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Comunidad de Madrid
Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica
B.O.C.M MARTES 8 DE JUNIO DE 1999
(Incorporada la corrección del B.O.C.M. de 1 de Julio Núm. 154)
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Ruidos.org
Normas
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PREÁMBULO
La evolución experimentada por los países desarrollados en las últimas
décadas, con un crecimiento de la actividad industrial y un aumento continuado
del volumen de tráfico en todos los medios de transporte, han contribuido, en
cierto sentido, a elevar la calidad media de vida de los ciudadanos y también,
en sentido contrario, a disminuirla como consecuencia del notable incremento de
la contaminación ambiental y, en particular, de la contaminación acústica. De
hecho, durante los últimos veinte años la cantidad total de energía acústica
producida se ha duplicado en los países industrializados, aumentando
especialmente en las áreas urbanas densamente pobladas.
A ello hay que añadir que las actividades de turismo han creado nuevos puntos
y fuentes de ruido, provocando que, si bien el problema de la contaminación
acústica es fundamentalmente urbano, cada vez es más frecuente encontrarlo
también en determinadas zonas rurales.
La contaminación acústica es motivo de preocupación por las graves molestias
que origina y por sus efectos sobre la salud (tanto fisiológicos como
psicológicos), el comportamiento humano y las actividades de las personas.
Prueba de ello es que gran parte de las denuncias y quejas en materia ambiental
planteadas ante las autoridades tienen por objeto actividades que provocan ruido
o vibraciones excesivas y molestas.
El diagnóstico que ofrece el mapa de ruido de la Comunidad de Madrid
elaborado en 1997 arroja algunos indicadores cuantitativos de interés: casi 4
millones de habitantes de la región están sometidos a niveles de ruido
superiores a los objetivos propuestos por la Unión Europea, algunos municipios
presentan porcentajes significativos de población con problemas para conciliar
el sueño como consecuencia del ruido, mientras que otros municipios constatan
menores rendimientos en los centros de trabajo y educativos por la misma razón.
Las actuaciones tradicionales de lucha contra la contaminación acústica se
han revelado insuficientes, inadecuadas e ineficaces para garantizar la
protección de los ciudadanos contra esta forma de contaminación. En
consecuencia, instituciones como la Unión Europea se encuentran trabajando en
fórmulas como las que recoge el Quinto Programa de Política y Actuación
Medioambiental, que enumera varias medidas a aplicar bajo la responsabilidad de
los diversos agentes y que incluyen cuestiones relacionadas con la información,
la tecnología, la planificación, la economía y la educación.
En todo caso, la multiplicación de focos emisores, la heterogeneidad de las
actividades que generan contaminación acústica y la complejidad de las técnicas
de control que requieren, dificultan la actuación de los poderes públicos
encargados de su regulación y gestión.
Por otra parte, en España no existe todavía una legislación integrada de
protección contra la contaminación por ruido y vibraciones. El marco legal
vigente se articula en torno a reglamentos, leyes y normas con un enfoque muy
sectorial o escasamente desarrollado en materia acústica, cuando no anticuado.
Entre ellas cabe citar a título ilustrativo el Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la Ley 38/1972, de Protección del
Ambiente Atmosférico, el Decreto 833/1975, que desarrolla la misma, o la Norma
Básica de la Edificación NBE-CA 88-Condiciones Acústicas de los Edificios.
Por su parte, la Comunidad de Madrid ha desarrollado legislación propia que,
en alguna medida, hace referencia al problema de la contaminación acústica.
Entre ella cabe destacar la Ley 10/1991, para la Protección del Medio Ambiente y
la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Siendo el ruido un problema de naturaleza marcadamente local, no es de
extrañar que la Administración Local española se haya ocupado de él, lo cual ha
dado lugar en el terreno legislativo a la elaboración de Ordenanzas Municipales
de Protección Ambiental o de Protección contra la Contaminación por Ruido y
Vibraciones. No obstante, en 1997 sólo 28 municipios de la Comunidad de Madrid
disponían de ordenanzas específicas en la materia, con el inconveniente de que
gran parte de ellas se han mostrado insuficientes o técnicamente desfasadas para
garantizar una acción efectiva en la lucha contra la contaminación acústica. Un
problema generalizado a este respecto, y compartido por la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional, es el derivado de las dificultades que
encuentran los responsables de ejecutar la función de inspección de actividades
contaminantes por ruido y vibraciones.
La elaboración del mapa de ruido de la Comunidad de Madrid también ha
permitido constatar una fuerte demanda social de una regulación más efectiva de
las actividades que generan molestias por ruidos y vibraciones. En todo caso, la
solución al problema de la contaminación acústica requiere, entre otras medidas,
la progresiva sensibilización y educación de los ciudadanos en cuanto a la
entidad del mismo y los instrumentos disponibles para combatirlo.
La Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente de la
Comunidad de Madrid establece en su artículo 31.2 que constituirá infracción
ambiental la descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera
o suelo, de productos o sustancias, tanto en estado sólido, líquido o gaseoso, o
de formas de energía, incluso sonora, que pongan en peligro la salud humana y
los recursos naturales, supongan un deterioro de las condiciones ambientales o
afecten al equilibrio ecológico en general.
La inexistencia de una normativa aplicable a toda la Comunidad de Madrid que
regule el régimen de protección contra la contaminación acústica es la razón
que, junto a las expresadas anteriormente, justifica la necesidad de que la
Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, proceda a promulgar este Decreto.
Además, y en tanto no se establezcan normas generales de calidad ambiental
sobre contaminación acústica, este Decreto podrá servir para facilitar la
regulación del ruido y las vibraciones en todos los municipios de la Comunidad
de Madrid, proporcionando unas prescripciones técnicas de medida comunes que
permitan la comparación de los valores en todo el territorio de la misma, así
como servir de base para la elaboración o adaptación de las Ordenanzas
Municipales de los Ayuntamientos, que en ningún caso podrán superar los límites
fijados en esta norma.
La competencia de la Comunidad de Madrid para regular esta materia se basaría
en la previsión del artículo 27.7, según el cual corresponde a la Comunidad de
Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los
términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo, la potestad
reglamentaria y la ejecución en materia de "protección del medio ambiente, sin
perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de establecer normas
adicionales de protección". Esta facultad de establecer normas adicionales de
protección es la que legitimaría la regulación contenida en este Decreto, norma
que, por otra parte, es la que se considera adecuada para regular esta materia,
al no estar reservada a la Ley.
Por ello, este Decreto hace especial hincapié en la prevención de la
contaminación acústica, estableciendo valores límite relacionados con los usos
del suelo, integrando las medidas de protección con el planeamiento urbanístico
y resaltando la importancia de la vertiente acústica en los procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental y Calificación Ambiental de determinadas
actividades.
El Decreto se estructura en siete títulos complementados con siete anexos.
El Título I contiene las disposiciones generales referidas, entre otras, al
objeto, ámbito de aplicación, objetivos, información al público y competencias.
El Título II se refiere al control de los niveles de ruido y vibraciones,
exponiendo la clasificación de áreas de sensibilidad acústica, así como los
niveles y valores límite para la evaluación de la contaminación acústica.
El Título III se dedica a las actuaciones de prevención de la contaminación
acústica, regulando los procedimientos de evaluación de la incidencia acústica
de las actividades a través de los instrumentos de evaluación de impacto
ambiental, calificación ambiental y concesión de licencias de actividad.
Asimismo incluye determinaciones relativas a la integración del ruido en la
planificación urbanística, la consideración del ruido procedente del tráfico y
las condiciones acústicas exigibles a las edificaciones.
El Título IV se refiere a la ordenación de determinadas actividades
potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones, en la medida que ya se
desarrollen en la fecha de entrada en vigor del Decreto. Entre ellas se
encuentran los vehículos a motor, los trabajos en la vía pública, obras públicas
y edificaciones, y los sistemas de alarma.
El Título V está dedicado a la corrección de la contaminación acústica,
tratando tanto la vigilancia de la misma como la declaración de Zonas de
Situación Acústica Especial.
En el Título VI se prevé el establecimiento de instrumentos económicos y
financieros tendentes a incentivar las actuaciones de prevención y corrección de
la contaminación acústica, así como convenios entre la Comunidad de Madrid y los
Ayuntamientos con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del
Decreto.
El Título VII trata de la disciplina en materia de contaminación acústica,
contemplando aspectos relativos a la actividad inspectora, los responsables de
la misma, la competencia sancionadora y el establecimiento de medidas
cautelares.
Por tanto, de conformidad con la legislación vigente, así como de las
atribuciones reconocidas al Consejo de Gobierno en el artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración, a propuesta del
Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de mayo de 1999.
DISPONGO
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El objeto de este Decreto es prevenir, vigilar y corregir la contaminación
acústica que afecta tanto a las personas como al medio ambiente, protegiéndolos
contra ruidos y vibraciones, cualquiera que sea su origen, así como regular las
actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el territorio de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
-
Queda sometida a las disposiciones de este Decreto cualquier actividad
pública o privada y, en general, cualquier emisor acústico que origine
contaminación por ruidos o vibraciones que afecten a la población o al medio
ambiente y esté emplazado o se ejerza en el territorio de la Comunidad de
Madrid, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente en materia
de seguridad e higiene en el trabajo y otras normativas de aplicación.
-
Lo dispuesto en este Decreto no será de aplicación a las infraestructuras
aeroportuarias de competencia estatal, salvo que su propia normativa u otras
normas específicas así lo permitan.
Artículo 3
Objetivos
Los objetivos generales de este Decreto son los siguientes:
-
Prevenir la contaminación acústica y sus efectos sobre la salud de las
personas y el medio ambiente.
-
Establecer los niveles, límites, sistemas, procedimientos e instrumentos
de actuación necesarios para el control eficiente por parte de las
Administraciones Públicas del cumplimiento de los objetivos de calidad en
materia acústica.
Artículo 4
Definiciones
-
A los efectos de este Decreto, los conceptos y términos básicos referentes
a ruido y vibraciones quedan definidos en el Anexo Primero.
-
Los términos no incluidos en el Anexo Primero se interpretarán de acuerdo
con la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88, las normas UNE y, en su
defecto, las Normas ISO que resulten aplicables, algunas de las cuales se
relacionan en el Anexo Segundo.
Artículo 5
Información al público
-
La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional desarrollará
mecanismos de información a la población sobre la incidencia de la
contaminación acústica en la Comunidad de Madrid. Para ello actuará conforme
al principio de mutua colaboración con los Ayuntamientos en relación con la
obtención, elaboración y envío de datos.
-
El acceso por parte de los particulares a la información en materia de
contaminación acústica en la Comunidad de Madrid se realizará de acuerdo con
las previsiones que establece la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, de Derecho
de Acceso a la Información en Materia de Medio Ambiente.
Artículo 6
Plan de actuación
-
La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional establecerá un plan
de actuaciones en materia de ruido y vibraciones. Dicho plan concretará las
líneas de actuación a poner en práctica y que harán referencia a, entre otros,
los siguientes aspectos:
-
Prevención de la contaminación acústica.
-
Control y corrección de la contaminación acústica.
-
Información y concienciación del público.
-
Elaboración de mapas de ruido.
-
Establecimiento de un catálogo de actividades potencialmente
contaminantes por ruido y vibraciones.
-
Determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los
índices de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones.
-
Su duración.
-
Procedimiento de revisión.
-
Mecanismos de financiación.
-
La ejecución de las actuaciones previstas en el plan será acometida por la
Comunidad de Madrid y por los Ayuntamientos, de acuerdo con lo establecido en
el propio plan y en el presente Decreto.
Artículo 7
Competencias
-
Corresponde a los órganos de la Comunidad de Madrid que en cada caso
tengan atribuida la competencia:
-
La asistencia a la Administración municipal en el ejercicio de sus
competencias.
-
El control, inspección y vigilancia de las actividades reguladas en este
Decreto.
-
El ejercicio, de conformidad con lo previsto en la legislación
aplicable, de la potestad sancionadora, en las materias que regula este
Decreto.
-
El establecimiento de medidas correctoras para la prevención y
corrección de la contaminación acústica, en el ámbito de sus competencias.
-
La delimitación, con carácter subsidiario, de las áreas de sensibilidad
acústica.
-
Corresponde a los órganos de los Ayuntamientos que tengan atribuida la
competencia:
-
Dictar las ordenanzas municipales de protección contra la contaminación
acústica.
-
Los Ayuntamientos de los municipios con una población igual o superior a
20.000 habitantes desarrollarán y tramitarán en el plazo de un año
ordenanzas municipales sobre ruidos y vibraciones acordes con sus propias
necesidades y con los criterios y niveles definidos en este Decreto. Estos
Ayuntamientos quedarán obligados a dotarse, en el plazo señalado, de los
medios suficientes para el cumplimiento de la normativa vigente en la
materia.
-
La delimitación de las áreas de sensibilidad acústica.
-
La potestad sancionadora, según se determina en este Decreto.
-
El establecimiento de medidas correctoras para la prevención y
corrección de la contaminación acústica, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 8
Delimitación de las áreas de sensibilidad acústica
La delimitación de las áreas de sensibilidad acústica a las que se refiere el
artículo anterior requerirá la emisión de un informe preceptivo y vinculante por
parte de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
Artículo 9
Revisión de la delimitación de las áreas de sensibilidad acústica
Una vez aprobada la delimitación inicial de las áreas de sensibilidad
acústica, los Ayuntamientos vendrán obligados a controlar de forma periódica el
cumplimiento de los límites en cada una de estas áreas, así como a revisar y
actualizar las mismas, como mínimo, en los siguientes plazos y circunstancias:
-
En los seis meses posteriores a la aprobación definitiva de su respectivo
Plan General de Ordenación Urbana.
-
En los tres meses posteriores a la aprobación de cualquier modificación
sustancial de las condiciones normativas de usos del suelo.
TÍTULO II
Inmisiones y emisiones acústicas
Artículo 10
Áreas de sensibilidad acústica
-
A efectos de la aplicación de este Decreto, las áreas de sensibilidad
acústica se clasifican de acuerdo con la siguiente tipología:
-
Ambiente exterior:
Tipo I: Área de silencio. Zona de alta sensibilidad acústica, que
comprende los sectores del territorio que requieren una especial protección
contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los
siguientes usos del suelo:
-
Uso sanitario.
-
Uso docente o educativo.
-
Uso cultural.
-
Espacios protegidos.
Tipo II: Área levemente ruidosa. Zona de considerable sensibilidad
acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una
protección alta contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con
predominio de los siguientes usos del suelo:
-
Uso residencial.
-
Zona verde, excepto en casos en que constituyen zonas de transición.
Tipo III: Área tolerablemente ruidosa. Zona de moderada sensibilidad
acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una
protección media contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con
predominio de los siguientes usos del suelo:
-
Uso de hospedaje.
-
Uso de oficinas o servicios.
-
Uso comercial.
-
Uso deportivo.
-
Uso recreativo.
Tipo IV: Área ruidosa. Zona de baja sensibilidad acústica, que comprende
los sectores del territorio que requieren menor protección contra el ruido.
En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del
suelo:
-
Uso industrial.
-
Servicios públicos.
Tipo V: Área especialmente ruidosa. Zona de nula sensibilidad acústica,
que comprende los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras
en favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviario y
aéreo) y áreas de espectáculos al aire libre.
-
Ambiente interior:
Tipo VI: Área de trabajo. Zona del interior de los centros de trabajo,
sin perjuicio de la normativa específica en materia de seguridad e higiene
en el trabajo.
Tipo VII: Área de vivienda. Zona del interior de las viviendas y usos
equivalentes, en la que se diferenciará entre la subzona residencial
habitable, que incluye dormitorios, salones, despachos y sus equivalentes
funcionales, la subzona residencial servicios, que incluye cocinas, baños,
pasillos, aseos y sus equivalentes funcionales, y la subzona
hospedaje.
-
A efectos de la delimitación de las áreas de sensibilidad acústica en
ambiente exterior, las zonas que se encuadren en cada uno de los tipos
señalados en el apartado anterior lo serán sin que ello excluya la posible
presencia de otros usos del suelo distintos de los indicados en cada caso como
mayoritarios.
-
Asimismo, a fin de evitar que colinden áreas de muy diferente
sensibilidad, se podrán establecer zonas de transición, salvo que una de las
áreas implicadas sea de tipo I, en cuyo caso no se admitirá la inclusión de
tales zonas de transición.
Artículo 11
Niveles de evaluación sonora
A los efectos de este Decreto se establecen los siguientes niveles de
evaluación sonora:
Nivel de emisión de ruido al ambiente exterior.
Nivel de inmisión de ruido
en ambiente interior.
Nivel de emisión de ruido de los vehículos a
motor.
Nivel de emisión de ruido de la maquinaria e instalaciones
térmicas.
Nivel de inmisión de vibraciones en ambiente interior.
Artículo 12
Valores límite de emisión de ruido al ambiente exterior
1. En aquellas zonas que a la entrada en vigor de este Decreto se prevean
nuevos desarrollos urbanísticos ningún emisor acústico, podrá producir ruidos
que hagan que el nivel de emisión al ambiente exterior sobrepase los valores
límite fijados en la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los Anexos
Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo.
|
VALORES
LÍMITE
EXPRESADOS EN LAeq
|
Área de sensibilidad
acústica
|
Período
diurno
|
Período
nocturno
|
|
Tipo I (Área de silencio)
|
50
|
40
|
Tipo II (Área levemente ruidosa)
|
55
|
45
|
Tipo III (Área tolerablemente ruidosa)
|
65
|
55
|
Tipo IV (Área ruidosa)
|
70
|
60
|
Tipo V (Área especialmente ruidosa)
|
75
|
65
|
|
2. En aquellas zonas que a la entrada en vigor de este Decreto estén
consolidadas urbanísticamente los valores objetivo a alcanzar serán los fijados
en la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los Anexos Tercero,
Cuarto, Quinto y Séptimo.
|
|
VALORES
OBJETIVO
EXPRESADOS EN LAeq
|
Área de sensibilidad
acústica
|
Período
diurno
|
Período
nocturno
|
|
Tipo I (Área de silencio)
|
60
|
50
|
Tipo II (Área levemente ruidosa)
|
65
|
50
|
Tipo III (Área tolerablemente ruidosa)
|
70
|
60
|
Tipo IV (Área ruidosa)
|
75
|
70
|
Tipo V (Área especialmente ruidosa)
|
80
|
75
|
|
3. En las zonas a las que se refiere el apartado anterior, cuya situación
acústica determine que no se alcancen los valores objetivo fijados, no podrá
instalarse ningún nuevo foco emisor si su funcionamiento ocasiona un incremento
de 3 dB (A) o más en los valores existentes o si supera los valores límites
siguientes:
|
VALORES
LÍMITE
EXPRESADOS EN LAeq
|
Área de sensibilidad
acústica
|
Período
diurno
|
Período
nocturno
|
|
Tipo I (Área de silencio)
|
55
|
45
|
Tipo II (Área levemente ruidosa)
|
60
|
50
|
Tipo III (Área tolerablemente ruidosa)
|
65
|
60
|
Tipo IV (Área ruidosa)
|
75
|
70
|
Tipo V (Área especialmente ruidosa)
|
80
|
75
|
|
Artículo 13
Valores límite de inmisión de ruido en ambiente interior
1. Ningún emisor acústico podrá producir unos niveles de inmisión de ruido en
ambientes interiores de los edificios propios o colindantes que superen los
valores establecidos en la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los
Anexos Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo.
|
VALORES
LÍMITE
EXPRESADOS EN LAeq
|
Área de
sensibilidad acústica
|
Uso del
recinto
|
Período
diurno
|
Período
nocturno
|
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Sanitario
|
40
|
30
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Docente
|
40
|
40
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Cultural
|
40
|
40
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Oficinas
|
45
|
45
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Comercios
|
50
|
50
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Industria
|
60
|
55
|
Tipo VII (Área de vivienda)
|
Residencial habitable
|
35
|
30
|
Tipo VII (Área de vivienda)
|
Residencial servicios
|
40
|
35
|
Tipo VII (Área de vivienda)
|
Hospedaje
|
40
|
30
|
|
2. Para actividades no mencionadas en el cuadro anterior, los límites de
aplicación serán los establecidos por usos similares regulados.
Continuo Equivalente correspondientes al ruido del tráfico en la situación
postoperacional, calculados mediante modelo de predicción, o cualquier otro
sistema técnico adecuado, no superen 65 y 55 dB(A) durante el período diurno y
nocturno, respectivamente, referidos a las fachadas de los edificios existentes
o contemplados en el planeamiento urbanístico correspondientes a áreas de
sensibilidad acústica de tipo I y II. Tampoco podrán superarse los niveles de
transmisión de vibraciones previstos en el artículo 15.
3. En caso de que lo expresado en el párrafo anterior no se pueda cumplir en
algún tramo del trazado de dichas vías, se exigirá al proyecto que incorpore las
soluciones técnicas oportunas en tales tramos de modo que se garantice el
cumplimiento del objetivo mencionado.
Artículo 14
Valores límite de emisión de ruido de los vehículos a motor, maquinaria e
instalaciones de climatización o ventilación forzada
-
Los vehículos a motor que circulen en el ámbito de la Comunidad de Madrid
no podrán superar en más de 4 dB(A) los límites de emisión de ruido
establecidos en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, del Ministerio de
Industria y Reglamento número 9, de 17 de febrero de 1974, sobre
prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que se
refiere al ruido, anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, o en las
Directivas de la Unión Europea que los regulen.
-
Ningún tipo de maquinaria o instalaciones de climatización o ventilación
forzada utilizadas en el ámbito de la Comunidad de Madrid podrá superar en más
de 4 dB(A) los límites de emisión de ruido establecidos en las directivas de
la Unión Europea que los regulan.
-
La evaluación de los niveles citados en los apartados anteriores se
efectuará en las instalaciones oficiales debidamente homologadas que se
determinen por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
Artículo 13
Valores límite de transmisión de vibraciones al ambiente interior
Ninguna fuente vibrante podrá transmitir unos niveles al ambiente interior
cuyo índice de percepción vibratoria K supere los valores establecidos en la
siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los Anexos Sexto y Séptimo.
|
VALORES LÍMITE
EXPRESADOS EN
UNIDADES K
|
Área de sensibilidad
acústica
|
Uso del
recinto
|
Período
diurno
|
Período
nocturno
|
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Sanitario
|
1
|
1
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Docente
|
2
|
2
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Cultural
|
2
|
2
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Oficinas
|
4
|
4
|
Tipo VI (Área de trabajo)
|
Comercios
|
8
|
8
|
Tipo VII (Área de vivienda)
|
Residencial habitable
|
2
|
1,4
|
Tipo VII (Área de vivienda)
|
Residencial servicios
|
4
|
2
|
Tipo VII (Área de vivienda)
|
Hospedaje
|
4
|
2
|
|
Artículo 16
Períodos de referencia para la evaluación
-
A efectos de la aplicación de este Decreto, se considera como período
diurno el comprendido entre las ocho y las veintidós horas, y como período
nocturno el comprendido entre las veintidós y las ocho horas.
-
Las Ordenanzas Municipales que se desarrollen al amparo de este Decreto
podrán modificar, en caso necesario y de forma motivada, la hora de inicio o
finalización de dichos períodos que, en todo caso, no podrá variar en más o en
menos de dos horas de lo establecido en el apartado anterior.
-
Las Ordenanzas Municipales que se desarrollen al amparo de este Decreto
podrán establecer períodos diurnos y nocturnos distintos para la estación
estival e invernal, y otros festivos, siempre que las circunstancias
particulares del municipio lo justifiquen. En tal caso, la Ordenanza Municipal
correspondiente concretará la duración tanto de los períodos como de las
estaciones y días festivos a que son aplicables, no pudiendo variar en más o
en menos de dos horas de lo establecido en el primer apartado de este
artículo, sin que en ningún caso el período nocturno pueda ser inferior a ocho
horas continuadas.
Artículo 17
Interpretación de los valores límite en las Ordenanzas Municipales
A los efectos de establecer los valores límite de los niveles de evaluación
sonora, las Ordenanzas Municipales que se desarrollen o adapten al amparo de
este Decreto considerarán los expresados en el mismo como exigencias mínimas. No
obstante, dichas Ordenanzas podrán establecer valores límite más rectrictivos en
aquellos casos que lo estimen oportuno.
TÍTULO III
Prevención de la contaminación acústica
Artículo 18
Evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente
-
Sin perjuicio de la necesidad de otro tipo de licencias de instalación o
funcionamiento, en la tramitación de solicitudes de autorización para la
instalación, modificación, ampliación o traslado de actividades catalogadas
como potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones (denominadas en lo
sucesivo actividades catalogadas), será preceptiva la presentación de un
informe de evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente. Este
informe formará parte de la documentación necesaria para solicitar la licencia
de apertura de la actividad.
-
Las actividades que deban ser sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental
o a Calificación Ambiental en los términos establecidos por la Ley 10/1991, de
4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid,
incluirán en el procedimiento aplicable la evaluación de la incidencia
acústica sobre el medio ambiente a la que se refiere el apartado anterior.
Artículo 19
Contenido de los estudios de impacto ambiental
en lo referente a
ruido
Para las actividades catalogadas sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental,
se analizarán en detalle en los correspondientes estudios de impacto ambiental
los siguientes aspectos:
-
Nivel de ruido en el estado preoperacional, mediante la elaboración de
mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior durante los períodos
diurno y nocturno.
-
Nivel de ruido en el estado postoperacional, mediante la elaboración de
mapas de los niveles acústicos al ambiente exterior durante los períodos
diurno y nocturno.
-
Evaluación del impacto acústico previsible de la nueva actividad, mediante
comparación del nivel acústico en los estados postoperacional y
preoperacional.
-
Comparación de los niveles acústicos en los estados preoperacional y
postoperacional con los valores límite definidos en los artículos 12 y 15 para
las áreas de sensibilidad acústica que sean aplicables.
-
Definición de las medidas correctoras del impacto acústico a implantar en
la nueva actividad, en caso de resultar necesarias como consecuencia de la
evaluación efectuada.
Artículo 20
Contenido de los proyectos sometidos a calificación ambiental
en lo
referente a ruido
-
Para las actividades catalogadas sometidas a Calificación Ambiental, se
exigirá que el proyecto de las mismas incorpore una memoria ambiental en la
que, entre otras cuestiones, se evalúe el previsible impacto acústico de la
actividad y se describan las medidas de prevención y control del mismo que, en
su caso, se deban incorporar al proyecto.
-
La memoria ambiental citada en el apartado anterior contendrá en lo
referente a aspectos acústicos una memoria técnica y planos, cuyos contenidos
respectivos se describen a continuación.
-
La memoria técnica contendrá, como mínimo, lo siguiente:
-
Descripción del tipo de actividad y horario previsto de funcionamiento.
-
Descripción de los locales en los que se va a desarrollar la actividad,
así como (en su caso) los usos de los adyacentes y su situación respecto a
viviendas u otros usos sensibles.
-
Características de los focos de contaminación acústica de la actividad.
-
Niveles de emisión previsibles.
-
Descripción de aislamientos acústicos y demás medidas correctoras
adoptadas.
-
Justiciación de que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá
unos niveles de inmisión que incumplan los objetivos de calidad establecidos
para las áreas de sensibilidad acústica aplicables.
-
Los planos serán, como mínimo, los siguientes:
-
Planos de situación.
-
Planos de medidas correctoras y de aislamientos acústicos, incluyendo
detalles de materiales, espesores y juntas.
Artículo 21
Contenido del informe de evaluación de la incidencia acústica
-
Para las actividades catalogadas no sometidas a Evaluación de Impacto
Ambiental ni a Calificación Ambiental que precisen de licencia de apertura, se
exigirá que el proyecto de las mismas incorpore un anexo en el que se evalúe
el previsible impacto acústico de la actividad y se describan las medidas de
prevención y control del mismo que, en su caso, se deban incorporar al
proyecto.
-
El anexo citado en el apartado anterior se compondrá de una memoria
técnica y planos, cuyos contenidos respectivos se describen a continuación.
-
La memoria técnica contendrá, como mínimo, lo siguiente:
-
Descripción del tipo de actividad y horario previsto de funcionamiento.
-
Descripción de los locales en los que se va a desarrollar la actividad,
así como (en su caso) los usos de los adyacentes y su situación respecto a
viviendas u otros usos sensibles.
-
Características de los focos de contaminación acústica de la actividad.
-
Niveles de emisión previsibles.
-
Descripción de aislamientos acústicos y demás medidas correctoras
adoptadas.
-
Los planos describirán, como mínimo, las medidas correctoras y de
aislamiento acústico adoptadas, incluyendo detalles de materiales, espesores y
juntas.
Artículo 22
Criterios generales para la evaluación acústica de las actividades
sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental o Calificación Ambiental
-
Para las actividades catalogadas sometidas a Evaluación de Impacto
Ambiental o Calificación Ambiental, se considerarán los posibles impactos
acústicos asociados a efectos indirectos de la actividad (tráfico inducido,
operaciones de carga y descarga, instalaciones auxiliares, etcétera).
-
Las medidas de los niveles acústicos en el estado preoperacional se
realizarán de acuerdo con las prescripciones contenidas al respecto en este
Decreto.
-
La evaluación de los niveles de ruido en el estado postoperacional se
realizará con la ayuda de modelos de predicción (u otros sistemas técnicamente
adecuados) a los diferentes emisores implicados. El órgano ambiental
competente para formular la Evaluación de Impacto Ambiental o el Informe de
Calificación Ambiental determinará los modelos o sistemas válidos en cada
caso.
Artículo 23
Criterios generales para la determinación de medidas correctoras de las
actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental o Calificación Ambiental
-
Con carácter general, será preciso incorporar medidas correctoras de la
contaminación acústica a aquellas actividades cuyos niveles acústicos
estimados para el estado postoperacional superen los valores límite
establecidos en este Decreto.
-
Las medidas correctoras necesarias se establecerán otorgando prioridad al
control del ruido en la fuente o en su propagación, frente a la adopción de
medidas correctoras en los receptores. En este último caso, la aprobación
ambiental de la actividad estará condicionada al consentimiento de los
receptores para la implantación de tales medidas.
-
Las medidas correctoras en los receptores habrán de garantizar que los
niveles de inmisión de ruido en ambiente interior no superan lo establecido en
el artículo 13.
-
Los costes asociados al estudio, proyecto e implantación de medidas
correctoras de la contaminación acústica en los receptores correrán a cargo
del promotor de la actividad una vez sea aprobada.
Artículo 24
Planificación urbanística
-
Los Planes Generales de Ordenación Urbana, las Normas Subsidiarias de
Planeamiento y cualquier otra figura de planeamiento urbanístico a nivel
municipal o inferior, tendrán en cuenta los criterios establecidos por este
Decreto en materia de protección contra la contaminación acústica y los
incorporarán a sus determinaciones en la medida oportuna.
-
La asignación de usos generales y usos pormenorizados del suelo en las
figuras de planeamiento tendrá en cuenta el principio de prevención de los
efectos de la contaminación acústica y velará para que, en lo posible, no se
superen los valores límite de emisión e inmisión establecidos en este Decreto.
-
La ubicación, orientación y distribución interior de los edificios
destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico se
planificará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos,
adoptando diseños preventivos y suficientes distancias de separación respecto
a las fuentes de ruido más significativas, y en particular, el tráfico rodado.
-
Las figuras de planeamiento urbanístico general incorporarán en sus
determinaciones, al menos, los siguientes aspectos:
-
Planos que reflejen con suficiente detalle los niveles de ruido en
ambiente exterior, tanto en la situación actual como en la previsible una
vez acometida la urbanización.
-
Criterios de zonificación de usos adoptados a fin de prevenir el impacto
acústico.
-
Propuesta de calificación de áreas de sensibilidad acústica en el ámbito
espacial de ordenación, de acuerdo con los usos previstos y las
prescripciones de este Decreto.
-
Medidas generales previstas en la ordenación para minimizar el impacto
acústico.
-
Limitaciones en la edificación y en la ubicación de actividades
contaminantes por ruido y vibraciones a incorporar en las ordenanzas
urbanísticas.
-
Requisitos generales de aislamiento acústico de los edificios en función
de los usos previstos para los mismos y de los niveles de ruido estimados en
ambiente exterior.
Artículo 25
Áreas de protección de sonidos de origen natural
-
La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, a iniciativa propia
o por solicitud de los Ayuntamientos, podrá delimitar áreas de protección de
sonidos de origen natural, entendiendo por tales aquellas en las que la
contaminación acústica producida por la actividad humana es imperceptible o
puede ser reducida hasta tal nivel.
-
En estas áreas, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional
establecerá planes de conservación que incluyan la definición de las
actividades compatibles con dicha declaración.
Artículo 26
Tráfico rodado
-
Todos los proyectos de autopistas, autovías, carreteras y líneas férreas
sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con la normativa
vigente de la Comunidad de Madrid, incluirán un estudio específico de impacto
acústico.
-
La declaración positiva de impacto ambiental de tales proyectos vendrá
condicionada a que los valores de Nivel Sonoro
Artículo 27
Condiciones acústicas exigibles a las edificaciones
-
Sin perjuicio de lo establecido en otros artículos de este Decreto, se
exigirá que las instalaciones auxiliares y complementarias de la edificación
como ascensores, equipos individuales o colectivos de refrigeración, puertas
metálicas, funcionamiento de máquinas, distribución y evacuación de aguas,
transformación de energía eléctrica y otras de características similares, se
instalen con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen que no
se transmitan al exterior niveles de ruido superiores a los establecidos en el
artículo 12, ni se transmitan al interior de las viviendas o locales habitados
niveles sonoros superiores a los establecidos en el artículo 13 o vibratorios
superiores a los establecidos en el artículo 15.
-
En los proyectos de construcción de edificaciones que se adjuntan a la
petición de licencia urbanística se justificará el cumplimiento de la Norma
NBE-CA-88, o norma que la sustituya.
-
Con independencia del cumplimiento de la Norma NBE-CA-88, los elementos
constructivos y de insonorización de que se dote a los recintos en que se
alojen actividades o instalaciones industriales, comerciales y de servicios,
deberán poseer el aislamiento necesario para evitar que la transmisión de
ruido supere los límites establecidos en los artículos 12 y 13. Si fuera
necesario, dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada que permita
el cierre de huecos o ventanas existentes o proyectadas.
-
Cuando en el límite de evaluación del proyecto de una edificación se
motive la conveniencia y la oportunidad y se justifique técnica y
económicamente su viabilidad, en el acto de otorgamiento de la licencia
urbanística se podrán fijar medidas de mayor aislamiento acústico a fin de
garantizar el cumplimiento de los valores límite de nivel sonoro establecidos
en los artículos 12 y 13.
-
En las edificaciones que se construyan en áreas de sensibilidad acústica
tipo V, el Ayuntamiento correspondiente, por sus propios medios o a través de
entidades colaboradoras autorizadas, comprobará antes de la concesión de la
cédula de habitabilidad que los niveles de ruido en el ambiente interior no
superan los establecidos en el artículo 13. En caso de incumplirse esta
exigencia, la concesión de la cédula de habitabilidad por la Comunidad de
Madrid quedará condicionada a la efectiva adopción de medidas correctoras por
parte del promotor.
La Comunidad de Madrid exigirá a las edificaciones que se proyecten en zonas
colindantes con el ferrocarril, la presentación de un estudio del nivel de ruido
provocado por la explotación ferroviaria y, en su caso, y hasta tanto se definen
y aprueban las zonas de sensibilidad acústica, las medidas correctoras así como
trabajos complementarios de urbanización de las márgenes del ferrocarril, que
deberán incluir los promotores con el fin de adaptarse a las prescripciones de
este Decreto.
Artículo 28
Mapas de ruido
A fin de conocer la situación acústica del territorio de la Comunidad de
Madrid y poder actuar consecuentemente, la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional, en colaboración con los Ayuntamientos, establecerá un
programa de medición periódica de los niveles de ruido en el ambiente exterior
en los municipios previsiblemente más afectados por la contaminación acústica.
Los resultados de tales mediciones se presentarán en forma de mapas de ruido.
TÍTULO IV
Ordenación de actividades específicas potencialmente
contaminantes por ruido y vibraciones
Artículo 29
Vehículos a motor
-
Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de
funcionamiento los elementos capaces de producir ruidos, con la finalidad de
que el nivel sonoro emitido por el vehículo con el motor en funcionamiento no
exceda de los valores límite de emisión establecidos en el artículo 14.
-
Sin perjuicio de lo establecido en las Normas de Circulación y Seguridad
Vial, no se podrán utilizar bocinas salvo en los casos de:
-
Inminente peligro de atropello o colisión.
-
Vehículos privados en auxilio urgente de personas.
-
Servicios Públicos de urgencia o de asistencia sanitaria.
Tampoco se podrán realizar prácticas de conducción que produzcan ruidos y
superen los límites de emisión establecidos en el artículo 14.
-
Lo estipulado en el apartado anterior no será de aplicación a los
vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y policía
municipal, servicio de extinción de incendios y salvamentos y otros vehículos
destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados. No obstante, estos
vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:
-
Dispondrán de un mecanismo de regulación de la potencia sonora de sus
dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo,
reducir los niveles de presión sonora de 90 a 70 dB(A), medidos a 3 m de
distancia.
-
Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización
acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente
la señalización luminosa.
-
Los sistemas de reproducción de sonido de que estén dotados los vehículos
no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los
máximos autorizados en el artículo 12.
-
Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las
especificaciones técnicas en cuanto a niveles de emisión máxima, en cada una
de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de
funcionamiento y secuencia de repetición que indique la certificación del
fabricante.
-
Cuando en determinadas zonas o vías urbanas se aprecie una degradación
notoria del medio por exceso de ruido imputable al tráfico, los Ayuntamientos
correspondientes podrán prohibir o limitar dicho tráfico.
Artículo 30
Trabajos en la vía pública, obras públicas y edificaciones
-
Los trabajos realizados en la vía pública, obras públicas y los de
edificación se ajustarán a las siguientes prescripciones:
-
El horario de trabajo se encontrará dentro del período diurno, según se
define tal período en este Decreto.
-
Se adoptarán las medidas oportunas para evitar que se superen los
valores límite de emisión fijados para la zona respectiva. En caso de que
esto no fuera técnicamente posible, se exigirá autorización expresa del
Ayuntamiento, estableciéndose el horario para el ejercicio de la actividad.
-
Se excepctúan de las obligaciones anteriores:
-
Las obras de reconocida urgencia.
-
Obras de interés supramunicipal, así declarado por el Consejo de
Gobierno.
-
Las obras y trabajos que se realicen por razones de seguridad o
peligro.
-
Las obras que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante el
período diurno.
El trabajo nocturno en los supuestos III y IV deberá ser expresamente
autorizado por el Ayuntamiento, el cual determinará los valores límite de
emisión que se deberán cumplir en función de las circunstancias que
concurran en cada caso. Dichos valores límite no podrán ser superiores a
los establecidos en el artículo 12 para el período diurno en la zona
correspondiente.
-
No se podrán realizar actividades de carga y descarga de mercancías,
manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos
similares durante el período nocturno, cuando estas operaciones superen los
valores límite establecidos en los artículos 12 y 13.
-
Las actividades contempladas en este artículo que justifiquen técnicamente
la imposibilidad de respetar los valores límite de emisión sonora deberán ser
autorizadas expresamente por el Ayuntamiento correspondiente.
-
Los servicios públicos de limpieza y recogida de residuos adoptarán las
medidas y precauciones necesarias para cumplir con los límites establecidos en
este Decreto.
-
En los pliegos de condiciones para la adjudicación de los servicios de
limpieza y recogida de residuos, incluidas las recogidas selectivas, se
exigirá la información relativa a los niveles de emisión sonora de los
vehículos y maquinaria utilizada para estos trabajos.
Artículo 31
Sistemas de alarma
-
La instalación en edificios de cualquier sistema de aviso acústico como
alarmas, sirenas y otros similares requerirá la autorización del Ayuntamiento
correspondiente. La solicitud de instalación deberá especificar el titular del
sistema, las características del mismo, el responsable de su instalación y
desconexión y el plan de pruebas y ensayos iniciales y periódicos.
-
En cualquier caso, los sistemas de aviso acústico se ajustarán a las
condiciones siguientes:
-
Las pruebas iniciales se realizarán inmediatamente después de la
instalación y sólo podrán efectuarse entre las nueve y las veinte horas.
-
Las pruebas de comprobación periódicas sólo se podrán realizar como
máximo una vez al mes y en un intervalo de tres minutos, dentro del horario
de nueve a veinte horas.
-
La duración máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no
podrá exceder, en ningún caso, de sesenta segundos.
-
La señal de alarma sonora se podrá repetir un máximo de cinco veces,
separadas cada una de ellas por un período mínimo de treinta segundos y
máximo de sesenta segundos de silencio, si antes no se ha producido la
desconexión.
-
Si una vez terminado el ciclo total no hubiese sido desactivado el
sistema, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en
estos casos la emisión de destellos luminosos.
-
El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas será de 85
dB(A), medido a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
TÍTULO V
Corrección de la contaminación acústica
Artículo 32
Vigilancia de la contaminación acústica
-
La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, en colaboración con
los Ayuntamientos, vigilará que no se superen en las áreas de sensibilidad
acústica delimitadas en cada momento los objetivos de calidad acústica que les
sean de aplicación, una vez dichos objetivos queden definidos en el Plan de
actuación previsto en el artículo 6.
-
Cuando se compruebe que los objetivos de calidad acústica a los que se
refiere el apartado anterior se superan en un área específica, el Ayuntamiento
o los Ayuntamientos afectados y la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, en el marco de las previsiones del Plan, adoptarán las medidas
necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos de calidad
establecidos.
Artículo 33
Declaración de Zonas de Situación Acústica Especial
-
Las áreas en que se incumplan los objetivos de calidad acústica que les
sean de aplicación, aun observándose los valores límite de emisión de cada uno
de los emisores acústicos, podrán ser declaradas por los Ayuntamientos o por
la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional como Zonas de Situación
Acústica Especial.
-
El procedimiento para la declaración de Zona de Situación Acústica
Especial se iniciará por los Ayuntamientos de oficio o por la Consejería de
Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de oficio o a petición del Ayuntamiento
o Ayuntamientos afectados.
En el caso de que el procedimiento se inicie a instancia del Ayuntamiento,
éste deberá aportar cuantos estudios o documentos técnicos justifiquen la
petición.
Si el procedimiento se inicia de oficio por la Consejería de
Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se solicitará informe previo al
Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.
-
Acordado el inicio del procedimiento, se procederá a dar trámite de
información pública mediante la publicación de dicho acuerdo en el B
OLETÍN
O
FICIAL
DE
LA
C
OMUNIDAD
DE
M
ADRID
y en los tablones de anuncios del Ayuntamiento de Madrid o
Ayuntamientos afectados, por un plazo de veinte días, estableciendo el lugar
donde podrá consultarse el expediente.
-
Finalizado el trámite de información pública a que se refiere el apartado
anterior, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional realizará
cuantas actuaciones sean necesarias, y a la vista de las alegaciones que se
hayan realizado, dará audiencia y vista del expediente a través de las
asociaciones más representativas.
-
La Resolución que declare una zona como Zona de Situación Acústica
Especial incluirá la delimitación y el régimen de actuaciones a realizar.
-
Una vez comprobada la desaparición de las causas que provocaron la
declaración de Zona de Situación Acústica Especial, la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional levantará tal declaración.
Artículo 34
Régimen de actuaciones en Zonas de Situación Acústica Especial
-
En las Zonas declaradas de Situación Acústica Especial se perseguirá la
progresiva reducción de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos
de calidad sonora que les sean de aplicación.
-
En esta situación, se podrán adoptar, a tenor de las circunstancias, todas
o algunas de las siguientes medidas:
-
No podrá autorizarse en la zona la puesta en marcha o modificación de un
emisor sonoro que incremente los niveles de ruido existentes en tanto
permanezcan las condiciones acústicas que originaron la declaración.
-
Se elaborarán programas zonales específicos para la progresiva mejora
del medio ambiente sonoro, que garanticen el descenso de los niveles de
inmisión. Estos programas contendrán las medidas correctoras a aplicar,
tanto a los emisores acústicos como a las vías de propagación, los
responsables implicados en la adopción de las medidas, la cuantificación
económica de las mismas y, en su caso, un proyecto de financiación. La
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá recabar información
técnica y económica de la Administración General del Estado para la
realización de estos programas.
-
Para las edificaciones destinadas a vivienda, usos hospitalarios,
educativos o culturales, localizadas en Zonas de Situación Acústica Especial
en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes a
su ambiente interior, se establecerán ayudas dirigidas a financiar programas
específicos de reducción del nivel de inmisión de ruido en el ambiente
interior, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de este Decreto.
TÍTULO VI
Instrumentos económicos
Artículo 35
Medidas económicas, financieras y fiscales
-
La Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán establecer las medidas económicas,
financieras y fiscales adecuadas para el fomento de la prevención de la
contaminación acústica, así como para promover programas, procedimientos y
tecnologías de reducción de la contaminación acústica, tanto en la fuente como
en la programación y los receptores. Asimismo, podrán establecer incentivos a
la investigación y desarrollo en materia de sistemas, métodos y técnicas de
medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica. En el
establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las peculiaridades de
las pequeñas y medianas empresas.
-
La Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos promoverán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, el uso de maquinaria y equipos de baja emisión
acústica, en particular en el marco de la contratación pública.
Artículo 36
Convenios entre la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos
Los Ayuntamientos que no cuenten con los medios técnicos o humanos necesarios
para cumplir las funciones que les asigna este Decreto podrán establecer
convenios con la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
TÍTULO VII
Disciplina
Artículo 37
Inspección, vigilancia y control
-
Corresponde a los Ayuntamientos o a la Comunidad de Madrid, en el ámbito
de sus respectivas competencias, ejercer el control del cumplimiento de este
Decreto, exigir la adopción de medidas correctoras, señalar limitaciones,
realizar cuantas inspecciones sean necesarias e imponer las sanciones
correspondientes en caso de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en
la legislación aplicable.
-
Cuando para la realización de inspecciones sea necesario entrar en un
domicilio y el residente se oponga a ello, será preceptiva la correspondiente
autorización judicial. En los demás supuestos, los agentes de la autoridad a
quienes competa la inspección de las instalaciones o establecimientos estarán
facultados para acceder a los mismos en el horario de desarrollo de la
actividad sin previo aviso y siempre que se identifiquen.
-
Los titulares o responsables de los establecimientos y actividades
generadoras de ruidos y vibraciones están obligados a facilitar el acceso a
sus instalaciones o focos de emisión de ruidos a los agentes de la autoridad.
-
Durante la inspección, los titulares o responsables de las actividades
implicadas dispondrán su funcionamiento en las condiciones que les indiquen
los agentes de la autoridad, siempre que ello sea posible, pudiendo presenciar
aquéllos el proceso de inspección.
Artículo 38
Actuación inspectora
-
Los datos obtenidos de las actividades de vigilancia o inspección se
consignarán en el correspondiente acta o documento público que, firmada por el
funcionario y con las formalidades exigibles, gozará de presunción de certeza
y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en los mismos, sin
perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa
de sus respectivos intereses.
-
Del acta que se levante y del informe preceptivo que la acompañe se
entregará una copia al titular o a la persona responsable de la actividad.
-
Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el
desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos
debidamente identificados mediante resolución del centro directivo del que
dependan los agentes de la autoridad. Estos asesores, que en ningún caso
tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las
potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de los
datos o informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
Artículo 39
Inspección de los vehículos a motor
-
Los cuerpos de vigilancia e inspección de tráfico y seguridad vial
formularán denuncia contra el titular de cualquier vehículo que consideren que
sobrepasa los valores límite de emisión permitidos, indicando la obligación de
presentar el vehículo en el lugar y hora determinados para su reconocimiento e
inspección. El lugar de inspección será uno de los centros regulados en el
artículo 14. Este reconocimiento e inspección podrá referirse tanto al método
de vehículo en movimiento como al del vehículo parado.
-
Si el vehículo no se presenta en el lugar y fecha fijados, se podrá incoar
el correspondiente expediente sancionador por falta de colaboración en la
práctica de la inspección.
-
Si en la inspección efectuada se obtienen niveles de emisión superiores a
los valores límite permitidos, se incoará expediente sancionador. En la
resolución que ponga fin al expediente, si es sancionadora, se otorgará un
plazo máximo de treinta días para que el titular efectúe la reparación del
vehículo y vuelva a realizar la inspección. En caso de que el titular no
cumpla estas obligaciones, se le podrán aplicar multas coercitivas.
Artículo 40
Responsables
-
Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracciones
administrativas por el incumplimiento de las obligaciones reguladas en este
Decreto las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los
mismos, aun a título de mera inobservancia.
-
Cuando en la infracción hubieren participado varias personas y no sea
posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la
responsabilidad de todas ellas será solidaria.
-
Los titulares o promotores de las actividades o establecimientos serán
responsables solidarios del incumplimiento de las obligaciones previstas en
este Decreto, por quienes estén bajo su dependencia.
Artículo 41
Medidas cautelares
Cuando se superen en más de 10 dB(A) en el período diurno y 7 dB(A) en el
nocturno, los valores límite establecidos en este Decreto, durante la
tramitación del correspondiente expediente sancionador, el Ayuntamiento o la
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional en el ejercicio de sus
respectivas competencias, podrán ordenar, mediante resolución motivada, la
suspensión, precintado o clausura del foco emisor del ruido.
Artículo 42
Reapertura de actividad
Para ejercer nuevamente la actividad que haya sido clausurada, precintada o
suspendida, en una parte o en su totalidad, será necesario que el titular de la
misma acredite que, al haber adoptado las medidas necesarias, cumple los límites
establecidos en este Decreto. El levantamiento de esta clausura, precinto o
suspensión se realizará por el Ayuntamiento o la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional, tras la comprobación por los servicios de vigilancia e
inspección. Si transcurrido un mes desde la notificación de la adopción de las
medidas correctoras no se ha girado la visita de comprobación, se considerará
levantada la clausura, precinto o suspensión.
Artículo 43
Infracciones y sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto se
sancionará, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
aplicable por razón de la materia.
Artículo 44
Competencia sancionadora
-
El ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de las
obligaciones previstas en este Decreto corresponderá a los Ayuntamientos o a
la Comunidad de Madrid, en ejercicio de sus respectivas competencias, de
conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.
-
Si los Ayuntamientos tuvieran conocimiento de un posible incumplimiento de
tales obligaciones deberán adoptar las medidas necesarias para preservar el
medio ambiente, iniciando, en su caso, el correspondiente procedimiento
sancionador.
-
En caso de que los Ayuntamientos no cumplan las obligaciones que establece
el apartado precedente, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional
podrá requerirlos para que, en el plazo máximo de un mes, inicien tales
medidas.
-
Transcurrido dicho plazo sin que se hayan adoptado, la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional podrá acordar las actuaciones que estime
procedentes para preservar los valores ambientales, incluido, en su caso, el
ejercicio de la potestad sancionadora.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
-
Este Decreto será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad de
Madrid, sin perjuicio de las Ordenanzas que, en ejercicio de sus competencias,
aprueben los Ayuntamientos, en las que podrán establecer normas más estrictas
de protección. En este caso, el Decreto se aplicará con carácter supletorio y
en lo no previsto por ellas.
-
En los Municipios que carezcan de Ordenanzas reguladoras de esta materia
se aplicará este Decreto en todos sus términos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Los Ayuntamientos que, a la entrada en vigor de este Decreto, dispongan de
ordenanzas municipales de protección contra el ruido y las vibraciones, las
adaptarán a los criterios en él establecidos en el plazo de un año.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Todos los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid aprobarán en el plazo de
dos años una delimitación de las áreas de sensibilidad acústica en sus
respectivos términos municipales, siguiendo los criterios definidos en este
Decreto. Transcurrido dicho plazo, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional podrá requerir a los Ayuntamientos que hayan incumplido tal obligación
para que la cumplan en el plazo de seis meses. Si, tras dos requerimientos, la
delimitación de las áreas de sensibilidad acústica todavía no se encuentra
aprobada, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá, de forma
subsidiaria y a costa de los Ayuntamientos, proceder a efectuar dicha
delimitación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Los Ayuntamientos de los municipios que, a la entrada en vigor de este
Decreto, dispongan de ordenanzas municipales de protección contra el ruido y las
vibraciones, aplicarán lo previsto en las mismas en tanto dichas ordenanzas no
sean adaptadas en cumplimiento de lo establecido por la Disposición Adicional
segunda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Los Ayuntamientos de los municipios que, a la entrada en vigor de este
Decreto, no dispongan de ordenanzas municipales de protección contra el ruido y
las vibraciones y vengan obligados a ello en virtud de lo establecido en el
artículo 7.2.b), aplicarán durante el período transitorio los valores límite de
emisión de ruido al ambiente exterior que indica la tabla adjunta.
|
VALORES LÍMITE EXPRESADOS EN
dB(A)
|
Área de sensibilidad
acústica
|
Período
diurno
|
Período
nocturno
|
|
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Las actividades con licencia concedida en fecha anterior a la de entrada en
vigor de este Decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo en el plazo
de tres años, si la adaptación requiere modificaciones de instalaciones o
elementos constructivos, y en el plazo de un año si no se requieren tales
modificaciones.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para
modificar mediante Orden el contenido de los Anexos de este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B
OLETÍN
O
FICIAL
DE
LA
C
OMUNIDAD
DE
M
ADRID
.
Madrid, a 27 de mayo de 1999.
El Consejero de Medio Ambiente
y
Desarrollo Regional,
CARLOS MAYOR
|
El Presidente,
ALBERTO
RUIZ-GALLARDÓN
|
ANEXO PRIMERO
Definiciones
A efectos de este Decreto se entiende por:
Área de sensibilidad acústica:
Ámbito territorial,
determinado por el órgano competente, que se pretende presente una calidad
acústica homogénea.
Aislamiento acústico
: Capacidad de un elemento constructivo
o cerramiento de no dejar pasar el sonido a través de él. Se evalúa, en términos
generales, mediante la relación de energías a ambos lados del elemento.
Calibrador acústico:
Aparato portátil capaz de emitir una
señal sonora estable y bien definida en términos de nivel y frecuencia, que permite conocer el estado del sonómetro o de la cadena de medida utilizada. Los valores más comúnmente utilizados de nivel y frecuencia son, respectivamente, 94 dB y 1.000 Hz.
Contaminación acústica:
Presencia en el ambiente exterior o interior de las edificaciones, de ruidos que impliquen daños, molestias o riesgos para la salud de las personas o el medio ambiente.
Decibelio
: Unidad empleada para expresar la relación entre
dos potencias eléctricas o acústicas. Es diez veces el logaritmo decimal de su
relación numérica.
Decibelio A:
Unidad de medida del nivel de presión sonora
basada en el uso de la ponderación frecuencial (A) que se describe en la norma
UNE-EN 60651.
Emisión sonora:
Nivel de ruido producido por una fuente
sonora de titularidad pública o privada, medido en su entorno conforme a un
protocolo establecido.
Emisor acústico:
Cualquier infraestructura, equipo,
maquinaria, actividad o comportamiento que genere contaminación acústica.
Evaluación de incidencia acústica:
Cuantificación de los
efectos previsibles por causa del ruido sobre las áreas afectadas por la
actividad de referencia.
Evaluación de nivel sonoro:
Acción de aplicar las medidas
realizadas con arreglo a un protocolo determinado para cuantificar un valor del
nivel sonoro con arreglo a su definición.
Inmisión de ruido:
Nivel de ruido producido por una o
diversas fuentes sonoras en el lugar en el que se hace patente la molestia o lo
requiere el procedimiento, medido conforme a un protocolo establecido.
Intensidad de percepción de vibraciones K:
Parámetro
subjetivo experimental que permite evaluar la sensación frente a las vibraciones
de los seres humanos, mediante la medida de la aceleración vibratoria en el
rango comprendido entre 1 y 80 Hz.
Mapa de ruido
: Representación gráfica de los niveles
significativos de ruido existentes en un determinado territorio, obtenidos
mediante medición en un conjunto de puntos representativos, a lo largo de
diferentes períodos, y su posterior integración e interpretación.
Nivel de emisión:
Nivel de presión acústica existente en un
determinado lugar originado por una fuente sonora que funciona en el mismo
emplazamiento.
Nivel de evaluación:
Valor resultante de la ejecución de una
o varias medidas o cálculos de ruido, conforme a un protocolo establecido, que
permite determinar el cumplimiento o no con los valores límite establecidos.
Nivel de inmisión:
Nivel de presión acústica existente en un
determinado lugar originado por una o varias fuentes sonoras que funcionan en
emplazamientos diferentes.
Nivel de presión sonora:
Cantidad de presión sonora
expresada en decibelios referidos a 20
m
Pa.
Nivel sonoro continuo equivalente LAeq:
Nivel sonoro cuyo
aporte de energía es identico al proporcionado por la señal sonora fluctuante
medida durante el mismo período de tiempo.
Objetivo de calidad acústica:
Conjunto de requisitos que
deben cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un
momento dado, evaluado en función de los índices acústicos que sean de
aplicación.
Potencia sonora:
Cantidad de energía total transformada en
energía sonora por unidad de tiempo. Por extensión capacidad de un determinado
aparato para transformar en energía sonora otro tipo de energía.
Presión sonora:
Diferencia entre la presión total
instantánea existente en un punto en presencia de una onda sonora y la presión
estática en dicho punto en ausencia de la onda.
Ruido:
Todo sonido no deseado, incluyendo tanto las
características físicas de la señal como las psicofisiológicas del receptor.
Ruido de fondo:
Señal sonora, expresada en términos de nivel
de presión, que se puede medir cuando la fuente objeto de análisis o evaluación
no está emitiendo. Es equivalente al ruido ambiental.
Sonómetro:
Instrumento destinado a efectuar medidas acústicas. Está compuesto básicamente por: micrófono, ponderaciones, detector,
integrador e indicador. Debe cumplir con lo indicado en las normas UNE-EN 60651 y UNE-EN 60804.
Valor objetivo:
Valor de un parámetro determinado expresado en las unidades de medidas que se indican que se pretende alcanzar por aplicación de los medios necesarios.
Valor límite:
Valor del índice acústico que no debe ser sobrepasado dentro de un período de tiempo, medido conforme a un protocolo establecido.
Vibración:
Perturbación que provoca la oscilación periódica
de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.
Zona de transición:
Área en la que se definen valores intermedios entre dos zonas colindantes.
ANEXO SEGUNDO
NORMAS UNE E ISO CITADAS
UNE-EN ISO 140-4
|
Acústica. Medición del aislamiento acústico
en los edificios y de los elementos de construcción. Parte 4: Medida
"in situ" del aislamiento acústico al ruido aéreo entre
locales.
|
UNE-EN ISO 717-1
|
Acústica. Evaluación del aislamiento
acústico de los edificios y de los elementos de construcción. Parte
1: Aislamiento a ruido aéreo.
|
UNE-EN 60651 (96)
|
Sonómetros.
|
UNE-EN 60651/A1 (97)
|
Sonómetros.
|
UNE-EN 60804 (96)
|
Sonómetros integradores promediadores.
|
UNE-EN 60804/A1 (97)
|
Sonómetros integradores promediadores.
|
UNE-EN 61260
|
Electroacústica. Filtros de bandas de octava y de bandas de una fracción de octava.
|
UNE 20942
|
Calibradores sonoros.
|
ISO 2631-2
|
Evaluation of human exposure to whole-body
vibration. Part 2: Continuous and shock-induced vibrations in
buildings (1 to 80 Hz).
|
ISO 8041
|
Human response to vibration. Measuring instrumentation.
|
ISO 1996
|
Acoustique-Caracterisation et mesurage du bruit de l´environnement.
|
|
ANEXO TERCERO
DETERMINACIÓN DE LOS NIVELES DE EMISIÓN DE RUIDO AL AMBIENTE
EXTERIOR Y DE LOS NIVELES DE INMISIÓN DE RUIDO EN AMBIENTE INTERIOR
A los efectos de este Decreto se entiende por ruido en ambiente exterior
todos aquellos ruidos que puedan provocar molestias fuera del recinto o
propiedad que contiene al emisor.
A los efectos de este Decreto se entiende por ruido en ambiente interior
todos aquellos ruidos que, procedentes de emisores identificados o no y ajenos
al ambiente interior, puedan provocar molestias en las zonas y áreas definidas
en el artículo 13.
El nivel de evaluación se obtendrá mediante la medida del Nivel Continuo
Equivalente (LAeq) en, al menos, tres períodos de cinco segundos separados entre
sí por intervalos de tiempo tales que la duración de la medida no supere los
noventa segundos.
Se considera imprescindible efectuar varias medidas, distribuidas en el
espacio y en el tiempo de forma que se garantice que la muestra es
suficientemente representativa de la casuística del suceso.
En todo caso, se considera imprescindible la medida del ruido de fondo y
posterior aplicación de la posible corrección, de acuerdo con el procedimiento
descrito en el Anexo Cuarto.
El nivel de evaluación diurno o nocturno será el mayor de los obtenidos para
las medidas individuales efectuadas, incluyendo las correspondientes
correcciones por ruido de fondo, una vez se hayan desechado los valores que, por
razones técnicas o estadísticas, no pueden considerarse válidos. A estos efectos
no se considerarán válidas estadísticamente las medidas individuales que se
diferencien en más de 3 dB (A) del valor medio de todas las medidas técnicamente
válidas.
El valor resultante será el que se compare, según el caso, con los valores
límite establecidos en los artículos 12 y 13.
ANEXO CUARTO
DETERMINACIÓN Y CORRECCIÓN POR RUIDO DE FONDO
A los efectos de la aplicación de este Decreto resulta imprescindible que la
medida del ruido de fondo acompañe a todas las evaluaciones del ruido en
ambiente exterior e interior y, en su caso, modifique el nivel de evaluación
obtenido.
La medida del ruido de fondo se deberá efectuar siempre en el mismo lugar y
en un momento próximo a aquél en el que la molestia es más acusada, pero con el
emisor o emisores de ruido objeto de evaluación inactivos.
Una vez efectuada la medida del ruido de fondo (LAf), se comparará con el
nivel de evaluación obtenido (LAeq) y se procederá de la siguiente manera:
-
Si la diferencia entre ambos niveles (LAeq
>
LAf) es superior a 10 dB(A), no es necesario efectuar
corrección por ruido de fondo y el nivel de evaluación resultante es LAeq.
-
Si la diferencia entre ambos niveles (LAeq
>
LAf) está comprendida entre 3 y 10 dB(A), el nivel de
evaluación resultante (LAeq,r) viene dado por la siguiente fórmula:
LAeq,r= 10 log
(10
LAeq/10
-
10
Laf/10
),
|
-
o bien por la expresión LAeq,r
=
LAeq
-
D
L, donde
D
L puede determinarse mediante la aplicación del ábaco
adjunto.
-
Si la diferencia entre ambos niveles (LAeq
>
LAf) es inferior a 3 dB(A), se recomienda desestimar la
medida del ruido de fondo y volver a efectuar la evaluación en un momento en
el que el mismo sea más bajo.
No obstante, en aquellos casos en los que la diferencia entre ambos niveles
(LAeq
-
LAf) es inferior a 3 dB(A) pero el nivel de
evaluación (LAeq) supera en menos de 3 dB(A) el valor límite establecido en los
artículos 12 ó 13 para la zona, área y período aplicable, se puede considerar
que se cumple con dicho valor límite.
ANEXO QUINTO
PRECAUCIONES A CONTEMPLAR DURANTE
LAS MEDICIONES
A efectos de la aplicación de este Decreto, y en particular en lo relativo a
la ejecución de las mediciones de niveles de ruido contempladas en el mismo, se
respetarán necesariamente las siguientes precauciones, que por tanto forman
parte de los protocolos de medición:
-
Todos los sonómetros o equipos equivalentes utilizados para la determinación de los niveles de evaluación deberán ser sometidos a una
comprobación de su funcionamiento en el mismo lugar de la medida, antes y después de efectuar la misma, mediante el uso de un calibrador acústico.
-
Para efectuar las medidas se deberán tener en cuenta las indicaciones
facilitadas por el fabricante de los equipos de medida en cuanto a rangos de
medida, tiempo de calentamiento, influencia de la humedad, influencia de los
campos magnéticos, electrostáticos, vibraciones y toda aquella información que
asegure el correcto uso del equipo.
-
Para efectuar medidas al aire libre se deberá utilizar siempre una
pantalla antiviento que garantice una correcta protección al micrófono frente
al ruido inducido por el viento. En cualquier caso, cuando la velocidad del
viento supere los 3 m/s se desestimará la medida.
-
No se tomarán en consideración las medidas efectuadas con lluvia o
granizo.
-
Para todas las medidas se tendrá muy en cuenta la presencia en el campo
acústico de obstáculos que puedan provocar apantallamientos o modificaciones
de las lecturas, incluyendo al propio operador del equipo. Es muy recomendable
el uso de trípodes que permitan colocar el equipo en el lugar exigido.
-
Para las medidas en ambiente exterior, el micrófono se situará a una
distancia de 1,5 metros del límite de parcela o propiedad del emisor acústico
a evaluar, y a una altura de 1,2 metros del suelo.
-
Para las medidas en ambiente interior, el micrófono se situará dentro del
espacio comprendido entre unos hipotéticos planos separados 1,2 metros del
suelo, techo y paredes y 1,5 metros de las puertas o ventanas que tenga el
recinto. Si las dimensiones no permiten cumplir lo anterior, se efectuará la
medida en el centro geométrico de la habitación o recinto.
-
Para las medidas en ambiente interior, todos los huecos practicables
deberán permanecer cerrados.
-
En las medidas para valorar el aislamiento acústico frente a ruido aéreo,
se seguirán los criterios descritos en la norma UNE-EN ISO 140-4, y de acuerdo
con el procedimiento que establezca cada organismo competente en la medición.
ANEXO SEXTO
DETERMINACIÓN DE LOS NIVELES DE TRANSMISIÓN
DE VIBRACIONES AL AMBIENTE INTERIOR
A los efectos de este Decreto, se entiende como vibraciones en ambiente
interior todo fenómeno dinámico que, originado por instalaciones, máquinas,
dispositivos o medios de transporte, provoque en el interior de los edificios
oscilaciones de los elementos o partes que lo componen.
El nivel de evaluación se obtendrá para el momento y lugar en que la molestia
sea más acusada, respetándose el protocolo de medida establecido en la norma ISO
2631-2, y al menos en los parámetros horizontales.
En caso necesario, se efectuarán varias medidas, distribuidas en el espacio y
en el tiempo de forma que se garantice que la muestra es suficientemente
representativa. El nivel de evaluación del período completo (nocturno o diurno)
será el mayor de los obtenidos para los períodos individuales considerados.
El nivel de evaluación se obtendrá mediante la medida del valor eficaz de la
aceleración vibratoria en el rango de frecuencias comprendido entre 1 y 80 Hz y
se expresará en términos del índice de percepción vibratoria K, obtenido a
partir de la ponderación frecuencial de la aceleración vibratoria.
En caso de que el equipo de medida de las vibraciones no permita la lectura
directa del valor K, éste se podrá obtener a partir del análisis en 1/3 de
octava de la señal vibratoria en el rango de 1 a 80 Hz. y la posterior
utilización del ábaco adjunto.
La medida se efectuará siempre en el plano vibrante y en dirección
perpendicular a él, ya sea suelo, techo o paredes.
Aceleración
(Valor
eficaz)
m/s
2
|
|
Frecuencia
Hz
|
ANEXO SÉPTIMO
EQUIPOS DE MEDICIÓN
Para todos los tipos de evaluación del ruido descritos en este Decreto se deberán utilizar sonómetros integradores cuya precisión sea la exigida para los de tipo I conforme a las normas UNE-EN 60651 (96), UNE-EN 60651/A1 (97), UNE-EN 60804 (96) y UNE-EN 60804/A1 (97).
Para la verificación "in situ" de los equipos de medida se deberán utilizar calibradores acústicos cuya precisión sea la exigida para los de tipo I conforme a la norma UNE 20942 (94).
Para todas aquellas evaluaciones en las que sea necesario el uso de filtros
de banda de octava o 1/3 de octava, éstos deberán cumplir lo exigido para el
grado de precisión I en la norma UNE-EN 61260 (97).
Para la evaluación del aislamiento acústico de elementos constructivos, se
utilizarán fuentes de ruido que cumplan con las características descritas en la
norma UNE-EN ISO 140-4.
Todos los equipos de medida de vibraciones utilizados para la aplicación de
este Decreto deberán cumplir con la precisión exigida para los de tipo I en la
norma ISO 8041.
A los equipos de medida utilizados para la evaluación y aplicación de este
Decreto les será de aplicación lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de
1998, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los
instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible.
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