La Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, en su Disposición Final primera autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de la misma. Asimismo, diversos artículos de la mencionada Ley Foral hacen referencia expresa a la necesidad de su desarrollo reglamentario. Con la finalidad de facilitar el manejo de las normas relativas al control de las actividades clasificadas, el presente Reglamento se ha redactado como un texto único, desarrollándose aquellos preceptos legales que lo exigen y transcribiéndose aquellos otros que no precisan de ulterior desarrollo normativo. En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día quince de febrero de mil novecientos noventa, DECRETO: Artículo único. Se aprueba el Reglamento de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, cuyo texto se inserta a continuación.
Quedan derogados el Decreto Foral 170/1986, de 4 de julio, modificado parcialmente por el Decreto Foral 255/1988, de 27 de octubre, y el Decreto Foral 134/1989, de 8 de junio, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.
Primera. Se faculta al Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto Foral. Segunda. El presente Decreto Foral entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra. Pamplona, quince de febrero de mil novecientos noventa. El Presidente del Gobierno de Navarra, Gabriel Urralburu Tainta. El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, Federico Tajadura Iso. REGLAMENTO DE CONTROL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 1.º El presente Reglamento, que desarrolla la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, tiene por objeto regular el régimen de autorización y funcionamiento de cualquier actividad o instalación, publica o privada, susceptible de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes. Artículo 2.º 1. Salvo que estén consideradas expresamente como actividades inocuas en el presente articulo, quedan sometidas a las disposiciones de este Reglamento todas las actividades o instalaciones, que se denominaran clasificadas, incluidas en la relación siguiente: a) Actividades extractivas (minas, canteras y graveras). b) Instalaciones nucleares y radiactivas. c) Instalaciones productoras de energía, incluso pequeñas centrales hidroeléctricas. d) Industrias en general, incluso talleres de reparación. e) Mataderos y explotaciones ganaderas, incluso piscifactorias. f) Actividades o instalaciones con riesgo de incendio o explosión por almacenamiento de combustibles, objetos o materiales. g) Garajes para vehículos y estaciones de servicio. h) Actividades comerciales de alimentación con obrador y sin el. i) Actividades comerciales y de servicios en general. j) Actividades hosteleras (hoteles y campings). k) Espectáculos públicos y actividades recreativas (teatros, cines, salas de fiesta, bares, restaurantes, discotecas, juegos de azar y similares). l) Actividades que puedan emitir al medio ambiente organismos patogénicos. m) Actividades de recogida, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, urbanos, agrícolas o industriales. n) Instalaciones de potabilización de aguas. ñ) Instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas. o) Cementerios. p) Otras actividades con efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente. 2. Se consideraran actividades inocuas a los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento y, en consecuencia, exentas de su aplicación, las siguientes actividades: a) Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 KW. y su superficie sea inferior a 200 m.2. b) Talleres de relojería, orfebrería, platería, joyería, bisutería, óptica, ortopedia y prótesis, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 KW. y su superficie sea inferior a 200 m.2. c) Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, sombrerería y guarnicionara, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 KW. y su superficie sea inferior a 200 m.2. d) Talleres de reparación de electrodomésticos, radiotelefonía, televisión, maquinaria de oficina y maquinas de coser, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 KW. y su superficie sea inferior a 200 m.2. e) Corrales domésticos, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere 2 cabezas de ganado vacuno o equino, 2 cerdas reproductoras, 3 cerdos de cebo, 5 cabezas de ganado ovino o caprino, 10 conejas madres y 20 aves. f) Instalaciones para cría o guarda de perros, susceptibles de albergar como máximo 4 perros mayores de tres meses. g) Actividades de almacenamiento de objetos o materiales, excepto productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, fertilizantes, plaguicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, lubricantes, muebles de madera y similares, siempre que su superficie sea menor de 300 m.2 cuando las actividades estén aisladas o de 150 m.2 en los demás casos. h) Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos para usos no industriales. i) Garajes para vehículos cuya superficie sea inferior a 150 metros cuadrados. j) Actividades comerciales de alimentación sin obrador, cuya potencia mecánica instalada (compresores de cámaras frigoríficas, ventiladores, montacargas, etc.) no supere los 5 KW. y cuya superficie sea inferior a 400 m.2. k) Actividades comerciales y de servicios en general, excepto venta de productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, fertilizantes, plaguicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, lubricantes, muebles de madera y similares, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas, etc.) no supere los 10 KW. y su superficie sea inferior a 1.000 m.2. l) Actividades comerciales de droguería domestica, farmacia, objetos o muebles de madera, papelería y artículos de plástico, cuya superficie sea inferior a 200 m.2. m) Instalaciones de potabilización de aguas mediante simple desinfección. 3. Cuando una actividad en funcionamiento, conceptuada como inocua en el presente articulo, sobrepase cualquiera de los limites admisibles determinados en la normativa ambiental vigente, el Alcalde o el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente podrán aplicar a la mencionada actividad las disposiciones establecidas en este Reglamento. Artículo 3.º Los Ayuntamientos podrán establecer ordenanzas municipales que regulen las actividades clasificadas de su termino municipal, con sujeción a las disposiciones de este Reglamento. Dichas ordenanzas deberán ser preceptivamente informadas por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra, previamente a su aprobación definitiva. Artículo 4.º Los Ayuntamientos deberán mantener permanentemente actualizado el censo de actividades clasificadas emplazadas en el ámbito de su termino municipal.
Artículo 5.º 1. La persona física o jurídica que pretenda la instalación o ampliación de una actividad clasificada, deberá solicitar ante el Ayuntamiento, en cuyo ámbito pretenda ubicar dicha actividad, la aprobación previa del proyecto correspondiente, que se denominara licencia de actividad. A tal efecto, a la solicitud se acompañaran al menos cuatro ejemplares de un proyecto técnico de la actividad(Orden Foral 276/1990, de 15 de mayo), firmado por Titulado técnico competente, que incluya una memoria descriptiva en la que se detallen las características de aquella, su incidencia en la salubridad y en el medio ambiente y los riesgos potenciales para personas o bienes, así como las medidas correctoras propuestas, con indicación de su grado de eficacia y garantía de seguridad, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa sectorial vigente correspondiente. Se adjuntara la documentación gráfica necesaria y el presupuesto de las medidas correctoras mencionadas. Cuando la actividad clasificada, de acuerdo con la legislación en vigor, precise la realización previa de un estudio de impacto ambiental, deberá adjuntarse este a la solicitud de licencia de actividad. Artículo 6.º Recibidos los documentos a que se refiere el articulo anterior, el Alcalde remitirá de inmediato al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, copia de la instancia presentada por el promotor, con registro de entrada, acompañada de tres ejemplares del proyecto y procederá, por su parte, a realizar uno de los siguientes tramites: a) Denegar de forma expresa y motivada la licencia de actividad en el plazo de quince días por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales. En este supuesto el Alcalde remitirá certificación del Acuerdo de la denegaron expresa al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra. b) Tramitar el expediente, en el que se realizaran las siguientes actuaciones: 1. Exposición publica del expediente en las oficinas municipales, durante el plazo de quince días, para que quienes se consideren afectados por la actividad puedan presentar las observaciones que estiman pertinentes. Dicha exposición se hará publica mediante la inserción del anuncio correspondiente en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y la colocación simultánea del mismo en el Tablón de anuncios de la entidad, actuaciones que deberán realizarse dentro de los quince días siguientes al de presentación de la documentación por el solicitante, a cuyo efecto el anuncio deberá remitirse al Servicio de Régimen Interior del Departamento de Presidencia e Interior en los tres primeros días del citado plazo. 2. Notificación personal a los propietarios y ocupantes de las fincas (viviendas, industrias, terrenos, etc.) inmediatas al lugar de emplazamiento propuesto, para que formulen las alegaciones que consideren oportunas. En los Municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes. 3. Informe de los servicios sanitarios del Ayuntamiento o, en su defecto, del Equipo de Atención Primaria de la Zona Básica de Salud correspondiente sobre aspectos sanitarios y ambientales de la actividad. 4. Informe de los técnicos municipales competentes, en su caso. 5. Informe de la Mancomunidad comarcal correspondiente sobre temas de su competencia, en su caso. A la vista de las observaciones, alegaciones e informes a que se refieren los apartados anteriores, el Alcalde incorporara al expediente su informe razonado, favorable o desfavorable, sobre el establecimiento de la actividad pretendida, que comprenderá necesariamente contestación a las alegaciones presentadas y referencia expresa al cumplimiento de la normativa urbanística vigente, e incluirá, en su caso, aceptación del vertido de aguas residuales en la red de colectores municipales o de los residuos sólidos en el vertedero publico. Artículo 7.º 1. Cumplidos los tramites anteriores, el Ayuntamiento remitirá el expediente completo al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra. 2. Si transcurridos cuarenta y cinco días naturales desde la presentación de la solicitud de la licencia de actividad en el Ayuntamiento, no se recibiese en el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente el mencionado expediente, se entenderá que el informe municipal es favorable y se continuara la tramitación administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. Artículo 8.º Recibida la documentación conforme a lo establecido en el articulo anterior, el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, mediante resolución motivada, emitirá informe sobre el proyecto de instalación o ampliación de la actividad solicitada en el plazo de quince días. La resolución será vinculante para la autoridad municipal en el caso de que implique la denegaron de la licencia de actividad o la imposición de medidas correctoras adicionales. Artículo 9.º Cuando se trate de actividades clasificadas que puedan implicar riesgo para la salud de las personas, con carácter previo a producirse la resolución del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, el Departamento de Salud emitirá preceptivamente informe. A estos efectos, una vez recibida la documentación técnica en el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, se solicitara de inmediato el informe correspondiente y si no fuera emitido en el plazo de quince días desde su solicitud, se entenderá que es favorable. A los efectos de lo dispuesto en el presente articulo, en principio se entienden actividades con riesgo potencial para la salud de las personas, las siguientes: a) Instalaciones nucleares y radiactivas. b) Actividades cuyas emisiones a la atmósfera puedan representar incrementos significativos en los niveles de incisión de los contaminantes de su entorno. c) Actividades que realicen vertidos líquidos a cauce publico por inexistencia de colector municipal de saneamiento, cuando se generen aguas residuales de carácter industrial. d) Mataderos. e) Actividades que eliminen sus aguas residuales por aplicación al terreno mediante riego agrícola. f) Actividades que puedan emitir al medio ambiente organismos patogénicos. g) Actividades productoras y gestoras de residuos tóxicos y peligrosos, excepto empresas generadoras de aceites usados, taladrinas agotadas y restos de pinturas, barnices, lacas, colas, tintes y similares, que eliminen dichos residuos mediante su entrega a gestores autorizados. h) Instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos. i) Instalaciones de potabilización de aguas. j) Instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas. k) Cementerios. l) Otras de naturaleza análoga. Artículo 10. Cuando se trate de actividades clasificadas que puedan implicar riesgo para la integridad de las personas o bienes en caso de siniestro o sean relativas a la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, con carácter previo a producirse la resolución del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, el Departamento de Presidencia e Interior emitirá preceptivamente informe. A estos efectos, una vez recibida la documentación técnica en el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, se solicitara de inmediato el informe correspondiente y si no fuera emitido en el plazo de quince días desde su solicitud, se entenderá que es favorable. A los efectos de lo dispuesto en el presente articulo, en principio se entienden actividades con riesgo potencial para la integridad de las personas o bienes en caso de siniestro, las siguientes: a) Actividades hosteleras (hoteles y campings). b) Actividades que manipulen o almacenen sustancias combustibles o con riesgo de explosión. c) Actividades cuya superficie implique una ocupación de cincuenta o mas personas, conforme a los parámetros establecidos en la Norma Básica de Edificación de Condiciones de Protección contra Incendios o, en todo caso, dispongan de una superficie construida total de 1.000 m.2 o más. d) Otras de naturaleza análoga. Artículo 11. En caso de discrepancias entre los informes de los distintos Departamentos actuantes, el proyecto será sometido a evaluación conjunta por los mismos. De persistir las discrepancias, resolverá el Gobierno de Navarra. Artículo 12. Realizadas las actuaciones prescritas, el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente remitirá el expediente al Ayuntamiento, para que el Alcalde conceda o deniegue la licencia solicitada en el plazo de diez días. Cuando proceda la denegaron de la licencia de actividad en base al informe del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, el interesado o el Alcalde podrán presentar alegaciones ante el mencionado Departamento en el plazo de diez días. En el plazo máximo de diez días el otorgamiento de la licencia se notificara personalmente al solicitante y a los interesados que hubiesen presentado alegaciones durante el tramite de información publica. Dicho otorgamiento se hará publico, en todo caso, en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra. Artículo 13.El Gobierno de Navarra podrá delegar en aquellos Ayuntamientos que cuenten con servicios técnicos adecuados, previa petición expresa de los mismos, la emisión del informe a que hace referencia el articulo 8º para las actividades que expresamente se determinen. Artículo 14.Las licencias de actividad correspondientes a actividades clasificadas se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo en el plazo de dos meses, excepto las de aquellas actividades para las que la legislación vigente disponga otra cosa. El plazo de dos meses se computará a partir del día siguiente al de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra del anuncio de la información publica previsto en el Articulo 6.ºb.1). Cuando el citado tramite no se realice dentro del plazo establecido al efecto, el silencio positivo será de aplicación a los setenta y cinco días naturales siguientes al de la presentación de la solicitud de la licencia de actividad en el Ayuntamiento. El otorgamiento de una licencia de actividad por silencio administrativo positivo no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de este Reglamento y de la legislación sectorial aplicable. Artículo 15. 1. Las entidades locales no podrán conceder licencias de obras para actividades clasificadas, en tanto no se haya otorgado la licencia de actividad correspondiente. A tal efecto, los Municipios compuestos deberán dar traslado de las concesiones de licencias de actividad a los Concejos correspondientes, en el plazo de cinco días. 2. Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que no exoneraran de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares de las licencias en el ejercicio de sus actividades. 3. Las licencias serán transmisibles, debiendo ser notificada su transmisión a la Corporación, en el plazo de quince días, a efectos de determinar el sujeto titular de la actividad y las responsabilidades que de tal condición se derivaren. 4. Las licencias quedaran sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegaron, y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación. Podrán ser anuladas las licencias cuando resultaren otorgadas erróneamente. La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación o en error en su otorgamiento, que no sea motivado por la acción dolosa del peticionario, comportaran el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren. Artículo 16. Previamente a la tramitación de licencias de actividad, podrán efectuarse ante el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, a través del Ayuntamiento correspondiente, solicitudes de informe sobre las posibilidades de instalación de una actividad clasificada determinada en un emplazamiento concreto, así como sobre las medidas correctoras que serian exigibles en su caso. Artículo 17. En el caso de actividades clasificadas cuyo funcionamiento pueda comportar riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente en general, el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, a propuesta del Alcalde o por propia iniciativa, podrá exigir al titular de la actividad clasificada, la constitución de una fianza o la contratación de un seguro, que garantice la reparación de posibles daños a las personas o al medio ambiente. Su importe podrá ser revisado periódicamente cuando las circunstancias así lo aconsejen. Cuando sea exigible una fianza, deberá constituirse la misma ante el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra. Cuando se trate de actividades nuevas o ampliación de instalaciones existentes y les sea de aplicación lo dispuesto en el presente articulo, la constitución de la fianza o la contratación del seguro se especificara en la resolución del Consejero. Artículo 18.1. Las medidas correctoras impuestas en la licencia de actividad podrán ser revisadas en función de la legislación en materia de medio ambiente vigente en cada momento, incluida la normativa comunitaria, debiendo adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico y técnico. 2. El Ayuntamiento, por propia iniciativa o a instancia del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, requerirá a los titulares de actividades clasificadas la presentación de la documentación prevista en el articulo 5.º, en un plazo no superior a seis meses, a los efectos de revisión de las licencias, cuando hayan tenido lugar modificaciones objetivas significativas en las actividades o cambios en la normativa que les sea de aplicación. Artículo 19.1. La licencia de actividad caducara en los plazos y supuestos siguientes: a) Cuando la actividad no comience a ejercerse en el plazo de dos años, a contar de la fecha de otorgamiento de la licencia de actividad, siempre que en la misma no se conceda explícitamente un plazo superior. b) Cuando el ejercicio de la actividad se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor. 2. Los plazos establecidos en el primer apartado del presente articulo, podrán ser restringidos por las ordenanzas municipales.
Artículo 20. Con carácter previo al inicio de una actividad clasificada, deberá obtenerse del Alcalde la autorización de puesta en marcha correspondiente, que se denominara licencia de apertura. A tal efecto, el titular deberá presentar en el Ayuntamiento, conjuntamente con la solicitud correspondiente, un certificado, firmado por Titulado técnico competente, en el que expresamente se manifieste que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia de actividad, debiéndose detallar las mediciones y comprobaciones practicas efectuadas. El certificado técnico mencionado incluirá necesariamente, en el caso de espectáculos públicos y actividades recreativas, planos definitivos de la instalación. El Alcalde, a la vista del certificado técnico presentado, previo informe de los servicios sanitarios del Ayuntamiento o, en su defecto, del Equipo de Atención Primaria de la Zona Básica de Salud correspondiente sobre aspectos sanitarios y ambientales de la actividad, y tras la realización de las comprobaciones que considere oportunas, resolverá sobre el otorgamiento de la licencia de apertura. Artículo 21. Las licencias de apertura correspondientes a actividades clasificadas se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo en el plazo de un mes, excepto las de aquellas actividades para las que la legislación vigente disponga otra cosa. El otorgamiento de una licencia de apertura por silencio administrativo positivo, no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de este Reglamento y de la legislación sectorial aplicable, y deberá justificarse ante organismos públicos o entidades privadas mediante certificación emitida por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, que podrá realizar al efecto las comprobaciones que estime necesarias. Artículo 22. 1. Las licencias de apertura otorgadas deberán ponerse en conocimiento del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en el plazo de quince días. 2. En el caso de espectáculos públicos y actividades recreativas, se dará también cumplimiento a lo previsto en el articulo 4, apartado 2, del Decreto Foral 131/1989, de 8 de junio. Asimismo se remitirá al Departamento de Presidencia e Interior un ejemplar del certificado técnico citado en el articulo 20 del presente Reglamento. Artículo 23. La obtención de la licencia de apertura será previa a la concesión de cualquier autorización administrativa que sea preceptiva para el ejercicio de la actividad, haciéndose mención expresa de las siguientes: a) Concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica y de utilización de combustibles líquidos o gaseosos por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo. b) Concesión de la acometida de agua potable por la empresa suministradora.
Artículo 24. 1. La inspección de las actividades clasificadas corresponde al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas. 2. Sin perjuicio de las facultades que la normativa vigente atribuya a otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral, el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente ejercerá la alta vigilancia de las actividades clasificadas. Artículo 25.1. El personal oficialmente designado para realizar labores de verificación e inspección de las actividades clasificadas gozara, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de Agente de la Autoridad, a efectos de lo dispuesto en la legislación penal, estando facultado para acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas al presente Reglamento. 2. Los titulares de las actividades clasificadas deberán prestar la colaboración necesaria a los inspectores, a fin de permitirles realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión. El inspector actuante levantara la correspondiente acta compresiva de los motivos de la visita efectuada y de los resultados de la misma, entregando al titular de la actividad una copia de la mencionada acta. Artículo 26.La información que proporcionen a la Administración los titulares de actividades clasificadas será confidencial en los aspectos relativos a los procesos industriales. Los titulares de actividades clasificadas podrán formular a la Administración petición de confidencialidad respecto a otros extremos de la información que aporten. La Administración accederá a lo solicitado, salvo que existan razones suficientes para denegar la petición, en cuyo supuesto la resolución habrá de fundamentarse debidamente. Artículo 27.A requerimiento del Alcalde o del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, cuando las características de una actividad clasificada lo hagan aconsejable, el titular deberá nombrar un técnico responsable del adecuado funcionamiento de las instalaciones destinadas a evitar o corregir daños ambientales. Artículo 28. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad clasificada, el Alcalde requerirá al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo determinado que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses. Artículo 29. Si el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente advirtiese deficiencias en el funcionamiento de una actividad clasificada, el Consejero titular de dicho Departamento lo pondrá en conocimiento del Alcalde, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el articulo anterior. Si en el plazo de un mes el Alcalde no efectuase las actuaciones previstas en dicho articulo, estas serán ordenadas por el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente. Artículo 30. El titular de una actividad clasificada deberá poner en conocimiento inmediato del Alcalde, obligatoriamente, los siguientes hechos: a) La existencia de accidente ambiental grave, real o potencial, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la Administración toda la información disponible para que esta actúe si lo considera necesario, obligación que subsidiariamente corresponderá al técnico responsable a que se refiere el articulo 27 de este Reglamento. b) La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma. Artículo 31. El Alcalde o el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente podrán paralizar de modo inmediato y con carácter preventivo cualquier actividad clasificada, en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos: a) Realización de obras sin licencia de actividad. b) Ocultaron de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el proyecto de autorización. c) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto. d) Cuando existan razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos. Artículo 32. Cuando el titular de una actividad clasificada, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora, que le haya sido impuesta en virtud del presente Reglamento, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter sustitutorio, siendo a cargo del titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio. Artículo 33.Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando el Alcalde tenga conocimiento de que una actividad clasificada funciona sin licencia de apertura efectuara las siguientes actuaciones: a) Si la actividad pudiese autorizarse, requerirá al titular de la misma para que regularice su situación, concediéndole al efecto un plazo que, salvo casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses, pudiendo además clausurarla, si las circunstancias lo aconsejan, previa audiencia del interesado. b) Si la actividad no pudiera autorizarse por incumplimiento de la normativa sectorial vigente o de las ordenanzas municipales correspondientes, deberá proceder a su clausura, previa audiencia del interesado. Artículo 34. Si el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente tuviese conocimiento del funcionamiento de una actividad clasificada sin licencia de apertura, lo pondrá en conocimiento del Alcalde, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el articulo anterior. Si en el plazo de un mes el Alcalde no efectuase las actuaciones previstas en dicho articulo, estas serán ejecutadas por el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.
Artículo 35. De conformidad con lo establecido en la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, las infracciones a lo establecido en el presente Reglamento serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades civiles y penales. Artículo 36. Se considerarán como circunstancias agravantes de la responsabilidad el grado de incidencia en la salud humana, la irreversibilidad del daño, las características del lugar, la intencionalidad, la reincidencia y el riesgo de contaminación o accidente. Artículo 37. Se consideraran infracciones muy graves: a) La producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos sin autorización o con incumplimiento de las condiciones previstas en la misma, así como el abandono, vertido no autorizado y deposito incontrolado de los residuos mencionados. b) La utilización de instalaciones nucleares y radiactivas no autorizadas o cuyos niveles de incisión superen los limites legalmente admisibles. c) Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave, cuando se generen daños reales o potenciales muy graves para las personas o el medio ambiente. Articulo 38. Se consideraran infracciones graves: a) Las previstas en los apartados a) y b) del articulo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no resulte previsible la creación de un riesgo muy grave para las personas o el medio ambiente. b) La emisión de contaminantes no autorizados o la utilización de sustancias prohibidas. c) La emisión de ruidos, cuyos niveles de inmisión superen en mas de 10 dBA los limites admisibles (Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio), y la existencia de un aislamiento acústico bruto, entre el local emisor y la vivienda mas afectada, inferior en mas de 10 dBA al exigido por la normativa vigente. d) La generación de vibraciones, cuyos parámetros LA de inmisión superen en mas de 6 unidades los limites admisibles. (Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio) e) La emisión de contaminantes atmosféricos, cuando se sobrepase el triple de los limites admisibles. f) El vertido de aguas residuales, cuyos parámetros contaminantes superen el triple de los limites admisibles, cuando los vertidos se realicen a colector municipal, o de las limitaciones establecidas en la autorización de vertido, en el caso de vertidos directos o indirectos a cauce publico. g) La eliminación de residuos urbanos, agrícolas o industriales, propios o ajenos, no conceptuados expresamente como tóxicos y peligrosos, mediante vertidos incontrolados, siempre que se produzcan afecciones graves al medio ambiente. h) El incumplimiento por parte de una actividad clasificada de las condiciones previstas en el proyecto técnico presentado o de las medidas correctoras establecidas en la licencia de actividad o impuestas como consecuencia de labores de inspección, cuando exista riesgo grave para las personas o el medio ambiente. i) El incumplimiento de una orden de suspensión temporal o clausura definitiva, total o parcial. j) La negativa al requerimiento de legalización de una actividad clasificada en funcionamiento sin licencia de apertura. k) El incumplimiento de una orden de clausura de una actividad clasificada en funcionamiento sin licencia de apertura. l) La falta de adopción de las medidas urgentes impuestas por la Administración en caso de emergencia. m) La falta de aviso del titular o, en su caso, del responsable técnico, a que hace referencia el articulo 30.a) de este Reglamento. n) La realización de proyectos o certificados técnicos fraudulentos relacionados con estas actividades. ñ) La negativa o resistencia al ejercicio de las funciones de información e inspección de las autoridades competentes, así como el suministro de datos falsos o fraudulentos. o) La reincidencia en la comisión de dos o mas faltas leves en los últimos doce meses. Artículo 39.Se consideraran infracciones leves cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en el presente Reglamento y que no se encuentren tipificadas como infracción grave o muy grave. Artículo 40. Las infracciones consideradas muy graves, en este Reglamento, prescriben a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, a contar desde la comisión de las mismas. Artículo 41. Las infracciones a la normativa en materia de actividades clasificadas, darán lugar a la imposición de una o varias de las siguientes sanciones: a) Multa. b) Suspensión temporal, total o parcial, de las actividades o instalaciones causantes del daño ambiental. c) Clausura definitiva, total o parcial, de las actividades o instalaciones productoras del daño ambiental. Artículo 42. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multas hasta 100.000.000 de pesetas y suspensión temporal o clausura definitiva de las actividades o instalaciones causantes del daño ambiental. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multas hasta 50.000.000 de pesetas y suspensión temporal o clausura definitiva de las actividades o instalaciones causantes del daño ambiental. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multas hasta 1.000.000 de pesetas y suspensión temporal de las actividades o instalaciones causantes del daño ambiental. Artículo 43. En ningún caso el beneficio que resulte de una infracción será superior a la multa correspondiente, pudiendo incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido. Artículo 44. 1. La sanción de las infracciones leves y graves corresponderá al Alcalde, salvo que, por la cuantía de las multas en el caso de infracciones graves, sea competente el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente o el Gobierno de Navarra. La sanción de las infracciones muy graves corresponderá en todo caso al Gobierno de Navarra. 2. Cuando el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, en función de su facultad inspectora, considere que el titular de determinada actividad clasificada ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponda al Alcalde, lo pondrá en conocimiento del mismo para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes el Alcalde no efectuase las actuaciones sancionadoras adecuadas, estas serán ordenadas por el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente. Artículo 45. Las autoridades competentes para imponer multas, en función de la cuantía de las mismas, cuando procedan este tipo de sanciones, serán las siguientes: a) El Alcalde, hasta 2.000.000 de pesetas. b) El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, hasta 10.000.000 de pesetas. c) El Gobierno de Navarra, hasta 100.000.000 de pesetas. Artículo 46.1. El importe de las multas relativas a expedientes sancionadores incoados y sustanciados en su totalidad por las autoridades locales se percibirá íntegramente por la entidad local que instruyo dichos expedientes, con independencia de quien sea autoridad competente que impuso la multa por razón de la cuantía. 2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la entidad local sea advertida por el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente de una presunta infracción y aquella no inicie el procedimiento sancionador en el plazo de un mes o no lo impulse con la diligencia debida, de tal modo que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente deba suplir la pasividad municipal iniciando o concluyendo el expediente disciplinario. En este supuesto, el importe de la multa que se imponga corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral. 3. El Departamento de Economía y Hacienda transferirá el importe de las multas a la entidad local respectiva una vez sean firmes y ejecutorias las resoluciones en virtud de las cuales hayan sido impuestas, bien por haber transcurrido los plazos establecidos para recurrir contra ellas en vía contencioso administrativa o bien por haberse desestimado dicho recurso jurisdiccional. Artículo 47. Cuando una infracción haya tenido incidencia sanitaria, el órgano sancionador recabara preceptivamente informe del Departamento de Salud. Artículo 48. 1. Cuando proceda la suspensión temporal o la clausura definitiva de una actividad, en aplicación de las facultades sancionadoras establecidas en el presente Reglamento, así como la clausura de una actividad en funcionamiento sin licencia de apertura, el órgano competente podrá promover ante el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, la suspensión de las autorizaciones de enganche de energía eléctrica y de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, aportando copia de la resolución de clausura. El Departamento de Industria, Comercio y Turismo efectuara en el plazo de diez días, las gestiones oportunas encaminadas a la ejecución de las interrupciones solicitadas. Igualmente el órgano competente podrá promover la suspensión del suministro de agua ante la empresa suministradora, aportando copia de la resolución de clausura. Las gestiones tendentes a la realización de la suspensión solicitada, deberán ser realizadas por la entidad suministradora en el plazo de diez días. 2. La suspensión de los suministros solo podrá ser levantada mediante resolución expresa en tal sentido del órgano competente que la hubiese promovido. Artículo 49. La clausura definitiva podrá llevar consigo, además, la suspensión y la devolución, en su caso, de las ayudas o subvenciones económicas destinadas a la financiación del inmovilizado material de la actividad, que el titular haya obtenido del Gobierno de Navarra en los cuatro últimos años anteriores. Artículo 50. Las sanciones por infracciones se impondrán siguiendo lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. A este efecto, la incoación del expediente y el nombramiento de instructor y secretario se realizara mediante providencia del órgano sancionador actuante. Si durante la tramitación del expediente el instructor estimara que, dada la gravedad de la infracción, la competencia para sancionar no corresponde al órgano que lo nombro, este remitirá las actuaciones al que resulte competente, el cual las continuara a partir del momento procedimental en que se hallen. Artículo 51. 1. Una vez iniciado procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera establecerse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales: a) La suspensión total o parcial de la actividad. b) La clausura de locales o instalaciones. c) La exigencia de fianza. 2. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de quince días alegue lo que proceda. Artículo 52. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada multa no superara, en ningún caso, el tercio de la sanción máxima fijada para la infracción cometida. Artículo 53.Sin perjuicio de la sanción que proceda, el titular de la actividad infractora deberá restablecer la situación anterior a la infracción. En todo caso, deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. Cuando los daños sean de difícil evaluación, se aplicaran, conjunta o separadamente, los siguientes criterios: a) Coste teórico de la restitución. b) Valor de los bienes dañados. c) Coste de la instalación o actividad causante del daño. d) Beneficio obtenido con la actividad infractora. Artículo 54. 1. Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles por vía de apremio. 2. Cuando las infracciones hayan sido cometidas por entidades locales y se produzca impago de las multas o de las indemnizaciones pertinentes, el Departamento de Administración Local, a petición del órgano sancionador actuante, detraería del Fondo de Participación de Impuestos de Navarra los importes correspondientes. Artículo 55. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas en la realización de la infracción que hubiera ocasionado el daño ambiental, la responsabilidad será solidaria. Artículo 56. 1. En el supuesto de que la infracción pudiera ser sancionable en vía penal, la Administración dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa. Sin embargo, esta suspensión no paralizara el expediente que se hubiere incoado en orden al restablecimiento de la situación anterior o, en su caso, al abono de daños y perjuicios por parte del infractor, a que este se encontrara siempre obligado conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. 2. Si la sentencia penal fuera absolutoria, se proseguirán las actuaciones para la imposición de la sanción administrativa que procediera. Artículo 57. Las licencias de actividad otorgadas sin el informe vinculante preceptivo del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, en disconformidad con el mismo o con la advertencia expresa de ilegalidad prevista en la legislación local, podrán ser impugnadas por el Gobierno de Navarra en los términos establecidos en la Ley Foral 2/86, de 17 de Abril. (Ley Foral 6/1990, de 2 de julio).
Primera. Las autorizaciones de funcionamiento otorgadas de conformidad con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas se entenderán, a los efectos del presente Reglamento, como licencias de apertura. Segunda. No se podrán conceder autorizaciones para cambios de titularidad a las actividades clasificadas que no dispongan de licencia de apertura. Tercera. Cuando una actividad clasificada tenga una implantación territorial que afecte a mas de un termino municipal, deberá obtener las autorizaciones correspondientes en cada uno de los Ayuntamientos afectados.
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