Sentencia del TSJC número 11/2001, de 19/03/01.
Ruidos producidos por "Harinera de Segrià". Acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad. 6.000.000 de indemnización.
Confirma en todos sus extremos la de la Audiencia Provincial de Lleida de 15/9/2000

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de la A.P de Lérida (Sección Segunda) de 15-09-2000 acoge en parte la apelación interpuesta por los Srs. Enrique Zaidin Huguet y Sra. Carmen Prior Zalazar y rechaza del todo la de "Harinera del Segriá S.A", recursos ambos contra la sentencia de 31-10-1999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Balaguer.

Esta ya condenaba a la referida empresa a "abstenerse de realizar las actividades que causan inmisiones de ruidos en la vivienda de la actora, para lo cual se les prohibe llevar a cabo actividades de carga y descarga por la boca del almacén colindante con la susodicha vivienda y por la boca situada a 16 metros de distancia de la misma fachada, concediendo en este caso un mes a la condenada para que traslade las actividades de carga y descarga a la parte trasera de la fábrica. Se les condena asimismo a arreglar los desperfectos causados en la vivienda realizando las obras que constan en el informe pericial del Sr. Arola en el plazo que se determine en ejecución de sentencia, y, en caso de no haberse, ejecutándose a su costa. Se absuelve a los demandados de la pretensión indemnizatoria con respecto a los presuntos daños morales sufridos por los demandantes por la actividad de la demandada. Asimismo se les absuelve de la pretensión de adopción de medidas para la abstención de la producción de inmisiones de polvo o vibraciones..." A tal sentencia de primera instancia añade la de la A.P. la estimación de "la pretensión indemnizatoria por daños morales planteada por los demandantes, condenamos a "Harinera de Segriá" a abonar por tal concepto 3.000.000 de pesetas a cada uno de los actores, con imposición de las costas de primera instancia a la Mercantil demandada...".

Esta última sentencia es asumida por la parte demandante, pero no por su adversa, la cual formula en el presente recurso de casación nuevos motivos.

IV. Inmisiones y daños consecuente:

A).- También ha sido voluntad del legislador agrupar procesalmente, por medio de su común tratamiento, las inmisiones y los daños y perjuicios por ellas producidos. Claramente resulta de una interpretación literal, sistemática y teleológica de la LANISVR y de su art. 2.2 La Ley, lejos de separar los conceptos de inmisión", de "daño" y de "perjuicio" los engloba, por lógica razón de causalidad, dentro de un mismo desentrañable paradigma procesal. La persona afectada, por tanto, por las inmisiones no tiene por qué ejercitar, por una parte, la genuina acción negatoria para postular la cesación de la inmisión del art. 2.2 de la LANISVRE y, por la otra, y acumulativamente o no, otro tipo de acción indemnizadora según parámetros distintos. Nada, por tanto, tiene que ver nuestra Ley con la regulación del alemán, que sí separa la acción negatoria de la acción por responsabilidad. Esta voluntad de tratamiento jurídico simultaneo de causa y consecuencia (cesación de la perturbación y destitución o indemnización consecuentes hizo que, tanto en el primero como en el segundo dictamen de la comisión Jurídica Asesora de la repetida Ley, se propusiese, como texto definitivo que "la acción negatoria incluye la condena a indemnizar al actor por los perjuicios sufridos" y, aunque en la redacción definitiva de la Ley no lo recogiese literalmente así el Parlamento de Cataluña, pocas dudas hay que la Ley Catalana permite la reclamación de daños y perjuicios a consecuencia de una perturbación ilegítima, además del cese, habrá de asumirse el pago de la correspondiente indemnización, con independencia de que exista culpa o negligencia por parte del perturbador.

Esta unidad de tratamiento lleva a otra consecuencia, que es la de que, aunque nada más fuese para evitar la división de la continencia de la causa única, habrá de ser también la regulación de la prescripción y no otra que la que recoge la LANISRV. Esto quiere decir, por tanto, que en tales ocasiones no opera el término prescriptivo del año del art. 1968 del Código civil y sí el de cinco años de la Ley Catalana.

B)..- En este mismo orden de ideas participa la Sala de la opinión dominante en la doctrina según la cual, en el supuesto del art. 3.5. no sólo son indemnizables los daños que no se puedan evitar después de que judicialmente se determine la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables, sino que también lo son los que se hayan producido antes. Por tanto, aunque el art. 3.5 de la repetida Ley, respecto a las inmisiones procedentes de instalaciones autorizadas administrativamente (a diferencia de lo que dispone el apartado 4º del mismo precepto por las que derivan del uso normal), no hable de "daños producidos en el pasado", estos también han de ser indemnizados. Por eso, la expresión "perjuicios" que sufran" se ha de entender sin ningún tipo de limitación respecto del momento en que se hayan ocasionado los daños, excepto, claro está, que entre en juego el plazo de prescripción previsto en el art. 2.5 LANISRV.

TERCERO.- Estas previas precisiones jurídicas facilitarán el examen de los motivos concretos de casación, así como su agrupación temática, efecto que, de entrada, ya se ha de predicar de los tres primeros motivos.

A).- En efecto, todos ellos giran en torno a una idéntica cuestión, o sea, la ya antes referida de la prescripción. Se dice, en síntesis, que la sentencia combatida infringe el art. 3.1 en relación con el art. 2.5 de la LANISRV, por que, habiéndose iniciado las inmisiones el año 1976 y no haberse presentado la demanda hasta el año 1998 pasó con creces el plazo de cinco años para ejercitar la acción, sin que sea de aplicación la doctrina de los daños continuados por que ha de operar el concepto de inmisiones y no el de daños (motivo primero); que, excepto los daños derivados de la ruido..."el resto de los daños cesaron ya en Noviembre de 1996, y, en consecuencia, la sentencia recurrida amplía el alcance y contenido de la doctrina jurisprudencial, que cita... referida a daños continuados, entendiendo como tales, no sólo aquellos que acaso pudieran derivarse de la señalada emisión de ruidos, sino todos los posibles daños derivados de todas las posibles inmisiones imputadas..." (motivo segundo) y, finalmente, infringe el art. 3 de la Ley 13/1990 en relación a los arts. 1968.2 y art. 1.902 del Código Civil, por cómo debía aplicarse el plazo de un año de prescripción de que cesaron las inmisiones, cosa que tuvo lugar el 1996 y, no existiendo daños continuados porque tampoco existían las inmisiones causantes, se había de aplicar el art. 1902 del Código Civil al tenerse que enjuiciar el caso por las normas sobre responsabilidad por daños (motivo tercero).

B).- Los tres motivos están condenados al fracaso por las correlativas razones siguientes:

a).- Por lo que respecta al primero, ya se ha dicho que el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años del artículo 2.5 de LANISRV, comprendiendo que el "dies a quo" no se inició en el año 1976, como pretende la recurrente, sino, según lo razonado, en fecha no anterior a la de entrada en vigor de la repetida Ley Catalana el 1990. Así considerado, se ha de ponderar, además, la vehemente voluntad conservadora del derecho manifestada por los demandantes desde el 1993, año en que comenzaron lo que la sentencia combatida cualifica de "peregrinaje reclamatorio", como también basta estar a la afirmación de hecho no combatida eficazmente por la parte recurrente sobre el carácter continuado de los daños, no pudiéndose tampoco compartir la afirmación de que el único legitimado para el ejercicio de la acción negatoria fuese el Sr. Enrique Zaidin en su condición de propietario, ya que la Sra. Carmen Prior Salazar, es la esposa del primero, y en calidad de habitante en su domicilio, habiendo sufrido perjuicios propios los cuales han de ser igualmente reparados.

b).- Por lo que respecta al intento de la recurrente de diferenciar los daños y perjuicios en función de su origen y con la pretensión de que los no originados por el ruido se han de considerar prescritos, vale decir que con tal diferenciación se presupone por que ha quedado como declaración fáctica intangible la de que "el progresivo deterioro de la vivienda por efecto conjunto de todas las perturbaciones provocadas por la industria vecina...", es decir, de las totales inmisiones, no resulta probado cuáles son las específicamente responsable de un determinado daño: por el contrario, si se declara probado que tales daños derivan del conjunto de la explotación industrial, independientemente del mayor o menor grado de influencia de cada concreta inmisión.

c).- Finalmente, y con referencia a la supuesta inaplicación del art. 1968 del Código Civil, también se ha razonado suficientemente que sobre tal norma prevalecen los art. S 1,2 i 3 de la repetida LANISRV; abstracción hecha de que, tanto en este supuesto como en el negado de aplicación del referido ordinal del Código Civil, el resultado habría de ser igualmente desestimatorio, por cuanto el recurrente no ha combatido la afirmación fáctica de que en el caso se produzca un supuesto de daños continuados, en el cual es suficientemente sabido que el "dies a quo" por el inicio del cómputo prescriptivo no se ha de retrotraer al del comienzo de la actividad dañina, si no en el de su finalización, hipótesis por definición no producida en caso de daños continuados y presentes.

CUARTO:- La misma alternativa espera al correlativo motivo de recurso, en el cual, con denuncia como ha infringido del art. 3.5 de la LANISRV, se dice que, al desarrollar la industria litigante una actividad autorizada administrativamente, el perjudicado nada más tendría derecho, llegado el caso, a solicitar la correspondiente indemnización por daños derivados de la descarga de los camiones ("única inmisión capaz de ser cualificada de substancial desde hace al menos dos años") considerando también la recurrente que "en ningún caso se está facultado para reclamar daños y perjuicios anteriores a la adopción de tales medidas".

El motivo no puede prosperar

a).- Una vez más se intenta hacer supuesto de la cuestión, ya que se ha mantenido incólume la declaración fáctica según la cual..." las inmisiones por ruido han de considerarse como ilegítimas desde el momento en que, además de ser intolerables y antirreglamentarias, no se han realizado las medidas previstas en la segunda fase del proyecto, incumpliendo la demandada el requerimiento efectuado en tal sentido... (Fundamento jurídico tercero), de tal manera que... "la demandada continúa la actividad al margen de las obligaciones contraídas para la legalidad de la industria... " (fundamento jurídico tercero).

Por tanto, la sentencia combatida no sólo no infringe el numeral invocado sino que aplica correctamente la previsión de su número 1 según el cual las inmisiones producidas por actos ilegítimos que causen daños a los inmuebles son prohibidos y generan responsabilidad por el daño causado...

b).- "ad abundantia", ya se ha se ha señalado de antemano, que la acción negatoria cubre no sólo el cese de la inmisión si no también la reclamación por daños y perjuicios que se habían derivado en el pasado, la reparación de los cuales no tiene otro límite que la prescripción, no concurrente en el caso.

QUINTO.- Este motivo y el octavo pueden también agruparse teniendo en cuenta la unidad de precepto denunciante como infringido, que es el 359 de la LEC. Ambas censuras jurídicas predican de la sentencia combatida su incongruencia "extrapetita", por haber otorgado a la demanda al imponer el plazo de un mes para el traslado de la zona de carga y descarga de los camiones (motivo quinto) y por "establecer en tres millones de pesetas la indemnización que a cada demandante le corresponde por los daños morales que supuestamente padecen sin haberse siquiera instado prueba alguna acreditativa del grado de afectación física o moral de cada uno de los esposos demandantes" (motivo octavo).

Ambas críticas jurídicas han de claudicar porque, respectivamente:

a).- "La congruencia no obliga a los órganos jurisdiccionales a la aceptación o denegación escrita y literal de lo solicitado por las partes, sino que permite matizar lo por ellas pedido, de acuerdo con la esencia de lo debatido en el litis, por lo que la concesión de un plazo para el cumplimiento del contrato pedido por los demandados reconvenientes, aún no solicitado expresamente por ellos, no integra un defecto de incongruencia" (S. Del T.S. de 22-9-1994) abstracción hecha de que la segunda fase del Proyecto de Impacto ambiental ya contemplaba la posibilidad del traslado de la zona de carga y descarga de los camiones a la parte posterior de la fábrica y también abstracción hecha de que, como dice la sentencia combatida, la recurrente "pretende posponer el cese de las perturbaciones, prolongando así una situación que los actores no tienen por qué soportar por más tiempo".

b).- Respecto a una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida en relación a las indemnizaciones otorgadas por daños morales, no se entiende la canalización de esta censura por la vía de la infracción del art. 359 LEC. En efecto, se sitúa la referida incongruencia, no en ninguna extralimitación de la Sentencia por otorgar más o cosa diferente a la demanda, sino en que, según se alega, se produce una falta de la prueba del daño, así como "la ausencia de todo razonamiento y remisión a la prueba practicada" respecto al resarcimiento otorgado.

Como es suficientemente sabido, la "ratio" de la congruencia es evitar la infracción del principio de contradicción o del derecho de defensa en caso de que se produjeran "excesos, minoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición" (S. Del T.S. de 2-11-1993), no registrando el caso ninguna alteración de los márgenes fácticos de debate impuestos por las partes.

Por lo demás "no es dado confundir el principio de congruencia, prohibitivo de toda resolución "extrapetita" con la facultad de apreciación de la prueba hecha por el órgano jurisdiccional en función de lo postulado en la demanda" (S. Del T.S. de 28-1-1983).

Finalmente, y por lo que respecta a una supuesta falta de motivación, no es suficiente con comprobar que- como se verá al resolver el motivo sexto- la sentencia combatida explícita suficientemente tanto la razón del otorgamiento de las indemnizaciones por daños morales como la prueba de la cual extrae su existencia.

SÉPTIMO.- Los motivos sexto y séptimo también pueden abordarse conjuntamente al invocarse como infringido el mismo concepto, esta vez el art. 1.214 del Código Civil. Se dice que a los esposos demandantes incumbía acreditar las inmisiones y la relación causal con los daños y que no lo han hecho, insistiendo, en (motivo sexto) y que tampoco ha quedado acreditada la relación causal entre las inmisiones y los daños morales (motivo séptimo).

Ambas críticas han de decaer atendiendo que:

a).- "el art. 1214 del Código Civil, por su carácter genérico no permite el éxito de un recurso más que en los supuestos en que la Sala "a quo" haya invertido el "onus probandi", pero no en aquellos otros en los que lo pretendido consiste en combatir la valoración de la prueba del Tribunal (S. Del T.S de 16-10-1995), comprendiendo que si la alegada alteración de los principios que regulan la carga de la prueba, la parte recurrente "habrá de señalar las razones y criterios concretos por los que se ha alterado esta regla" (S. del T.S de 18-6-1996).

En el caso, ya se ha repetido que los daños de referencia son producto del efecto conjunto de todas las perturbaciones provocadas por la industria vecina" y no puede la parte substituir con su interesado criterio el siempre más objetivo del Juzgador por medio de una valoración "pro domo sua" de las pruebas practicadas.

b).- En relación a los daños morales, y abstracción hecha que "la apreciación del daño a indemnizar, en su existencia y alcance es cuestión de hecho reservada única y exclusivamente al Tribunal de Instancia..." (por todas, S. Del T.S 18-7-1996), si puede señalarse, contrariamente a lo que afirma la parte recurrente sobre inexistencia probatoria y falta de motivación, que la sentencia combatida reseña que "los informes médicos incorporados a los auto (documentos nº 29 a 32 de la demandada ), debidamente ratificados en período probatorio, ponen de manifiesto que tanto el Sr. Zaidin como la Sra. Prior se encuentran en tratamiento en el centro de salud mental del Hospital Santa María presentando ambos sintomatología de carácter ansioso de diferente gravedad según el momento crítico evolutivo: estos trastornos tienen un claro origen reactivo a la consecuencia de un factor estresante de origen ambiental..." y no hay que olvidar que "los daños morales... representan el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, pueden producir en la persona afectada y cuya reparación va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada, cuya determinación compete al Juzgador de instancia" (S. Del T.S. de 12-7-1999).

OCTAVO.- Tal desestimación total comporta, de acuerdo con el art. 1715.2 L.E.C la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

ATENDIDOS:- Los preceptos legales mencionados y otros de aplicación,

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE:

Que DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la representación de "HARINERA DEL SEGRIÁ S.A", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª) de 15 de Setiembre del 2000, en el Rollo de apelación nº 521/99, derivado del Juicio de Menor Cuantía nº 122/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta sentencia nuestra, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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