En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos. VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4997/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina contra la sentencia de 12 de mayo de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso 2105/98, al amparo de la
Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución de 9 de octubre de 1998, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina. Siendo parte recurrida
ANTECEDENTESPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado, debemos anular y anulamos la resolución administrativa que se identifica en el Antecedente de Hecho primero de la presente sentencia, condenando a la Administración demandada a abonar al interesado la cantidad de 500.000 pesetas, sin hacer especial condena en costas". SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Talavera de la Reina presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cozar Millet en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal. TERCERO.- En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 12 de mayo de 1999, dicte otra desestimando la demanda y declarando conforme a derecho el acto recurrido, con todos los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración. CUARTO.- Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso. Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de don Pablo ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia que considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida, condenando en costas al recurrente. El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que procede desestimar el presente recurso. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 29 de octubre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
FUNDAMENTOS JURIDICOSPRIMERO.- La sentencia de instancia anuló una resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, de 9 de octubre de 1998, por la que con relación a la solicitud que le habían dirigido el recurrente y otros dos vecinos, en la que pedían la adopción inmediata y eficaz de las medidas conducentes a acabar con las infracciones por ruidos y vibraciones y con el incumplimiento de horario por cervecerías, pubs y bares sitos en los bajos de sus viviendas de la c/ Murillo, número 4, y que se les reconociese una indemnización de 500.000 ptas. a cada uno, acordaba comunicarles las medidas que el Ayuntamiento había adoptado hasta el momento, desestimar la petición de indemnización y hacer llegar a los interesados la voluntad municipal de seguir manteniendo un constante control y corrección de las eventuales molestias. La sentencia impugnada funda su decisión anulatoria de lo acordado en que el Ayuntamiento no había desplegado la actividad exigible y proporcionada a las infracciones que los citados establecimientos venían cometiendo y que por eso su comportamiento había incidido en la vulneración de los derechos fundamentales descritos en los artículos 15 (derecho a la integridad física) y 18-1 y 2 (derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio) de la Constitución, condenando, además, a aquel a que indemnizase al actor en la suma de 500.000 pesetas. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la Administración demandada, que articula en dos motivos, el primero de ellos acogido al artículo art. 88-1 de la Ley de la Jurisdicción, por inadecuación del procedimiento, acusando la vulneración del artículo 6 de la Ley 62/78, en cuanto que el acto administrativo contra el que se recurría no afectaba a los derechos fundamentales. En favor de su tesis argumenta la parte recurrente que en realidad lo que se hace en la sentencia es examinar un conjunto de procedimientos administrativos seguidos por el Municipio y ya concluidos y firmes, utilizando como criterio de legalidad la aplicación de normas municipales y reglamentaciones sobre actividades molestas, para así concluir en afirmar unas vulneraciones constitucionales, cuando es lo cierto que aquellos respondían en su contenido a criterios de pura legalidad ordinaria, ajenos al nivel constitucional en los que han sido situados por la Sala de Castilla-La Mancha. Resulta, en efecto, que para establecer sus conclusiones probatorias, la sentencia impugnada acude al examen de una serie de actuaciones del Ayuntamiento en respuesta a denuncias y mediciones del ruido existente en la zona, actuaciones que considera insuficientes a la vista de la legalidad aplicable y que por eso conducen a que considere que ha vulnerado los derechos fundamentales mencionados. Planteado así el tema, es evidente que lo que quiso ser sometido a juicio por la parte actora no fue tanto cada una de las resoluciones aisladas tomadas por la Administración, sino la actividad general de ésta ante el problema que decían los interesados que les afectaba y desde este punto de vista -que ha sido, además el asumido por la propia Administración al afirmar "la efectiva existencia de una actividad interventora en lo que a ruidos y molestias vecinales se refiere"- no hay inconveniente en tomar como elemento de convicción expedientes administrativos ya fenecidos, pero cuyo examen de conjunto pueda indicar la concurrencia de una conducta de pasividad vulneradora de algún derecho fundamental, que es el lícito planteamiento que hace el señor Pablo y que le autorizaba a acudir al procedimiento especial en que ha ejercitado su pretensión, lo que nos lleva a desestimar el motivo. TERCERO.- En el segundo motivo, acogido al artículo 88-1-d), se denuncia la infracción de los artículos 15 y 18-1 y 2 de la Constitución, que la parte entiende que han sido aplicados indebidamente. Viene a decírsenos en el motivo que habiendo reconocido la sentencia de instancia que el Ayuntamiento "ha venido desplegando una actividad en relación con las denuncias del actor" y que lo que hay que discernir es si dicha actividad guarda proporción con la gravedad de los hechos, la verdad es que a continuación la sentencia se detiene a examinar los expedientes y sanciones impuestas para concluir que no eran suficientes, con lo que en realidad lo que ha realizado es un examen de la legalidad ordinaria, ajena a los derechos fundamentales invocados como base de la pretensión, lo que llevaría al absurdo de que cualquier legalidad ordinaria aplicada indebidamente se convertiría en violación de un derecho fundamental. El argumento no es convincente. Hemos señalado en el fundamento de derecho anterior que la razón de la lesión de los derechos fundamentales en que se basa la sentencia se ubica no en cada de las decisiones aisladas de la Administración, sino en la actitud general que se expresa en el conjunto de ellas, las cuales son examinadas con minuciosidad por la sentencia, sin que la conclusión vulneradora de los derechos fundamentales fluya de hecho objetivo de la mera existencia de unas ilegalidades, sino de la circunstancia añadida de que de ello deduce la sentencia la prueba suficiente de una postura habitual de pasividad o, mejor, de actividad insuficiente de la Administración que a su vez produce, sumado, el efecto final de lesionar aquellos derechos. En estas circunstancias, también sobre este motivo debemos hacer un pronunciamiento desestimatorio. CUARTO.- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción. Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
FALLAMOSQue declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 12 de mayo de 1999, dictada en el recurso 2105/98. Con imposición de las costas a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.
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