Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. Sentencia de 17.1.1991
Revocación de sentencia del TSJ Valencia. Cierre de taller de cerrajería que excedía el nivel legal de ruidos "cuando las ventanas estaban abiertas". Artículo 45 CE no es meramente programático sino directa e inmediatamente aplicable.

Ponente: Sr. González Navarro

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Fundamentos de Derecho

Primero: En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, de 10 de junio de 1989, que estimó el recurso núm. 542/1986 interpuesto por don Saturnino Rodríguez Cano contra actos del Ayuntamiento de Hondón de las Nieves (Alicante) que decretaron el cierre del taller de cerrajería del recurrente situado en la calle San José núm. 6 de dicha población y acordó en favor del mismo el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento por los daños y perjuicios causados a determinar en ejecución de Sentencia.

Segundo: Lo que aquí se discute es si el expresado taller cumple las normas vigentes destinadas a combatir la contaminación acústica (RAMINP e Instrucción 1/1983 de la Consellería de Gobemación) lo que, en el caso, supone que el ruido producido no supere los 35 decibelios. La Sala se apoya para estimar la apelación en el dictamen realizado por el perito de Sala, el cual afirma que el expresado taller cumple con aquella normativa, «siempre y cuando realice las operaciones ruidosas (cortes y desbarbado) con las puertas y ventanas cerradas y no efectúe trabajos en la calle». Es de notar que las pruebas se efectuaron teniendo cerradas no sólo las puertas y ventanas del taller sino también las de la vivienda más próxima que es la fundamentalmente afectada por el ruido.

Tercero: A la vista de esa prueba y de la restante obrante en autos, no se puede admitir el funcionamiento del taller. Porque el perito de Sala se limita a decir que el número de decibelios «es inferior a 35»; porque el perito del recurrente admitía en su dictamen (fol. 19) que el número de decibelios del ruido que proyecta en las fincas colindantes es de 40 decibelios; y porque el taller está situado en una provincia como es Alicante que no puede decirse que sea precisamente de clima frío sino más bien lo contrario, lo que permite suponer que, una parte considerable de los días laborables se trabajará con las puertas y ventanas abiertas, como también lo estarán, al menos, las ventanas de las casas colindantes. En este tema de la contaminación acústica los Ayuntamientos y, en general, los poderes públicos tienen que ser particularmente cuidadosos, porque así lo impone el art. 45 de la CE que no es una norma meramente programática sino directa e inmediatamente aplicable (la redacción imperativa del texto citado -«velarán»- no permite abrigar duda alguna al respecto) .

Cuarto: Por todo ello la Sentencia impugnada debe ser revocada y los actos administrativos que ella anuló declarados conforme a derecho. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Fallamos:

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Hondón de las Nieves (Alicante) contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 10 de junio de 1989 (recaída en el proceso 542/1986), la cual debemos revocar y revocamos, y en su lugar declaramos que los actos administrativos impugnados son ajustados a derecho. Sin costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.


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