Normas aplicadas: art. 2.2, 3, 3.2 y 3.5 L 13/1990 de 9 Jul. CA Cataluña ( acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad); art. 359 LEC; arts. 1902 y 1968.2 RD 24 Jul. 1889 (Código Civil). La Sección 2ª de esta AP ha visto en grado de apelación los autos de declarativo menor cuantía núm. 122/1998 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Balaguer núm. 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 1 Oct. 1999 dictada en el referido procedimiento. Son apelantes-actores los Sres. D. Enrique Z. H. Y Dª Carmen P. S., representados por el Procurador D. José Luís Rodrigo Gil y defendidos por el Letrado D. Manuel Garreta Mesegue. Es apelante-demandada la entidad Harinera del Segriá, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª Carmen Rull Castelló y dirigida por el Letrado D. Antonio Palau Poyo. Es Ponente de esta sentencia la Magistrada Sra. Ainz Pereda.
Fundamentos jurídicosPrimero: La representación procesal de D. Enrique Z. Y Dª Carmen P. Interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interesando que, con revocación parcial de la misma, se dicte otra por la que se modifique el fallo de la sentencia condenando a la mercantil demandada al cese, en general, de las perturbaciones causadas y a la adopción de las medidas necesarias al efecto, y a resarcir a los actores por los daños morales sufridos, en cuantía no inferior a 2.000.000 ptas. Para cada uno de ellos, con imposición de costas. En apoyo de su recurso argumentan que la sentencia absuelve a la demandada de las pretensiones relativas a la adopción de medidas para la abstención de inmisiones de polvo y vibraciones, sin que esa petición se contenga en el suplico de la demanda en el que se interesaba el cese de las perturbaciones en general por lo que la condena debería ser también en términos generales; respecto a la indemnización por daños morales, discrepan los recurrentes del criterio de la sentencia por considerar que han quedado acreditados los presupuestos para su estimación ya que consta probada la actividad de la demanda y su pasividad en la adopción de medidas, el daño causado en la esfera moral y la relación de causalidad entre la actividad y los daños.
La mercantil demandada, Harinera del Segriá, S.A., interpone también recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia, alegando, por un lado, prescripción de la acción de reclamación por daños materiales y morales que ha de encuadrarse en el art. 1902 CC y de la acción relativa al cese de las perturbaciones puesto que la demanda se interpone después de 25 años de actividad de la empresa, sin que a partir del año 1996 exista ningún tipo de inmisión de polvo ni vibraciones y sólo de forma puntual y esporádica se produce algún ruido durante la descarga por lo que, en su caso tanto la adopción por daños materiales deberían limitarse a las derivadas del ruido. Por otro lado, en cuanto a las medidas correctoras para el cese de las perturbaciones que se establecen en la sentencia, deberá determinarse en período de ejecución de sentencia cuál es la medida técnicamente posible y económicamente razonable para solventar el problema de ruido durante la descarga.
Respecto al recurso plateado de adverso alega que ha sido interpuesto fuera de plazo, y en cuanto a los daños morales interesa la confirmación de la sentencia.
Segundo: Procede examinar en primer término la excepción de prescripción opuesta por la demandada puesto que su estimación haría innecesaria la resolución de las demás cuestiones planteadas. La mencionada excepción ya fue objeto de estudio en la sentencia de primera instancia desestimándose la misma al considerar que las perturbaciones y daños que sirven de base a la demanda han de valorarse dentro del conjunto de la actividad industrial y no aisladamente de forma que en tanto persista la producción de daños y molestias la acción sigue viva, y en cuanto a las acciones derivadas del art. 1902 CC pueden ejercitarse mientras no hayan cesado los daños sufridos. Este razonamiento es totalmente acertado, y sigue siendo válido aunque en la sentencia solamente se impongan medidas correctoras para evitar inmisiones por ruido y no por polvo y vibraciones ya que, en cualquier caso, tratándose de perturbaciones y daños procedentes de una actividad industrial que se ha prolongado durante años, la causa que las produce no es instantánea sino que, al igual que la actividad, se producen o se han ido produciendo en series y de forma ininterrumpida durante el tiempo y por la misma causa, dando lugar a los llamados daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, sobre los que existe una consolidada doctrina jurisprudencial de la que es claro exponente la TS S 4 Jul. 1998 que, recogiendo el criterio sentado en otras muchas y, especialmente en la de 25 Jun. 1990, señala que "en los casos de daños continuados, esto es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia (dies a quo) hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida (TS SS, entre otras, 21 Dic. 1980, 12 Feb. 1981 y 19 Sep. 1986) no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se ha producido ese "definitivo resultado" que en relación con el concepto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección, doctrina ésta que se reitera en las TS SS 15 Mar., 24 May. Y 24 Jun. 1993. No debe olvidarse que la base de la acción negatoria es la existencia de una perturbación y si una de las características de la perturbación es su permanencia, mientras persista, pueda demandarse la cesación en cualquier momento porque la acción destinada a impedirlas no puede prescribir en tanto se sigan produciendo ya que, como señala la TS S 19 Sep. 1986, la computación no puede comenzarse sino a partir de que concluyan las actuaciones o los presupuestos fácticos en que se apoye el ejercicio de la acción.
Debe tenerse en cuenta que, según los términos en que la parte demandada plantea su recurso, se admite la existencia de inmisiones producidas por ruidos interesando por ello que, tanto las medidas correctoras como la reclamación por daños materiales, se concreten a los derivados de esos ruidos de forma que, como su origen no es otro que la actividad desarrollada de forma que, como su origen no es otro que la actividad desarrollada de forma continuada desde la implantación de la industria, resulta ya incuestionable la procedencia de la acción ejercitada (al menos en relación a este extremo) y con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada es evidente que el daño sigue produciéndose por lo que no cabe apreciar la prescripción, y menos aún en la forma fraccionada que pretende la recurrente, puesto que (al margen de lo que más adelante se dirá sobre la incongruencia de la resolución que denuncia la parte demandante) en la demanda no se establece diferenciación alguna entre unas y otras perturbaciones, solicitando el cese de las mismas de forma conjunta y del mismo modo se interesa, en términos generales, la indemnización por los daños materiales y morales que de aquéllas se derivan, no siendo admisible la distinción de varias etapas o períodos de tiempo que se propugna de adverso a efectos de prescripción, ni tampoco la que se establece en función de la acción negatoria y la resarcitoria de daños y perjuicios toda vez que, tanto si consideráramos que ambas se ejercitan en base al art. 3 de la Ley Catalana 13/1990, de 9 Jul., sobre acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, como si se entendiera que han de encuadrarse en el art. 1902 CC, en uno y otro caso resulta aplicable la doctrina jurisprudencial relativa al cómputo de la prescripción en los supuestos de daños continuados, lo de la excepción invocada puesto que ante la indeterminación del día inicial para su cómputo no pueden considerarse transcurridos y agotados los plazos de cinco años y un año que respectivamente establecen el art. 2. 5º L 13/1990 y art. 1968. 2º CC.
Tercero: En cuanto al fondo de la cuestión debatida, y por lo que se refiere al cese de las perturbaciones y adopción de las medidas correctoras al efecto, comparte íntegramente la Sala los acertados razonamientos de la sentencia de primera instancia; tras la oportuna valoración del material probatorio y, en especial, del expediente administrativo promovido en 1994 para la legalización de la industria harinera y del informe pericial emitido por el Sr. B., concluye la juzgadora a quo que en la actualidad- una vez trasladados los silos metálicos- las inmisiones por polvo y vibraciones no superan el nivel antirreglamentario por lo que no procede adoptar medidas al respecto; los demandantes muestran su conformidad con este pronunciamiento por lo que la sentencia devienen firme en relación a este particular. Respecto a los ruidos, a través de la prueba pericial ha quedado debidamente acreditado que superan el nivel autorizado. Aduce la mercantil demandada que desde 1996 tales ruidos sólo se producen de forma puntual y esporádica cuando se utiliza la boca de descarga situada a 16m de la vivienda de los actores; una y otra afirmación no sólo no resultan corroboradas por ningún medio probatorio sino que las pruebas practicadas revelan precisamente lo contrario: en primer lugar, las mediadas correctoras propuestas como primera fase para la legalización de la industria debían haberse llevado a cabo- en su totalidad y no parcialmente. Antes del mes del 30 Junio 1996. Pero tras las oportunas comprobaciones, el técnico del Departamento de Medio Ambiente emite informe en fecha 9 Jun. 1997 en el que pone de manifiesto que, si bien se han trasladado a los silos, la mayor parte de las medidas correctoras previstas en el proyecto o impuestas por la CTJAC para la concesión de la licencia municipal no se han llevado a término y sin dichas medidas correctoras la actividad no puede funcionar; no obstante, la harinera continuó su actividad y hasta el 22 Ene. 1998 no se emite informe favorable en cuanto a la realización de las actuaciones correspondientes a la primera fase; en segundo lugar el traslado de la boca de carga colindante a la vivienda a 16 m en dirección más alejada de la situación inicial (en la misma fachada) no se efectuó las mediciones (atendiendo a la fecha de su designación y a la de emisión del informe, durante el verano de 1999) y aún con eses traslado el perito constató a través de las correspondientes mediciones que la inmisión de ruido en la vivienda de los actores es intolerable y antirreglamentaria mientras se descargan camiones con cisterna de aire comprimido, operación que dura una hora por camión, señalando el Sr. B. Que el cese efectivo de la inmisión de ruido no se producirá ni siquiera cuando se complete la segunda fase de medidas correctoras- traslado de la zona de carga y descarga a la parte trasera de la fábrica, que debió realizarse, como fecha máxima, en el mes de diciembre de 1996- y que actualmente todo este trasiego se efectúa en la parte de la fachada en que se encuentra la vivienda afectada, incrementándose el nivel del ruido por efecto del edificio que se halla al lado opuesto de la carretera y por el tráfico rodado que ha de detenerse necesariamente para posibilitar la entrada y salida de camiones; por otro lado la "esporádica" utilización de la boca de descarga en ningún caso resulta admisible, ni siquiera con la supuesta periodicidad de diez o quince días que la dirección de la fábrica manifestó al perito (sin que éste pudiera comprobar la veracidad de tal dato) puesto que, según lo dicho, desde diciembre de 1996 debió haberse construido la nave en la parte trasera y, además, el mencionado perito constató que la nave colindante con la vivienda puede seguir utilizándose con fines industriales, existiendo signos de actividad en el interior de la misma, y pudiendo realizarse la descarga tanto por la nueva boca como por la existente en dicha nave. En definitiva, las medidas impuestas en la sentencia impugnada son la consecuencia lógica del examen racional y ponderado de las pruebas practicadas y, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1. 1º, 2.2º y 3.1º. L 13/1990, antes citada, estas injerencias o inmisiones están prohibidas y procede adoptar las medidas precisas para su cesación, no resultando admisible la tesis de la demandada que pretende diferir al período de ejecución de sentencia la concreción de las medidas correctoras para el cese de la perturbación en función de las que resulten técnicamente posibles y económicamente razonables para el cese del ruido, posibilidad ésta que el art. 3. 5º establece para los casos de inmisiones sustanciales procedentes de instalaciones autorizadas administrativamente, es decir, aquellas que pueden considerarse legítimas dentro de la clasificación del precepto citado, y así (siguiendo a Egea Fernández) cabe distinguir entre inmisiones legítimas, entre las que se comprenden aquellas que son inocuas o causan perjuicios no sustanciales (art. 3.2), las que aun produciendo perjuicios sustanciales son consecuencia del uso normal según la costumbre local (art. 3.3) y las que provienen de instalaciones autorizadas administrativamente (art. 3.5) e inmisiones ilegítimas, entre las que estarán aquéllas que produzcan perjuicios sustanciales (art. 3.2 a contrario sensu) que no se tenga obligación de tolerar. En el supuesto que nos ocupa, las inmisiones por ruido han de considerarse como ilegítimas desde el momento en que, además de ser intolerables y antirreglamentarias, no se han realizado las mediadas previstas en la segunda fase del proyecto, incumpliendo la demandada el requerimiento efectuado en tal sentido tras el informe técnico de 22 Ene. 1998, no habiéndose acreditado por la demandada la existencia de las dificultades que alega para la adquisición de los terrenos y construcción de la nave en la parte trasera de la fábrica, dificultades que, en su caso, debió valorar antes de presentar ante la Administración el proyecto de impacto medio-ambiental para la legalización de la industria, o bien proponer de forma inmediata otra medida correctora que pudiera resultar admisible como alternativa ante esas hipotéticas dificultades de cumplimiento; por el contrario, la demandada continúa la actividad al margen de las obligaciones contraídas para la legalidad de la industria y pretende posponer el cese de las perturbaciones, prolongando así una situación que los actores no tienen por qué soportar durante más tiempo. Por tanto, se desestima el recurso en lo que al particular se refiere.
Cuarto: Respecto a los daños materiales, tampoco cabe acoger el recurso de la parte demandada ni establecer diferenciación alguna entre los que derivan del ruido o de otro tipo de inmisiones. Ha quedado debidamente acreditado tanto por la extensa prueba documental incorporada a las actuaciones como por los informes periciales emitidos en fase probatoria que las diversas patologías que presenta la vivienda de los demandantes están directamente relacionadas con la actividad de la harinera, apareciendo las primeras fisuras y signos de humedad latente en el almacén a raíz de la construcción del depósito de agua junto a la vivienda, prolongándose durante años los perniciosos efectos de la industria que paulatinamente han dado lugar a la existencia de grietas, humedades generalizadas, fisuras en las paredes y techos, en el pavimento, en la fachada, etc.; estas patologías y la conjunción de factores que las han provocado son objeto de examen y valoración en la sentencia de primer grado, y no advirtiendo la Sala que en la apreciación de la prueba pericial (según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el art. 632 LEC) se haya incurrido en error patente, arbitrariedad o irracionalidad, han de mantenerse las conclusiones que en ella se contienen, rechazándose las alegaciones vertidas por la recurrente sobre la falta de reparaciones y mantenimiento por parte del propietario de la vivienda, que resultan contradichas por el perito Sr. M. P. En las aclaraciones a su informe, en las que describe las distintas reparaciones llevadas a cabo por la propiedad. Habiéndose constatado el progresivo deterioro de la vivienda por efecto conjunto de todas las perturbaciones provocadas por la industria vecina que, aunque de modo parcial siguen produciéndose, la lógica consecuencia ha de ser su reparación por parte de la demandada, manteniéndose en sus mismos términos la condena impuesta en la resolución recurrida.
Quinto: Antes de analizar el recurso interpuesto por los demandantes ha de darse respuesta a la supuesta extemporaneidad invocada de contrario, y al efecto, deberá estarse a la fecha de notificación de la sentencia (2 Nov. 1999, martes) y a la de interposición del recurso (10 Nov. 1999) sin olvidar que, según la diligencia de constancia extendida por el Sr. Secretario, los días 8 y 9 Nov. Fueron festivos en la localidad de B., por lo que el recurso se interpuso dentro del plazo de cinco días hábiles que establece el art. 382 LEC.
Los demandantes denuncian la incongruencia de la sentencia al contener determinados pronunciamientos absolutorios sobre inmisiones por polvo y vibraciones sin que tal pronunciamiento hubiera sido interesado en el suplico de la demanda, en el que se solicitaba, en términos generales, el cese de las perturbaciones con condena a la demandada a tomar las medidas necesarias para cesar en la perturbación, la abstención de causar perturbaciones futuras y la indemnización por daños materiales y morales. Sobre el vicio o defecto procesal de la incongruencia, señala la TS S 20 Dic. 1999, que a su vez recoge la doctrina jurisprudencial sentada en otras muchas resoluciones, que "el art. 359 LEC prescribe una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercida, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la causa petendi o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas- ver, por todas, las SS 17 Jul. 1989, 20 Mar. 1991, 14 Dic. 1992, 6 Mar. 1995, 23 Jul. Y 30 Nov. 1996 y 31 Mar. 1998". No obstante, es también doctrina reiterada la que recoge la TS S 9 Feb. 2000, al señalar que, si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial al emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia; la congruencia no supone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada; la armonía entre los pedimientos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad; y no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" (SS 28 Oct. 1970, 6 Mar. 1981, 27 Oct. 1982, 28 Ene., 16 Feb. Y 30 Jun. 1983, 19 Ene. 1984, 9 Abr. Y 13 Dic. 1985, 10 Jun. 1988 y 3 Mar. 1992).
De acuerdo con esta doctrina, y por lo que al supuesto de autos se refiere, no puede apreciarse el vicio procesal que se denuncia toda vez que no existe alteración ni modificación de los términos del debate sino mera adecuación de la parte dispositiva de la sentencia al resultado que ofrecen las pruebas practicadas en relación a las distintas perturbaciones provocadas por la actividad industrial de la mercantil demandada, concretando finalmente aquellas que continúan produciéndose en la actualidad y las medidas pertinentes para su ceses; sin embargo, podría considerarse que el pronunciamiento absolutorio respecto a ciertas inmisiones se ha traducido en una estimación parcial de la demanda con efectos reflejos en la condena en costas pero en realidad no es así puesto que también se desestima la reclamación por daños morales y, en este sentido, al no acogerse íntegramente las pretensiones de la parte actora, tanto la estimación parcial de la demanda como el pronunciamiento sobre costas resultan correctos. Se rechaza, por tanto, este motivo de apelación.
Sexto: Distinta solución ha de darse al segundo motivo de apelación relativo a los daños morales. La sentencia de primera instancia desestima esta petición al considerar que no se ha acreditado que los padecimientos de los demandantes se deban a la actividad de la harinera. Los informes médicos incorporados a los autos (documentos núm. 29 a 32 de la demanda), debidamente ratificados en período probatorio, ponen de manifiesto que tanto el Sr. Z. Como la Sra. P. Se encuentran en tratamiento en el Centro de Salud Mental del Hospital Santa María presentando ambos sintomatología de carácter ansioso de diferente gravedad según el momento clínico evolutivo; estos trastornos tienen un claro origen reactivo a consecuencia de un factor estresante de tipo ambiental mantenido, por lo que han precisado acudir a consultas psiquiátricas, algunas de ellas con carácter urgente, con uso de dosis medias-altas de psico-fármacos. La Dra. Irigoyen señala en su declaración que la causa de sus padecimientos es vivir donde viven, y la Sala considera- atendiendo tanto a los referidos informes médicos como a las acreditadas molestias y perturbaciones que durante años han debido soportar reiteradas actuaciones en el orden administrativo para obtener una solución a los problemas denunciados (documentos 6 a 17 de la demanda) que al día de la presentación de la demanda aún no han obtenido respuesta satisfactoria pese al peregrinaje reclamatorio seguido hasta llegar a obtener una respuesta favorable en vía judicial- que ha de apreciarse la efectiva existencia de los daños morales cuyo resarcimiento se postula. El art. 2. 2 L 13/1990 establece que el ejercicio de la acción negatoria comprende, además de la cesación de la perturbación, la indemnización de los daños y perjuicios producidos por la perturbación; dentro de la expresión "perjuicios" han de comprenderse no sólo los de índole material, que afectan al patrimonio, sino tamibén los de índole moral (sufrimientos, incomodidades, alteraciones del ánimo, etc...) y así lo ha interpretado también el TS en supuestos similares al que nos ocupa (TS S 12 Dic. 1980 y 16 Ene. 1989), pudiendo exigirse la correspondiente indemnización tanto a través de la mencionada Ley como por la vía del art. 1902 CC, que también se invoca en la demanda. Siendo el daño moral un menoscabo no patrimonial de la persona, su cuantificación es siempre compleja, debiendo el Tribunal hacer uso de la facultad moderadora qu deriva del art. 1103 CC, y en el caso, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y con la finalidad de resarcir en la medida de lo posible las molestias y perturbaciones sufridas se fija la misma en 3.000.000 de ptas. Para cada uno de los actores, por lo que procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia de instancia en estos estrictos términos, lo que a su vez comporta que acogiéndose por vía de este recurso todas la pretensiones de la demanda, las costas de primera instancia han de imponerse a la demandada, de conformaidad con lo dispuesto en el art. 523. 1º LEC.
Séptimo: La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada conlleva la imposición de costas generadas en esta alzada en relación a dicho recurso. Respecto al recurso de los demandantes, siendo su estimación parcial, no procede efectuar expreso pronunciamiento sobre costas (art. 710 LEC).
FallamosQue, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Harinera del Segriá, S.A., y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Enrique Z. H. Y Dª Carmen P. S. Contra la sentencia dictada por el JPI núm. 2 de los de Balaguer en autos de juicio de menor cuantía núm. 122/1998 revocamos parcialmente la citada resolución y, estimando la pretensión indemnizatoria por daños morales planteada por los demandantes, condenamos a Harinera del Segriá a abonar por tal concepto 3.000.000 ptas. a cada uno de los actores, con imposición de las costas de primera instancia a la mercantil demandada, y confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
Imponemos a Harinera del Segriá, S. A., las costas generadas en esta alzada por su recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso formulado por la parte actora.
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