TSJPV. Sentencia de 21/11/2003. Ruido producido por maquinaria de limpieza municipal de Bilbao.

Vulneración de derechos fundamenentales. Ayuntamiento de Bilbao indemnizará con 10.000 € a vecino afectado.
Confirmada por STS 26/11/2007

Ruidos.org

Sentencias

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1567/03
SENTENCIA Nº 878/2.003
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. ANGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA. Ponente
Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En BILBAO, a veintiuno de noviembre de dos mil tres.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1567/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta de la solicitud formulada el 30 de mayo de 2003 ante el Ayuntamiento de Bilbao que interesa el cese de la emisión de ruidos provocados por las labores de limpieza municipal en horario nocturno en el entorno de su domicilio.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Pedro Jesús , representado por D. Pedro Jesús y dirigido por el Letrado D. IÑIGO LARTITEGUI SEBASTIAN.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado Dª. ELENA URANGA MUGICA.

-MINISTERIO FICAL

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

DE HECHO

PRIMERO.- El día 9 de junio de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Pedro Jesús actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 30 de mayo de 2003 ante el Ayuntamiento de Bilbao que interesa el cese de la emisión de ruidos provocados por las labores de limpieza municipal en horario nocturno en el entorno de su domicilio; quedando registrado dicho recurso con el número 1567/03.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nula y contraria a derecho la actuación del Ayuntamiento de Bilbao recurrida, por haber vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad y el derecho a la integridad física; se ordene al Excmo. Ayuntamiento de Bilbao el cese inmediato de las labores del servicio de limpieza municipal en horario nocturno mediante el camión baldeadora y máquinas barredoras en las inmediaciones del domicilio del demandante, y en concreto a lo largo de la calle … -en el tramo que discurre entre la calle… y la calle… -, así como a lo largo de la Alameda. … de Bilbao; se condene al Ayuntamiento a indemnizar los daños y perjuicios sufridos, en un importe que se fijará en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases:

1) tendrá en cuenta el precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la del recurrente en cuanto a extensión y situación; y 2) considerará el período de tiempo comprendido entre la fecha de la primera solicitud del demandante que no fue atendida -de fecha 15 de diciembre de 2000- y aquella otra en la que cesen de manera efectiva los trabajos infractores, haciendo desaparecer por tanto las molestias derivadas del exceso de ruidos. O subsidiariamente, si la Sala lo estima más adecuado, se condene al Ayuntamiento de Bilbao a abonar al demandante la cantidad de 10.000 euros.

Así como que se condene al Ayuntamiento de Bilbao al pago de las costas devengadas en el pleito.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime íntegramente el presente recurso con imposición de costas a la parte actora.

Por su parte el Ministerio Fiscal presentó informe estimando que la no adopción por la Administración de las medidas necesarias para proteger el derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio del art. 18 CE constituye una vulneración del mismo.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Por resolución de fecha 13.11.03 se señaló el pasado día 18.11.03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que por D. Pedro Jesús se recurre, en vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, la desestimación presunta de la solicitud formulada el 30 de mayo de 2003 ante el Ayuntamiento de Bilbao que interesa el cese de la emisión de ruidos provocados por las labores de limpieza municipal en horario nocturno en el entorno de su domicilio.

La demanda se basa en alegar que se vulneran los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad y a la integridad física.

Por su parte, el Ayuntamiento de Bilbao contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada.

Finalmente, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de que el recurso ha de ser estimado.

SEGUNDO.- Que para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada, hemos de partir de los siguientes hechos, que derivan del expediente administrativo y de los documentos aportados en autos:

a) Que un servicio de limpieza viaria, que se realiza en las inmediaciones del domicilio del actor, sito en ... , Nº ... , se realiza todos los domingos desde las 6,30 horas hasta las 8- 8,30 horas.

b) Que dicho servicio consiste en la limpieza viaria mediante máquinas barredoras (que producen ruido con su sistema de aspiración) y, fundamentalmente, mediante un camión cisterna que permanece aparcado en la calzada y al que se acopla una manguera manejada por un operario con el agua proveniente de una cisterna del camión que utiliza para ello un elemento mecánico que procede altos niveles sonoros.

c) Que un informe del técnico de Medio Ambiente municipal de 22 de enero de 2001 señala que los niveles de ruido exteriores producidos por la actividad antes indicada supera el máximo permitido en zona residencial que, en el exterior y en horario nocturno, es de 55 dBA de Leq.

d) Que constan dos informes de la policía municipal de Bilbao de 2 de junio de 2002 y de 23 de junio de 2002 en el interior de la vivienda del actor supera los límites establecidos en la Ordenanza de Protección de Medio Ambiente como consecuencia de la actividad denunciada por el actor.

TERCERO.- Que los derechos fundamentales que considera el actor que han sido violados se refieren a los de la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad y el derecho a la integridad física.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 considera el recinto domiciliario y su entorno como un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras que, procedentes del exterior, no exijan el deber jurídico de soportarlas entre las que se encuentran los ruidos desaforados y persistentes aunque procedan de actividades lícitas que dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites.

También cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2.001 que señala que una exposición prolongada a niveles de ruido excesivos y evitables ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida que impidan o dificultan gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

Partiendo de esta doctrina, la Sala considera correcto y adecuado el informe del Ministerio Fiscal que subraya cómo en el presente caso la Administración demandada ha conocido que una actuación a su cargo produce ruidos excesivos y puede vulnerar derechos fundamentales de los vecinos sin que haya intentado efectuar actividad alguna para tratar de evitar la producción de tales ruidos ni se haya acreditado la imposibilidad material de poner fin o atenuar la situación en la que se producen los ruidos y ello se ha producido durante más de dos años lo que, tal como se ha expuesto, vulneraría derechos fundamentales del actor.

Por otro lado, aun siendo cierto que concurre en la actividad administrativa causante del ruido un interés público como es el servicio de limpieza, no deja de ser menos cierto que no consta que no se pueda armonizar la intimidad e inviolabilidad del domicilio con el servicio público de limpieza, dotando a éste de mecanismos silenciosos o, el menos, productores de menores emisiones de ruido.

Ello lleva a que la Sala entienda que se ha producido vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria recogido en el art. 18 de la Constitución.

CUARTO.- Que el actor solicita indemnización de daños y perjuicios en forma alternativa pero lo cierto es que en vía administrativa lo que se reclamó fue la concreta suma de 10.000 euros, que se solicita subsidiariamente en el escrito de demanda y a la que habremos de ceñirnos por ser lo reclamado ante la Administración demandada.

Habida cuenta de que los perjuicios se han sufrido sólo unas horas pero durante más de dos años, la Sala considera ajustada y prudencial la cantidad reclamada por el actor, lo que hará que esta pretensión sea acogida por la Sala.

Ello ha de ser así entendido por cuanto que en el presente caso se ha producido un daño, en los términos recogidos en el precedente fundamento jurídico, que deriva causalmente de una actuación administrativa respecto de la que, a la vista de los informes realizados por los servicios del propio Ayuntamiento demandado, cabría su efectividad sin generar tal daño. La relación causal entra actuación administrativa y daño generado se produce tanto aplicando la teoría de causal como la de la matizada de la causalidad adecuada pues la actuación es idónea para provocar el daño sin tener que acudir a una responsabilidad objetiva.

Finalmente, aun aplicando el criterio de los estándares adecuados a la prestación del servicio, la conclusión de la responsabilidad de la Administración demandada se mantendría ya que, con los medios técnicos actuales, resultaba posible prestar el servicio sin causar el daño apreciado en la presente sentencia.

QUINTO.- Que no se aprecian motivos que justifiquen efectuar expresa imposición de las costas del presente recurso (art. 139 Ley 29/98).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que, estimando el recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por D. Pedro Jesús contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 30 de mayo de 2003 ante el Ayuntamiento de Bilbao que interesa el cese de la emisión de ruidos provocados por las labores de limpieza municipal en horario nocturno en el entorno de su domicilio, DEBEMOS declarar y declaramos:

1º.- La nulidad de la actuación administrativa recurrida por violar el art. 18 de la Constitución.

2º.- La obligación del Ayuntamiento de Bilbao de cese de las labores del servicio de limpieza municipal en horario nocturno mediante camión baldeadora y máquinas barredoras en las inmediaciones del domicilio del actor (… , Nº …).

3º.- La obligación de la Administración demandada a indemnizar al actor en la suma de 10.000 euros.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en BILBAO a 9 de diciembre de 2003.


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