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Decreto 20/1987, de 26 de marzo, de medidas de protección contra la contaminación acústica del Medio Ambiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
(BOCAIB 30 Abril)
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Ruidos.org
Normas
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Artículo 1.
Es objeto del
presente Decreto prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica del
medio ambiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares, regulando los niveles de ruidos y vibraciones imputables a cualquier
causa.
Artículo 2.
Quedan
sometidas a lo preceptuado en el presente Decreto todas las actividades,
servicios, instalaciones fijas o móviles, aparatos o máquinas, vehículos y
medios de transporte cuyo ejercicio, funcionamiento o utilización puedan
producir, en cualquier forma, efectos sonoros o vibraciones que ocasionen
molestias o peligros, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable,
tanto si es persona física o jurídica, particular o pública y en lugar, público
o privado, abierto o cerrado en el que se originen.
Artículo 3.
Sin perjuicio
de las competencias que ostenta el Govern Balear, corresponde a los
Ayuntamientos imponer, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las
medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas
inspecciones sean precisas y aplicar o proponer, en su caso, las sanciones
correspondientes en caso de incumplirse lo preceptuado.
Artículo 4.
1. Las Normas del
presente Decreto son de obligado y directo cumplimiento, sin necesidad de un
previo acto de requerimiento o de sujeción individual, para toda actividad cuyo
funcionamiento, ejercicio o uso comporte la producción de ruidos y vibraciones
molestos o peligrosos.
2. La expresada
obligación será exigible a través de las correspondientes licencias o
autorizaciones administrativas, incluidas las municipales, para toda clase de
construcciones, obras en la vía pública o instalaciones industriales,
comerciales y de servicios, así como para su ampliación, reforma o demolición,
que se proyecten, ejecuten o realicen a partir de la entrada en vigor de este
Decreto.
3. El incumplimiento o
inobservancia de la presente normativa o de las condiciones señaladas en las
licencias y demás actos o acuerdos dictados en ejecución de este Decreto,
quedará sujeto al régimen sancionador establecido en la Ley 38/1972, de 22 de
diciembre, sobre protección contra la contaminación atmosférica y el Decreto
833/1975, de 6 de febrero, dictado en su desarrollo, sin perjuicio de la
aplicación de otros regímenes sancionadores previstos en la legislación
vigente.
Artículo 5.
1. Los poderes públicos
velarán para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones evitables
no excedan de los límites que se indican o a que se hace referencia en este
Decreto.
2. Los ruidos se
medirán y expresarán en decibelios en la escala A (aBA), la absorción acústica
en decibelios (dB) y las vibraciones en Pals. (Vpals = 10 Log.10 3.2000 A2 N3,
siendo A la amplitud en centímetros y N la frecuencia en hertzios, o bien, Vpals
= 20 Log.10..., siendo V el valor eficaz de la onda vibratoria en
cm/seg.).
Artículo 6.
En el medio
ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico que se regulan
en el artículo 16, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase los niveles
que se indican a continuación:
Artículo 7.
En los
recintos interiores de los establecimientos abiertos al público, los titulares
de las actividades estarán obligados a la adopción de las medidas de
insonorización necesarias para evitar que el nivel del ruido de fondo existente
en ellos perturbe el adecuado desarrollo de las mismas u ocasione molestias a
los asistentes, de acuerdo con los valores determinados en el artículo
anterior.
Artículo 8.
Todos los
edificios cuya licencia de construcción sea concedida con posterioridad a la
fecha de entrada en vigor de este Decreto deberán cumplir las condiciones
acústicas de la edificación que se determina en la Norma Básica de Edificación
-Condiciones Acústicas del 1982 (NBECA-82) aprobada por Real Decreto 1909/1981,
de 24 de julio (B.O.E. de 7 de septiembre de 1981), modificado por Real Decreto
2115/1982, de 12 de agosto (B.O.E. de 3 de septiembre de 1982)-, así como las
modificaciones que en el futuro se introduzcan y las otras normativas que se
establezcan respecto al aislamiento de la edificación.
Artículo 9.
A los efectos
de los límites fijados en el artículo 6.º sobre protección del medio exterior,
se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:
- 1.ª Los elementos
constructivos y de insonorización de los recintos en que se alojen actividades
e instalaciones industriales, comerciales y de servicios deberán poseer
capacidad suficiente para la absorción acústica del exceso de intensidad
sonora que se origine en el interior de los mismos, e incluso si fuere
necesario, dispondrán de sistemas de aireación inducida o forzada que permitan
el cierre de los huecos o ventanas existentes o proyectados.
- 2.ª Los aparatos
elevadores, las instalaciones de acondicionamiento de aire y sus torres de
refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de
energía eléctrica y demás servicios de los edificios serán instalados con las
precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión
sonora no superior a los límites fijados para la zona de su
emplazamiento.
- 3.ª En las obras y
trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así
como en los que se realicen en la vía pública, se adoptarán las medidas
oportunas para evitar que los ruidos emitidos excedan de los niveles acústicos
fijados para la respectiva zona. En el caso en que ello no fuera técnicamente
posible, se exigirá autorización expresa del Ayuntamiento con limitación del
horario en que pueda ejercerse la actividad.
- 4.ª Se podrá excusar la
precedente prescripción en las obras de declarada urgencia y en aquellas otras
cuya demora en su realización pudiera comportar peligro de hundimiento,
corrimiento, inundación, explosión o riesgos de naturaleza análoga. En estos
casos, atendidas las circunstancias concurrentes, podrá autorizar el empleo de
maquinaria y la realización de operaciones que conlleven una emisión de nivel
sonoro superior al permitido en la zona de que se trate, condicionando el
sistema de uso, el horario de trabajo y la necesaria protección personal de
los operarios.
- 5.ª Las actividades de
carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores,
materiales de construcción y objetos similares, se prohíben terminantemente
entre las 22 horas y las 8 horas de la mañana siguiente. Se exceptúan las
operaciones de recogida de basuras y reparto de víveres. En el horario
restante de la jornada laboral deberán realizarse con el máximo cuidado a fin
de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente
necesarias.
- 6.ª La persona obligada a
incrementar el aislamiento hasta los mínimos señalados, es el titular del foco
del ruido.
Artículo 10.
Los valores
máximos tolerables de vibraciones serán los siguientes:
- - En la zona de máxima
proximidad al elemento generador de vibraciones, 3 Pals.
- - En el límite del
recinto en el que se encuentre ubicado el generador de vibraciones, 17
Pals.
- - En cualquier zona del
edificio y fuera de él y en la vía pública, 5 Pals.
Artículo 11.
Para corregir
la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las siguientes
reglas:
- a) Todo elemento con
órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación,
principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así
como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.
- b) No se permite el
anclaje de maquinaria y de los soportes de la misma o cualquier órgano móvil
en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales de
cualquier clase de actividad.
- c) El anclaje de toda
máquina u órgano móvil en suelos o estructuras no medianeras ni directamente
conectadas con los elementos constructivos de la edificación se dispondrá en
todo caso interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados.
- d) Las máquinas de
arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas
de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas
independientes, sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la
edificación y del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de
la vibración.
- e) Todas las máquinas se
situarán de forma que sus partes más salientes al final de la carrera de
desplazamiento queden a una distancia mínima de 0,70 m. de los muros
perimetrales y forjados, debiendo elevarse a 1 m. esta distancia cuando se
trate de elementos medianeros.
- f) Los conductos por los
que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados
directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de
dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones
generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán
elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las
conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.
- g) En los circuitos de
agua se cuidará de que no se presente el «golpe de ariete», y las secciones y
disposición de las válvulas y griferías habrán de ser tales que el fluido
circule por ellas en régimen laminar para los gastos
nominales.
Artículo 12.
La valoración
de los niveles de sonoridad que establece el presente Decreto se ajustará a las
siguientes reglas:
- 1.ª La medición se
llevará a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en
el lugar en que su valor sea más alto y, si preciso fuere, en el momento y
situación en que las molestias sean más acusadas.
- 2.ª Los dueños,
poseedores o encargados de los generadores de ruidos facilitarán a los
Inspectores el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y
dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que
les indiquen dichos Inspectores. Asimismo podrán presenciar el proceso
operativo.
- 3.ª El aparato medidor
empleado será uno de los tipificados por la Dirección General de Industrias
Siderometalúrgicas, debidamente homologado.
- 4.ª En previsión de los
posibles errores de medición, cuando ésta requiera una especial precisión, o
si así lo solicitare el interesado, se adoptarán las siguientes
precauciones:
- a) Contra el efecto de
pantalla: el observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y
lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura de la escala sin
error de paralaje.
- b) Contra la distorsión
direccional: situado en estación el aparato, se le girará en el interior del
ángulo sólido determinado por un octante, y se fijará en la posición cuya
lectura sea equidistante de los valores extremos así obtenidos.
- c) Contra el efecto del
viento: cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 0,8 m/s.,
se empleará una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 1,6
m/s., se desistirá de la medición, salvo que se empleen aparatos
especiales.
- d) Contra el efecto de
cresta: se iniciarán las mediciones a la velocidad rápida, y cuando la
lectura fluctuante se desvíe más de tres dBA se empleará la velocidad
lenta.
- e) Se practicarán
series de tres lecturas a intervalo de un minuto en cada fase de
funcionamiento del manantial ruidoso, y en todo caso un mínimo de tres,
admitiéndose como representativo el valor medio más alto alcanzado en las
lecturas de la misma serie. Estos resultados se rechazarán cuando sólo se
eleven tres dBA o menos sobre el ruido de
fondo.
Artículo 13.
Todo vehículo
de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el
motor, la transmisión, carrocería y demás órganos del mismo capaces de producir
ruidos y vibraciones, y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de
escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o
con el motor en marcha no exceda de los límites que establece la presente
Instrucción.
Artículo 14.
1. Se prohíbe la
circulación de vehículos a motor con llamado «escape libre», o con silenciadores
no eficaces incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos
resonadores.
2. Igualmente se
prohíbe la circulación de dicha clase de vehículos cuando por exceso de carga
produzcan ruidos superiores a los fijados por esta Instrucción.
Artículo 15.
1. La carga, descarga y
transporte de materiales de camiones deberá hacerse de manera que el ruido
producido no resulte molesto.
2. El personal de los
vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercancías sin producir
impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento, y evitará el
ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el
recorrido.
Artículo 16.
Los límites superiores admisibles para los ruidos emitidos por los vehículos a motor serán,
de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1439/72, de 25 de mayo del Ministerio de Industria y con el Reglamento n.º 9 de 17 de octubre de 1974 en desarrollo del Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 (B.O.E. 23/11/74), los siguientes: Tabla 3.- Límites máximos de nivel sonoro en vehículos.
Categoría de vehículos |
Valores expres. en dB (A) |
A. Vehículos automóviles de dos ruedas: |
|
Ciclomotor |
80 |
a) Motor de dos tiempos por cilindrada: |
|
- Superior a 50 cm.³, inferior o igual a 125 cm.³ |
82 |
- Superior a 125 cm.³ |
84 |
b) Motor de cuatro tiempos con cilindrada: |
|
- Superior a 50 cm.³, inferior o igual a 125 cm.³ |
82 |
- Superior a 125 cm.³, inferior o igual a 500 cm.³ |
84 |
- Superior a 500 cm.³ |
86 |
B. Vehículos automóviles de tres ruedas:(Con exclusión de maquinaria
de obras públicas, etc.) |
|
- Cuya cilindrada sea superior a 50 cm.³ |
85 |
C. Vehículos automóviles de cuatro o más ruedas:(Con exclusión de
maquinaria de obras públicas, etc.) |
|
a) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan hasta 9
plazas, incluida la del conductor |
82 |
b) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9
plazas, incluida la del conductor y cuyo peso máximo autorizado no exceda
de 3,5 t |
84 |
c) Vehículos destinados al transporte de mercancías, y cuyo peso
máximo autorizado no exceda de 3,5 t |
84 |
d) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9
plazas, incluida la del conductor y cuyo peso máximo autorizado exceda de
3,5 t |
89 |
e) Vehículos destinados al transporte de mercancías y cuyo peso máximo
autorizado exceda de 3,5 t |
89 |
f) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9
plazas, incluida la del conductor y cuyo motor tenga una potencia igual o
superior a 200 CV.DIN |
91 |
g) Vehículos destinados al transporte de mercancías cuyo motor tenga
una potencia igual o superior a 200 CV.DIN y cuyo peso máximo autorizado
exceda de 12 t |
91 |
Artículo 17.
Para el
reconocimiento de los vehículos a motor, los Organismos Oficiales se atendrán a
las normas establecidas en el antedicho Reglamento n.º 9 en desarrollo del
Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 y en concreto a los métodos descritos
en su Anexo 3, que se reproduce en el Anexo 1 del presente Decreto.
Artículo 18.
Queda
prohibido el uso de bocinas o cualquiera otra señal acústica dentro del
perímetro del suelo urbano, salvo en los casos de inminente peligro de atropello
o colisión, o que se trate de servicios públicos de urgencia (Policía, contra
Incendios, Asistencia Sanitaria) o de servicios privados para el auxilio urgente
de personas.
Artículo 19.
1. Toda infracción a
las normas de este Decreto será sancionada, previa instrucción del oportuno
expediente, de conformidad con lo prevenido en la Ley 38/1972, de 22 de
diciembre y sus disposiciones desarrolladoras, sin perjuicio de la aplicación de
otros regímenes sancionadores previstos legalmente.
2. La competencia para
la imposición de las sanciones corresponderá:
- a) A los Alcaldes, cuando
la cuantía no exceda de las 100.000 pesetas.
- b) Al Director General de
Medio Ambiente de la Conselleria de Obras Públicas y Ordenación del
Territorio, cuando la cuantía exceda de 100.000 pesetas y no sobrepase las
250.000 pesetas.
- c) Al Conseller de Obras
Públicas y Ordenación del Territorio, cuando la cuantía sobrepase las 250.000
pesetas.
3. El procedimiento
sancionador será el establecido en los artículos 133 y siguientes de la Ley de
Procedimiento Administrativo, con las particularidades siguientes:
- a) El procedimiento podrá
incoarse, de oficio o a instancia de parte, por providencia del Alcalde
competente o del Director General de Medio Ambiente de la Conselleria de Obras
Públicas y Ordenación del Territorio.
- b) La tramitación del
expediente corresponderá, en todo caso, al Ayuntamiento competente por razón
del territorio que, caso de ser pertinente, elevará propuesta de resolución a
la autoridad que corresponda, de la Conselleria de Obras Públicas y Ordenación
del Territorio cuando la cuantía de la multa exceda de la competencia de la
Alcaldía.
4. Las resoluciones del
Director General de Medio Ambiente serán recurribles en alzada ante el Conseller
de Obras Públicas y Ordenación del Territorio. Las dictadas por el Conseller y
por los Alcaldes pondrán fin a la vía administrativa.
Disposiciones adicionales
Primera.
Al objeto de
mantener una unidad de criterio en cuanto a los niveles de exigencias máximos y
mínimos que establece el presente Decreto, la Conselleria de Obras Públicas y
Ordenación del Territorio establecerá con las otras Administraciones Públicas
los contactos necesarios para revisar periódicamente esos niveles.
Segunda.
A los efectos de
la correcta aplicación del presente Decreto, los Ayuntamientos delimitarán las
zonas o áreas industriales y turísticas, en su término municipal, en el plazo
máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto. A
falta de delimitación, se estará a los usos previstos en el Planeamiento
Municipal.
Disposición transitoria.
La adaptación de las actividades, servicios,
instalaciones, locales, aparatos o máquinas con licencia anterior a la entrada
en vigor del presente Decreto deberá llevarse a cabo en el plazo de tres años,
contados desde la fecha de su entrada en vigor, siempre que la adaptación
requiera modificación de instalaciones o de elementos constructivos, y en el
plazo de dos años, a contar desde la misma fecha, si no se necesitan
modificaciones de las expresadas.
Disposición final.
Se faculta al Hble. Sr. Conseller de Obras Públicas y
Ordenación del Territorio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
ANEXO I Métodos y aparatos de medida del ruido
producido por los vehículos automóviles.
1. Aparatos de medida.
1.1. Se utilizará un sonómetro de alta calidad. La medida se efectuará con una red de ponderación y
un constante de tiempo, conformes, respectivamente, a la curva y al tiempo de «respuesta rápida», tales como se describen en la publicación 179 (1965). «Sonómetros de precisión», de la Comisión Electrónica Internacional (CEI) sobre las características de los aparatos de medida de ruido.
1.2. El aparato será corregido frecuentemente y, si es posible, antes de cada serie de medidas.
2. Condiciones de medida.
2.1. Las medidas se efectuarán con los vehículos en vacío y sin remolque o semirremolque, salvo en
el caso de vehículos indisociables, en zona despejada y suficientemente silenciosa (ruido ambiente y ruido del viento, inferiores en 10 dB (A), como
mínimo, en relación con el ruido a medir). La mencionada zona puede estar constituida, por ejemplo, por un espacio abierto de 50 metros de radio cuya
parte central, de 20 metros de radio, como mínimo, deberá ser prácticamente
horizontal, pavimentada con hormigón, asfalto o material similar y no debe estar
cubierta de nieve pulverizada, hierbas altas, tierras blandas o cenizas.
2.2. El revestimiento
de la pista de rodadura debe ser de tal naturaleza que los neumáticos no
produzcan ruido excesivo. Esta condición no es valedera más que para la medida
del ruido de los vehículos en marcha.
2.3. Las medidas se
realizarán con tiempo claro y viento débil. En lectura no se tomará en
consideración ningún punto que aparezca sin relación con las características del
nivel sonoro general.
2.4. Antes de proceder
a las medidas, el motor será puesto en condiciones normales de funcionamiento,
en lo que respecta a:
- 2.4.1.
Temperaturas.
- 2.4.2. Reglajes.
- 2.4.3. Gasolina.
- 2.4.4. Bujías,
carburador(es) y otras piezas.
3. Métodos de medida.
3.1. Medida del ruido de los vehículos en marcha.
3.1.1. Posiciones para el ensayo:
3.1.1.1. Se efectuarán,
al menos, dos medidas en cada lado del vehículo. Podrán efectuarse medidas
preliminares de ajuste, pero no se tomarán en consideración.
3.1.1.2. El micrófono
se colocará a 1,2 m. ± 0,1 m. por encima del suelo y a una distancia de 7,5 ±
0,2 m. del eje de la marcha del vehículo, medida según la perpendicular PP' a
este eje (figura 1).
3.1.1.3. Se trazarán en
la pista de ensayo dos líneas AA' y BB' paralelas a la línea PP', situadas,
respectivamente, a 10 metros por delante y por detrás de esta línea. Los
vehículos se llevarán a velocidad estabilizada, en las condiciones especificadas
anteriormente, hasta la línea AA'. En este momento se abrirá a fondo la mariposa
de los gases tan rápidamente como sea posible. La mariposa se mantendrá en esta
posición hasta que la parte trasera del vehículo sobrepase la línea BB' y
después se cerrará lo más rápidamente posible.
3.1.1.4. Para los
vehículos articulados compuestos de dos elementos indispensables, considerados
como un solo vehículo, no se tendrá en cuenta el semirremolque para el paso de
la línea BB'.
Posiciones para el ensayo de los vehículos en marcha.
3.1.1.5. La intensidad
máxima registrada constituirá el resultado de la medida.
3.1.2. Determinación de la velocidad estabilizada a
adoptar:
3.1.2.1. Vehículo sin caja de velocidades. El vehículo se
aproximará a la línea AA' a una velocidad estabilizada correspondiente, bien a
una velocidad de rotación del motor igual a tres cuartos de aquélla a la que el
motor desarrolla su potencia máxima, bien a los tres cuartos de la velocidad de
rotación máxima del motor permitida por el regulador, bien a 50 kilómetros por
hora.
Se elegirá la velocidad más baja.
3.1.2.2. Vehículo con caja de velocidades de mando manual.
Si el vehículo está provisto de caja con dos, tres o cuatro relaciones se
utilizará la segunda. Si la caja tiene más de cuatro relaciones, se utilizará La
tercera. Si procediendo así el motor alcanza una velocidad de rotación que
sobrepase su régimen máximo admisible, se deberá utilizar en lugar de la segunda
o la tercera relación la primera superior que permita no sobrepasar aquel
régimen. No se deberán utilizar las relaciones supermultiplicadas auxiliares
(«superdirecta»). Si el vehículo está provisto de un puente a doble relación, la
relación elegida será la correspondiente a la velocidad más elevada del
vehículo. El vehículo debe aproximarse a la línea AA' a una velocidad uniforme
correspondiente, bien a una velocidad de rotación del motor igual a tres cuartos
de aquella a la que el motor desarrolla su potencia máxima, bien a los tres
cuartos de la velocidad de rotación máxima del motor permitida por el regulador,
bien a 50 kilómetros por hora, eligiéndose la velocidad más baja.
3.1.2.3. Vehículo con caja automática de velocidades. El
vehículo debe aproximarse a la línea AA' a una velocidad uniforme de 50
kilómetros por hora o a los tres cuartos de su velocidad máxima, eligiéndose la
más baja de las dos. Cuando se disponga de varias proposiciones de marcha
adelante, debe elegirse la que produzca la aceleración media más elevada del
vehículo entre las líneas AA' y BB'. No se debe utilizar la posición del
selector que se emplea para el frenado, el estacionamiento u otras maniobras
lentas similares.
3.2. Medida del ruido de los vehículos parados.
3.2.1.
Posición del sonómetro.
3.2.1.1. El punto de
medida será el punto X indicado en la figura 2 a una distancia de 7 m. ± 0,2 m.
de la superficie más próxima a la del vehículo.
3.2.1.2. El micrófono
se colocará a 1,2 m. ± 0,1 m. por encima del nivel del suelo.
3.2.2. Número de medidas: Se deben efectuar dos medidas
como mínimo.
3.2.3. Condiciones de ensayo de los vehículos:
3.2.3.1. El motor de un
vehículo sin regulador de velocidad será puesto al régimen que dé un número de
revoluciones equivalentes a tres cuartos del número de revoluciones por minuto
que, según el fabricante del vehículo, corresponda a la potencia máxima del
motor. El número de revoluciones por minuto del motor se medirá con ayuda de un
instrumento independiente, por ejemplo, un banco de rodillos y un tacómetro. Si
el motor está provisto de regulador de velocidad que impida sobrepasar la
velocidad de rotación a la que el motor desarrolla su potencia máxima, se le
hará girar al régimen de ensayo dado por el regulador.
3.2.3.2. La intensidad
máxima registrada constituirá el resultado de la medida.
Posiciones para el ensayo de vehículos parados.
4. Interpretación de los resultados.
4.1. Las medidas se
considerarán como válidas si la diferencia entre dos medidas consecutivas, en un
mismo lado del vehículo, no es superior a 2 dB (A).
4.2. El valor
considerado será el que corresponda al nivel sonoro más elevado. En el caso en
que este valor supere en 1 dB (A) al nivel máximo autorizado para la categoría a
que pertenezca el vehículo, se procederá en ensayo a una segunda serie de dos
medidas. Tres de los cuatro resultados así obtenidos deberán estar dentro de los
límites prescritos.
4.3. Para tener en
cuenta la imprecisión de los aparatos de medida, los valores leídos en el
aparato durante la medida se disminuirán en un dB (A).
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