Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 29/5/2003

Derechos fundamentales vulnerados por contaminación acústica tolerada por Ayuntamiento de Sevilla
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Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SÉPTIMA
Fecha de Sentencia: 29/05/2003

RECURSO DE CASACIÓN (D.F.)

Recurso Núm.: 7877/1999
Votación: 20/05/2003
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén
Secretaría de Sala Sr/Sra.: Martínez Morete
Excmos. Sres.:
Presidente:
  • D. Enrique Cancer Lalanne
Magistrados:
  • D. Manuel Goded Miranda
  • D. Juan José González Rivas
  • D. Nicolás Maurandi Guillén
  • D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7877/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don JOSÉ CARLOS SALCEDO HIGUERAS, representado por la Procuradora Doña Yolanda Luna Heras, contra la sentencia de 15 de julio de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA representado por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo número 1275/97, interpuesto por José Carlos Salcedo Higueras, contra la desestimación presunta de la reclamación realizada al Ayuntamiento de Sevilla en solicitud del cierre inmediato de la discoteca sita en la calle Federico Sánchez Bedoya número 20 y de responsabilidad patrimonial deducida por vulneración de derechos fundamentales con petición de pago de una indemnización de 3.003.500 pesetas, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don JOSÉ CARLOS SALCEDO HIGUERAS se promovió recurso de casación y la Sala de Instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba en este Suplico a la Sala:

"(...) dictando en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso y casando y anulando la recurrida se resuelve sobre las cuestiones de fondo planteadas, con expresa imposición de costas a la parte adversa, (...)".

CUARTO.- EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA se opuso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente pidió:

"(...) dicte Sentencia que declare su inadmisibilidad, convertida en causa de desestimación o subsidiariamente lo desestime; en ambos casos, con condena en costas del recurrente. (...)".

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en las alegaciones realizadas en este proceso, sostuvo la procedencia de estimar parcialmente el recurso de casación, pronunciándose en contra del primer motivo de casación y a favor de estimar el segundo motivo, pero sólo en cuanto a las infracciones en él denunciadas de los artículos 15, 18, 9.3 y 106 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de mayo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso de instancia lo inició Don JOSÉ CARLOS SALCEDO HIGUERAS por el cauce del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, mediante un recurso contencioso-administrativo en el que impugnaba la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, presentada ante el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA el 10 de junio de 1997, de cierre de la discoteca sita en el número 20 de la calle Federico Sánchez Bedoya de dicha ciudad, por razón del exceso de ruido y las vibraciones que producía, y de reconocimiento de una indemnización de 3.003.500 pesetas.

Los derechos fundamentales cuya vulneración se denunciaba fueron éstos: el derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución -CE-; el derecho a la libertad y seguridad del art. 17 CE; el derecho a la intimidad personal y familiar y el domicilio inviolable del art. 18 CE; y el derecho a elegir libremente la residencia del art. 19 CE.

En la demanda luego formalizada se ejercitaron esas mismas pretensiones que habían sido deducidas en el escrito presentado en la vía administrativa. Y por lo que hace a la indemnización de 3.003.500 pts. cuya reclamación se reiteraba, se hacía constar que comprendía estos dos conceptos: 1.593.000 pts, equivalente a la mitad de la renta arrendaticia pagada por la vivienda durante el período comprendido entre enero 1991 y mayo 1997; y 1.410.500 pts como daños morales.

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el anterior recurso jurisdiccional y utilizó para ello estos principales argumentos: que la lesión de los derechos fundamentales invocados no tenía como agente a la Administración sino al titular de la discoteca; y que la cuestión relativa a la no adopción de determinadas medidas administrativas "queda al margen de este proceso especial, cuyo conocimiento se circunscribe a la protección de los Derechos Fundamentales frente a los actos de la Administración Pública sujetos a Derecho administrativo art. 6 L 62/78)".

SEGUNDO.- El presente recurso de casación, interpuesto también Don JOSÉ CARLOS SALCEDO HIGUERAS, invoca en su apoyo dos motivos.

El primero, expresamente amparado en el artículo 88.1.C) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- de 1998, señala como infringidos los artículos 43 y 80 de la LJCA de 1956, en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-; y 120.3 CE.

El segundo, formalizado por el cauce del apartado D) del artículo 88.1 de la LJCA de 1998, reprocha, en primer lugar, la vulneración de los artículos 10.2, 15, 17, 18 (1 y 2) y 19 CE, así como la jurisprudencia que los desarrolla (se invoca, al amparo del artículo 10.2 CE, la interpretación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH- ha dado al artículo 8.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1960 -Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales-); y en segundo lugar, la infracción de los artículos 9.3 y 106 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y lo primero que procede declarar es que debe confirmarse la admisión del recurso de casación que ya con anterioridad decidió esta Sala, al no ser de compartir la alegación en sentido diferente efectuada por el Ayuntamiento de Sevilla en su escrito de oposición.

La controversia suscitada en la instancia versaba sobre la vulneración de derechos fundamentales, derivada de la pasividad municipal en una materia de su competencia, y sobre la indemnización de los daños causados a causa de esa vulneración; y tal controversia, por el mayor alcance o amplitud de la actividad administrativa potencialmente causante de esa vulneración, no tiene encaje en los específicos supuestos que definen la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en el artículo 8.1 de la LJCA de 1998.

TERCERO.- El primer motivo de casación no puede ser acogido. La sentencia recurrida, con independencia de que su pronunciamiento no pueda considerarse acertado por lo que más adelante se expondrá cuando se analice el segundo motivo, delimita la controversia que analiza y consigna con claridad las razones que le llevan al pronunciamiento que luego realiza en su fallo. Lo cual impide compartir los reproches que se hacen para dar sustento a este primer motivo de que dicha sentencia de instancia recurrió en falta de coherencia interna, incongruencia omisiva y falta de motivación.

CUARTO.- El segundo motivo de casación sí debe ser acogido. El razonamiento de la sentencia recurrida (reiterando lo que esta Sala y Sección ha declarado en la reciente sentencia de 10 de abril de 2003) no coincide con la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificultan gravemente su normal disfrute.

Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 119/2001, de 24 de mayo, que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), de 9 de febrero de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España) y de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia).

De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 merece aquí destacarse lo que continúa.

Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en el mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

QUINTO.- La acogida del motivo de casación determina que esta Sala tenga que examinar y decidir la controversia de fondo que fue planteada ante el tribunal de instancia (artículo 95.2.d) de la LJCA de 1998), lo cual supone pronunciarse sobre estas dos básicas cuestiones que siguen.

Si son de apreciar en el caso enjuiciado hechos que sean expresivos de lesiones al medio ambiente, derivadas de ruidos y vibraciones producidos por la actividad de la discoteca litigiosa, que hayan dificultado gravemente el normal disfrute de su domicilio al demandante en la instancia y ahora recurrente de casación.

Y si hay justificación para reprochar al Ayuntamiento demandado una pasividad por no haber adoptado las medidas que podían impedirlo y que estaban dentro de su ámbito legal de competencias.

Una y otra cuestión merecen una respuesta afirmativa por lo que se expresa seguidamente.

SEXTO.- En las actuaciones hay abundantes pruebas que permitan formar la convicción sobre la existencia, en el período de 1991 a 1997 alegado por el recurrente, de una contaminación acústica, producida por los ruidos y vibraciones de la discoteca situada en el número 20 de la calle Federico Sánchez Bedoya de Sevilla, que afectó directa y gravemente al domicilio del demandante (en el núm. 35 de la misma calle), y también de una pasividad municipal en relación a dicho problema que sólo finalizó en 1997.

Los datos que permiten esa convicción son los siguientes:

1.- Los numerosos documentos acompañados a la demanda, sin que su autenticidad haya sido eficazmente combatida, expresivos de denuncias realizadas al Ayuntamiento en abril de 1990, febrero de 1994, abril de 1994, octubre y noviembre de 1995, diciembre de 1996, y abril y junio de 1997, y también al Defensor del Pueblo Andaluz en diciembre de 1996.

2.- En el expediente administrativo remitido en el proceso de instancia no consta que las iniciales denuncias tuvieran una respuesta municipal, pues sólo aparece la iniciación de las actuaciones en 1996. Y lo que figura en estas actuaciones es: un informe de inspección de mayo 96 (el día no es legible) que alude a la constatación durante la visita realizada de la carencia de equipo limitador de sonido; otro informe de 22.2.97 que recoge la medición de un nivel de 85-88 db y que el equipo musical instalado no tiene ningún elemento limitador; un informe del Jefe de Negociado de Inspecciones Ambientales en el que se ratifica la carencia del equipo limitador y se dice que la actividad incumple las condiciones de concesión de licencia; una resolución de 21.4.97 de la Sra. Tte. Alcalde del Área de Medio Ambiente que, a consecuencia de los informes anteriores, acuerda la clausura de la actividad hasta tanto se instale un limitador de sonido y la iniciación de un expediente sancionador; un parte de denuncia de incumplirse la orden de clausura, fechado el 7.6.97; un acta de precinto del local de la discoteca extendida el 12.6.97; y un informe de una visita girada el 2.10.97 por el servicio de protección ambiental en el que se hace constar que el resultado es desfavorable y se añade que "No cumple el NEE máximo".

SÉPTIMO.- La pasividad municipal que anteriormente se ha expresado es reprochable al Ayuntamiento de Sevilla, por cuanto supone una dejación de la competencia y responsabilidad que en materia de medio ambiente es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal.

Basta recordar que los apartados f) y h) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local atribuye al Municipio el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública; que el artículo 42.3.a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad señala el control sanitario del medio ambiente con una referencia expresa a la contaminación atmosférica como responsable de los Ayuntamientos; y que el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas declara la competencia general de los órdenes municipales para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia (artículo 6) y, más particularmente, les reconoce funciones de inspección sobre las actividades que vengan desarrollándose y potestad para adoptar medidas frente a las deficiencias comprobadas (artículos 36 y 37).

OCTAVO.- La consecuencia de todo lo anterior, ha de ser, por tanto, estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia y declarar que se vulneró el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad de su domicilio que le reconoce el artículo 18.2 CE.

Esa declaración, atendiendo en parte a las demás pretensiones de la demanda, debe ir acompañada con una condena al Ayuntamiento a que mantenga la clausura o cierre de la actividad de la discoteca litigiosa hasta tanto no se compruebe por los técnicos municipales, de que dispone de medidas eficaces para impedir totalmente que sus ruidos y vibraciones afecten a las viviendas próximas y colindantes; y a que indemnice al demandante con el importe de 1.410.500 pts por los daños sufridos como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Por lo que se refiere a estos daños, cuya reparación indemnizatoria se reconoce en el importe que acaba de señalarse, deben hacerse las precisiones que continúan.

El pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado exige ciertamente, para que su tutela no sea teórica, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de dicha vulneración.

Esos daños estarán representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal, lo cual significa una posibilidad alternativa de una u otra clase de daños y la improcedencia de acumularlos a los efectos indemnizatorios.

Y ello es lo que determina que aquí sólo resulte procedente reconocer las 1.410.500 pts reclamadas (actualmente su equivalente en euros) como daños morales; importe que, por ser muy próximo al valor de la renta arrendaticia de la vivienda (tampoco eficazmente combatida), hace que no pueda ser considerado inapropiado o excesivo.

NOVENO.- Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia en los términos que resultan de lo antes razonado.

Y en cuanto a las costas, las del proceso de instancia deben imponerse al Ayuntamiento demandado (artículo 10.3 de la Ley 62/1978) y cada parte habrá de satisfacer las suyas de las correspondientes a esta fase de casación (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

1.- Declarar hacer lugar al recurso de casación interpuesto por Don JOSÉ CARLOS SALCEDO HIGUERAS contra la sentencia de 15 de julio de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

2.- Estimar el recurso el recurso contencioso administrativo planteado en el proceso de instancia por Don JOSÉ CARLOS SALCEDO HIGUERAS y anular la actuación del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA impugnada en dicho proceso, por haber vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución española.

3.- Condenar también al mencionado Ayuntamiento a que mantenga la clausura o cierre de la actividad de la discoteca litigiosa hasta tanto no se compruebe por los técnicos municipales de que dispone de medidas eficaces para impedir totalmente que sus ruidos y vibraciones afecten a las viviendas próximas y colindantes; y a que indemnice al demandante Don JOSÉ CARLOS SALCEDO HIGUERAS con el importe de 1.410.500 pts. (su equivalente actual en euros) por los daños sufridos como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

4.- Imponer las costas del proceso de instancia al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y declarar que cada parte satisfará las suyas de las correspondientes a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.


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