Sentencia de la AP de Murcia de 24/5/1997
Competencia de la jurisdicción civil. Indemnización por inhabitabilidad de domicilio debida a ruidos producidos por una industria. Responsabilidad del Ayuntamiento de Alguazas. No necesidad de uso de sonómetro para probar lo insoportable de los ruidos.
Confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 29/4/2003

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Rollo de Apelación nº 59/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

Don Pascual F. L. y Doña María del Pilar F. H. formularon demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "Vegetales Congelados, S.A.» y el Excmo. Ayuntamiento de Alguazas, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Molina de Segura.

El Juzgado dictó, con fecha 24.12.1996, Sentencia estimando la demanda.

La Audiencia declara haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes, revocando la sentencia en el sentido de condenar a los demandados a indemnizar solidariamente a los actores por las siguientes cantidades: 1) Por perjuicios morales la renta mensual correspondiente al alquiler mensual de la vivienda que se determinará en ejecución de sentencia y que abarcará el período comprendido entre el 21.05.1991 y el día que cese la injerencia que constituye el objeto del presente litigio. 2) Por la pérdida del domicilio la cantidad de 17.001.892 Ptas. más los intereses legales desde el 24.12.1996, debiendo los actores entregar su vivienda cuando les sea satisfecho su importe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.— La Jueza de instancia dictó sentencia condenatoria estimando íntegramente la demanda formulada por los actores en reclamación de una determinada cantidad como indemnización por los perjuicios derivados de la inhabitabilidad de su vivienda como consecuencia de los fuertes ruidos y molestias producidos por la empresa demandada "Veconsa", condenando igualmente al Excmo. Ayuntamiento de Alguazas por incumplimiento de su deber de adoptar las medidas tendentes a evitar aquellas molestias.

Para poder resolver correctamente el recurso debemos precisar que la Jueza de instancia se ha excedido a la hora de aclarar la sentencia impugnada, tal y como sostiene la parte actora en su recurso de adhesión, al haber reducido la indemnización concedida en sentencia a través de un acto aclaratorio, sin que esa reducción, sin motivación alguna, pueda comprenderse dentro del estricto cauce del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues, tras la firma de la sentencia, solamente le está permitido aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga, circunstancias que no concurren en el presente caso, lo que deberá tenerse en cuenta si se llegase a mantener una sentencia condenatoria.

SEGUNDO.— Ambas partes demandadas ("Veconsa" y Ayuntamiento) insisten en esta alzada en varios de los motivos de oposición alegados en la instancia: falta de legitimación activa a los demandantes, incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente excesiva valoración de la vivienda, finalizando con la petición de no imposición de costas al haber concedido la indemnización desde la demanda y no desde diciembre de 1990 como proponían los actores; concretando "Veconsa" que no concurren los requisitos para apreciar una intromisión del derecho a la intimidad ni la culpa extracontractual.

TERCERO.— Sobre la pretendida incompetencia de jurisdicción entienden los demandados que no es la jurisdicción civil sino la contencioso-administrativa la competente para conocer de la reclamación económica planteada, pero tal excepción debe ser rechazada dado que la competencia exclusiva de esta última sólo es aplicable cuando sea demandada de forma exclusiva la Administración conforme a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa así como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial, pero no en los supuestos en que, junto a la Administración se demanda a un particular y existe una relación de corresponsabilidad en los hechos; en el presente caso, la condena de ambos procedería de un mismo resultado: perjuicios a los actores por la actividad molesta desarrollado por "Veconsa" y por no adoptar las medidas tendentes a evitarlas por parte del Ayuntamiento lo que equivaldría a una responsabilidad de tipo solidario, tal solución tiene su base en la 'vis atractiva' de la jurisdicción civil, máxime cuando de separarse la contienda podría producir resoluciones contradictorias si una entendiera que sí procede indemnización y otra no según la valoración de los hechos base de la reclamación.

CUARTO.— La excepción de falta de legitimación activa de los actores debe igualmente rechazarse dado que la actora ha acreditado la titularidad de las fincas registrales 6038 y 6039 sobre las que se encuentra construida la vivienda donde habita y que supuestamente sufre los ruidos y vibraciones procedentes de la cercana industria de "Veconsa" desde que la compró en 1980; siendo el propio Ayuntamiento el que durante todo el tiempo transcurrido desde que en 1990 la ha tenido como dueña ante las reclamaciones infructuosas de la misma para que pusiera fin a las molestias sufridas, hasta el punto de que dio traslado a la actora para que hiciera alegaciones antes de conceder la licencia de apertura a "Veconsa" en relación con el artículo 30.2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de noviembre de 1961 (f. 25) llegando incluso a autorizarle unas obras de reparación en la vivienda.

La circunstancia de que la casa no se halle reflejada en el Registro de la Propiedad no impide que la actora deba ser considerada titular de la misma conforme a la escritura pública de compraventa de 1 de septiembre de 1980 al incluir en la transmisión «todo cuanto en las mismas se contengan libres de cargas y gravámenes» (f. 13), y presumirse la titularidad conforme al artículo 359 del Código civil, sin que los demandados hayan presentado prueba alguna que desvirtúe tal presunción, siendo evidente la existencia de la vivienda en los terrenos comprados según se deduce de las fotografías de la misma obrantes a los folios 22 y 23, del informe del señor A. L. (18 y siguientes) y del emitido por el perito judicial señor P. (f. 458); residiendo los actores en dicha vivienda desde que la compraron sin que hayan sido inquietados en la posesión por persona alguna. Cuestión distinta es si la vivienda posee o no licencia de obras y si se ha realizado o no la escritura de obra nueva.

QUINTO.— Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva la misma viene íntimamente relacionada con la cuestión de fondo relativa a si existen o no los sonidos intolerables y vibraciones y si son o no ambos demandados responsables de los mismos, uno por acción y otro por omisión.

De ser ciertos los hechos nos encontraríamos ante una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia; así la Sentencia de 9 de diciembre de 1994 en el asunto 'López Ostra contra España' vino a incluir en el núcleo de la intimidad y protección del domicilio las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en el artículo 18 de nuestra Constitución; en aplicación de dicha doctrina la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de València de 7 de marzo de 1997 ha condenado al Ayuntamiento a indemnizar los perjuicios derivados de los ruidos excesivos producidos en una vivienda particular provenientes de una zona de bares.

Por lo expuesto esta Sala entiende que los ruidos excesivos y molestos deben ser indemnizados al amparo de la protección de la intimidad familiar y pueden incardinarse dentro de las intromisiones ilegales previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, 5 de mayo; pudiendo tener también su encaje dentro de la culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código civil al concurrir también los requisitos exigidos tradicionalmente por la jurisprudencia para su apreciación como son la culpa por acción u omisión, el daño y el nexo de causalidad.

SEXTO.— En cuanto al fondo del asunto, es decir, si la actividad desarrollada por "Veconsa" y no controlada adecuadamente por el Ayuntamiento de Alguazas produce unos perjuicios a los actores susceptibles de ser indemnizados, debemos aceptar los acertados argumentos empleados por la Jueza de instancia al haber valorado correctamente la prueba practicada que esta Sala asume y que vienen a concluir que los ruidos tienen la consideración de intolerables a pesar de no haberse practicado la correspondiente prueba por medio de sonómetro, y ello por cuanto ha quedado acreditado que: 1) la casa existía ya antes de construirse la fábrica y por supuesto antes de otorgarse por el Ayuntamiento demandado la licencia de apertura, lo que no tuvo lugar hasta el 29 de junio de 1995, ya iniciado el presente procedimiento; 2) los ruidos provenientes de la carga y descarga de camiones y de la actividad propia de la fábrica tienen un alcance intolerable según se deduce de la amplia testifical practicada de vecinos del lugar y personas que han estado en la vivienda de los actores (ff. 242, 351, 353, 355 y 356) y de la declaración del propio arquitecto señor A. A. (F. 405) quien ha ratificado su informe aportado con la demanda en el que se concluye que la actividad de la fábrica de "Veconsa" situada a 50 metros afecta gravemente la habitabilidad por el funcionamiento de la misma durante las 24 horas del día y con la entrada continua de camiones congeladores para la carga y descarga, lo que tiene una mayor incidencia durante las horas de la noche (ff. 18 y 19).

Debiendo tenerse en cuenta la numerosa documentación aportada por la actora dando cuenta de modo reiterado al Ayuntamiento de los ruidos y molestias procedentes de la fábrica entre el 10 de abril de 1990 hasta el 10 de marzo de 1995 (ff. 26 a 80), bastando como botón de muestra de las perturbadoras consecuencias para la vida normal de una familia la detallada relación de las actividades molestas que se desarrollan en la empresa conforme a la descripción obrante al folio 80 (habiendo reconocido la Policía Local que fue llamada en varias ocasiones por el actor para que acudiera a comprobar los ruidos y la actividad de "Veconsa" (ff. 81, 125 y 129) e incluso elevó una queja al defensor del pueblo quien ha informado al actor que persiste la actitud del Ayuntamiento de no enviar la documentación pedida relativa a los hechos denunciados pese a reiterarle la petición de informe (f. 285). La propia comisión de actividades clasificadas de la Comunidad Autónoma emitió el 28 de julio de 1994 informe desfavorable al considerar 'molesta' la actividad de "Veconsa", entre otros motivos porque «los niveles de ruidos previstos se consideran inadmisibles» (f. 135).

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a la misma conclusión de la juzgadora en el sentido de que la empresa demandada produce unas molestias por su actividad que no debe sufrir la actora, y por otro lado que el Ayuntamiento no ha adoptado las medidas que le exige la reglamentación sobre actividades molestas de 1961, razón por la cual deben indemnizar a los demandantes en la forma que posteriormente se determina puesto que el hecho de que no se haya medido por medio del sonómetro los decibelios que el actor debe soportar no impide considerar como intolerables los ruidos procedentes de "Veconsa"; si los demandados entendían que los ruidos estaban dentro de los límites permitidos para las actividades industriales debieron haber aportado alguna prueba practicada al respecto con un aparato medidor del sonido, sin que pueda servirles de excusa el que el demandado(dante) no le permitía realizar las oportunas mediciones pues nada impedía, al menos, tomarlas desde el exterior de la finca para comprobar si los ruidos sobrepasan los límites exigidos; si tan seguros estaban de que la medición de los decibelios sería normal y no causaba molestias insoportables a los demandantes bien pudo haber recurrido ante la Jueza su negativa a la práctica de dicha prueba solicitada por "Veconsa" o haberla pedido ante esta Sala al personarse en esta alzada.

SÉPTIMO.— Establecida la responsabilidad de ambos demandados solamente resta concretar el importe de la indemnización a percibir puesto que la existencia de los perjuicios para las personas que han tenido que habitar una casa bajo unos ruidos insoportables que se sentían más en la tranquilidad de la noche ha quedado suficientemente acreditada conforme se ha expuesto; esos perjuicios serán distintos según se refieran a las circunstancias pasadas o actuales y las futuras, puesto que esta Sala estima que la cercanía de la fábrica no permitirá, por muchas medidas que se adoptaran en la vivienda, lograr erradicarlos totalmente y por tanto debe abonarse a los actores el importe de una vivienda en las mismas condiciones para que puedan abandonar el lugar haciendo entrega los actores de los terrenos y vivienda a los demandados condenados en proporción a las cantidades que se señalan en la presente resolución que cada uno haya satisfecho. A tal efecto esta Sala estima correcta la valoración realizada por el perito judicial, señor P.L., de 3.253.320 pesetas por el solar y de 12.362.655 pesetas por la vivienda y almacén, sobre la cual deberá añadirse el 16 % de IVA para el primer concepto y el 7 % para el segundo, lo que supone respectivamente 377.385 pesetas y 865.386 pesetas, haciendo un total de 17.001.892 pesetas, lo que supone una reducción de la cantidad concedida en la sentencia impugnada.

Sobre esta cantidad procede aplicar los intereses legales pero desde la fecha de la primera sentencia (24 diciembre 1996) y no desde la demanda como concedió la Jueza de instancia dado que ha sido preciso la realización de una prueba pericial para determinar el valor del inmueble (STS 19 junio 1995 [RJ 1995, 5324]).

OCTAVO.— El segundo concepto a indemnizar es el relativo a los perjuicios que ya han sufrido y que continuarán sufriendo hasta tanto abandonen la vivienda al serle satisfecho el precio de la misma antes establecido.

La Jueza 'a quo' ha concedido la cantidad de 100.000 pesetas mensuales para cada uno de los cuatro miembros de la familia actora accediendo sin más a las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda, pero no ha justificado el porqué de tal cantidad y no otra más baja; razón por la cual esta Sala estima que la misma es excesiva atendidas las circunstancias, inclinándose mejor por su determinación en base a la renta hipotética que podría cobrarse por el alquiler de dicha vivienda (haciendo abstracción de cualquier reducción por los problemas de ruido que han dado origen a este procedimiento), para lo cual se realizará la oportuna pericial en ejecución de sentencia partiendo de los datos que constan claramente en el informe del señor P. sobre las condiciones de la vivienda y que obran a los ff. 460 a 463; la renta mensual resultante se incrementará en un 20 % como precio de afección por el hecho de que hubieran tenido que abandonar la casa propia y alquilar otra distinta de las mismas condiciones en otro lugar distinto para poder evitar las molestias originadas por la cercanía de la fábrica.

Para determinar el período de tiempo que deber se indemnizado debemos partir de lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, ya que el mismo se establece el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de las acciones de protección frente a las intromisiones ilegales desde que el legitimado pudo ejercitarlas, lo que implica que la indemnización debe retrotaerse solamente cuatro años antes de presentar la demanda (21 de mayo de 1995), pues al ser plazo de caducidad no puede entenderse interrumpido el mismo por las reclamaciones previas realizadas por los actores, lo que supone que el cómputo inicial de la indemnización será el 21 de mayo de 1991; por lo que respecta al plazo final sí debe acogerse la tesis de la juzgadora en el sentido de que debe ser el día del cese de la ingerencia, el cual se producirá cuando los actores entreguen el inmueble una vez que los demandados satisfagan el precio de la vivienda.

Esta posibilidad de determinación del 'quantum' de la indemnización tiene su amparo en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que la existencia del perjuicio ha quedado acreditada y solamente se precisa su cuantificación posterior en ejecución de sentencia conforme a las bases expuestas (SS T.S. 20 mayo 1996, 25 octubre 1994).

Dada la iliquidez de los mismos y la falta de petición de intereses por la parte actora, solamente procederá abonar el interés legal del 921 de la Ley Adjetiva desde el momento en que sean concretadas por el Juez de instancia.

NOVENO.— Ante lo expuesto en los dos fundamentos de derecho anteriores es evidente que el período de tiempo que deben ser indemnizados los actores no puede ser ni el fijado en la sentencia ni en el auto aclaratorio de la misma, razón por la cual se estima en parte el recurso de apelación formulado por los apelantes.

DÉCIMO.— En cuanto a las costas procesales la estimación parcial de la demanda (se establece un precio de la vivienda inferior y se reduce la indemnización por perjuicios morales) y de los recursos interpuestos contra la sentencia impugnada conlleva la no declaración expresa de las costas de ambas instancias, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme a los arts. 523.2 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que estimando en parte los recursos de apelación y adhesión interpuestos por las representaciones procesales de todas las partes contra la sentencia dictada el 24 de diciembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Segura nº tres, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución debiendo por tanto los demandados indemnizar solidariamente a los actores en las siguientes cantidades:

1) Por perjuicios morales la renta mensual correspondientes al alquiler mensual de la viviendo que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases expuestas en el párrafo 2º del Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia, y que abarcará el período comprendido entre el 21 de mayo de 1991 y el día en que cese la ingerencia que constituye el objeto del presente litigio, devengando el interés del 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde su concreción por el Juez.

2) Por la pérdida del domicilio la cantidad de 17.001.892 pesetas mas los intereses legales desde el 24 de diciembre de 1996, debiendo los actores entregar a cambio su vivienda cuando le sea satisfecho su importe.

3) No se hace especial pronunciamiento de las costas devengadas en ambas instancias


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