Tribunal Superior de Justicia de AsturiasSala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ªSentencia núm. 674/2003, de 17 noviembreEn Oviedo, a diecisiete de noviembre de dos mil tres.Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso Contencioso-Administrativo números 811/03, seguido por las reglas del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona establecidos en los artículos 114 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón, en nombre y representación de Doña Mercedes, con la dirección del Letrado don Javier Junceda Moreno, contra la inactividad del Ayuntamiento de Llanera consistente en la tolerancia de una grave y lesiva contaminación acústica derivada de las actividades industriales de las mercantiles Caleras de San Cucao, SA, Sidercal, SA y Sidercal Minerales SA. Estando la Administración demandada representada por el Procurador don Luis de Miguel Bueres Fernández y las codemandadas por el Procurador doña María Victoria Argüelles-Landeta. Siendo Parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de ocho días formalizara la demanda, lo que hizo a medio de escrito presentado con fecha 11 de julio de 2003, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia en su día por la que se conmine al Ayuntamiento de Llanera a que A) Provea todo lo necesario, con la intervención de facultativo competente a su servicio, o de los de asistencia técnica del Principado de Asturias en su caso, para que, por los titulares de las industrias «Caleras de San Cucao, SA», «Sidercal, SA», «Sidercal Minerales, SA» se ejecuten materialmente en su recinto, y en un espacio breve de tiempo, las medidas correctoras pertinentes en orden a evitar la producción de niveles sonoros o vibraciones superiores a los fijados en el artículo 1.2 del Decreto asturiano 99/1985, de 17 de octubre, sobre condiciones técnicas de los proyectos de aislamiento acústicos y vibraciones. B) Subsidiariamente, para que suspenda y clausure cautelarmente la actividad industrial desarrollada por «Caleras de San Cucao, SA», «Sidercal, SA», y «Sidercal Minerales, SA» hasta que se lleven a efecto y ejecuten adecuadamente aquellas medidas correctoras que resulten oportunas. C) Subsidiariamente, para que clausure definitivamente la actividad de «Caleras de San Cucao, SA», «Sidercal, SA» y «Sidercal Minerales, SA», en el supuesto de que las medidas correctoras no eliminen la situación de grave contaminación acústica que padece el recurrente en su domicilio de Agüera, núm. 5 (Concejo de Llanera). A medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba. SEGUNDO. Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de ocho días, efectuasen las alegaciones lo que realizó, en primer lugar la representación del Ayuntamiento de Llanera, alegando y exponiendo en derecho según consta en autos y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso planteado por el recurrente, absolviendo a mi patrocinado de las pretensiones deducidas en la demanda, confirman de las resoluciones recurridas en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al recurrente por su actuación temeraria. En segundo lugar evacuó el trámite la representación de las codemandadas suplicando se dicte sentencia que declare inadmisible la demanda, o subsidiariamente la desestime íntegramente en cuanto al fondo, por los motivos sucesivamente alegados en esta contestación, e imponiendo a la actora las costas, por su mala fe. En tercer lugar evacuó el trámite el Ministerio Fiscal manifestando que no procede admitir las pretensiones del demandante, al no existir la inactividad denunciada por el Ayuntamiento de Llanera. No efectuando alegaciones sobre el fondo del asunto. TERCERO. Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos, quedando los autos para dictar resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. Constituye el objeto de este proceso, seguido al amparo del procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, establecido en los artículos 114 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 13 de julio de 1998, la inactividad del Ayuntamiento de Llanera consistente en la tolerancia de una grave y lesiva contaminación acústica derivada de las actividades industriales de las mercantiles Caleras de San Cucao, SA, Sidercal, SA y Sidercal Minerales, SA, radicadas en el indicado municipio y sometidas al régimen de actividades clasificadas cuya vigilancia y cumplimiento tiene encomendado el municipio, conducta que dice constituye una palmaria vulneración de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución Española, interesando se provea lo necesario, con la intervención de facultativo competente a su servicio, o de los de la asistencia técnica del Principado de Asturias, en su caso, para que por los titulares de las industrias citadas, se ejecuten materialmente en su recinto y en un espacio breve de tiempo, las medidas correctoras pertinentes en orden a evitar la producción de niveles sonoros o vibraciones superiores a los fijados en el artículo 1.2 del Decreto asturiano 99/1985 de 17 de octubre, sobre condiciones técnicas de los proyectos de aislamiento acústico y vibraciones, subsidiariamente, para que suspenda y clausure cautelarmente la actividad industrial desarrollada por las mencionadas industrias hasta que se lleven a efecto y ejecuten adecuadamente aquellas medidas correctoras que resulten oportunas o que se clausure definitivamente su actividad en el supuesto de que las medidas correctoras no eliminen la situación de grave contaminación acústica que padece en su domicilio. La representación de la Corporación Municipal demandada, la de las entidades Caleras de San Cucao, SA y Sidercal Minerales SA y el Ministerio Fiscal se oponen a la pretensión deducida e invocan la inadmisibilidad del recurso por entender que no existe inactividad de la Administración susceptible de ser impugnada, ya que no existen otros supuestos de inactividad que los previstos en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional y que la inactividad, respecto de denuncias anteriores, devendría extemporáneamente por el transcurso de los términos establecidos en el artículo 115 de la indicada Ley. SEGUNDO. Examen y resolución previa exige la causa de inadmisibilidad del recurso invocada, pues de prosperar haría innecesario entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa. Para la resolución de la causa de inadmisibilidad del recurso es preciso hacer una breve narración de los hechos en que se sustenta la invocación de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Consta en las actuaciones que la Asociación de Vecinos de San Pedro de Aguera vino haciendo una serie de denuncias al Ayuntamiento de Llanera que había autorizado la actividad a Caleras de San Cucao, SA, con la adopción de determinadas medidas correctoras, así como al Principado de Asturias, hallándose la indicada empresa en fase de modernización de su maquinaria desde el año 2000. Como consecuencia de las anteriores denuncias y de la comprobación efectuada por los Técnicos de la Dirección General de Medio Ambiente la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias el día 25 de marzo de 2003 remitió informe al Ayuntamiento de Llanera en el que se exigió la adopción de una serie de medidas para evitar la contaminación acústica, del que se dio traslado al día siguiente a la entidad Caleras de San Cucao, al tiempo que se solicitaba informe sobre el plazo de cumplimiento del requerimiento, cuya contestación fue recibida en el Ayuntamiento el 3 de mayo de 2003, indicando los plazos de cumplimiento que variaban, entre el 20 de mayo y el 31 de agosto de 2003, hecho que determinó que por el Ayuntamiento demandado se dictara el día 2 de junio de 2003 resolución concediendo un plazo de un mes para la adopción de las medidas correctoras en materia de aislamiento acústico. Mientras se venían desarrollando los anteriores acontecimientos la recurrente, con fecha 7 de mayo de 2003, dirigió escrito al Ayuntamiento demandado en el que se hacía constar que «De conformidad con lo dispuesto en los artículos 115.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, venimos a medio del presente escrito a formular expreso requerimiento a esa Administración Local para el inmediato cese de su actividad consistente en la tolerancia de una grave contaminación acústica derivada de la actividad de las mercantiles Caleras de San Cucao, SA, Sidercal, SA, y Sidercal Minerales, SA, sociedades radicadas en el Concejo de Llanera y, por ello, sometidas al régimen de actividades clasificadas cuya vigencia y cumplimiento tiene encomendado este Principio», petición que no obtuvo respuesta alguna. Dicho lo anterior se contempla el acto administrativo recurrido como una manifestación de inactividad de la Administración por no realizar una prestación concreta a la que venía obligada por la autorización de una actividad molesta a desarrollar con la adopción de determinadas medidas correctoras o como una inactividad por silencio administrativo, por no contestar al requerimiento que se le formuló con fecha 7 de mayo de 2003, al interponerse el recurso el día 6 del mes siguiente, el mismo se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 115 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. No cabe invocar, como hacen las partes demandadas, que no existe inactividad alguna por parte del Ayuntamiento demandado, sino al contrario, falta la adopción de determinadas medidas para hacer cumplir las medidas correctoras establecidas en la licencia o autorización de la actividad, pues siendo cierto que se vinieron adoptando determinadas medidas exigidas por la Administración del Principado de Asturias, en relación al requerimiento que le formuló la demandante, ninguna medida se adoptó por el requerimiento, ni nada se le hizo saber sobre las mismas al elegir como vía la del silencio. No existe pues causa alguna de inadmisibilidad del recurso que nos impida entrar en el examen de la cuestión de fondo. TERCERO. Corresponde ahora examinar las infracciones que de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución Española se imputan al Ayuntamiento demandado por la desatención de sus obligaciones en la exigencia del cumplimiento de las medidas de corrección impuestas en el desempeño de actividades molestas, insalubres o peligrosas. En el examen de esta materia podemos partir de la sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 119/2001 de 24 de mayo en la que se dice: «En relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular». Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad. Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana». Por último, este mismo Tribunal ha identificado como «domicilio inviolable» el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima. Consecuentemente, hemos señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita. Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, debemos señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 1990, 4) , de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 3) y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 1998, 2) . En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. Deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia) así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tiene su cauce adecuado de protección por vías distintas, añadiendo que en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma, doctrina que debe servir, conforme proclama el artículo 10.2 de la Constitución Española, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales. CUARTO. Siguiendo con el análisis de la anterior sentencia se reconoce en la misma que cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral, artículo 15 de la CE y que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse de evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. QUINTO. La contaminación acústica denunciada se viene prolongando en el tiempo de forma continuada, tanto en horas diurnas como nocturnas, sin que tenga un carácter esporádico o en días de fiesta al ser consecuencia de una actividad desarrollada en una cantera durante más de 50 años. En el mes de mayo de 2000 obtuvo del Ayuntamiento demandado licencia para una actividad molesta, por la emisión de ruidos, entre otros, referente a la instalación de un horno de calcinación de caliza y dolomía, en Agüera, San Cucao, Llanera. En los meses de abril y octubre de 2002 el presidente de la Asociación de Vecinos de San Pedro de Agüeria formuló denuncias, entre otras, por ruidos, al Ayuntamiento y a la Consejería de Medio Ambiente, que determinó que por ésta se diera traslado del informe emitido el día 12 de abril del año anterior sobre niveles de sonoridad, en el que se hacía constar, que en el exterior de las instalaciones se daban unos resultados que oscilan de 49,5 a 78,2 en período diurno y de 45,5 a 75,7, en período nocturno, si bien en esta fecha, entre las 6 y 7 horas, se presentó un suceso de ruido no habitual con niveles de 85 dB, señalando que el nivel transmitido a determinadas viviendas supera los límites de referencia fijados por el Decreto 99/85 de 55 y 45 dB, en período diurno y nocturno respectivamente, sin que sea previsible que se produzcan los ruidos ensordecedores que denuncian los vecinos y proponiendo como solución el apantallamiento acústico de las instalaciones. Con fecha 29 de noviembre de 2002 la Consejería citada practicó un nuevo informe, encontrándose las instalaciones en fase de pruebas y sin haber finalizado las obras de construcción de las instalaciones, sobre los niveles de sonoridad en la fachada de la vivienda del Presidente de la Asociación, marido de la demandante, que dio un resultado en horas diurnas que osciló entre 73,7 y 34,6 dB y de 64,7 y 35,6 en horas nocturnas, lo que supone un incremento en los niveles de ruido correspondientes a períodos superiores a 24 horas, manteniéndose los de ruido nocturno a las viviendas más próximas, no apantalladas, en niveles en torno a 45 dB, excepto en las fases en que funciona el elevador y la cinta vibrante del almacenamiento, cuyo aislamiento está pendiente de ejecución, que da lugar, en ciclos de siete minutos, a emisiones puntuales de 70 dB en el interior de la instalación con una duración de 30 a 60 segundos, haciendo saber a la empresa la necesidad de finalizar urgentemente los trabajos de acondicionamiento acústico y apantallamiento de las instalaciones. De igual forma los días 10 y 19 de diciembre de 2002 se efectuaron en el indicado domicilio comprobación de ruidos por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil practicadas en el exterior de la factoría y en el interior del domicilio dando éste un resultado de alrededor de 35 dB. El día 13 de marzo de 2003 la indicada Consejería a instancia del Ayuntamiento emitió informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas correctoras impuestas a la explotación con fecha 30 de marzo de 2000, haciendo constar, en cuanto aquí interesa, que los niveles de ruido en el límite de la parcela no cumplen con los límites establecidos, superando los límites de ruido diurno y nocturno, transmitiendo niveles superiores a 45 dB en las viviendas situadas en los núcleos de Agüera, instando a la Alcaldía para que requiriese al titular de la actividad la adopción de las medidas correctoras en materia de aislamiento acústico dentro del plazo que señala el artículo 36 del Decreto 2414/1961, circunstancia que determinó que el día 2 de junio de 2003 el Ayuntamiento requiriese a la empresa Caleras San Cucao, SA, para que entre otras obligaciones en el plazo de un mes procediera a la adopción de las medidas correctoras en materia de aislamiento acústico. En fase probatoria del proceso se acredita por la entidad Caleras San Cucao, SA que los niveles de sonoridad en el edificio de la actora no superan los valores de 55 dB y 45 dB fijados por el Principado como niveles máximos para los períodos diurnos y nocturnos respectivamente, que las medidas para reducir y atenuar la emisión de ruidos se encuentran en ejecución, pero sin finalizar, comprobándose la realización de trabajos de insonorización en el elevador del circuito de carga y en la puerta del edificio y que se ha modificado el sistema de elevación del calcinado y del sistema de descarga, apreciando niveles de sonoridad superiores a los autorizados en la Capilla de Agüera y Agüera Cruce con el circuito de crudo funcionando, si bien desprende una reducción del ruido respecto de los valores medios medidos con anterioridad, que no pueden considerarse representativos de la situación, por lo que se considera necesario hacer una nueva campaña de medidas en los puntos de mayor afección. La recurrente presenta un cuadro que es diagnosticado como depresión ansiosa secundaria que se atribuye a la contaminación acústica que le ocasiona insomnio, irritación, dolores de cabeza y decaimiento, siendo tratada con psicoterapia de pareja, circunstancia que la prueba pericial practicada de contrario atribuye a que el cuadro depresivo que presenta sea debido a diferencias en la relación en lugar de la contaminación acústica. SEXTO. Expuesta la anterior doctrina y el resultado de la prueba practicada, corresponde ahora determinar si dadas las circunstancias concurrentes, los derechos fundamentales invocados han sido efectivamente vulnerados a la fecha en que se interpuso el presente recurso Contencioso-Administrativo. En relación a la infracción del derecho a la integridad personal, tenemos que decir que, el síndrome de depresión ansiosa tan sólo aparece como atribuible a la contaminación acústica en base a las manifestaciones que la propia recurrente hizo ante el psiquiatra que emitió el informe, sin que se haga ninguna referencia a la gravedad del mismo, ni a la frecuencia en que se manifiestan las consecuencias que del mismo se hacen derivar, por lo que la alegación de este derecho fundamental debe decaer. Por lo que se refiere a la vulneración de la intimidad individual y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del resultado de la prueba practicada no resulta que a la fecha en que presentó el recurso Contencioso-Administrativo la contaminación acústica que producen las canteras denunciadas alcanzan unos niveles que sobrepasan los niveles normales fijados por la Administración, toda vez que todas las mediciones superiores a dichos parámetros fueron efectuadas con anterioridad a la interposición del recurso cuando aun se estaban realizando las medidas para proceder a la corrección de los índices de sonoridad como paulatinamente se han venido adoptando a instancias del Ayuntamiento y de la Consejería de Medio Ambiente. A lo anterior podemos añadir con la sentencia del TC indicada que, al afectar el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar y a la inviolabilidad del domicilio, la contaminación acústica debió de valorarse en el interior de la vivienda, lo que no consta que se hiciera, salvo las efectuadas por el Servicio de Protección de la Naturaleza los días 10 y 19 de diciembre de 2002 con unos resultados poco fiables, como pone de manifiesto el informe pericial practicado de contrario, al consignar unos niveles superiores dentro de la vivienda a los obtenidos a la misma hora en los exteriores de la factoría. SÉPTIMO. No son de apreciar motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento en costas procesales, a tenor de lo prevenido en el artículo 159 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al no apreciar, en ninguna de las partes litigantes, temeridad o mala fe, condiciones de las que el expresado precepto hace depender su imposición. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLOEn atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha decidido rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso formuladas por la Administración demandada y la representación de las entidades Caleras de San Cucao SA y Sideral Minerales SA y desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón, en nombre y representación de Dª. Mercedes, contra la inactividad del Ayuntamiento de Llanera al requerimiento formulado, siendo parte demandada la indicada Corporación, representada por el Procurador don Luis de Miguel Bueres Fernández, y las entidades Caleras de San Cucao SA y Sidercal Minerales, SA, representadas por la Procuradora Dª. María Victoria Argüelles Landeta Fernández, con la participación del Ministerio Fiscal, acuerdo que se mantiene por estimar que no vulnera los derechos fundamentales invocados, sin hacer expresa condena en costas. Contra la anterior sentencia cabe interponer recurso de casación en el término de los diez días siguientes a su notificación.
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