstancia, transitoriedad que se extinguirá en base a la natural renovación del parque de vehículos. En concreto, tratándose de vehículos ciclomotores, dicha disposición transitoria prevé un valor límite aplicable a los mismos que se fija en 91 dB(A) considerando que la medición se realiza a un distancia de 50 centímetros, lo que no contradice las disposiciones normativas vigentes en la materia ya que éstas establecen niveles inferiores evaluados en unas condiciones que no tienen que ver con el tipo de ensayo previsto, basándose en periodos de muestreo prolongados y a mayor distancia de las potenciales fuentes sonoras. El presente decreto, que desarrolla parcialmente la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, tiene por objeto acometer el desarrollo reglamentario de las previsiones legales relativas al establecimiento de los niveles máximos de emisión acústica admisibles para los vehículos a motor, y a los procedimientos de medición de los mismos en la Comunidad Valenciana. Con este objetivo, de acuerdo con el artículo 22.e) de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 13 de febrero de 2004, DECRETOArtículo 1. ObjetoEl presente Decreto tiene por objeto desarrollar los preceptos contenidos en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, estableciendo los niveles máximos de emisión sonora admisibles para los vehículos a motor, así como los procedimientos de evaluación de los mismos en la Comunidad Valenciana.Artículo 2. Ámbito de aplicación1. Quedan sometidos al presente Decreto todos los vehículos incluidos en las siguientes categorías, de conformidad con la normativa europea vigente o sus posteriores modificaciones: L: vehículos automóviles de menos de 4 ruedas; M: vehículos a motor de al menos 4 ruedas y destinados al transporte de personas; y N: vehículos a motor de al menos 4 ruedas y destinados al transporte de mercancías. 2. Los niveles máximos de emisión sonora definidos en este decreto serán de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana y obligarán a todos los usuarios de las vías y terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y a todos aquellos usuarios de vehículos que, utilizados en lugares distintos a los anteriores, puedan implicar molestias a las personas o al medio ambiente. 3. Los vehículos que estén catalogados como históricos de acuerdo con el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, o norma que lo sustituya, quedan eximidos de cumplir los niveles máximos de emisión y de la obligación de someterse a la comprobación sonora periódica establecida en el presente Decreto, siempre y cuando en la inspección técnica del vehículo se dictamine que se encuentra en perfecto estado de mantenimiento. Igualmente, quedan eximidos de cumplir los niveles máximos de emisión y de la obligación de someterse a la comprobación sonora periódica aquellos vehículos que para realizar una determinada actividad deban someterse a unas modificaciones específicas que imposibiliten la realización de la referida comprobación sonora». Artículo 3. Condiciones de circulación1. De conformidad con las condiciones de circulación establecidas en el artículo 50 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, queda prohibida la circulación de vehículos a motor sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones (el llamado 'escape libre'), con silenciadores no eficaces o con tubos resonadores.2. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.2 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, queda prohibida la circulación de vehículos que emitan niveles de ruido superiores a los establecidos en el presente Decreto, la incorrecta utilización o conducción de vehículos a motor que de lugar a ruidos innecesarios o molestos, en especial, las aceleraciones injustificadas del motor, o el uso inmotivado o exagerado del claxon, bocina o cualquier otra señal acústica. 3. Los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados y otros vehículos especiales podrán utilizar señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones que determine la normativa vigente en materia de circulación de vehículos a motor, así como las Ordenanzas o Reglamentos municipales que, en uso de sus competencias en la materia, regulen estas cuestiones. Artículo 4. Valores límite del nivel de emisión sonora1. El nivel de ruido emitido por los vehículos a motor se considerará admisible siempre que no rebase los valores límites fijados en el presente artículo.2. Los valores límite del nivel de emisión sonora se obtienen sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora fijado en la ficha de homologación del vehículo para el ensayo estático o ensayo a vehículo parado determinado por el procedimiento establecido en el anexo I, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera 3. La Consellería competente en materia de medio ambiente, en colaboración con otros organismos con competencia en la materia, editará una guía actualizable en la que constará, para cada marca y modelo de vehículo, la contraseña de homologación, el nivel de emisión sonora del ensayo estático según el procedimiento establecido en el anexo I y el régimen de revoluciones del motor durante dicho ensayo. Artículo 5. Inspección Técnica de Vehículos (ITV)1. Los centros de inspección técnica de vehículos (ITV) de la Comunidad Valenciana comprobarán el nivel de emisión sonora de los vehículos. A tal efecto, en el plazo establecido en la disposición transitoria primera, habilitarán las instalaciones y dispondrán de los instrumentos necesarios para llevar a cabo las comprobaciones de emisión acústica por el procedimiento establecido en el anexo I del presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.2. No obstante, los centros de ITV podrán aplicar variaciones sobre el citado procedimiento siempre que se acredite ante la Consellería competente en medio ambiente, por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental para el campo de ruidos y vibraciones o por un laboratorio de acústica con probada solvencia, que los resultados obtenidos con las variaciones aplicadas difieren del procedimiento reglamentado en menos de 2 dB(A). 3. En el caso de detectarse diferencias, inferiores a las indicadas en punto anterior, por la utilización de un procedimiento distinto del establecido en el anexo I del presente Decreto, esta diferencia deberá ser tenida en cuenta en la comprobación del nivel sonoro de los vehículos, minorándola del nivel sonoro obtenido en la medición. 4. Todos los centros de inspección técnica de vehículos (ITV) donde se realicen comprobaciones del nivel sonoro de los vehículos, con procedimientos diferentes del establecido en al anexo I del presente Decreto, deberán disponer de una ficha-informe donde se especifique la desviación en los resultados sobre el procedimiento establecido, debiéndose comprobar dicha desviación anualmente, por entidad colaboradora o laboratorio de acústica, y remitir anualmente a la conselleria competente en materia de medio ambiente los resultados de la comprobación. El cálculo de dichas desviaciones se deberá realizar siguiendo el procedimiento fijado en el anexo II del presente Decreto, basado en el procedimiento de calificación del entorno de ensayo establecido en la norma UNE-EN ISO 3744. En este caso los centros de ITV deberán remitir, anualmente, a la conselleria competente en materia de medio ambiente un informe en el que se incluyan las correspondientes correcciones para las distintas condiciones habituales de funcionamiento. En el anexo III del presente Decreto se establece el contenido mínimo de dicho informe. La conselleria competente en materia de medio ambiente, con objeto de comprobar las correcciones contenidas en los citados informes, en cualquier momento, podrá realizar visitas de inspección 5. De acuerdo con el apartado anterior, todos los centros de inspección técnica de vehículos (ITV) donde se realicen comprobaciones del nivel sonoro de los vehículos deben comprobar anualmente, por entidad colaboradora o laboratorio de acústica, el factor de corrección que le corresponda para cada box, y remitir los resultados a la conselleria competente en materia de medio ambiente. Los centros ITV deberán notificar a la conselleria competente en materia de medio ambiente el día y hora en que se llevará a cabo dicha comprobación, al menos con quince días de antelación. 6. Los centros de ITV deberán remitir, anualmente, antes del 31 de enero del año siguiente, a la conselleria competente en materia de medio ambiente un informe en el que se incluya el número de vehículos sometidos a la comprobación de emisión sonora, el porcentaje de vehículos que superan los límites establecidos en el artículo 4 del Decreto 19/2004 hasta en 6 dB(A) y en más de 6 dB(A), así como el número de veces que dichos vehículos deben someterse a la comprobación sonora hasta que cumplen con los límites establecidos. Los datos contenidos en el informe se tratarán estadísticamente en función de las categorías de los vehículos contempladas en el artículo 2 del Decreto 19/2004. Artículo 6. Comprobación periódica del nivel sonoro de los vehículos1. Quedan obligados a someterse a la comprobación de los niveles de emisión sonora los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto con permiso de circulación domiciliado en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.2. Las comprobaciones de emisión sonora se efectuarán con una periodicidad igual a la fijada para la inspección técnica de vehículos y se deberá realizar en los mismos plazos. Los ciclomotores, hasta la entrada en vigor de la obligación de pasar la primera inspección periódica, deberán someterse a la comprobación de sus emisiones sonoras en las estaciones ITV cada dos años a partir de su puesta en circulación, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de este decreto 3. Tras el plazo de adaptación de las estaciones ITV, si uno de los vehículos sujetos al presente Decreto se sometiera a inspección técnica en una estación ITV fuera de la Comunidad Valenciana, deberá someterse en el plazo de un mes a la comprobación de los niveles de emisión sonora en una estación radicada en la Comunidad Valenciana, salvo lo previsto en la disposición adicional cuarta. 4. El resultado de la comprobación sonora será anotado en el informe de inspección técnica, el cual irá firmado por el director técnico de la estación ITV o por la persona en quien haya delegado. El titular del vehículo o, en su caso, su conductor está obligado a adjuntar el citado informe a la documentación técnica del vehículo, quedando prohibido circular sin este documento. La emisión del citado informe para cada vehículo se llevará a cabo por la estación ITV 5. En el supuesto de que la comprobación del nivel de emisión sonora tenga carácter desfavorable, la estación ITV entregará el informe referido en el apartado anterior con el resultado desfavorable de la comprobación. En tal caso, el interesado dispondrá del plazo máximo de dos meses para volver a presentar el vehículo a comprobación en la misma estación de ITV, salvo autorización expresa del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se realizó la inspección, y se procederá de la siguiente forma: a) Si la comprobación hubiera dado como resultado que se superaba el valor límite establecido en el artículo 4 de este decreto hasta en 6 dB(A), deberán realizarse las actuaciones pertinentes sobre el vehículo para que retorne a los valores admisibles de emisión sonora, y volver a presentar el vehículo a comprobación en el citado plazo máximo de dos meses. b) Si la comprobación hubiera dado como resultado que se superaba el valor límite establecido en el citado artículo en más de 6 dB(A), además de lo establecido en el apartado anterior, la estación ITV comunicará de inmediato esta circunstancia a la Jefatura Provincial de Tráfico, así como al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo a los efectos de las posibles sanciones por los agentes de la autoridad en caso de circulación del vehículo más allá de lo estrictamente necesario para efectuar las operaciones de reparación del vehículo y comprobación de la subsanación de deficiencias por la estación ITV, dentro del mencionado plazo de dos meses. 6. En el supuesto de que transcurrido el plazo de dos meses para efectuar nueva comprobación, no se hubiese efectuado ésta, la estación ITV comunicará en el plazo máximo de diez días hábiles dicha circunstancia a la Jefatura Provincial de Tráfico para su conocimiento, así como al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, a los efectos de que éste califique la infracción conforme al artículo 55 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Contra la Contaminación Acústica, y, en su caso, acuerde la iniciación de procedimiento sancionador. En cuanto al régimen de prescripción de las infracciones y sanciones, se estará al régimen previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. 7. A efectos de la calificación de la infracción efectuada por el mencionado artículo 55 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, se considerará como .niveles sonoros permitidos. los valores límite establecidos en el artículo 4 del presente Decreto. Y será considerado infracción no haber sometido el vehículo a la comprobación de emisión sonora con la periodicidad establecida en este Reglamento o el incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo. Artículo 7. Campañas de comprobaciónPara facilitar el acceso a la comprobación de las emisiones sonoras de los vehículos a motor, especialmente de los ciclomotores, los Ayuntamientos podrán coordinar con las estaciones ITV campañas periódicas de comprobación.Artículo 8. Función inspectora por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico rodado1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico rodado deberán formular denuncias por infracción de lo dispuesto en la Ley 7/2002 de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, cuando comprueben que se incumplen las condiciones de circulación establecidas en el artículo 50 de la mencionada Ley y en el artículo 3 del presente Decreto, o cuando determinen por el procedimiento que se especifica en el anexo I, que el nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los valores límite establecidos en el artículo 4 de este decreto. O cuando comprueben que el vehículo circula sin informe que contenga la comprobación sonora o con una comprobación caducada, pese a estar obligado a dicha comprobación.2. Para realizar la comprobación de los niveles sonoros de los vehículos, la autoridad actuante podrá ordenar el traslado del vehículo hasta un lugar próximo que cumpla con las condiciones necesarias para efectuar las mediciones de acuerdo con el procedimiento reglamentado. Estas mediciones podrán realizarse por los agentes actuantes o concertarse con los servicios móviles de las estaciones ITV. 3. Si el nivel de ruido producido por el vehículo supera el valor límite establecido en el artículo 4 del presente decreto en más de 6 dB(A), se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica. Seguimiento y control de las estaciones ITV1. El seguimiento y control de las estaciones ITV se llevará a cabo en los términos y por el órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 157/2002, de 17 de septiembre, del Consell, sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunitat Valenciana, e incluirá la comprobación de que las estaciones disponen de los instrumentos adecuados para realizar la comprobación sonora y que el procedimiento de ensayo se ajusta al establecido en el presente Decreto. En este sentido, la conselleria competente en materia de industria, a través del procedimiento que resulte procedente, podrá exigir a las estaciones ITV las contraprestaciones necesarias para sufragar las actuaciones previstas en este apartado. 2. La información que deben remitir las estaciones ITV al órgano competente para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado anterior, deberá contener los datos relativos a la comprobación sonora de vehículos. Artículo 10. Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgenciasLos vehículos de motor destinados a servicios de urgencias deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.Los vehículos destinados a servicio de urgencias disponen hasta el 24 de octubre de 2008 para instalar el mecanismo a que se refiere el apartado anterior. DISPOSICIONES ADICIONALESPrimeraNo resultará aplicable el presente decreto a los vehículos destinados a competiciones cuando desarrollen su actividad en aquellas instalaciones permanentes donde tengan lugar competiciones deportivas de vehículos a motor, así como a aquellos eventos deportivos de vehículos a motor debidamente autorizados y desarrollados fuera de éstas.SegundaEn el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto, la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, en el marco del régimen concesional vigente para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, propondrá para su aprobación por el Consell de la Generalitat la tarifa de comprobación de emisión acústica tanto en estación fija como móvil.TerceraEn cuanto que estén vigentes las actuales concesiones administrativas del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana, las estaciones ITV sólo podrán coordinar campañas periódicas de comprobación y celebrar conciertos o convenios en general para mediciones con servicios móviles en municipios o con autoridades para actuaciones comprendidas dentro de su zona concesional en exclusiva.CuartaLos camiones, tractocamiones y autobuses y, en general, aquellos vehículos dedicados al transporte de gran capacidad de mercancías y personas que desarrollan su actividad de forma habitual fuera de la Comunidad Valenciana y, por tanto, se someten asiduamente a la inspección técnica en una estación ITV igualmente fuera de la Comunidad Valenciana, podrán optar por efectuar su comprobación de los niveles de emisión sonora bien conforme a lo establecido en el artículo 6.3 o bien en la estación ITV o entidad equiparable externa a la Comunidad Valenciana donde se realice la inspección de seguridad.En este último caso, quien realice la comprobación estará sometido a los mismos procedimientos y obligaciones que las estaciones ITV de la Comunidad Valenciana. DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimeraLas estaciones de inspección técnica de vehículos habilitarán las instalaciones y dispondrán de los instrumentos necesarios para llevar a cabo las comprobaciones de emisión acústica por el procedimiento definido anteriormente en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto.SegundaLa primera comprobación de nivel sonoro de los ciclomotores, a partir del plazo comprendido entre 21 de septiembre de 2008 y el 21 de enero de 2009, se realizará al tercer año de su puesta en circulación y las posteriores se integrarán dentro de las inspecciones técnicas periódicas cada dos años, de conformidad con lo establecido en el Decreto 64/2007, de 27 de abril, del Consell, por el que se difiere, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, la obligatoriedad de inspección periódica de los ciclomotores y cuadriciclos ligeros. Mientras tanto, ajustarán su periodicidad a lo dispuesto en el artículo 6.2 de este decreto. Tercera1. En el caso de que la ficha de homologación, debido a su antigüedad u otras razones, no indique el nivel sonoro para el ensayo a vehículo parado contemplado en el anexo I, los valores límite del nivel de emisión sonora en tanto no se extinga la vida útil del correspondiente vehículo serán los siguientes: a) Si se trata de ciclomotores, el valor límite será de 91 dB(A), b) Para el resto de vehículos, la inspección técnica deberá dictaminar que el vehículo se encuentra en perfecto estado de mantenimiento. En estas condiciones, determinará el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado siguiendo el procedimiento desarrollado en el mencionado anexo I o, en su caso, el procedimiento previsto en el artículo 5 del presente Decreto. A partir de este momento, y en sucesivas inspecciones, el valor límite de emisión del vehículo será el obtenido al sumar 4 dB(A) al nivel de emisión sonora fijado en la primera revisión, independientemente de que en la estación ITV, donde se someta a posteriores comprobaciones, disponga en ese momento de los niveles de emisión a vehículo parado para ese vehículo concreto. 2. La forma de proceder prevista en la letra b) del apartado anterior se aplicará igualmente a los vehículos híbridos y, en general, a aquellos vehículos que, por sus características técnicas o tecnológicas, y aún disponiendo de ficha de homologación que indique el nivel sonoro para el ensayo a vehículo parado, no se les pueda aplicar el procedimiento previsto para su evaluación establecido en el anexo I de este decreto DISPOSICIONES FINALESPrimeraSe faculta a los consellers competentes en materia de medio ambiente e industria, en el ámbito de sus competencias, para desarrollar, mediante Orden, el contenido del presente Decreto y modificar el contenido de los anexos del mismo. En particular, se faculta al conseller competente en materia de industria, en el ámbito de sus competencias, para eximir, mediante Resolución, a un determinado vehículo de ser sometido a la comprobación sonora periódica en los términos previstos en este decreto, debido a sus características particulares o a la imposibilidad de su realización, siempre y cuando tal exención quede justificada técnicamente SegundaEl presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.Valencia, 13 de febrero de 2004 El presidente de la Generalitat, FRANCISCO CAMPS ORTIZ El conseller de Territorio y Vivienda, RAFAEL BLASCO CASTANY
ANEXO I. Procedimiento y condiciones de evaluación del nivel sonoro de vehículos1. Ámbito de aplicaciónPara llevar a cabo las verificaciones de emisión sonora, previstas en los artículos 51 y 52 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, que tienen por objeto comprobar que el nivel sonoro de emisión no exceda de los límites establecidos, deberán aplicarse los procedimientos que a continuación se especifican, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Decreto.
2. Procedimiento operativo2.1. Generalidades del ensayoLas directivas comunitarias sobre homologación de vehículos automóviles detallan dos procedimientos para medir el ruido emitido por los vehículos: la prueba en movimiento y la prueba a vehículo parado. En este procedimiento, se establece como prueba para determinar el nivel de ruido emitido por los vehículos, la prueba del vehículo parado. El método a continuación descrito está de acuerdo con las Directivas Comunitarias 81/334/CEE, 84/372/CEE y 84/424/CEE, adaptadas por el Real Decreto 2.028/1986, de 6 de junio (BOE 236, de 2 de octubre de 1986), para automóviles; la Directiva 1997/24/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio, relativa a determinados elementos y características de los vehículos a motor de dos o tres ruedas, y la Directiva 2002/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas. 2.2. Colocación y tipo de sonómetros y parámetro a evaluar La colocación del sonómetro se efectuará de acuerdo con las figuras indicadas a continuación, no pudiendo existir ninguna superficie reflectante a menos de 3 metros del vehículo. La posición del micrófono debe cumplir las siguientes condiciones: La altura del micrófono sobre el suelo debe ser igual a la del orificio de salida de los gases de escape, pero no debe ser nunca inferior a 0,2 metros. La membrana del micrófono debe ser orientada hacia el orificio de salida de los gases y colocada a una distancia de 0,5 metros de éste último. El eje de sensibilidad máxima del micrófono debe ser paralelo al suelo y formar un ángulo de 45º ± 10º con el plano vertical en el que se inscribe la dirección de salida de los gases. Para los vehículos que tengan un escape con dos o varias salidas espaciadas entre sí menos de 0,3 metros y conectadas al mismo silenciador, se hace una única medida, quedando determinada la posición del micrófono en relación a la salida más próxima a uno de los bordes extremos del vehículo o, en su defecto, en relación a la salida situada más alta sobre el suelo. Para los vehículos que tengan una salida del escape vertical (por ejemplo, los vehículos industriales), el micrófono debe ser colocado a la altura de la salida. Su eje debe ser vertical y dirigido hacia arriba. Debe estar situado a una distancia de 0,5 metros del lado del vehículo más próximo a la salida de escape. Para los vehículos que tengan un escape de varias salidas espaciadas entre sí más de 0,3 metros, se hace una medición para cada salida, como si fuera la única, y se considera el valor más elevado. El nivel sonoro de fondo en el lugar en el que se practique el ensayo deberá ser inferior en más de 10 dB(A) al valor límite máximo admisible para el tipo de vehículo que se pretende evaluar. El sonómetro será de tipo 1, y deberá cumplir con las condiciones establecidas en la Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1998 o normativa que la sustituya, en las fases de aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación postreparación y verificación periódica anual, debiendo ser calibrado antes y después de cada medición. El sonómetro estará colocado en respuesta Fast y el índice para valorar el nivel de emisión será el LA, MAX. En todas las medidas deberá usarse siempre el protector antiviento en el micrófono del aparato de medida. 2.3. Régimen de funcionamiento del motor El régimen del motor se estabilizará a . de la velocidad de giro en la cual el motor desarrolla su potencia máxima. Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se lleva rápidamente el mecanismo de aceleración a la posición de ralentí. El nivel sonoro se mide durante un período de funcionamiento que comprende un breve espacio de tiempo a régimen estabilizado, más toda la duración de la deceleración, considerando como resultado válido de la medida el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro. Este procedimiento se repetirá 3 veces. Para determinar el régimen de funcionamiento del motor se deberá emplear un instrumento de medida externo al vehículo. En ningún caso, se empleará el sistema integrado en el mismo. 3. Interpretación de los resultadosEl valor considerado será el que corresponda al nivel sonoro máximo (LA, Max) más elevado de las 3 mediciones. En el caso en que este valor supere en el valor límite máximo admisible para la categoría a la que pertenece el vehículo, se procederá a una segunda serie de tres mediciones. Para que el resultado de la prueba tenga sentido favorable cuatro de los seis resultados así obtenidos deberán estar dentro de los límites prescritos, y se asignará como valor sonoro del vehículo el tercero de los seis en orden decreciente.
ANEXO II: Procedimiento de calificación del entorno de ensayoLos procedimientos de calificación del entorno de ensayo podrán efectuarse por el método de reverberación o por el método de las dos superficies. El primero es el indicado exclusivamente cuando la zona de ensayo esté habitualmente cerrada, mientras que el segundo es válido para cualquier condición en las inspecciones sonoras. En ambos casos deberá utilizarse la expresión siguiente, para determinar el factor de corrección por entorno:K2 = 10 log [1+4(S/A)]
Donde: A. Método del tiempo de reverberación. En el método del tiempo de reverberación deberán seguirse las indicaciones de la norma ISO 354 para determinar el área de absorción equivalente, mediante la ecuación de Sabine. Para temperatura entre 15 º C y 30 º C: A = 0,16 (V/T) B. Método de las dos superficies El método de las dos superficies deberá utilizarse solamente en recintos cuya anchura y longitud sean menores que tres veces la altura del techo. Se recomienda como superficies de referencia dos semiesferas concéntricas que rodeen la fuente de ruido, que deberá ser omnidireccional e isótropa. El ruido emitido en este ensayo deberá ser ruido rosa. Esta fuente deberá estar situada en la zona donde se encuentre el tubo de escape de gases de los vehículos a ensayar, a 50 cm. del suelo, siendo el centro de las dos semiesferas. Deberán efectuarse, como mínimo, mediciones del nivel sonoro emitido por la fuente sonora en los dos ejes, longitudinal y transversal del recinto, trazados desde la fuente sonora, y en direcciones opuestas desde la fuente de ruido, y en dos puntos en cada dirección siempre que el cociente S2/S no sea menor de 2 y preferentemente debería ser mayor de 4. En cada uno de los puntos de medición (8 como mínimo) deberán efectuarse, al menos, tres mediciones del nivel sonoro de 10 s. como mínimo de duración ANEXO III: Contenido de los informes de habilitación de las ITVEl contenido mínimo de los informes de habilitación debe ser: 1. Objeto del informe Se ha de especificar la localización de la estación de ITV que ha solicitado realizar los ensayos de habilitación, así como la fecha de realización de dichos ensayos y el laboratorio o entidad colaboradora que lo ha realizado, así como los técnicos que han intervenido en los ensayos. 2. Descripción y localización de las instalaciones Deberá especificarse si el ensayo se va a efectuar de acuerdo con el anexo I del Decreto 19/2004 sobre procedimiento y condiciones de evaluación del nivel sonoro de vehículos, o bien si aplica alguna variación sobre el citado procedimiento. En el primer caso, deberán acreditarse las condiciones ambientales de la zona, mientras que en el segundo el número de boxes de la estación donde se va a efectuar dichas inspecciones, así como sus dimensiones y las condiciones normales de realización del ensayo, especificando, en especial, la situación de las puertas de acceso y salida. 3. Metodología utilizada en el ensayo Deberá especificarse el procedimiento utilizado en el proceso de habilitación y la norma que se ha utilizado en función del procedimiento de habilitación a efectuar. 4. Resultados obtenidos Los resultados obtenidos de las mediciones efectuadas en cada uno de los ensayos deberán incluirse en el informe en su totalidad, especificando claramente el índice utilizado, la red de ponderación, así como, si se ha utilizado análisis espectral, todos los valores en cada una de las bandas. 5. Análisis En este punto deberá especificarse el procedimiento de cálculo que se ha utilizado para determinar la idoneidad de la habilitación debidamente justificada 6. Conclusiones En las conclusiones del informe de habilitación deberán especificarse, por una parte, el nivel de ruido ambiental en la zona de ensayo, caso de seguir las indicaciones del anexo I del Decreto 19/2004 sobre procedimiento y condiciones de evaluación del nivel sonoro de vehículos, o bien, si aplica alguna variación sobre el citado procedimiento, el nivel sonoro en el box estando la estación en funcionamiento, así como el nivel sonoro mínimo de los vehículos que pueden pasar dicha inspección en esas condiciones. Por otra parte, y en el supuesto de aplicar variaciones sobre el procedimiento citado, deberá especificarse el factor de corrección por entorno para cada una de las condiciones de ensayo en cuanto a las puertas de acceso y salida. 7. Instrumentación utilizada Deberá indicarse toda la instrumentación utilizada en los ensayos, así como adjuntar fotocopia de los certificados de verificación periódica anual de los sonómetros y calibrador emitidos por la entidad reconocida
Nota : Decreto 43/2008, de 11 de abril, del Consell [DOGV 5742 de 15/2008]. Corrección de errores en [DOGV 5759 de 5/5/2008]
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